SALA DE CASACIÓN LABORAL




RADICACIÓN NO. 16891

Acta N° 5

Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ.



Bogotá D.C., febrero siete (7) de dos mil dos (2002).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora  MARIA DE JESÚS ALFONSO VIUDA DE PINEDA y otros contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001, en el juicio seguido por la recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A.  E.S.P. ETB S.A. E.S.P.


ANTECEDENTES


El juicio fue instaurado con la finalidad de que la entidad demandada fuera condenada a pagar a los demandantes las pensiones reconocidas por ésta, con independencia de las otorgadas por  el Instituto de Seguros Sociales, el valor indexado de los descuentos efectuados sobre las mesadas por concepto de una supuesta compartibilidad y las costas del proceso.


Informan los hechos que sustentan las pretensiones anteriores que los demandantes recibieron las pensiones convencionales de la empresa, de la siguiente manera:


1º MARÍA DE JESÚS ALFONSO VIUDA DE PINEDA por  sustitución pensional de su esposo Roberto Pineda Cifuentes mediante Resolución 1033 de noviembre 5 de 1975, en cuantía mensual de $5.938.64,  a partir del 20 de agosto de ese mismo año.


Posteriormente el I.S.S.  le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de septiembre de 1984, en la suma mensual de $11.298.00 y más adelante la empresa demandada ordenó, a través de la Resolución 2500 del 6 de octubre de 1989, compartir la pensión a su cargo con la otorgada por el Seguro.


2º ELVIRA MAYORGA PEÑUELA obtuvo el reconocimiento de la pensión mediante Resolución 37 de febrero 26 de 1979, en cuantía mensual de $8.947.54,  a partir del 1º de octubre de 1978.


Posteriormente el I.S.S.  le reconoció la pensión de vejez a partir del 29 de agosto de 1984, en la suma mensual de $11.298.00 y más adelante la empresa demandada ordenó, a través de la Resolución 02115  del 24 de agosto  de 1990, compartir la pensión a su cargo con la otorgada por el Seguro.



3º  ANA CECILIA MORENO DE HERRERA  obtuvo el reconocimiento de la pensión mediante Resolución 663 de agosto 29 de 1980, en cuantía mensual de $16.785.75,  a partir del 16 de junio del mismo año.


Posteriormente el I.S.S.  le reconoció la pensión de vejez a partir del 23 de febrero de 1985, en la suma mensual de $15.456.00 y la empresa dispuso mediante la Resolución 1874 del 4 de agosto  de 1989, compartir la pensión a su cargo con la otorgada por el Seguro.


4º JOSÉ ISAÍAS BELTRÁN DÍAZ obtuvo el reconocimiento de la pensión mediante Resolución 020 de enero 10 de 1977, que la empleadora sustituyó en favor de su cónyuge Ester Luisa Rojas de Beltrán, cuando se produjo su fallecimiento.


Posteriormente el I.S.S. le reconoció la pensión de sobrevivientes, ante lo cual la empresa demandada determinó, en la Resolución 1712 del 24 de agosto  de 1987, la compartibilidad de la pensión a su cargo con la otorgada por el Seguro.



Igualmente relata la parte actora que las pensiones de jubilación referidas tienen carácter convencional  y que desconoce el valor de los descuentos hechos en las mesadas por concepto de la supuesta compartibilidad de pensiones.



RESPUESTA A LA DEMANDA


La empresa se opuso a las pretensiones de los accionantes aduciendo que las pensiones reconocidas por ella debieron ser calificadas por el I.S.S.  como legales porque los demandantes  reunían los requisitos exigidos por la ley a la fecha de su otorgamiento, es decir  50 años de edad y 20 o más de servicios, puesto que para la época de los hechos solo se compartían estas pensiones, es decir, las reconocidas bajo los parámetros del artículo 260 del C.S. del T., más no así las convencionales.


Además indicó que la empresa fue pagadora en su totalidad de las cotizaciones al I.S.S. para los riesgos de I.V.M., de donde deduce que mal puede pretenderse ahora el pago de una prestación no compartida, cuando ha sido la empresa quien cotizó en forma integral. Así mismo propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, identidad de causa, carencia de acción, inexistencia de la obligación y compensación.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de enero del 2001, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la parte actora. Decisión que fue confirmada en segunda instancia.



El juzgador ad quem estableció que las resoluciones por medio de las cuales la empresa reconoció las pensiones aludidas (fls. 94 a 109) están soportadas en las leyes 6ª de 1945, 77 de 1949, 171 de 1961 y 4ª de 1966; así como en los Decretos 2567 y 2767 de 1945 y 1160 de 1947. Además determinó que únicamente tomaron de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972 a 1973 la tabla de porcentajes de la pensión establecida para los trabajadores que sobrepasan los 20 años de servicios. Convención que resaltó no fue allegada al proceso.


Igualmente encontró el juzgador de segundo grado que según la constancia que aparece a folio 85 la empresa cotizó a favor de los trabajadores a partir del 1º de enero de 1967, cuando el Seguro asumió el riesgo, y durante toda la prestación del servicio; razón ésta por la que  dictó las resoluciones ordenando deducir de las pensiones convencionales a su cargo los montos correspondientes  a partir del momento en que el I.S.S. reconoció las de vejez, procediendo a pagar la diferencia entre las dos.


En conexión con lo anterior consideró que la demandada actuó de conformidad con la ley, toda vez que cotizó desde el 1º de enero de 1967 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante el tiempo de servicios y dado que al asumir el Instituto de Seguros Sociales las contingencias referidas los trabajadores tenían más de 10 años de servicios a la entidad, de donde extrajo que la pensión debe ser compartida, correspondiendo a la empleadora cancelar el mayor valor.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Pretende que se case en su totalidad la sentencia impugnada, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar ordene las condenas solicitadas en la demanda principal. Con este propósito, fundada la acusación en la causal primera de casación laboral, presentó dos cargos que tuvieron réplica oportuna.


PRIMER CARGO


Acusa por la vía directa en el concepto de interpretación errónea los artículos 1º, 47 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 1º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965; 1º, 11, 60 y 61 del Acuerdo número 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 12 y 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 14, literal h y 27 del Decreto 3135 de 1968; 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; 13, 16, 19, 259, 260, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo  y 3º de la Ley 153 de 1887.


La acusación resalta que el juzgador de segundo grado fundó su decisión principalmente en la circunstancia relativa a que los actores fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1° de enero de 1967 cuando tenían más de diez años de servicios para la entidad demandada. Luego se refirió a los alcances del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, para indicar que la finalidad unificadora de las pensiones respetó la expectativa que tenía el afiliado al riesgo de vejez por haber laborado para el mismo patrono diez o más años, anotando que no  fue exactamente el reconocimiento de un derecho adquirido, toda vez que la pensión de jubilación se fundamentó en dos exigencias, tiempo de servicios y edad del trabajador.


Agrega a lo anterior que resultó equivocado el entendimiento que el ad quem asignó a las normas mencionadas al determinar que las pensiones otorgadas a los demandantes por la E.T.B. tenían la vocación de ser compartidas con las de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, puesto que solamente tenían tal vocación las de carácter legal, puesto que las voluntarias o convencionales carecían de esa propiedad, pues para esa época el Seguro únicamente había sustituido la obligación pensional surgida con base en la Ley; mas concretamente en los artículos 60 y 61 del Acuerdo número 224 de 1966, con fundamento en la edad y el tiempo de servicios establecidos en el C.S. del T., que entonces era de 20 años de labores para el mismo empleador  y 55 años de edad para los hombres o 50 para las mujeres.


También expresa que para la asunción por el I.S.S. de la  pensión convencional se requirió que se expidiera una normatividad concreta, que fue el artículo 5º del Acuerdo número 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año.




LA REPLICA


Sostiene que en este caso las pensiones reconocidas por la Empresa  fueron de índole legal, sin que la convención colectiva se apartara en nada de la Ley para aquellas pensiones reconocidas con 20 años de servicios y 50 de edad, excepto en el caso de los trabajadores que superaran el límite de tiempo, para los cuales  fijó un tope mayor al previsto por la Ley, por cada año adicional de servicios.


SE CONSIDERA


El ataque está dirigido a demostrar que en la decisión acusada fueron interpretados erróneamente los artículos 1º, 47 y 76 de la Ley 90 de 1946, sin embargo, sucede que el juzgador de segundo grado no se refirió en manera alguna a tales disposiciones; entonces se descarta la existencia de la infracción legal denunciada. Conviene anotar al respecto que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición, dándole una inteligencia que no pertenece a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece  en este caso, conforme ya se indicó.


La irregularidad anotada por su trascendencia sería suficiente para desestimar el cargo, pese a ello la Sala encuentra oportuno anotar que la acusación incurrió en otra impropiedad al dejar de atacar los argumentos del criterio doctrinal expuesto en la sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1987, citados textualmente por el Tribunal para concluir que es incompatible la percepción de las pensiones de vejez y  jubilación pretendida por los actores. Esta deficiencia independientemente de cualquier otra también tiene la entidad suficiente para desestimar el cargo, por cuanto que las consideraciones que sirvieron de soporte al Tribunal en el punto anotado permanecen inmodificables y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.


Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo  a su monto. Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida.


En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio,  se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, ..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley...  No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.


Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó:


..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez. ..



El cargo, conforme a lo inicialmente anotado, se desestima.


SEGUNDO CARGO


Acusa por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, la violación de los  artículos 1º, 11, 60 y 61 del Acuerdo número 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; en relación con los artículos 1°, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 1° del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el  Decreto 1824 de 1965; 14, literal h y 27 del  Decreto 3135 de 1968; 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; 13, 16, 19, 259, 260, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo  y 3º de la Ley 153 de 1887.


Quebrantamiento legal que anota la censura se originó en los siguientes errores de hecho y de derecho que atribuye a la sentencia recurrida:


1. Dar a las pensiones de jubilación, otorgadas por la demandada, en forma directa o sustituta a los actores, la vocación de ser compartibles con las pensiones que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales, argumentando que los beneficiarios iniciales  de esas pensiones llevaban más diez años de labores al servicio de la demandada en la fecha de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales.


2. Omitir, estándolo demostrado, que las pensiones de jubilación dadas por la demandada a las actoras María de Jesús Alfonso viuda de Pineda, Ana Cecilia Moreno de Herrera, Elvira Mayorga Peñuela y Esther Luisa Rojas de Beltrán, se originaron en norma convencional colectiva de trabajo y se hicieron efectivas antes del 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Acuerdo número 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales.



En relación con los errores referidos cita el ataque  como pruebas parcialmente apreciadas la convención colectiva de trabajo suscrita por la empleadora el 14 de enero de 1974 (fl. 168 a 202) y las documentales que contienen las resoluciones mediante las cuales la empresa reconoció las pensiones aludidas.


Indica en el desarrollo del cargo que el juzgador de segundo grado incurrió en un grave error de derecho al omitir considerar el parágrafo del  literal c) de la cláusula décima octava de la convención mencionada que consagra la pensión para quienes hayan prestado servicios a la empresa demandada durante 25 años, sin consideración a su edad, en tanto que  el literal d) de la misma cláusula precisa los porcentajes de liquidación de la pensión, que inician con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de labores para quienes tengan cumplidos 20 años de trabajo hasta llegar al ciento por ciento para los que tuviesen treinta años de servicios.


Expone que al pasar por alto el juzgador de segundo grado la existencia del parágrafo y el literal aludido encontró que faltaba la convención colectiva de trabajo de 1972  y 1973 que estimó era necesaria para resolver la controversia; apreciación  que encuentra equivocada la impugnación puesto que las pensiones de jubilación fueron concedidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada el 14 de enero de 1974.


A continuación se remite al contenido de cada una de las resoluciones mediante las cuales la empleadora otorgó las pensiones que originan la controversia, en los siguientes términos:


Para concretar mejor la acusación preciso cada Resolución por separado:


  1. Resolución número 449 de 1975, que dio pensión de jubilación a ROBERTO PINEDA CIFUENTES (FOLIOS 94 y 95 del cuaderno principal), efectiva a partir del 1 de julio de 1975.  Inobservó el ad quem que la pensión se liquidó sobre la base de setenta y siete y medio por ciento (77.5%) del promedio salarial del último año de trabajo, que es superior al establecido en la ley vigente para esa fecha, que era del (75%).  También omitió considerar el artículo segundo que ordenó el pago pensional a partir del 1° de julio de 1975, fecha en la cual conforme al literal a) del numeral segundo de los considerados, no había cumplido su beneficiario los 55 años de edad, exigidos por el acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales.


  1. Resolución número 1013 de 1975 (folio 97 del Cuaderno Principal), por la cual se reconoció sustitución pensional a la señora Maria de Jesús Alfonso de Pineda.  No observó al ad quem el penúltimo considerando que señaló un préstamo hecho a Roberto Pineda Cifuentes para ser descontado de su primera mesada pensional, el cual le fue otorgado conforme a la cláusula décima octava de la Convención vigente.  O sea la que creó la pensión convencional de jubilación en la demanda, firmada el 14 de enero de 1974.


  1. Resolución número 663 de 1980 (folio 101 y 102 del cuaderno principal) por la cual se otorgó pensión de jubilación a ANA CECILIA MORENO DE HERRERA, efectiva a partir del 16 de junio de 1980.  Fue incompleta la observación de dicho documento, por cuanto la cita que en él se contiene a la Convención Colectiva de Trabajo no hace alusión a porcentaje alguno de liquidación, como lo entendió el ad quem.


  1. Resolución número  020  de  1977  (folios 114 y 115  del Cuaderno Principal)  por la cual se reconoció  pensión  de jubilación   a   JOSE   ISAÍAS   BELTRÁN   DIAZ,   quien   fue



sustituido por su cónyuge Esther Luisa Rojas de Beltrán.  En este documento inobservó el ad quem que la pensión aparece ordenada a partir del 4 de octubre de 1976, fecha para la cual su beneficiario, conforme al considerando a) de la misma Resolución ( también pasado por alto),  no tenía los 55 años de edad, esteblecidos en el acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales derecho a su beneficio (Sic).


En relación con las documentales indicadas, el ad quem incurrió también en los siguientes errores de inapreciación:


a) En el considerando c) de la Resolución número 663 de agosto 29 de 1980, se reconoce a la actora Ana Cecilia Moreno de Herrera veinte años, once meses y tres días de servicios a la fecha última de labores que fue 15 de junio de 1980.  Lo que significa que al 1 de enero   de 1967 no tenía 10 años de vinculación laboral con la demandada.

b) En el considerando tercero de la Resolución número 37 de febrero 26 de 1979 (folios 107 y 108 del cuaderno principal) por la cual se reconoció pensión de jubilación a Elvira Mayorga Peñuela, se reconocen veinte años tres meses y 9 días de servicios hasta su último día de trabajo que fue el 15 de octubre de 1978.  Lo que quiere decir que al 1 de enero de 1967, no tenía 10 años de trabajo con la demandada. (folio 14 y 15)



Al respecto aduce que en la decisión acusada se incurrió en un error de derecho al no advertir el parágrafo del literal c) y el literal d) de la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo firmada el 14 de enero de 1974 por la demandada, toda vez que tales normas crearon una pensión de jubilación en la E.T.B. diferente en su origen y en sus condiciones a la legal, que a la fecha de su otorgamiento no había sido sustituida por la de vejez del Instituto de Seguros Sociales.


Igualmente afirma que en algunas de las resoluciones aparece claramente que la forma de liquidación del beneficio pensional efectuado con base en la convención colectiva de trabajo corresponde a un porcentaje superior al previsto en la ley y que en otras no se tiene en cuenta la edad requerida en el Código Sustantivo del Trabajo. Circunstancias que en su opinión le imprimen a las pensiones a cargo de la empresa un origen diferente al establecido legalmente, lo que reafirma su carácter extralegal.


La censura también resalta que el Tribunal se equivocó al concluir que a la fecha de asunción del riesgo de invalidez, vejez y muerte por el Seguro los trabajadores tenían más de diez años de servicios a la E.T.B. y que en consecuencia las pensiones reconocidas tenían que ser compartidas con el I.S.S., puesto que ninguno de los trabajadores reunía ese tiempo de servicios.


LA REPLICA


Indica en contra de la prosperidad del cargo que los juzgadores de instancia aplicaron, interpretaron y dieron a la norma el alcance que corresponde, al establecer que la empresa siguió cotizando una vez otorgó las pensiones  a que alude el ataque, con el fin de que una vez los trabajadores adquirieran el derecho, se compartieran y así lo consignó en las resoluciones dictadas por la empresa en las que ordenó cancelar únicamente a los demandante el mayor valor si lo hubiese entre las pensiones por ella reconocidas y las de vejez a cargo del I.S.S.



SE CONSIDERA


En cada una de las resoluciones por medio  de las cuales la demandada reconoció las pensiones de jubilación a que se refiere el ataque aparece consignado que su otorgamiento obedeció a que en cada caso el trabajador que la solicitó tenía  cumplidos 50 años de edad y 20 de servicios (fls. 94 a 114); requisitos que anotó la E.T.B, en esos mismos documentos, se  ajustaban a lo previsto en las  Leyes 6ª de 1945, 65 de 1945, 77 de 1949, 171 de 1961 y 4ª de 1966, así como a los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946, 1600 de 1954, 1160 de 1947 y 1611 de 1962, para conceder tales pensiones, por ser las normas vigentes en ese momento.


Al respecto es oportuno anotar que las disposiciones legales a que alude la empleadora en las resoluciones referidas eran las aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial para la época en que fueron concedidas las pensiones a que ellas se contraen, luego no hay lugar a duda que estas son de origen legal y que sólo se modificaron convencionalmente en lo relativo  a su monto; sin que éste mejoramiento pueda ser considerado como una alteración de su naturaleza.


A lo anterior se suma que ninguno de los trabajadores que recibió las pensiones otorgadas por la empresa en las resoluciones referidas reúne el tiempo de servicios previsto en el parágrafo del literal c) de la cláusula décima octava de la convención colectiva firmada por la demandada el 14 de enero de 1974, para que tales pensiones se pudieran considerar como convencionales, pues ninguno de ellos alcanzó a laborar para la E.T.B. por más de 25 años.


Por otra parte, si bien el Tribunal se pudo equivocar al concluir que todos los trabajadores, que recibieron de la empresa las pensiones de jubilación a que se refieren las resoluciones examinadas, tenían más de 10 años de servicios para el 1º de enero de 1967, este error no tendría ninguna incidencia en este asunto, pues en todo caso la compartibilidad de tales pensiones con las de vejez a cargo del I.S.S. obedece a razones legales distintas a las previstas en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, claramente expuestas en la sentencia de esta Sala citada al resolver el primer cargo.


Finalmente es necesario anotar que la acusación señala como error de derecho lo que en realidad corresponde a un típico error de hecho, pues acusa es la apreciación equivocada de la convención colectiva suscrita por la empleadora el 14 de noviembre de 1974.

Así las cosas, no demuestra la acusación ninguno de los errores de hecho atribuidos a la decisión acusada. En consecuencia las costas son de cargo de la parte recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de marzo  de  2001,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D. C.  en el juicio seguido por MARIA DE JESÚS ALFONSO VIUDA DE PINEDA y otros contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA.


Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ




JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA                CARLOS ISAAC NADER





LUIS GONZALO TORO CORREA              GERMAN G. VALDES SANCHEZ  





ISAURA VARGAS DIAZ                             FERNANDO VASQUEZ BOTERO




           JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario