SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia No. 17460
Acta No. 27
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELSON DE JESUS OROZCO LEON, quien actúa como curador de GUSTAVO OROZCO LEON, contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
El recurrente en casación, actuando como curador de GUSTAVO OROZCO LEON, inició el proceso ordinario laboral para que se declarara que su representado tiene derecho de manera principal a la pensión de invalidez de origen profesional o, en subsidio, por enfermedad común y se condenara al instituto demandado al pago de las mesadas debidas desde el cumplimiento de los requisitos legales, incluyendo las mesadas especiales, de la sanción por el no pago oportuno de las mesadas y a reconocer los servicios de asistencia médica, hospitalaria, farmacéutica y demás derechos como pensionado.
Como fundamento de esas pretensiones afirmó que GUSTAVO OROZCO LEON estuvo afiliado al instituto demandado, al que le cotizó siempre para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y presentó hace más de cinco años una enfermedad maníaco depresiva como consecuencia de un accidente que sufrió en la empresa donde trabajaba, que lo imposibilitó para trabajar, pues debe ser mantenido en vigilancia permanente; reclamó al Seguro Social la pensión por invalidez, pero le fue negada.
Sostuvo el demandante que GUSTAVO OROZCO LEÓN fue declarado interdicto el 16 de septiembre de 1997, siendo él nombrado como su curador.
Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, aceptó que GUSTAVO OROZCO LEON fue su afiliado y que le reclamó la pensión de invalidez, la cual negó. Alegó en su defensa que OROZCO LEON no tiene derecho a la pensión de invalidez porque no es inválido y la enfermedad que padece no es calificada como de origen profesional, sino común.
Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la obligación, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción.
Con fallo del 27 de abril de 2001 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín decidió la primera instancia, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a GUSTAVO OROZCO LEON la pensión de invalidez de origen común desde el 16 de septiembre de 1997, a razón del mínimo legal vigente por año y las mesadas adicionales; la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que efectué el pago de las mesadas y precisó que tiene derecho a los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos en su calidad de pensionado. Le impuso costas al demandado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolverse el recurso de alzada interpuesto por el Seguro Social, con la sentencia aquí acusada el Tribunal de Medellín revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió al demandado de todos los cargos formulados en su contra por la parte actora, a quien impuso las costas de primera instancia; dispuso que no se causaron en la segunda instancia.
Para ello, una vez determinó que por haberse estructurado el estado de invalidez de OROZCO LEON el 16 de septiembre de 1997, asentó que la normatividad vigente era la Ley 100 de 1993, particularmente su artículo 39. Y como encontró que el demandante sólo cotizó hasta el 4 de septiembre de 1990, concluyó que debió haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior, pero como dejó de cotizar en aquella fecha, no tiene derecho a la prestación solicitada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme la parte demandante con esa decisión interpuso el recurso extraordinario (Folios 12 a 18 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (Folios 44 a 46 del cuaderno de la Corte), en el que le pide a la Corte la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia confirme el de primera instancia.
Para el efecto, le formula un cargo en el que lo acusa por la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 4º, 5º , 6º y 50 del Acuerdo 049 de 1990, “en relación con los artículos 11, 13, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por (sic). Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional” (Folio 14 del cuaderno de la Corte).
Luego de transcribir apartes del fallo impugnado, sostiene que para la aplicación de las normas que gobiernan la seguridad social se debe acudir no sólo a su rango sino a su finalidad de protección del ser humano frente a las contingencias que afecten la capacidad de trabajo, la edad o la vida. Y atendiendo los principios de proporcionalidad, equidad y condición más beneficiosa, es claro que a quien pretenda pensionarse por el riesgo de invalidez no pueden exigírsele 26 semanas de cotización en el año anterior, porque si tiene reunidos el número de semanas a que alude el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho a la pensión, siempre que hayan sido sufragadas antes de estructurarse el estado de invalidez.
Asevera que el Seguro Social escapa a la lógica del seguro privado, pues asegura el derecho a la seguridad social, y para efectos de la pensión de invalidez de origen no profesional, el requisito de las cotizaciones se limita a que sean efectuadas antes de estructurase la invalidez, “ello a efectos de atender los fines atinentes a la consecución de los recursos necesarios para la financiación de esas prestaciones, siempre fincando su propósito en que se trata de un régimen que, aunque es solidario, es contributivo” (Folio 16 del cuaderno de la Corte).
Según el recurrente, es inequitativo que por no cotizar 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez se niegue la pensión al asegurado si satisfizo la densidad del régimen del Acuerdo 049 de 1990 que le da derecho a ella, pues un número mayor de semanas, y no solo 26, también financia esa prestación.
Seguidamente transcribe apartes de las sentencias de esta Sala del 16 de julio y del 14 de agosto de 2001, afirmando posteriormente que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que no debía regular el caso, lo que lo condujo a infringir los artículos 5º y 6º del Acuerdo 049 de 1990.
Concluye señalando, para efectos del fallo de instancia, que entre el 4 de octubre de 1978 y el 4 de septiembre de 1990 cotizó un total de 406 semanas y su estado de invalidez está acreditado con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, de folios 296 y 297.
Al oponerse al cargo el Instituto de Seguros Sociales manifiesta que ha debido invocar los errores de hecho o de derecho que llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Aludiendo a un segundo cargo, sostiene que el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 no favorece al recurrente porque según su historia laboral cotizó para el riesgo de invalidez hasta el 4 de septiembre de 1990, pero su estado de invalidez se estructuró el 16 de septiembre de 1997, de suerte que en los seis años anteriores no cotizó una sola semana, “brillando por su ausencia y falta de cumplimiento el requisito de las ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez” (Folio 46 del cuaderno de la Corte).
Aduce que no puede aplicarse la segunda parte de ese artículo porque no citó el recurrente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 con base en la condición más beneficiosa y los otros principios constitucionales que se citan en el cargo. Por último, asevera que si la Ley 100 de 1993 rige hacia el futuro, es la norma aplicable porque el estado de invalidez de GUSTAVO OROZCO LEON se estructuró el 16 de septiembre de 1997.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Comienza la Corte advirtiendo que no le asiste razón a la réplica en los reparos técnicos que le formula al cargo, por cuanto que, dada la modalidad de violación de la ley que se escogió para el ataque, no era necesario indicar los supuestos errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, pues la aplicación indebida que denunció no se hizo consistir en desaciertos en la valoración de pruebas, sino en consideraciones jurídicas en torno a la aplicación de las normas utilizadas por el ad quem, cuestión que, desde luego, es de puro derecho y como tal propia de la vía directa acertadamente elegida que, como es sabido, es ajena a la cuestión de hecho del proceso, respecto de la cual, adicionalmente, no existe controversia entre los litigantes.
En efecto, en este caso no existe discusión en torno a los hechos relevantes del litigio, esto es, que en su calidad de afiliado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, GUSTAVO OROZCO LEÓN cotizó al riesgo de invalidez, vejez y muerte 406 semanas, entre el 4 de octubre de 1978 y el 4 de septiembre de 1990 y que, cuando ya no se encontraba cotizando para esos riesgos, le fue diagnosticada una pérdida de su capacidad laboral del 55%, determinándose como fecha de estructuración de su estado de invalidez el 16 de septiembre de 1997, estando en vigencia el sistema de pensiones consagrado en la citada Ley 100 de 1993, calificación del estado de invalidez no objetada por el demandado.
Siendo esa la situación de GUSTAVO OROZCO LEÓN, le resulta aplicable el criterio reiterado por esta Corporación en el sentido de que las personas que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales un número de semanas superior al exigido por la nueva preceptiva para acceder a la pensión de invalidez -- y suficiente para obtenerla dentro de la regulación anterior a la Ley 100 de 1993--, que dejan de cotizar para el riesgo de invalidez, vejez y muerte y se invalidan estando en vigencia esa norma, que es la situación que se debate en el presente proceso, sin ninguna duda tienen derecho al reconocimiento a la pensión de invalidez.
Las razones para que quienes se encuentren en las mismas condiciones del demandante tengan derecho a la pensión de invalidez, han sido suficientemente explicadas por esta Corporación que, por ejemplo, en reciente fallo del 17 de abril del presente año, radicado 17052, precisó lo que a continuación se transcribe:
“ Ello es así porque esa es la auténtica expresión de la seguridad social, tal como la concibe el artículo 48 de la Carta Política, en armonía con los artículos 1, 2, 3, 10, 11 de la Ley 100 de 1993, que privilegian los principios de proporcionalidad y racionalidad y proscriben en las controversias jurídicas de esta especialidad decisiones manifiestamente inequitativas y contrarias al sentido común, pues es lógico que quien cumplió cabalmente con unas reglas de la seguridad social más rigurosas, existentes al momento de su condición de afiliado no puede ser castigado por no satisfacer un requisito de 26 semanas anterior a la invalidez previsto ahora con una finalidad muy distinta.
En efecto, en sentencia del 19 de julio de 2001 (radicación 15760), al resolver un caso análogo al que ocupa ahora la atención de la Corte, se precisó:
“La Sala en el asunto que le fue sometido bajo radicación 13986 estimó aplicable para esta hipótesis el artículo 39 b de la Ley 100 de 1993, lo cual impidió a un inválido con más de 1000 semanas de cotización al ISS acceder a la pensión que reclamaba. Fuera de la ostensible inequidad de la solución dada, la Sala encuentra claras razones jurídicas para revisar este enfoque: en primer término debe recordarse que la Seguridad Social es un derecho constitucional y no un simple seguro privado que se toma y se rige por la respectiva póliza, cuyo amparo normalmente se restringe a la vida jurídica de ésta. De otra parte si bien no es posible aceptar que pueda adquirirse el derecho a una pensión por invalidez sin que ésta ocurra, es claro que el afiliado a la seguridad social tiene la posibilidad de consolidar situaciones jurídicas reconocidas por el respectivo régimen, como en el caso bajo examen en que el demandante superó los requisitos máximos de cotizaciones exigidos para obtener una eventual pensión de invalidez.
“Igualmente, mutatis mutandi, son argumentos válidos para el caso, los que ha expresado la Corte a propósito de la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos:
‘Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.
‘De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así:
‘…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
‘g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.
‘Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
‘En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.
‘Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo Acuerdo).
‘Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.
‘Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.
‘Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.
‘Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen.’”
De lo anteriormente expuesto fuerza concluir que el cargo es fundado por demostrar el quebranto normativo en que incurrió el Tribunal al revocar el acertado fallo de primer grado, consistente en la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los requisitos de cotización que han debido aplicarse a la situación de GUSTAVO OROZCO LEON son los contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, que se hallaba vigente durante su vinculación con la seguridad social, preceptiva bajo la cual cumplió él con la densidad de cotizaciones para tener derecho a la pensión de invalidez que reclama.
Con mayor razón, si se tiene en consideración que, tal como surge de los documentos de folios 32 a 36, estando en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 OROZCO LEON solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada pero no por deficiencia en la densidad de cotizaciones sino por cuanto el Instituto de Seguros Sociales estimó que no era inválido.
En consecuencia prospera el cargo.
Para efectos de proferir la decisión de instancia, debe tenerse en cuenta que, como atrás quedó dicho, en el proceso estan suficientemente acreditados los siguientes hechos: a) Según surge de los documentos de folios 192 a 195, GUSTAVO OROZCO LEON cotizó al Instituto de Seguros Sociales 406 semanas desde el 4 de octubre de 1978 hasta el 4 de septiembre de 1990 y, b) De conformidad con el dictamen No 4034 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, presenta pérdida de la capacidad laboral del 55%, con fecha de estructuración de invalidez del 16 de septiembre de 1997.
De conformidad con esa situación fáctica, es dable reconocer que en el caso de OROZCO LEON se presenta el estado de invalidez regulado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, de suerte que, atendiendo las precisas circunstancias en que se encontraba al haber cumplido bajo la normatividad anterior a esa ley los requisitos para un eventual reconocimiento del derecho pensional y habida cuenta que el juzgado concedió la pensión de invalidez, a partir de la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, se procederá a la confirmación del fallo en ese aspecto.
En lo que concierne al monto de la pensión, debería ser establecido de conformidad con las previsiones del literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, pero el juez de primer grado, al no haber encontrado probado el ingreso base de liquidación, decidió establecer la cuantía de la pensión con el salario mínimo legal. Aun cuando de los documentos de folios 192 a 195 podría establecerse el ingreso que echó de menos el fallador de primera instancia, teniendo en cuenta que esa suma resultaría superior al salario mínimo legal con base en el cual liquidó la pensión, en consideración a que el demandado fue el único apelante, para no hacer más gravosa su situación, se mantendrá dicha cuantía.
Y en lo que atañe a la condena al pago de “la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectué el pago de las mesadas debidas”, en atención a que no fue materia del recurso de apelación, pues en el escrito presentado al efecto no se manifestaron las razones de inconformidad con ella, habrá de mantenerse.
Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1º de junio de 2001, en el proceso instaurado por NELSON DE JESUS OROZCO LEON, quien actúa como curador de GUSTAVO OROZCO LEON contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en cuanto revocó las condenas impuestas por el juez de primer grado y en su lugar absolvió de ellas.
En sede de instancia CONFIRMA la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 27 de abril de 2001.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la parte demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario