CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No.17416
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GABRIEL FERNANDEZ SANCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de junio de 2001, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E. S. P.
ANTECEDENTES
1. El demandante adelantó el proceso con el fin de obtener la pensión restringida de jubilación, a partir del 31 de julio de 1990, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con base en el promedio salarial devengado en el último año de servicios, con la debida actualización, así como el reconocimiento de los reajustes anuales y de las mesadas adicionales.
Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Prestó sus servicios a la Electrificadora de Antioquia S.A. como trabajador oficial, desde el 3 de mayo de 1965 hasta el mes de marzo de 1972, desempeñando diversos cargos; 2) El 15 de ese mismo mes y año empezó a ejercer funciones como Gerente de la sociedad Circuito Eléctrico de Sinifaná S.A., y hasta el 30, esto es, por quince días más, laboró simultáneamente en las dos empresas; en esta fecha pidió que se le relevara de su empleo en la primera compañía a fin de cumplir a cabalidad con sus nuevas funciones, que desempeñaría en una filial de ésta, entendiendo por ello que el nuevo nombramiento era una promoción; allí permaneció hasta el 1º de junio de 1980 cuando la Asamblea General de Accionista decidió no renovar su período; 3) En el nuevo cargo, también fungió como trabajador oficial; 4) La Electrificadora de Antioquia S.A. (hoy Empresa Antioqueña de Energía S.A.), entidad de derecho público, participó en la conformación del Circuito Eléctrico de Sinifaná S.A. como socio mayoritario con el 58.15% del capital social lo que, como ya se dijo, le daba a la segunda el carácter de filial de la primera según el artículo 261 del Código de Comercio; 5) Más tarde, el 18 de febrero de 1981, las dos sociedades se fusionaron convirtiéndose la Electrificadora de Antioquia S.A. en absorbente, por lo tanto la absorbida se disolvió, extinguió y liquidó, pasando a hacer parte de aquella con todos sus activos y pasivos; 6) Por esa razón el tiempo laborado a cualquiera de las dos entidades se entiende prestado a la Electrificadora de Antioquia S.A. (hoy Empresa Antioqueña de Energía S.A.), tanto que su Jefe de Relaciones Industriales certifica ambos tiempos de servicios como prestados a ésta; 7) Nació el 31 de julio de 1940, de donde se desprende que tiene derecho a la pensión a partir del mismo día y mes de 1990, cuando cumplió 50 años de edad. 8) Solicitó a la demandada el reconocimiento del derecho pensional, obteniendo respuesta negativa.
2. Se opuso la accionada a las pretensiones del actor. No admitió los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación y pago de lo no debido.
3. En audiencia de Juzgamiento celebrada el 21 de marzo de 2001, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las súplicas del libelo.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó íntegramente la de primer grado.
El ad quem luego de transcribir el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 señala que en el proceso quedó acreditado que en el momento en que el actor laboró con la Electrificadora de Antioquia S.A. y con el Circuito Eléctrico de Sinifaná S.A., dichas entidades eran personas jurídicas diferentes, como se desprende del hecho de que aquel pidió su relevo de la primera de las citadas sociedades para iniciarse laboralmente como gerente de la segunda y por la circunstancia adicional de que las afiliaciones al seguro social se hicieron por las dos entidades de manera independiente y sucesiva.
Después razona en los siguientes términos:
“Al tratarse de dos empresas diferentes para efectos de pensión sanción de jubilación, los dos contratos de trabajo no son acumulables para determinar tiempo de prestación de servicios, y en razón a la naturaleza jurídica de la pensión que se demanda, que tiene carácter sancionatorio para el empleador que despide al trabajador sin justa causa, este hecho no se le puede imputar a quien no tomó la decisión de despedir, en este caso, la empresa demandada, pues se demuestra en el proceso que cuando la empresa CIRCUITO ELECTRICO DE SINIFANA S.A. tomó la determinación de desvincular al demandante, esto es, en mayo 5 de 1980, las dos empresas todavía eran diferentes, tenían su propia individualidad como personas jurídicas, la fusión solamente llegó a producirse el 5 de mayo de 1981, tal como se demuestra con el certificado que expidiera la Cámara de Comercio (fs. 48 y 51), este fenómeno se dio con posterioridad a la terminación del contrato entre el demandante y la empresa antes mencionada. Si bien no es aducible la acumulación de tiempo de servicios prestado a diferentes entidades del sector oficial para reconocimiento de pensión sanción, sí existe la posibilidad de que ella, es decir, la acumulación en términos generales sea viable en tratándose de pensiones plenas de jubilación”.
Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo.
Invoca la causal primera de casación y formula dos cargos, oportunamente replicados, de los cuales estudia el primero dado su resultado.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en relación con el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 260 del Código de Comercio, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho:
“No dar por demostrado estándolo que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. reconoce que el señor Gabriel Fernández Sánchez acumula un tiempo de servicios con dicha entidad superior a 15 años.
“No dar por demostrado estándolo que el Circuito Eléctrico de Sinifaná tenía la condición de filial de la Electrificadora de Antioquia S.A. (actualmente Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.)”.
Errores derivados de la falta de apreciación del certificado de tiempo de servicios del actor (folios 18 y 75), de las comunicaciones del 27 de septiembre de 1999, del 13 de diciembre del mismo año y del 31 de julio de 1997 suscritas por el Jefe de Relaciones Industriales de EADE y, de la Escritura Pública No. 403 del 5 de mayo de 1981.
Al sustentar la acusación explica que el Tribunal se equivocó al no advertir que la propia entidad demandada reconoce que el demandante acumula un tiempo de servicios superior a 15 años, como se desprende de los certificados expedidos por el Jefe de Relaciones Industriales de dicha entidad. Si el Tribunal hubiese apreciado esos documentos habría tenido que reconocer el señalado tiempo de labores e igualmente colegido que la negativa de la empresa al reconocimiento de la pensión restringida se fincaba en que consideró que el estatus del trabajador fue de empleado público, más no porque discutiera los extremos temporales de la relación de trabajo.
En cuanto al segundo error de hecho, arguye que si el Tribunal hubiese apreciado que el Circuito Eléctrico de Sinifaná era filial de la Electrificadora de Antioquia no habría podido sostener que el hecho de que el demandante hubiese tenido dos relaciones laborales diferentes con personas jurídicas disímiles impedía que los tiempos de servicios se sumaran para efectos del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación pretendida por el demandante.
Agrega que de la Escritura Pública 403 del 5 de mayo de 1981, documento que a su juicio no apreció el ad quem, se desprende que la Electrificadora de Antioquia S.A. era propietaria del 58.15% de las acciones del Circuito Eléctrico Sinifaná; por consiguiente de haber hallado demostrado ese supuesto fáctico, el juzgador de segundo grado “no habría podido negar la posibilidad de que para efectos de la pensión sanción de jubilación se computara el tiempo servido por el demandante en la sociedad matriz y en la subsidiaria (filial), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961”.
2. La réplica señala que los cargos adolecen de un grave problema de incompatibilidad dado que el primero se enfila por la vía indirecta de la ley y el segundo por la directa, lo cual no es de recibo en casación. Agrega, que en todo caso, el Tribunal no incurrió en los yerros que le endilga la censura.
SE CONSIDERA
Se descarta el reproche técnico que la opositora le atribuye a la demanda, ya que es admisible que en cargos separados se acuse la sentencia impugnada por distinta vía, esto es, por la indirecta y por la directa, pues el análisis que emprende la Corte es independiente en cada caso.
Sentado lo anterior, se acometerá el estudio de las pruebas que la censura denuncia como mal apreciadas, en orden a establecer si hubo dos relaciones de trabajo con entidades distintas, o si, por el contrario, fue una sóla con la empresa demandada.
La certificación de folios 18 y 75, suscrita por la Jefe del Departamento de Personal de la Empresa Antioqueña de Energía, da cuenta de que GABRIEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, laboró de “MAYO 03 DE 1965 A MARZO 14 DE 1972” y de “MARZO 15 DE 1972 A JUNIO 01 DE 1980”, para un total de 5.429 días.
En la comunicación dirigida al actor por el Jefe de la División de Relaciones Industriales (folios 29 y 78), en respuesta a solicitud que aquel le hiciera, le señala que “El tiempo de servicio fue de 5429 días”; que el último cargo desempeñado fue de Gerente del Circuito Eléctrico de Sinifaná.
Sin lugar a dudas que el examen de la documental antes referida evidencia que el actor laboró para la Empresa Antioqueña de Energía por un tiempo superior a los 15 años, tal como lo certificaron los Jefes de Departamento arriba enunciados. En esas condiciones resulta demostrado el primer error evidente de hecho atribuido al Tribunal.
Pero la equivocación del ad quem se patentiza aun más si se examina la Escritura Pública 403 corrida el 5 de mayo de 1981, en la Notaría 1ª del Círculo de Medellín, mediante la cual se llevó a cabo la fusión entre ELECTRIFICADORA DE ANTIOQUIA S.A. y CIRCUITO ELECTRICO DE SINIFANA S.A., (folios 81 a 96 C.1), pues allí aparecen constancias de aprobación para la fusión por parte de la Asamblea general de Accionistas de cada una de tales entidades, de la Superintendencia de Sociedades que autorizó solemnizar el acuerdo de fusión, y en el mismo sentido de la Superintendencia de Industria y Comercio y por sobre todo que en el compromiso de fusión se dejó especificado lo siguiente: “COMPROMISO DE FUSION”, que “Electrificadora de Antioquia posee el 58.15% de las acciones suscritas del Circuito Eléctrico de Sinifaná S. A.,constituyéndose así esta última en una Filial de Electrificadora de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código de Comercio.” (folio 88 vto. C. 1) - Lo destacado en negrillas es de la Sala -
De lo transcrito se desprende que antes de que se presentara la fusión (mayo 5 de 1981), el Circuito Eléctrico de Sinifaná S. A., venía siendo una filial de la Electrificadora de Antioquia, por poseer ésta el 58.15% de las acciones de aquella y, en estas condiciones, al no aparecer prueba que indicara cosa distinta para el momento de la desvinculación del actor (junio 1/80), queda demostrado que como laboró para la principal y para la filial en forma interrumpida, para efectos de la prestación que reclamaba se debieron sumar los dos tiempos de servicios que prestó a cada una de las mencionadas entidades.
Valga anotar que el carácter de filial del Circuito Eléctrico de Sinifaná S.A., respecto de la Electrificadora de Antioquia, era válido con fundamento en lo previsto por el artículo 261 del Código de Comercio, disposición ésta que era la aplicable al asunto, por lo siguiente:
1.- Porque el artículo 260 del Decreto 410 de 1971, antiguo Código de Comercio, vigente para la época en que se presentó la fusión (pues actualmente tal disposición junto con el artículo 261 fueron modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995), preveía que las sociedades subordinadas podían ser filiales y subsidiarias, definiendo como filial “la sociedad que esté dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra, que será la matriz” y en el artículo siguiente numeral 1º, consagraba que se consideraría subordinada la sociedad “Cuando el cincuenta por ciento o más del capital pertenezca a la matriz, directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas, o con las filiales o subsidiarias de estas”. De suerte que como la Electrificadora de Antioquia poseía el 58.15% del capital del Circuito Eléctrico de Sinifaná S. A., ésta última sociedad podía catalogarse como filial de aquella, tal como quedó especificado en la escritura pública comentada.
2.- Porque si como quedó determinado en el fallo acusado las dos entidades fusionadas eran Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tal figura de la fusión y en consecuencia el carácter de una ser matriz y otra su filial, bien podía darse a la luz de lo previsto por la normas del Código de Comercio, por así permitirlo el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, en su inciso primero, que dice que “Los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia”.
De otro lado, no hay razón para que se piense que cuando el artículo 8º de la Ley 71 de 1961, en su inciso primero, se refirió a “sucursales o subsidiarias” únicamente lo hizo respecto a empresas de carácter particular y no a las de la Administración Pública. Como en el párrafo anterior se dijo, a la luz de lo normado por el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, inciso primero, establecer sucursales o subsidiarias bien puede darse en el caso de las empresas Industriales y Comerciales del Estado o en Empresas de Economía Mixta.
La explicación precedente cabe también frente a una supuesta invocación del artículo 21 del Decreto 1611 de 1962, pues es claro, que la naturaleza jurídica de entes de la Administración Pública o de los Establecimientos Públicos que la norma consagra, es distinta de la de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado a las que el Código de Comercio les permitía organizarse con acomodo a lo previsto por los artículos 260 y 261, en armonía con el 31 del Decreto 3130 de 1968.
El argumento que se ha venido considerando sirve también para descartar el que eventualmente pudiera derivarse del análisis literal del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, según el cual allí no se previó el caso de entidades subordinadas, subsidiarias o filiales, pero, se repite es el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, inciso primero, el que permite que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es el caso de las entidades trabadas en este juicio, para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales ejecuten actos y hechos sometidos a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria.
No desconoce la Sala que el Consejo de Estado anuló la expresión “varias” que primigeniamente contenía el aludido artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, pero a ello no se le puede dar el alcance de que en el caso de las subsidiarias o filiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, organizadas conforme al precepto del Código de Comercio ya citado, no quedaran bajo el amparo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Resulta pertinente agregar que para la solución de esta controversia, no se aviene lo que expresó la Sala de Casación Laboral en sentencia del 25 de agosto de 1980, Rad. 6020 por cuanto el asunto allí debatido tenía unos supuestos distintos y en el propósito de unificar tiempos prestados a entidades de diferente naturaleza jurídica como fueron “a) siete (7) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, es decir, 2.635 días en los Ferrocarriles Nacionales División de Antioquia; b) Un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días, es decir, 411 días en Obras Públicas Departamentales de Antioquia; y c) Ocho (8) años, un (1) mes y once (11) días, es decir 2.961 días en la obra de canalización del Río Medellín, bajo la dependencia del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (ICEL).”
Por último, se añade que si bien el Decreto 130 de 1976, no se refirió a la posibilidad de fusión entre Empresas Industriales y Comerciales del Estado, expresamente no la prohibió, razón por la cual surge viable dicha figura, al tenor de lo previsto por las normas pertinentes del Código de Comercio que a través de esta consideraciones ampliamente se citaron y comentaron.
En las anteriores condiciones queda evidenciada la equivocación del Tribunal al considerar que la demandada y el Circuito Eléctrico de Sinifaná S.A., eran entidades diferentes.
Por tanto el cargo prospera y dado su resultado no hay necesidad de entrar a estudiar el segundo que perseguía el mismo propósito.
Antes de decidir en instancia, para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se oficie al DANE, para que informe sobre la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el 1º de junio de 1980 y el 31 de julio de 1990.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 6 de junio de 2001, en el juicio de GABRIEL FERNANDEZ SANCHEZ contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P.
Por Secretaría, para mejor proveer se dispone que por Secretaría se oficie al DANE, para que informe sobre la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el 1º de junio de 1980 y el 31 de julio de 1990.
Sin costas en el recurso de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ