CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación 16817
Acta 09
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dos (2002)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA TERESA RODRIGUEZ DIAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de marzo de 2001, en el proceso instaurado por la recurrente contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
I. ANTECEDENTES
MARIA TERESA RODRIGUEZ DIAZ demandó a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE para que, una vez se declarara “la ilegalidad de la compartibilidad de la pensión” (folio 4) de jubilación que la demandada le concedió con la de vejez que el I.S.S. le reconoció y que debe continuar pagándosela junto con “los valores descontados mensualmente” (ibídem), fuera condenada “al pago de intereses moratorios en relación con las obligaciones pensionales no satisfechas de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993” (ibídem).
Fundó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: la demandada le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 4 de septiembre de 1975, mediante la Resolución de Gerencia número 0821 del mismo 4 de septiembre de 1975 por cuanto para esa fecha “contaba con 50 años de edad cumplidos” (folio 3) y tiempo de servicio “superior a los 20 años” (ibídem); la pensión le fue reconocida “de acuerdo a la convención colectiva y no de conformidad con él(sic) artículo 260 del C.S.T.” (ibídem); el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por Resolución 00560 de 20 de enero de 1981, le concedió la pensión por vejez, desde el 25 de enero de 1985, al cumplir 55 años de edad; a partir del reconocimiento de la pensión por vejez, la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE le ha venido descontando de la pensión de jubilación el valor de la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, provocando una compartibilidad que “es ilegal” (ibídem), por cuanto las dos pensiones son compatibles y la compartibilidad pensional, establecida en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, “hacía referencia expresamente [a] las jubilaciones concedidas cumpliendo con el requisito de edad y tiempo de servicios exigidas por el artículo 260 del código sustantivo del trabajo(sic)” (folio 4), precepto no aplicable a su caso, además de que la de jubilación la reconoció la demandada “con un monto equivalente al 85% del ingreso promedio del último año” (ibídem).
LA INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE desconoció los hechos de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de “prescripción extintiva”, “pago”, “cosa juzgada” e “inexistencia de la obligación, carencia de opción o derecho para demandar” (folio 21).
Por sentencia de 28 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada “de todos y cada uno de los cargos que le formulara la señora Teresa Rodríguez Díaz” (folio 98), a quien condenó en costas; decisión que apelada por la demandante fue confirmada por la sentencia atacada en casación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para resolver la alzada y confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez asentó que “como bien se sabe, una pensión tiene carácter voluntaria no sólo cuando por convención, pacto o acuerdo entre las partes se concede, sin reunirse los requisitos legales para su reconocimiento, sino también cuando al trabajador, se le otorga la pensión sin estar el empleador, obligado a dicho reconocimiento por haber asumido la seguridad social el riesgo de vejez” (folio 9 cuaderno del Tribunal.); y dio por probado que la demandada le reconoció a MARIA TERESA RODRIGUEZ DIAZ la pensión “cuando aquélla tenía cumplidos los requisitos legales de tiempo de servicios (más de 20 años) y la edad (50 años)” (ibídem), concluyó que la juez de primera instancia tenía razón al afirmar “que se trata de una pensión legal y además así lo expresa la resolución mediante la cual se reconoció tal derecho (folio 73)” (ibídem).
Al concluir que la pensión de jubilación que la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE reconoció a MARIA TERESA RODRIGUEZ DIAZ era de carácter legal, afirmó que “era compartible con la de vejez, como así lo dedujo la empresa al pagar sólo el mayor valor entre la pensión por ella reconocida y el cubierto por el I.S.S” (folio 12 cuaderno del Tribunal). En apoyo de su aserto sobre la compartibilidad de las pensiones de jubilación y la de por vejez, transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 8 de agosto de 1997 (Radicación 9.444).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión pretende MARIA TERESA RODRIGUEZ DIAZ en su demanda (folios 7 a 15 cuaderno 3), no replicada, que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito acusa al fallo “por aplicación indebida del art. 17 de la Ley 6 de 1945; art. 7 del Decreto 1848 de 1969; parágrafo 2 del art. 27 del Decreto 3135 de 1968; arts. 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y art. 5 del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, lo que llevó a inaplicar el art. 8 del Decreto Ley 433 de 1971, todo lo anterior en relación inmediata con los arts. 13, 14, 193, 259 y 260 del C.S.T., Arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y arts. 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977” (folio 10 cuaderno 3).
La violación indirecta de la ley la atribuye a los siguientes errores de hecho:
“1.- No haber reconocido, debiendo hacerlo, que la pensión de la demandante otorgada por la parte demandada tuvo origen convencional.
“2.- Darle a la pensión de la demandante, sin tener por qué hacerlo, carácter legal, contra la evidencia” (folio 11 cuaderno 3)
Indica como pruebas erróneamente apreciadas la Resolución 0821 de 4 de septiembre de 1975, expedida por la Industria de Licores del Valle (folios 11 a 14 y 73 a 75) y la Resolución 00560 de 20 de enero de 1981, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 7 a 8 y 50); y como dejadas de apreciar la contestación a la demanda (folios 21 y 22), la certificación expedida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fábricas e Industrias de Licores de Colombia “SINALTRALIC” (folio 41) y la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1974-1975 (folios 53 a 70).
En la sustentación del cargo asevera que la Resolución 0821, expedida por la Gerencia de la demandada, “no deja lugar a duda de que efectivamente la demandante fue pensionada extralegalmente con base en la convención colectiva vigente para ese momento ya que en forma expresa se adiciona el monto pensional en un 10%” (folio 12 cuaderno 3) y en ella no se condicionó la pensión que le reconoció “con una supuesta compartibilidad con la que puede otorgar el I.S.S.” (folio 13 cuaderno 3). Resolución que por no haber sido “derogada legalmente” (ibídem), conserva plena vigencia.
Según la recurrente, en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo, que cita y transcribe, se reconocieron dos situaciones: la primera, que prevé la pensión legal a favor de quienes cumplan los requisitos establecidos en la ley; y la segunda, que “establece una pensión extralegal o convencional reconociendo un monto pensional superior al legal para los trabajadores que hayan prestado sus servicios a ella durante quince años o más de manera continua o discontinua; dicho monto pensional es del 85%, equivalente a un incremento del 10% sobre el porcentaje pensional legal” (ibídem). En la segunda de las situaciones señaladas, fue en la que, según ella, la resolución de la gerencia de la demandada “se fundamentó implícitamente” (ibídem), y, por no haber norma legal que en ese momento estableciera el referido monto, “forzoso es concluir en el origen extralegal o convencional de dicha pensión” (folio 14 cuaderno 3).
Sostiene la impugnante que la compartibilidad de la pensión extralegal, convencional o voluntaria con la de por vejez no fue contemplada en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, sino apenas hasta 1985, mediante el Acuerdo 029 de ese año, aprobado por Decreto 2879, disposición que fue ratificada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 0758 de la misma anualidad, de lo que se debe concluir que “la compartibilidad de las pensiones voluntarias y de vejez solo tiene vigencia a partir del 17 de octubre de 1985” (ibídem).
Termina su argumentación aduciendo que la compartibilidad prevista en el Acuerdo 224 de 1966 se refería expresamente a las pensiones legales otorgadas al cumplimiento de 20 años o más de servicio y 50 años de edad “y con el 75% del salario promedio del último año de servicios” (folio 15 cuaderno 3), situación que no corresponde a su caso pues a ella se le concedió “con un 10% adicional en su monto pensional” (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Del examen de los medios de prueba que la recurrente indica como erróneamente apreciados o dejados de apreciar, resulta objetivamente lo siguiente:
1. No incurrió el ad quem en un dislate fáctico que sea dable calificar de manifiesto o protuberante al apreciar la Resolución de la Gerencia de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, número 0821 de 4 de septiembre de 1975, e inferir de su lectura, como lo hizo el juzgado de primera instancia --según afirmó--, que “se trata de una pensión legal y además así lo expresa la resolución mediante la cual se reconoció tal derecho (folio 73)” (folio 9 cuaderno del Tribunal), dado que en ella expresamente se asentó que se concedía la pensión por cuanto “MARIA TERESA RODRIGUEZ, tiene la edad y tiempo exigidos por la Ley para poder disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación” (folio 11), tiempo de servicio que allí se estableció “superior a veinte años” (ibídem) y edad equivalente a “50 años 8 meses” (ibídem); inferencia que encuentra pleno respaldo legal en lo establecido en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, habida consideración que no fue discutido el carácter de servidora oficial de la demandante para esa época, de donde fácil es concluir que no pudo el Tribunal incurrir en la aplicación indebida de las normas que indica en la proposición jurídica del cargo.
Importa recordar que el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación. En este último sentido, en sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2002 (Radicación 16.891), se dijo:
“En cada una de las resoluciones por medio de las cuales la demandada reconoció las pensiones de jubilación a que se refiere el ataque aparece consignado que su otorgamiento obedeció a que en cada caso el trabajador que la solicitó tenía cumplidos 50 años de edad y 20 de servicios (fls. 94 a 114); requisitos que anotó la E.T.B, en esos mismos documentos, se ajustaban a lo previsto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1945, 77 de 1949, 171 de 1961 y 4ª de 1966, así como a los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946, 1600 de 1954, 1160 de 1947 y 1611 de 1962, para conceder tales pensiones, por ser las normas vigentes en ese momento.
Al respecto es oportuno anotar que las disposiciones legales a que alude la empleadora en las resoluciones referidas eran las aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial para la época en que fueron concedidas las pensiones a que ellas se contraen, luego no hay lugar a duda que estas son de origen legal y que sólo se modificaron convencionalmente en lo relativo a su monto; sin que éste mejoramiento pueda ser considerado como una alteración de su naturaleza.
Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de hecho relevantes son sustancialmente similares.
2.- No indica la recurrente los yerros de valoración en que pudo haber incurrido el Tribunal respecto de la Resolución 00560 de 20 de enero de 1981, expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso, la Corte no puede asumir oficiosamente su estudio.
3.- Además de que la recurrente no precisa cuáles fueron las expresiones de la contestación de la demanda que considera constituyen confesión del carácter convencional de la pensión que le reconoció la demandada, pues apenas se limita a indicar que allí le reconoce tal naturaleza, insuficiencia que basta para desechar su análisis, por cuanto, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, en el recurso de casación no basta que el recurrente indique la fuente del error sino que debe precisar el error mismo, conviene recordar que la calificación de ‘legal’ que el Tribunal dio a la pensión que la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE le reconoció a MARIA TERESA RODRIGUEZ DIAZ, la dedujo del hecho de que se la concedió “cuando aquella tenía cumplidos los requisitos legales de tiempo de servicios (más de 20 años) y la edad (50 años)” (folio 9 cuaderno de la C.), conclusión ajena a la aceptación que del carácter convencional pudiera haber hecho la demandada en la contestación de la demanda o en otra pieza procesal y que, por ello, no sería desvirtuable con su observación. Además, la alusión genérica en la contestación de la demanda, capítulo de excepciones, relativa a la naturaleza de la pensión reconocida por la demandada, se hizo dentro del contexto de la prohibición constitucional de recibir dos erogaciones por el mismo concepto del tesoro público.
4.- El Tribunal no desconoció la convención colectiva de trabajo sobre la cual la demandante fundó su pretensión, pues, expresamente aseveró que su apelación se cimentaba en “la ilegalidad de la compartibilidad pensional, pues ésta es de carácter convencional y no existe norma vigente en el año de 1975 en que se concedió a la actora la pensión, que autorice tal compartibilidad” (folio 9 cuaderno del Tribunal), por lo que no resulta atinado reprocharle su olvido o desatención. Lo que ocurrió fue que, como ya se dejó anotado, afirmó que era de naturaleza legal al advertir que la demandante la recibió para cuando “tenía cumplidos los requisitos legales” (ibídem), deducción que encontró corroborada en el hecho de que “así lo expresa la resolución mediante la cual se reconoció tal derecho (folio 73)” (ibídem).
Esa conclusión, indudablemente, el Tribunal la obtuvo no del desconocimiento de la cláusula convencional, como lo reprocha la recurrente en el cargo, sino, todo lo contrario, de no haber encontrado razón a la apelante que afirmó que la pensión que le otorgó la demandada era de carácter convencional y de dar razón al fallo del a quo que concluyó que aquella prestación era de naturaleza legal.
No obstante lo dicho, importa hacer notar que en situaciones similares a la presente, en las que se ha discutido la naturaleza jurídica de la pensión por aparecer ésta en una cláusula convencional, aun cuando su reconocimiento esté supeditado al cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicio y edad mínima; y más aún, por observarse que en tal tipo de cláusulas se establecen montos o porcentajes superiores al límite legal, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que no por ello pierden o mutan su naturaleza; sin desconocer que en esos casos, por el fenómeno de compartabilidad, cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asume la pensión por vejez, el empleador está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió.
En efecto, en la sentencia anteriormente señalada, precisó la Corte:
“Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto. Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida.
“En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”. No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó:
“..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez. ..”
Por cuanto no se probaron los yerros fácticos que se atribuyen al fallo, deviene infundado el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso instaurado por MARIA TERESA RODRIGUEZ DIAZ contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO