CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 17387
Acta No. 10
Magistrado Ponente : GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO POPULAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 30 de marzo de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió HÉCTOR FRANCO MONTAÑO contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
HÉCTOR FRANCO MONTAÑO demandó al BANCO POPULAR para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con los intereses moratorios por su no pago, reliquidación de la cesantía y sus intereses, indemnización convencional por despido injusto, indemnización moratoria e indemnización de perjuicios por no haber cotizado en forma completa al Instituto de Seguros Sociales durante la relación laboral e indexación.
Afirmó que laboró para el Banco Popular desde el 15 de octubre de 1963 hasta el 30 de septiembre de 1994; que el último año de servicio recibió unos ingresos mensuales promedio no inferiores a $1’581.824,40; que la liquidación de su cesantía debe ser reajustada en su verdadero valor; que le fue reconocida pensión en cuantía inicial de $1’049.224,37 que está mal liquidada porque no debió ser inferior a $1’186.368,30; que recibió una prima de antigüedad durante el último año de servicio de $4’454.808,oo; que en la liquidación definitiva se incluyó por prima de vacaciones $1’069.438,28 en la que no se tuvieron en cuenta todos los conceptos que constituyen salario; que presentó reclamo escrito por las prestaciones solicitadas y que siempre se le aplicaron las convenciones colectivas.
El Banco se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción.
Mediante sentencia de 30 de marzo de 2000 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de 30 de marzo de 2001, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al BANCO POPULAR a pagar al demandante $3’618.655,oo por reliquidación de auxilio de cesantía, más $149.531,06 mensuales a partir de 1 de octubre de 1994 como reliquidación de la pensión de jubilación, así como $41.809,66 diarios, a partir de 23 de enero de 1995 y hasta la fecha en que pague la condena de reliquidación de cesantía, a título de indemnización moratoria; absolvió a la demandada de las restantes súplicas; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la parte demandada a pagar las costas de primera instancia.
Se refirió el Tribunal a los documentos de folios 100, 101, 102, 103, 138, en especial los folios 138 a 147, aportados por la misma demandada en la inspección judicial; que en el ultimo año de servicio el trabajador devengó por sueldos $7’322.199,oo, por auxilio de transporte $114.293, por auxilio de alimentos $228.182,90, por prima de servicios $2’490.982,50, por prima especial semestral $1’047.238,50, por prima extralegal anual $276.295,oo, por prima de vacaciones $3’511.676,68 y por prima de antigüedad $4’454.808,oo, para un gran total de $19’445.665,58.
Que no se tomó en cuenta el total de la prima de vacaciones que reporta el documento de folio 140 por $3’511.676,68 y en la contestación de la demanda el enjuiciado no dio explicación alguna; que en la inspección judicial el apoderado de la entidad expresó que dicha prima correspondía a tres períodos, pero que el Banco sólo tuvo en cuenta las de un período, posición que no comparte, porque la norma convencional no distingue sino que de manera expresa señala que los factores a tomar son los devengados por el trabajador en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva y que sobre este tema enseña la jurisprudencia que lo que debe incluirse como factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantías y según el caso para pensiones, es lo devengado efectivamente en el último año, por lo que revocó la decisión del a quo y condenó a pagar al demandante, como diferencia de auxilio de cesantía $3’618.655,oo, y a incrementar la mesada pensional en $149.531,06, a partir de 1 de octubre de 1994.
Respecto de la indemnización moratoria, adujo, apoyándose en sentencia de esta Corporación, radicación Nro. 13258, que dado que la demandada no esgrimió razones válidas para no incluir como factor salarial la totalidad de la prima de vacaciones en la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación y sólo lo hizo en la inspección de judicial, no se observa buena fe para exonerarla de la misma, por lo que condenó al pago de $41.809,66 diarios a partir de 23 de enero de 1995, a título de indemnización moratoria.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que constituida en sede de instancia confirme el fallo del Juzgado.
En subsidio, pretende que la Corte case el literal c) del ordinal segundo del fallo impugnado, con el fin de que en sede de instancia confirme la absolución sobre indemnización moratoria proferida por el a quo.
Con esa finalidad propone un único cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.
UNICO CARGO:
“La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985 (en relación todas estas normas con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo), y 1º del Decreto 797 de 1949, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, originados en la apreciación errónea de unas pruebas y en la falta de examen de otras.
Las pruebas erróneamente apreciadas fueron la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981 entre el Banco Popular y su Sindicato de Trabajadores (folios 203 a 233 del cuaderno de anexos), la diligencia de inspección judicial de folios 194 a 198 y los documentos de folios 100, 101, 102, 103, 120 y 138 a 147 en ella incorporados.
Las pruebas dejadas de examinar fueron la liquidación final de prestaciones sociales (folios 132 y 172), las copias auténticas de los acumulados de nómina (folios 179 a 192), los soportes de pago de folios 52 a 91, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de marzo de 1990 (folios 75 a 95 del cuaderno de anexos) y la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del Banco (folios 33 a 37),
Los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador consistieron en lo siguiente:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para determinar el salario promedio para liquidar la cesantía del señor Héctor Franco Montaño, el Banco debía incluir la totalidad de la suma recibida en el último año de servicios por concepto de prima de vacaciones.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para determinar el salario promedio para liquidar la pensión de jubilación del señor Héctor Franco Montaño, el Banco debía incluir la totalidad de la suma recibida en el último año de servicios por concepto de prima de vacaciones.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación debía incluir lo devengado por el trabajador en el último año de servicios por concepto de prima de vacaciones y no lo percibido por este concepto en este mismo período.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular al incluir el valor correspondiente a lo devengado en el último año de servicios por concepto de prima de vacaciones por el señor Franco Montaño, como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, y no lo recibido por este concepto en el mismo período, procedió con fundamento en lo acordado en las normas convencionales vigentes a la terminación del contrato.
5. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Héctor Franco Montaño recibió en el último año de servicios, por concepto de prima de vacaciones la suma de $3.511.678.68.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el tercer factor para determinar el salario base para liquidar las cesantías y la pensión de jubilación del señor Héctor Franco Montaño, debía ser integrado por el Banco con la cantidad de $3.511.676.68, correspondiente a lo recibido en el último año de servicios por concepto de prima de vacaciones.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Popular le adeuda al señor Héctor Franco Montaño la suma de $3.618.655, por concepto de auxilio de cesantía.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Popular debe incrementar la primera mesada pensional del señor Héctor Franco Montaño, a partir del 1º de octubre de 1994, en $149.531.06,
9. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el Banco Popular procedió de mala fe al no integrar el tercer factor para liquidar el auxilio de cesantía con la suma de $3.511.676.68 señor Franco Montaño, que equivocadamente consideró como el valor total devengado por el actor en el último año de servicios, por concepto de prima de vacaciones.”
DEMOSTRACIÓN
El recurrente le atribuye al ad quem yerros fácticos por pruebas erróneamente apreciadas, como la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981 (folios 203 a 233 del cuaderno de anexos), y la diligencia de inspección judicial (folios 194 a 198 y los documentos de folios 100, 101, 102, 103, 120 y 138 a 147 en ella incorporados).
Así mismo, manifiesta que las pruebas dejadas de examinar fueron la liquidación final de prestaciones sociales (folios 132 a 172), las copias auténticas de los acumulados de nómina (folios 179 a 192), los soportes de pago (folios 52 a 91), la convención colectiva de trabajo de 6 de marzo de 1990 (folios 75 a 95 del cuaderno de anexos) y la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del Banco (folios 33 a 37).
Esgrime el censor, como argumentos para demostrar su acusación, que el Banco demandado determinó el tercer factor para liquidar en forma definitiva el auxilio de cesantía siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1981, que se integra con el promedio mensual de lo devengado, no de lo percibido o recibido, por prima de vacaciones, entre otros conceptos, términos que no son sinónimos ni equivalentes, porque el trabajador devenga por prima de vacaciones en el año 49 días de salario básico, según el artículo 26 de la convención suscrita el 6 de marzo de 1990, prueba que no fue apreciada por el Tribunal y en relación con la diferenciación de los conceptos DEVENGADO y PERCIBIDO, transcribe sentencia de la Corte de 20 de marzo de 1986 ( Radicación 0023).
Que por ello la entidad demandada no estaba obligada convencionalmente a incluir la totalidad de lo recibido o percibido por el actor como prima de vacaciones en el último año de servicios, para la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación, sino sólo lo devengado que fue la suma de $1’119.179,60.
Agrega que si se aceptara que la base para liquidar el auxilio de cesantía esté integrada por la totalidad de lo recibido por el trabajador como prima de vacaciones en el último año de servicios, tanto en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco Popular como en la diligencia de inspección judicial, se explicó que lo pagado como prima de vacaciones por el actor en el último año de servicios correspondía a los períodos que tenía pendientes de disfrutar al momento del retiro, demostrando buena fe en la interpretación del convenio colectivo de trabajo, puesto que éste establece el procedimiento para determinar la base salarial de liquidación del auxilio de cesantía en su artículo 19, y no se encuentra razón alguna para establecer que la entidad demandada estuviese obligada a incluir en la determinación del factor allí previsto la totalidad de los valores percibidos por el demandante, no los devengados, como prima de vacaciones.
Sobre la condena por mora, adujo que si se llegase a considerar que la demandada estuviese obligada a tomar en cuenta en la determinación del salario base para liquidar el auxilio de cesantía, lo percibido y no lo devengado en el último año de servicio como prima de vacaciones, el Banco Popular alegó y demostró razones atendibles en el proceso y procedió de buena fe al dar una interpretación razonable al convenio colectivo de trabajo, puesto que existiendo una disposición convencional específica que establece el procedimiento para determinar la base salarial de liquidación del auxilio de cesantía a la que se remite como fuente de derecho, no es procedente la condena de indemnización moratoria, pues ese procedimiento es el acertado.
Manifiesta además que la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985 (en relación todas estas normas con los artículos 467 y 468 del C. S. del T.) y 1 del Decreto 797 de 1949, resulta de las improcedentes condenas por reliquidación del auxilio de cesantía, incremento de la primera mesada pensional e indemnización moratoria, porque el Banco Popular liquidó y pagó estas prestaciones tomando en cuenta las disposiciones legales y convencionales que lo obligaban.
LA RÉPLICA
Sostiene que el Tribunal no interpretó erradamente la norma convencional, porque el Decreto 1160 de 1947, segundo inciso del parágrafo 1º del artículo 6o, estableció para efectos de liquidar la cesantía, lo “que el trabajador haya recibido” y que “el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas” y, por otro lado “la Convención Colectiva habla de lo DEVENGADO”, por lo que considera que debe ser la ley la que impere frente a la convención y que, ante la diversidad de criterios, se debe acudir a la norma más favorable al trabajador, como lo consagra la convención colectiva de trabajo firmada el 6 de marzo de 1990 en su artículo 3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El efecto salarial de la prima de vacaciones no se discute en este proceso, toda vez que ello está convenido expresamente en el numeral 3 de la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981.
Por su parte el recurrente hace girar los ocho primeros errores manifiestos de hecho que denuncia, en torno de la supuesta deficiencia de apreciación del sentenciador de segundo grado respecto de la citada cláusula 19 convencional, que lo llevó a considerar como salario base para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación del demandante, la totalidad de “lo percibido” durante el último año de servicios como prima de vacaciones, y no simplemente el valor de “lo devengado” en ese mismo período.
El numeral 3 de la cláusula en cuestión, dice: “3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones. La suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de cesantías.”
Nótese que la norma dice expresamente “...integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año...” y no de lo percibido o recibido.
Como significado de dichos vocablos el Diccionario de la Lengua Española, a la letra, dice: “percibir (del lat. Percipëre.) tr. Recibir una cosa y entregarse de ella. PERCIBIR el dinero, la renta. 2. Recibir por uno de los sentidos las especies o impresiones del objeto. 3. Comprender o conocer una cosa.”
“devengar. (De de y el lat. vindicäre, atribuirse, apropiarse.) tr. Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título. DEVENGAR salarios, costas, intereses.”
De lo anterior aparece claro que la discrepancia de la censura con el fallo que ataca surge de la lectura del texto de la cláusula y encuentra la Sala que la adoptada por el Tribunal resulta contraria al contenido literal y conceptual de la misma, lo que evidencia tanto la deficiencia de apreciación probatoria como el error fáctico ostensible derivado de ella, de donde surge la prosperidad del ataque.
Debido a la consecuencia de la demostración de los ocho primeros dislates que se denuncian, no es necesario estudiar el noveno, pues el efecto del mismo dependía del resultado del estudio de los restantes.
Con todo, debe decirse que no le asiste razón al opositor cuando afirma que en caso de duda debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1947, que habla de percibido o recibido en el último año, en vez de la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, que habla de lo devengado en el último año, por ser aquella norma más favorable al trabajador, debido a que se trata de dar aplicación a un específico convenio y a que para el efecto la regulación que se adopte debe aplicarse en su integridad, y no parcialmente, sin escindir su contenido, como lo establecen los principios generales del derecho del trabajo.
Dada la prosperidad del cargo, la Sala entra a proferir la decisión de instancia y en tal función procederá a confirmar la sentencia del a quo, por cuanto al no proceder el ajuste de la base de liquidación de los derechos deprecados, no hay lugar a la reliquidación de los mismos que resultan, por tanto, debidamente atendidos por la demandada y, en tal orden de ideas, no hay materia de la cual pueda derivarse la condena moratoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada 30 de marzo de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió HÉCTOR FRANCO MONTAÑO contra BANCO POPULAR. En sede de instancia confirma la decisión totalmente absolutoria del a quo.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario