CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN LABORAL


       Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

       Radicación No        17561                     

       Acta No.                19                                 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).

       

       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2001, en el proceso instaurado contra la recurrente por BEATRIZ RODRIGUEZ RENGIFO.


       I. ANTECEDENTES


       BEATRIZ RODRIGUEZ RENGIFO instaurò demanda ordinaria laboral contra AVIANCA para que fuera condenada a pagarle el salario de los días 29, 30 y 31 de enero de 1996, a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir o, en subsidio, a pagarle la indemnización por despido y la indemnización moratoria “o salarios caídos” (folio 3), a partir del 1º de febrero de 1996, o, “la corrección monetaria o indexación de los valores adeudados” (ibídem).


       Fundó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: prestó  servicios a la demandada, inicialmente, del 26 de abril de 1971 al 4 de junio de ese año, mediante contrato de aprendizaje y, desde el 5 de junio de 1971 hasta el 31 de enero de 1996, por contrato de trabajo; el último cargo  desempeñado fue el de auxiliar de vuelo internacional con un salario promedio mensual durante el último año de $1176.290,00; el rompimiento del vínculo laboral lo produjo unilateralmente AVIANCA de manera injusta e ilegal “porque (…) no cumplió los plazos previstos para las diferentes instancias del trámite en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo vigente, ni las audiencias, comités y comisiones se integraron como lo ordena dicha convención ni como figura en las actas respectivas” (folio 6). Durante la relación laboral disfrutó de los beneficios convencionales pactados por la demandada con la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo y la demandada le adeuda el salario de los días que indicó en las pretensiones.


       AVIANCA, aun cuando aceptó que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de auxiliar de vuelo internacional y que el promedio salarial que alegó para la última anualidad era cierto, “aclarando que tal valor corresponde al promedio para liquidar cesantía exclusivamente” (folio 25), se opuso a las pretensiones aduciendo que el contrato de trabajo lo terminó “por justas causas invocadas (…) en forma legal y oportuna” (folio 26) y que a la demandante le canceló “todas las sumas causadas a su favor” (ibídem). Propuso como excepciones “las de la inexistencia de la obligación, pago y prescripción tanto de la acción de reintegro como de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 3 de mayo de 1993” (folio 28).

       El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, por sentencia de 2 de junio de 2000, condenó a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. a reintegrar a BEATRIZ RODRIGUEZ RENGIFO “al cargo de auxiliar de vuelo internacional” (folio 203) y a pagarle “los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha en que se produzca el reintegro con todos sus aumentos legales y convencionales” (folios 203 a 204). Declaró la no solución de continuidad en el contrato; ordenó a la demandada pagarle a la demandante $120.000,00 por los tres días de salario adeudados; la facultó para descontar lo pagado al momento del despido; dijo estar relevado del estudio de las excepciones y condenó en costas a AVIANCA S.A.


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       La apelación interpuesta por la demandada  terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del a quo pero la modificó en cuanto dispuso que los aumentos salariales “deben ser los convencionales o legales, pero no en forma acumulativa” (folio 225). Impuso costas de la instancia a la apelante.

       Como el recurso extraordinario se contrae a discutir lo aconsejable del reintegro y a controvertir el quantum del salario de la trabajadora para efectos del pago de lo dejado de percibir por razón del despido, basta decir que para ello el Tribunal, una vez dio por probado que la demandante fue despedida siguiendo el trámite convencional que correspondía pero sin justa causa, aseveró que si bien la demandada al apelar la decisión del juzgado de primera instancia “señala (…) que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro” (folio 223), lo cierto era que “al respecto no se señaló ningún hecho al contestarse la demanda que induzca a pensar que existe(sic)  incompatibilidades entre la empresa y la demandante que hagan desaconsejable el reintegro” (folios 223 a 224), como también, que “del expediente tampoco se extrae prueba que demuestre algún hecho indicativo de alguna incompatibilidad”, de lo cual  concluyó: “no se encuentra ninguna circunstancia que haga desaconsejable el reintegro” (folio 224).   


       En lo que respecta al salario que por razón del despido debía pagar la demandada a la actora hasta el reintegro, aseveró --con base en las orientaciones de la jurisprudencia de la Corte que afirmó indica “que no se puede(sic) incluir factores factores que constituyen trabajo extraordinario” (ibídem)-- que era necesario precisar que “solo se(sic) puede tenerse el salario ordinario como base para determinar dicho salario” (ibídem). Al advertir que la demandada en su apelación “no señala cuales(sic) fueron los conceptos que pudiesen formar parte del salario extraordinario que devengó la demandante” (ibídem) --por lo cual dijo “se quedó su afirmación sin demostrar” (ibídem)-- y que “en el expediente no aparece la prueba del salario extraordinario, sino el reconocido por el representante legal” (ibídem), asentó que “aunque [el representante legal] le dio la connotación de promedio no se puede determinar que(sic) conceptos no se pueden excluir de dicho valor” (ibídem). Por todo lo dicho concluyó: “no es de recibo modificar la decisión de primera instancia” (ibídem).   


       III. LA DEMANDA DE CASACION


       Inconforme con la anterior decisión AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” pretende en su demanda (folios 10 a 17 cuaderno 2), que fue replicada (folios 22 a 29 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal con el fin de que, en sede de instancia, “modifique el fallo de primer grado, y en su lugar, ordene el pago de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo por no ser aconsejable el reintegro” (folio 13 cuaderno 2). En subsidio, que la Corte case la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó la de primer grado respecto al salario del reintegro” (ibídem) y, en sede de instancia, “modifique el numeral primero del fallo del a quo y, en su lugar, disponga que el salario de reintegro sea la suma mensual de $464.078,00” (ibídem).

       Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará, junto con lo replicado, en el orden propuesto.


       PRIMER  CARGO


       Acusa la sentencia por aplicar indebidamente el artículo 8º, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, “como consecuencia del evidente error de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, al no dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la señora Beatriz Rodríguez Rengifo, originado en la apreciación errónea de los documentos de folios 165, 166 y 175 a 177” (folio 13 cuaderno 2).


       Para su demostración comienza por aseverar que en este cargo, por no discutir la injusticia del despido, no relaciona otros medios de prueba, y a continuación afirma que el yerro de valoración que endilga al fallo se deriva del hecho de que en las declaraciones contenidas en los documentos que indica, la demandante “asume una posición hostil frente a los funcionarios de la auditoría de la sociedad demandada” (folio 14 cuaderno 2). En apoyo de su aseveración  transcribe algunas de las expresiones de la actora ante el Comité de Revisión de la empresa demandada, el 26 de diciembre de 1995, contenidas en la copia del acta de folio 165 del expediente.    



       Para la recurrente, al reconocer la trabajadora que a la llegada del vuelo 073, procedente de Los Angeles, el 19 de noviembre de 1995, fue revisada por el personal de la ADUANA, y más adelante aducir que en ningún momento fue requerida para esos mismos efectos por el personal de Auditoría de la compañía AVIANCA, y alegar estar dispuesta “a afirmar ante la persona (s) que me acusan de forma mentirosa y con juicio temerario si fui(sic) requerida por ellos” (ibídem), denota animadversión “frente a los funcionarios de la auditoría” (ibídem), como también, “resulta ser contradictoria” (ibídem).


       Sostiene la impugnante que de tales expresiones puede apreciarse que “sí fue requerida por los funcionarios de la auditoría, pero, por el contrario, niega enfáticamente el requerimiento y para fundamentar su negativa utiliza expresiones de enemistad hacia los cuerpos de control de la sociedad demandada” (ibídem), resultando a todas luces desaconsejable su reintegro, “dada la actitud asumida por la señora Beatriz Rodríguez Rengifo” (ibídem).



       La opositora reprocha al cargo no haber incluido en la proposición jurídica las normas sustantivas relativas a la convención colectiva de trabajo como quiera que el Tribunal consideró que el asunto se refería a un reintegro convencional; no tener en cuenta que el fundamento del fallo sobre este aspecto se apoyó no solo en la prueba que cita sino, esencialmente, en la contestación de la demanda y en otras pruebas del expediente; la alegación de circunstancias que hacen desaconsejable su reintegro apenas vino a hacerse de manera concreta en el recurso extraordinario por lo que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, constituye un inadmisible medio nuevo en casación y, del documento que refiere la recurrente, no puede deducirse la animadversión que se le atribuye en el cargo contra los funcionarios de auditoría respecto de quienes no se sabe siquiera si son trabajadores de la demandada.  


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Si bien es cierto la censura no incluyó en la proposición jurídica el artículo 467 del C.S.T., como norma que consagra la validez de la convención colectiva , ello no era necesario; dado que lo que se discute es la desaconsejabilidad del reintegro por haberse despedido sin justa causa a la trabajadora, situación contemplada por el artículo 8º, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965, indicado expresamente por la recurrente como indebidamente aplicado, con total acatamiento de lo previsto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral.


       Tampoco incurrió la recurrente en el reproche técnico de introducir como medio nuevo en casación los hechos que darían lugar a tener por desaconsejable el reintegro, por cuanto si bien es el ideal, no es carga del demandado alegar tales circunstancias al contestar la demanda, como lo sugirió el Tribunal, sino, como lo impone el artículo 8º, numeral 5º, del Decreto Ley 2351 de 1965, constituye deber del juez realizar una evaluaciòn de las circunstancias anteriores, posteriores o concomitantes al despido, análisis que le permitirá optar  en la sentencia por la indemnizaciòn o la incorporación al empleo, segùn encuentre  reunidos los presupuestos de la citada disposición.


       Pero que no le asista razón a la réplica en esos reproches técnicos no significa que el cargo esté llamado a prosperar, por ser cierto que, como lo destaca la opositora y se anotó en los antecedentes, para desestimar la petición de la apelante de declararse desaconsejable el reintegro el Tribunal, una vez dio por probado que la demandante fue despedida siguiendo el trámite convencional que correspondía pero sin justa causa, aseveró que lo cierto era que “del expediente tampoco se extrae prueba que demuestre algún hecho indicativo de alguna incompatibilidad” (folio 224).


       De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que su juicio probatorio no sólo lo dedujo de la lectura de los documentos que la recurrente señala como erróneamente apreciados, sino de todo el haz probatorio, y como en el cargo no se ocupa el ataque de todos los que lo conforman, la presunción de legalidad de la sentencia, sobre este aspecto, se mantiene incólume.  


       Y sin con extrema laxitud se aceptara que el cargo viene adecuada y completamente planteado en cuanto al señalamiento de los medios de convicción que demostrarían los defectos fácticos que le enrostra al fallo, habida consideración de lo genérico de la afirmación del Tribunal de que “del expediente tampoco se extrae prueba” de las presuntas incompatibilidades  para acceder al reintegro, y por ello se estudiara la documental que indica como erróneamente apreciada, resultaría que, objetivamente, no demuestra el yerro de valoración que le endilga, como pasa a verse.


       En efecto, dos son las circunstancias que pretende demostrar la recurrente como susceptibles de ser inferidas de las expresiones que la trabajadora hizo ante el Comité de Revisión el 26 de diciembre de 1995, por razón de algunos hechos ocurridos a la llegada del vuelo internacional 073, proveniente de la ciudad de Los Angeles, el 29 de noviembre de 1995: la primera, que resulta contradictoria la afirmación de la trabajadora de que no fue requerida por su personal de auditoría para la revisión de equipaje pero afirma que sí fue revisada para ese propósito por la Aduana; y la segunda, que al aseverar que “con mucho gusto estoy dispuesta a afirmar ante la persona (s) que me acusan de la forma mentirosa y con juicio temerario si fui requerida por ellos” (folio 14 cuaderno 2), denota animadversión “frente a los funcionarios de la auditoría” (ibídem).


       Respecto de lo primero basta decir que no existe ninguna contradicción en las afirmaciones que destaca la recurrente, por la llana razón de que la demandante aceptó que fueron funcionarios de la ADUANA quienes revisaron su equipaje pero no los de la AUDITORIA de la demandada y aun cuando a simple vista salta que se trata de funcionarios distintos, por ser los primeros funcionarios públicos y los segundos, al parecer, trabajadores de la misma demandada, lo que da lugar a que por su propio peso se caiga el ataque, ese simple hecho, por sí sólo y de ser cierto, que no lo es, no denota animadversión alguna de la trabajadora con los “cuerpos de control” de la empresa demandada como lo pretende hacer ver la hoy recurrente, y menos aún, una de las “incompatibilidades creadas por el despido” a que se refiere el precepto que indica la impugnante como indebidamente aplicado.


       Y en cuanto al segundo reproche que hace la impugnante a las aseveraciones de la demandante, no advierte la Corte que quien, como en este caso ocurrió, en forma enérgica pero no violenta, ni injuriosa, ni mendaz o irrespetuosa, desconoce las afirmaciones que en su contra se le hacen, con las cuales puede verse injustamente lesionada en su honra o en peligro su estabilidad laboral, esté imbuido de animadversión en contra de quien o quienes genéricamente las originan.


       En este caso, la trabajadora fue enfática en afirmar que los funcionarios de la auditoría de la empresa no la requirieron para la revisión de su equipaje y por eso resulta por lo menos entendible que ante la aseveración contraria, estuviera dispuesta a desmentirla y la calificara como temeraria en aras de esclarecer la verdad. Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros manifiestos de hecho que le atribuye el cargo o, por lo menos, no es posible inferir, con toda seguridad, que al expresar la trabajadora estar dispuesta a ratificarse ante las personas que la acusaban de no haber aceptado el requerimiento para la revisión de su equipaje de que eso no fue así y calificar tal aseveración de mentirosa y temeraria, en ello se “denota animadversión de la demandante frente a los funcionarios de la auditoría” o constituyen “expresiones de enemistad hacia los cuerpos de control de la sociedad demandada” (folio cuaderno 2).            

       

       Por no haber demostrado el ataque los errores ostensibles que le enrostra a la sentencia impugnada, tendientes a demostrar lo desaconsejable del reintegro, no prospera el cargo.


       SEGUNDO CARGO


       La acusa por aplicar indebidamente el artículo 8º, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, “en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 15 cuaderno 2), como consecuencia de los manifiestos errores de hecho que en la demanda puntualiza así:


“1.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico devengado por la señora Beatriz Rodríguez Rengifo fue la suma de $464.078,00

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el expediente no aparece la prueba del salario ordinario devengado por la actora.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario devengado por la señora Beatriz Rodríguez Rengifo ascendía a la suma de $1176.240,00.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $1176.240,00 corresponde al último salario promedio mensual devengado por la demandante” (ibídem).


       Indica como dejado de apreciar el documento visible a folio 123 y como erróneamente apreciado el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal (folios 127 a 129).


       Una vez precisa que como lo único que discute en el cargo es lo relativo a la determinación del salario del reintegro, no incluye en él las pruebas relacionadas con el contrato de trabajo y la calificación del despido de la trabajadora.


       Aduce la recurrente que si el Tribunal hubiera examinado el documento visible a folio 123 del expediente, presentado por la demandante al formular sus interrogantes a su representante legal, “habría encontrado el valor correspondiente al salario básico u ordinario devengado por la señora Beatriz Rodríguez Rengifo al momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es la suma de $464.078,00” (folio 16 cuaderno 2); como también, los valores reconocidos por “adiciones varias” que ascienden a $712.240,00, para un total de $1176.240,00, “que es el monto que equivocadamente considera el Tribunal para la determinación del salario de reintegro” (ibídem).


       Sostiene que el juez de segunda instancia apreció erróneamente el interrogatorio de parte que su representante legal absolvió, “toda vez que al examinar tanto el texto de la pregunta tercera, como la correspondiente respuesta, se encuentra que dicha pregunta se refería, específicamente al salario promedio devengado por la señora Beatriz Rodríguez Rengifo y no al básico” (ibídem).


       Concluye de lo alegado que “sí aparece la prueba del salario ordinario diferente del promedio reconocido por la representante legal en el interrogatorio de parte” (ibídem).


       Por su parte, la replicante asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta la fotocopia sin firma de folio 123, que corresponde al documento preparatorio de la liquidación final de prestaciones sociales, por no haber sido reconocido por la representante legal de la demandada y no corresponder en sus valores y conceptos a la liquidación final de prestaciones sociales y además, el salario que reconoció el juzgador coincide con el que se tuvo en cuenta para liquidar las vacaciones de 1993 a 1995 y las extralegales por 15 y 20 años de servicio.


       También afirma que los salarios generados por efecto del reintegro no se limitan al sueldo básico del trabajador, sino que comprenden “todos los factores adicionales que integran su remuneración habitual” (folio 28 cuaderno 2), tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia. Para apoyar su afirmación enuncia las sentencias de la Corte radicadas con los números 9240 (20 de mayo de 1983), 11.009 (6 de mayo de 1985), 2626 (7 de diciembre de 1988), 3961 (23 de octubre de 1990), 4844 (20 de agosto de 1992) y de 20 de octubre de 1992.


       V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Interesa recordar que el Tribunal, para resolver el punto de la apelación de la hoy recurrente relativo al monto del salario que debía pagar a la actora hasta el reintegro, una vez aseveró que de acuerdo con las orientaciones de la jurisprudencia de la Corte --las cuales no especificó--, “no se puede(sic) incluir factores que constituyen trabajo extraordinario” (folio 224), dado que “solo se(sic) puede tenerse el salario ordinario como base para determinar dicho salario” (ibídem), y advirtió que la demandada en su apelación no señaló “los conceptos que pudiesen formar parte del salario extraordinario que devengó la demandante” (ibídem); dio por probado que “en el expediente no aparece la prueba del salario extraordinario, sino el reconocido por el representante legal” (ibídem), precisando que si bien “le dio la connotación de promedio no se puede determinar que(sic) conceptos no se pueden excluir de dicho valor” (ibídem), concluyó que “no es de recibo modificar la decisión de primera instancia” (ibídem).  


       Con las anteriores previas y necesarias consideraciones pasa la Corte al examen de las pruebas que la recurrente indica como erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente:


       1.- El Tribunal no dejó de apreciar el documento visible a folio 123 del expediente, como tampoco dejó de valorar los otros medios de convicción del proceso, dado que fue la observación de la totalidad del “expediente” y con ello, obviamente, de los medios de prueba que allí obran, lo que le permitió advertir que “no aparece la prueba del salario ordinario”. Por eso, de haber incurrido en algún yerro de valoración respecto del mentado documento no lo pudo ser por no haberlo tenido en cuenta sino, todo lo contrario, por apreciarlo pero no haberle dado el valor que como medio de prueba le correspondía o, simplemente, porque de él no dedujo los datos probatorios que buscaba.


       Por lo anterior, debe reiterar la Sala que cuando quiera que el Tribunal para afirmar la existencia o inexistencia de un hecho alegado en el proceso utiliza alusiones como “de la lectura del expediente, del acervo probatorio, u otras similares; además de ser deber del recurrente cuestionar todos los medios de convicción allegados al proceso, no resulta lógico atribuirle al fallo su falta de apreciación, por ser lo cierto que este tipo de expresiones imponen considerar que las inferencias probatorias fueron obtenidas por razón de la valoración de todos ellos.     


       Precisa la Corte que por vía de doctrina, como lo ha hecho en otras oportunidades, que no es sano que el juez use términos genéricos como los consignados en el párrafo que antecede, sino que debe claramente analizar de manera individualizada las pruebas decretadas y allegadas regularmente al proceso, como deber de fundamentar sus decisiones en un examen crítico de las pruebas y razonamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales. (C.P.L. art. 60-61, C.P.C. art. 304 174).        


       Al no haber incurrido el Tribunal en el desacierto de valoración probatoria que le endilga el cargo no es dable el estudio del documento que indica el recurrente. Con todo, importa hacer notar que el dicho documento, como lo destaca la réplica, no refiere los aspectos echados de menos por el Tribunal, pues si bien es cierto en él aparece la anotación de una cantidad por sueldo básico, no específica los “factores que constituyen trabajo extraordinario”, que pudieran ser deducibles del que como “salario ordinario” estableció el Tribunal debía reconocérsele a la demandante, sin que sea posible en este cargo, que se planteó por la vía de los hechos, dilucidar si tales denominaciones jurídicas son similares o si implican cuestiones distintas.


       2.- Aunque es cierto que el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada refiere en su pregunta tercera y su correlativa respuesta el valor del salario promedio de la demandante, también lo es que el Tribunal no desconoció tal hecho, pues es claro que al respecto el juzgador expresamente advirtió que en él “el representante legal (…) le dio la connotación de promedio” (folio 224); solo que, por no haber podido establecer “que(sic) conceptos se pueden excluir de dicho valor” (ibídem), el juez de la alzada dispuso “no modificar la decisión de primera instancia” (ibídem).

       Al no haber desconocido el Tribunal que en el interrogatorio de parte la representante legal de la demandada señaló que el monto salarial correspondía al salario promedio de la trabajadora, como en efecto así aparece, no incurrió en el yerro fáctico que le atribuye la censura, dado que, la determinación del salario en el quantum que dispuso el juez de primera instancia y que con su decisión avaló, se reitera, la obtuvo de la imposibilidad de establecer la prueba del salario ordinario y los conceptos que debían descontarse del promedio reconocido, aspectos que la censura tampoco logra esclarecer.


       Lo dicho es suficiente para tener por infundado el cargo.        


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran­do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por BEATRIZ RODRIGUEZ RENGIFO contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.


       Costas del recurso a cargo de la recurrente.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.


ISAURA VARGAS DIAZ




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        




CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA




GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO




JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario