CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 17154
Acta No. 05
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante MARIO GAMBOA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 15 de Mayo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.
ANTECEDENTES
MARIO GAMBOA demandó a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional vitalicia de jubilación por parte de tal empresa y, como consecuencia de ello, que se condenara a la misma a reconocerle y pagarle dicha prestación extralegal, a partir del 1 de Junio de 1997, en cuantía de $609.145.61, así como la indexación de los valores de las mesadas causadas desde la fecha anterior.
Fundamenta sus peticiones en que prestó sus servicios a las Empresas Públicas de Bucaramanga desde el día 2 de Mayo de 1978 hasta el día 31 de Mayo de 1997; que su último salario promedio fue de $812.194.15; que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. y su Sindicato de Trabajadores el 18 de Febrero de 1997 se pactó a favor de estos el derecho optativo de retiro voluntario y compensado; que en Acta Complementaria N° 003 de 24 de Febrero de 1997, la cual hace parte integral de la anterior Convención Colectiva, la demandada y el Sindicato acordaron concederle el beneficio de jubilación anticipada con un porcentaje equivalente al 75% de su último salario promedio; y, que dicha Acta Complementaria fue depositada ante el Jefe y la Secretaria de la División del Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santander el 17 de Marzo de 1997.
Dice también el accionante que mientras se tramitaba el proceso de reconocimiento y pago de la anterior pensión especial, dado que el 31 de Mayo de 1997 precluía la fecha de la transformación de la empresa demandada y por recomendación de la Dirección de ésta, decidió acogerse provisionalmente al retiro voluntario compensado. Sin embargo, cuando él y otros trabajadores el 3 de Julio de 1997 solicitaron a la accionada el reconocimiento de aquella prestación extralegal, no se les dió ninguna respuesta al respecto.
Las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos de la demanda expresó que uno era parcialmente cierto y que los demás no lo eran o no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia total de la obligación.
DECISIONES DE INSTANCIA
En primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de las pretensiones del actor.
El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de las parte demandante confirmó la sentencia impartida por el Juez A quo.
El ad quem consideró que el actor no tenía derecho a la pensión convencional de jubilación anticipada reconocida por la demandada mediante acta complementaria N° 003 del 24 de febrero de 1997 porque con posterioridad a dicho reconocimiento aquél optó de manera voluntaria y sin coacción alguna por acogerse al "Plan de Retiro Compensado", tal y como quedó plasmado en el Acta de Audiencia de Conciliación de data 28 de Mayo de 1997, que fue, junto con aquella prestación extralegal, una de la fórmulas que la empresa demandada le propuso a él para su retiro del servicio.
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpone la parte demandante con el propósito siguiente:
"... que CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que, la Corte, constituida en sede instancia, revoque el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y, en reemplazo, condene a la entidad demandada a reconocer y pagar de acuerdo a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo en costas como es de rigor."
Con tal fin presenta cuatro (4) cargos, uno por la vía indirecta y tres por la vía directa.
PRIMER CARGO
Se acusa a la sentencia del Tribunal "de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 3, 14, 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° y 17 de la Ley 153 de 1887; 17 de la ley 6 de 1.945; 1, 17, 41, 182, de la ley 142 de 1.994; 5 del decreto 3135 de 1.968; 20, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 53 y 55 de la Constitución Política y 213 y s.s. del Código de Procedimiento Civil."
Se dice que la infracción de las anteriores disposiciones se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho:
"1 Dar por demostrado, no estándolo, que el trabajador al optar por el retiro compensado, estaba introduciendo una modificación al pacto inicial que reconocía su pensión convencional.
"2 No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador nunca renunció al derecho a la pensión reconocida de manera expresa en el acta 003 del 24 de febrero de 1997, que hace parte integral de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores el 18 de febrero de 1997 y que por esa razón la empresa estaba obligada a reconocérsela
"3 Dar por demostrado, no estándolo que el actor no probó con ese pacto - el del acta 003 del 24 de febrero de 1997 - los elementos constitutivos del derecho a la pensión convencional.
"4 Dar por demostrado, no estándolo, que la reclamación de la pensión convencional debía hacerla el actor <no con base el llamado Acuerdo 003 del 24 de febrero de 1997, sino en la convención colectiva, donde está claramente señalada la exención de edad legal pero reafirmada la veintena de años de ´servicios al Estado´ (Folio 16), elemento que no resultó satisfecho>.
"5 Dar por demostrado, no estándolo, <que el 30 de mayo de 1997, el propio demandante, desequilibró todo lo anteriormente pactado>.
"6 Dar por demostrado, no estándolo, que con la conciliación efectuada por el actor con la demandada, estaba modificando el beneficio irrenunciable a la pensión vitalicia de jubilación otorgada en el acta 003 del 24 de febrero de 1997 que hace parle integral de la convención colectiva del mismo año suscrita entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores.
"7 No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la pensión convencional por haberle sido concedida en el acta 003 del 24 de Febrero de 1.997, que hace parte integral de la convención colectiva de 1.997 suscrita entre la empresa y el sindicato de los trabajadores."
Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en los anteriores desaciertos fácticos como consecuencia de la apreciación equivocada y la desestimación de las pruebas que se señalan a continuación.
Como pruebas apreciadas erróneamente se señalan:
"1. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las Empresas Públicas de Bucaramanga y el Sindicato de los trabajadores de la empresa, el 18 de febrero de 1997 (fs. 13 a 22 cdno. Ppal) y el acta complementaria N° 003 del 24 de febrero de 1997 (fs. 27-28 y 204 a 211 cdno. Ppal).
"2 Acta de conciliación celebrada entre el actor y la empresa el 30 de mayo de 1997 (fs. 215 a 218 cdno. Ppal)."
Como pruebas dejadas de apreciar se mencionan a los " Testimonios del representante legal de la empresa CARLOS AUGUSTO BARCO ORDUZ, de MARIO LANDINEZ HERNANDEZ y de MARIA STELLA CUADROS CHAIN (fs. 153-154, 189 a 191 y 194 (cdno. Ppal).
En la demostración del cargo se dice:
"A pesar de que el Tribunal reconoce que <El señor GAMBOA, fue beneficiado por la empresa pues se le reconoció la pensión de jubilación en un 75% de su salario>, se equivoca al considerar que por haber conciliado el 28 de mayo de 1997 el retiro compensado, introdujo una modificación al pacto inicial que le reconoció la pensión convencional.
"Si el Tribunal con detenimiento hubiera apreciado lo contenido en el ACTA N° 003 del 24 de febrero de 1997, complementaria de la convención colectiva celebrada entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores el 18 de febrero de la misma anualidad, en las que intervinieron el doctor GERMAN LIEVANO ORDOÑEZ <representante legal de las Empresas Públicas de Bucaramanga, Doctor CARLOS AUGUSTO BARCO ORDUZ, ... Doctor MARIO LANDDINEZ HERNANDEZ, ... y la Doctora MARIA STELLA CUADROS CHAIN, ... negociadores por parte de las empresas ...> y los negociadores por parte del sindicato hubiera establecido que el objeto de la misma fue <estudiar y analizar algunos casos especiales de aquellos trabajadores de la Sección de Matadero y Teléfonos que por razones diversas es posible y atendiendo las recomendaciones del Honorable Concejo Municipal, declararles el Beneficio de la Pensión anticipada de Jubilación en proporción del setenta y cinco (75%,) y ochenta y cinco por ciento (85%)> y que acordaron <Una vez analizados los diferentes casos propuestos por el Sindicato de Base de las Empresas Públicas de Bucaramanga>, <Conceder el Beneficio de Jubilación anticipada con un porcentaje igual al setenta y cinco (75%) por ciento a ... MARIO GAMBOA>.
"No observó el H. Tribunal que ese fue un beneficio extralegal que en forma convencional adquirió el señor GAMBOA y que por su carácter de irrenunciable que acompaña a todos los derechos laborales, no podía ser objeto de renuncia.
"La equivocación del Tribunal es más evidente porque el citado beneficio pensional no fue condicionado; simple y llanamente hubo un acuerdo a través del convenio colectivo; pero lo que también ayudó al Tribunal a cometer en forma evidente los errores anotados, fue al analizar la conciliación celebrada entre el actor y la empresa, puesto que del texto de la misma no se avizora, siquiera mínimamente, que MARIO GAMBOA hubiera renunciado a la pensión convencional que le fue otorgada para acogerse al plan de retiro compensado.
"En la mencionada acta de conciliación aparece que el representante legal de la empresa y el actor comparecieron ante la Inspección Regional del Trabajo e informaron que llegaron <a un acuerdo conciliatorio sobre la forma y condiciones de terminación de la Relación Laboral que se inició el 02-May- 78>; luego de fijar la suma entregada por el retiro voluntario en la cláusula octava acordaron que <En el evento de que EL TRABAJADOR hubiese cumplido con las condiciones fijadas en la Ley o en la actual convención colectiva de trabajo para acceder a alguna de las fórmulas pensionales allí establecidas, o que las cumpliese durante la vigencia de dicha convención , la suma de dinero recibida a título de compensación por retiro voluntario se imputará a buena cuenta de la correspondiente pensión de jubilación, la cual se reconocerá como una suma fija, liquidada en función del cálculo actuarial>
"Debió darse cuenta el Tribunal que las partes previeron una posible pensión caso en el cual a buena cuenta se tomaría lo entregado por bonificación y, en el caso del señor GAMBOA, debió observar que tenía derecho a la pensión por disposición de la propia convención colectiva. Aquí fue donde debió observar que los derechos laborales son irrenunciables y que en el caso del actor ya su pensión era un derecho adquirido y hacía parte de su haber.
"Lo que también debió observar el Tribunal es que en ninguna cláusula de la conciliación se pactó que el trabajador renunciaba a la pensión reconocida en el acta complementaria No. 003 del 24 de febrero de 1. 997, pero que de todas maneras hubiera resultado ineficaz, porque la ley consagra la imposibilidad de renunciar a tal derecho.
"Es que los dos actos son totalmente independientes. En el Acta Complementaria de la Convención Colectiva, N° 003 del 24 de febrero 24 de 1997, a través de la negociación colectiva la empresa le reconoció el derecho a la pensión al actor y en el acta de conciliación la empresa le otorgó una suma de dinero a causa de la terminación del contrato de trabajo, esto último es comprensible porque se estaba terminando el contrato de trabajo sin que hubiera una causa justa para ello, de ahí que se hubiera dado la bonificación en los términos de la indemnización prevista por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, según lo previeron en la cláusula segunda.
"Están suficientemente demostrados los errores evidentes de hecho que arriba enumeré, todo según el análisis que en forma clara he elaborado. Por este motivo, la Corte podrá analizar los testimonios de CARLOS AUGUSTO BARCO ORDUZ, MARIO LANDINEZ HERNANDEZ y MARIA STELLA CUADROS CHAIN, todos negociadores de la empresa quienes reconocieron en sus testimonios que suscribieron la convención colectiva del 18 de febrero de 1997 y las Actas Complementarias, además de que allí se le concedió la pensión al señor GAMBOA en los términos anotados.
"De esta manera no había razón para que el tribunal, apartándose de lo ya reconocido en la mencionada acta 003 del 24 de febrero de 1997, considerara que el actor tenía que demostrar que, de acuerdo a la convención colectiva, había prestado <la veintena de Servicios al Estado>.
"Estoy conforme con la consideración del Tribunal de que no hay contradicción entre las normas convencionales para dirimir el punto de la pensión y por eso no se debía acudir a la <favorahilidad interpretativa>, ya que lo que aparece claro es que a través del convenio colectivo se le concedió la pensión y a través de la conciliación hubo acuerdo sobre la forma de terminación del contrato de trabajo.
"Quiero entonces solicitarle a la Corte que case la sentencia en los términos fijados en el alcance de la impugnación y que en instancia se disponga la actualización de la suma que corresponde por mesadas pensionales, para lo cual deberá oficiar al Dane para que le informe sobre la devaluación del peso colombiano desde el momento en que se debe reconocer esa prestación."
La réplica, por su parte, afirma que el Juzgador Colegiado no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan en el cargo y, por ende, no infringió las normas de derecho sustancial citadas por la censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los desaciertos fácticos que se le imputan al Ad quem se contraen, esencialmente, a que el Tribunal haya dado por demostrado, sin estarlo, que el actor con la celebración de la conciliación realizada el 30 de Mayo de 1997, a través de la cual optó por acogerse a la bonificación compensatoria, introdujo una modificación al pacto recogido en el Acta 003 del 24 de Febrero de 1997, mediante el cual se le reconoció su pensión convencional, siendo que tal conciliación en ningún momento modificó dicho acuerdo y mucho menos renunció a esa prestación extralegal, la que, como todos los derechos laborales, tiene carácter irrenunciable y, por ende, "no podía ser objeto de renuncia".
Expresa el recurrente que el Tribunal incurrió en el anterior desacierto porque apreció erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 13 a 22 del cuaderno principal) y el acta complementaria N° 003 del 24 de febrero de 1997 (fls. 27-28 y 204 a 211 del cuaderno principal), toda vez que desconoció el beneficio extralegal ahí reconocido al accionante.
Pero lo cierto es que el Juzgador de Segunda Instancia en ningún momento pasó por alto lo plasmado en el Acta Complementaria N° 003 del 24 de Febrero de 1997, como que expresamente resaltó en la sentencia atacada que "El señor GAMBOA, fue beneficiado por la empresa pues se le reconoció la pensión de jubilación en un 75% de su salario", pero consideró que lo acordado en ese convenio había sido modificado por la conciliación celebrada el 28 de Mayo de 1997.
En cuanto a que el Ad quem examinó equivocadamente el acta de conciliación celebrada entre el actor y la empresa el 30 de mayo de 1997 porque de su texto "no se avizora, siquiera mínimamente, que MARIO GAMBOA hubiera renunciado a la pensión convencional que le fue otorgada para acogerse al plan de retiro compensado", hay que decir que el Juzgador de Segunda Instancia en ningún momento expresó que en dicho acto procesal apareciera sentado que el accionante hubiera renunciado a la pensión en comento, lo que dijo el Tribunal fue que el actor tenía la facultad de acogerse a alguna de las opciones que le había propuesto la empresa demandada para su retiro del servicio, esto es, la pensión anticipada o el plan de retiro compensado, y que al decidirse finalmente por esta última modificó el "... pacto inicial que reconocía su pensión convencional".
La anterior conclusión del Tribunal no constituye ninguna equivocación, al menos no una de carácter ostensible, sino una deducción razonable extraída por el Juzgador del análisis global de las opciones de retiro que tenía el actor de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, del orden cronológico que siguieron los actos jurídicos que se sucedieron y del texto de los documentos en que se recogieron los mismos. Vale anotar que en ningún momento aparece aceptada por las partes la posibilidad de acceder tanto a la pensión como a la suma compensatoria por el retiro voluntario, conjuntamente, lo cual refuerza la viabilidad del entendimiento que el Ad quem derivó de la apreciación de los documentos vinculados a la acusación. La convención estableció unos mecanismos optativos de retiro y a ellos alude expresamente la conciliación en cuya acta se anota que el actor se acoge a la bonificación compensatoria, por lo que concluir que el accionante optó por ella y no por la pensión, no constituye un dislate.
Además, la discusión que subyace en todo el discurso sobre el que descansa la demostración del cargo apunta a que la opción de la pensión convencional inicialmente acordada entre las partes no podía ser sustituida posteriormente por la alternativa puesta a consideración del actor, el plan de retiro compensado, dado que aquélla era un derecho adquirido del demandante y, por ende, de carácter irrenunciable, lo cual entraña en la forma como se encuentra planteado, un asunto de índole jurídica que no es factible dilucidar a través de la vía indirecta.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Se acusa la sentencia del Tribunal "por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 3, 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° y 17 de la Ley 153 de 1887, 17 de la ley 6 de 1.945; 1, 17, 41, 182, de la ley 142 de 1.994; 5 del decreto 3135 de 1.968; 20, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 53, 55 y 58 de la Constitución Política y 213 y s.s. del Código de Procedimiento Civil."
En la demostración del cargo se dice:
"Manifiesto que comparto todas las conclusiones del Tribunal como consecuencia del análisis de las pruebas; pero no estoy de acuerdo cuando concluye que por haber celebrado el actor un acuerdo por retiro compensado <introdujo una modificación al pacto inicial que reconocía su pensión convencional>, porque de esta manera aplica en forma indebida el artículo 14 del CST, que también regula las relaciones de los trabajadores oficiales, y que no permite la renunciabilidad de los derechos y prerrogativas consagrados en las leyes; que fue en términos prácticos lo que consideró el juez colegiado.
"No admitió el tribunal que desde el momento en que por convención se le concedió la pensión al actor, aquel se tornaba en un derecho adquirido y en consecuencia, a él no podía renunciar el actor, porque lo contrario conllevaba el quebrantamiento del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, norma sobre la cual se edificó la teoría del derecho adquirido, y el artículo 58 de la Constitución Política, que introdujo constitucionalmente este derecho.
"Sin entrar en más argumentos creo haber demostrado la equivocación del Tribunal; que lo llevó a negar la pensión del actor. Por ello le reitero a la Honorable Corte Suprema de Justicia que case la sentencia y que en instancia disponga que la condena al reconocimiento de la misma sea indexada y que se actualicen las mesadas pensionales para lo cual deberá oficiar al DANE para que le informen sobre la devaluación del peso colombiano desde el momento en que debió pagársele la prestación pedida.
TERCER CARGO
Se acusa la sentencia del Tribunal "por la vía directa, por interpretación errónea del articulo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 3,19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° y 17de la Ley 153 de 1887; 17de la ley 6 de 1.945; 1, 17, 41, 182, de la ley 142 de 1.994; 5 del decreto 3135 de 1.968; 20, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 53, 55 y 58 de la Constitución Política y 213 y s.s del Código de Procedimiento Civil".
En la demostración del cargo se dice:
"Manifiesto que comparto todas las conclusiones del Tribunal como consecuencia del análisis de las pruebas; pero no estoy de acuerdo cuando concluye que por haber celebrado el actor un acuerdo por retiro compensado <introdujo una modificación al pacto inicial que reconocía su pensión convencional>, porque de esta manera aceptando que analizó el artículo 14 del CST, lo interpreta erróneamente, pues esta norma no permite la renunciabilidad de los derechos y prerrogativas consagrados en las leyes, que fue en términos prácticos lo que consideró el juez colegiado.
"LA EQUIVOCADA INTERPRETACION DEL Tribunal lo condujo a quebrantar las demás disposiciones acusadas en el cargo. Por tal motivo, sin entrar en más argumentos creo haber demostrado la equivocación del Tribunal, que lo llevó a negar la pensión del actor. Por ello le reitero a la Honorable Corte Suprema de Justicia que case la sentencia y que en instancia disponga que la condena al reconocimiento de la misma sea indexada y que se actualicen las mesadas pensionales para lo cual deberá oficiar al DANE para que le informen sobre la devaluación del peso colombiano desde el momento en que debió pagársele la prestación debida."
CUARTO CARGO
Se acusa la sentencia del Tribunal "por la vía directa, por infracción directa, por falta de aplicación del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 3, 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° y 17 de la Ley 153 de 1887; 17 de la ley 6 de 1.945; 1, 17, 41, 182, de la ley 142 de 1.994; 5 del decreto 3135 de 1.968; 20, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 53, 55 y 58 de la Constitución Política y 213 y s.s. del Código de Procedimiento Civil."
En la demostración del cargo se dice:
"Manifiesto que comparto todas las conclusiones del Tribunal como consecuencia del análisis de las pruebas; pero no estoy de acuerdo cuando concluye que por haber celebrado el actor un acuerdo por retiro compensado < introdujo una modificación al pacto inicial que reconocía su pensión convencional>, porque de esta manera desconoce que el artículo 14 del CST, no permite la renunciabilidad de los derechos y prerrogativas consagrados en las leyes, que fue en términos prácticos lo que consideró el juez colegiado para negar la pensión al demandante.
"La falta de aplicación de dicha norma condujo al Tribunal a quebrantar las demás disposiciones acusadas en el cargo. Por tal motivo, sin entrar en más argumentos creo haber demostrado la equivocación del Tribunal, que lo llevó a negar la pensión del actor. Por ello le reitero a la Honorable Corte Suprema de Justicia que case la sentencia y que en instancia disponga que la condena al reconocimiento de la misma sea indexada y que se actualicen las mesadas pensionales para lo cual deberá oficiar al DANE para que le informen sobre la devaluación del peso colombiano desde el momento en que debió pagársele la prestación debida..."
La réplica, por su lado, afirma que no se configuran las violaciones a la ley sustancial que se denuncian a través de los cargos anteriores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Procede la Corte a referirse de manera conjunta a los cargos segundo, tercero y cuarto, toda vez que denuncian idénticas normas y persiguen igual fin.
Si el recurrente comparte todas las conclusiones del Tribunal como consecuencia del análisis de las pruebas, como lo presupone la escogencia de la vía directa, está aceptando que el actor tenía la facultad de optar entre la pensión anticipada o el plan de retiro compensado e hizo uso de ella, que fue el supuesto fáctico que sirvió de premisa a la decisión atacada, y en tal situación, ningún yerro jurídico puede imputársele al Sentenciador de Segunda Instancia cuando concluyó que la inclinación por una de las alternativas ofrecidas al empleado demandante enervaba la otra, toda vez que esa es la consecuencia natural y jurídica de decidirse por una de las opciones ofrecidas por la demandada.
En consecuencia, las acusaciones no están llamadas a prosperar.
Como hubo oposición, las costas estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de Mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario adelantado por MARIO GAMBOA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA - ESP.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario