CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 17622
Acta No. 22
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO PEÑA TORRES contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
El recurrente en casación instauró proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez especial o, en subsidio, “pensión por invalidez de origen o no profesional” (Folio 6 ), las mesadas que se le adeudan, en forma indexada, y el reconocimiento de los servicios médicos que por ley le corresponden.
Pretensiones que fundó en que al considerar que en su calidad de afiliado al demandado le asistía el derecho a una pensión por vejez, le presentó la correspondiente solicitud prestacional, la que, a pesar de haberlo ese instituto remitido a elevarla, le negó sin tener en cuenta lo indicado en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues no se explica las razones para negarla, si las labores que él ejecutó al servicio de la empresa ELF ATOCHEM COLOMBIA S.A. se adecuan perfectamente a las descritas en esa norma.
Según quedó dicho en la demanda, ante la imposibilidad de trabajar en su oficio o profesión habitual, presentó solicitud por pensión de invalidez de origen o no profesional, que hasta la fecha en que presentó ese libelo no había sido resuelta, con lo que entiende agotada la vía gubernativa.
Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales manifestó atenerse a lo probado en relación con los hechos y pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa legítima para reclamar o de título para pedir e inexistencia del derecho reclamado.
Mediante fallo del 18 de agosto de 2000 el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra por CARLOS ARTURO PEÑA TORRES, a quien condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia acusada en casación se confirmó en todas sus partes la proferida por el juzgado, sin lugar a la imposición de costas.
Una vez se refirió a los requisitos previstos en al artículo 15 del Decreto 758 de 1990, aludió el Tribunal a la Resolución 012760 del 15 de julio de 1995, por la cual el demandado negó la pensión solicitada porque si bien el actor estuvo expuesto a sustancias irritantes y corrosivas, fue en concentraciones bajas y cortos períodos, según el informe del Centro de Atención de Salud Ocupacional del 18 de diciembre de 1995, al que se refirió en el interrogatorio de parte del representante legal del demandado. Seguidamente hizo referencia a la historia laboral del actor, a su interrogatorio de parte, al oficio de folio 108, a los documentos de folios 109 a 115, a la historia clínica del actor en el seguro y a un concepto médico particular, aclarando que el a quo corrió traslado del dictamen sin objeción alguna.
Más adelante, asentó: “No registra el informativo probanza alguna distinta de las reseñadas anteriormente que conduzcan a la Sala a estimar la viabilidad del pedimento en estudio, toda vez que el demandante no cumplió con las condiciones establecidas en el art. 15 del Decreto 758 de 1990 (sic) y por lo mismo habrá de confirmarse la absolución proferida por el sentenciador de primera instancia, decisión que igualmente cobijará a lo decidido frente a la PENSION POR INVALIDEZ reclamada subsidiariamente, toda vez que la incapacidad que registra el accionante es inferior a la requerida por la normatividad pertinente para tener derecho, en principio a la prestación deprecada” (folios 157 y 158).
Finalizó manifestando que al caso no le era aplicable la Ley 100 de 1993 para exigir el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, por haberse desvinculado el trabajador el 1º de mayo de 1993, cuando no estaba vigente, “por ello el dictamen de folio 108 precisa la incapacidad permanente parcial en un 25% y de acuerdo con la tabla de evaluaciones de incapacidades vigente para la época de la vinculación laboral. Nótese como éste no señala que la incapacidad presentada amerita el reconocimiento de una pensión de invalidez” (Folio 158).
III. RECURSO DE CASACION
En el escrito con el que sustenta el recurso (folios 6 a 21 del cuaderno de la Corte), que no fue replicado, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda con la que dio inicio al proceso.
Para ello, formula tres cargos que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto por el recurrente.
PRIMER CARGO
Por la vía directa la acusa por la aplicación indebida del literal d) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, “en relación con los artículos 12 y 13 ibídem, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 y 260 del C.S.T., en consonancia con los artículos 12,13 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1997, en consonancia con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C., todo lo anterior en concordancia con los Artículos 2 y 25 del Decreto 2651 de 1.991” (folio 8 del cuaderno de la Corte).
Cargo cuya demostración inicia arguyendo que la violación de la ley se presenta porque el Tribunal le dio a la norma que indica un alcance que ella no tiene, porque de su lectura no se concluye que el legislador deje entrever la posibilidad de que el trabajador tenga que estar expuesto permanentemente al riesgo para tener derecho a la prestación, pues no dice que tenga que estarlo por períodos cortos, como al parecer él lo estuvo.
Luego de transcribir el citado artículo 15, señala que indica como requisito sine qua non que el trabajador se encuentre dentro de las prerrogativas que allí se consignan para ser acreedor al régimen de excepción, prerrogativas dentro de las que él está involucrado, además de que cumple con los otros requisitos para acceder a la pensión especial de vejez.
Manifiesta que no es justo que de forma tan simple se llegue a la conclusión de no ser él beneficiario de dicha pensión, cuando contrariamente a lo que afirmó el Tribunal, estuvo expuesto y operó sustancias en las condiciones particulares que describe la norma y por ello tiene derecho a la pensión especial, puesto que la disposición debe ser aplicada en su integridad y no como lo hizo el fallador, que le dio un alcance que ella no permite, y, sin discusión, aplicándola indebidamente, ya que su alcance “no es otro a que quien se encuentre dentro de lo allí señalado necesariamente tiene derecho a la pensión que reclame bajo las prerrogativas o presupuestos consignados y claramente definidos en ella misma” (Folio 10 del cuaderno de la Corte).
Remata su alegato insistiendo en que la disposición indica que el reconocimiento del derecho que le asiste al trabajador queda supeditado a la calificación de una dependencia de la entidad comprometida con el pago de dicha prestación especial, mas la norma no hace nugatorio su derecho, pues si a ella se está, por haber manipulado los elementos, se hace acreedor a la pensión que reclama.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tal como surge de la síntesis que se hizo de la providencia materia del recurso extraordinario, la conclusión del Tribunal sobre la improcedencia de la pensión especial de vejez reclamada por CARLOS ARTURO PEÑA TORRES, la obtuvo fundamentalmente del análisis de los medios de convicción del proceso que examinó, lo que le permitió inferir que “no registra el informativo probanza alguna distinta de las reseñadas anteriormente que conduzcan a la Sala a estimar la viabilidad del pedimento en estudio, toda vez que el demandante no cumplió con las condiciones establecidas en el art. 15 del Decreto 758 de 1990 (sic)” (Folio 157).
De lo expresado por el juez de la alzada resulta indiscutible que el fundamento de su decisión fue fáctico y no jurídico, de suerte que al estar sustentada en la forma como, basado en la valoración que hizo de las pruebas, comprendió los hechos relevantes del proceso, apreciación que le permitió establecer, como se dijo, que el actor no reunió los requisitos de ley para acceder a la pensión que reclama, es claro que el recurrente en casación se equivocó al escoger la vía de puro derecho para dirigir su ataque, pues, como es suficientemente sabido, la aplicación indebida, cuando se presenta por la vía directa, como aquí acontece, es una modalidad de violación de la ley que se da al margen de la cuestión de hecho del proceso.
Como razón adicional para desestimar el cargo, cabe advertir que su desarrollo se basa en la crítica a supuestas conclusiones fácticas, extrañas como quedó dicho a la modalidad de violación de la ley elegida, que en realidad no obtuvo el Tribunal, como no haber estado él expuesto y operado sustancias dentro de las condiciones descritas en la norma cuya indebida aplicación denuncia, puesto que ese juzgador sí tuvo en cuenta esa exposición al concluir que “estuvo expuesto a sustancias consideradas químicamente como irritantes y corrosivas en concentraciones bajas y en cortos periodos de tiempo” (Folio 156).
Aparte de lo anterior, salvo la referencia que hace a la consideración fáctica de haber estado expuesto y operado sustancias descritas en una norma legal, para demostrar la violación de la ley se limita a expresar de manera vaga e imprecisa que el Tribunal le dio a la norma un alcance distinto al de su contenido, pero sin hacer ningún esfuerzo serio y atendible por demostrar la certeza de esa afirmación, o las razones por las cuales la norma legal que cita en la proposición jurídica fue indebidamente aplicada por haberse utilizado a un caso que no la requería por no convenir a la situación fáctica que se dio por establecida, por hacerle producir consecuencias no previstas por el legislador, por excederse o restringirse su alcance o por haber derivado de ella efectos contrarios a los que contempla.
Por lo expuesto, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO
En este la acusa por la aplicación indebida del parágrafo primero del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 12 y 13 de ese precepto.
Quebranto normativo que dice es consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:
“1º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la oficina competente y determinada en la Ley indicada calificó al trabajador demandante sometido o expuesto a los riesgos descritos en la misma disposición.
2º No dar por probado, a pesar de estarlo, que fue la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado quien descalifica al trabajador demandante y por lo tanto le deniega su derecho, contraviniendo lo dicho por la Oficina competente y de que trata el punto inmediatamente anterior.
3º No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a distancia con todo respeto descalifica el hecho de que tratan los numerales precedentes, cuando él debe es calificar al trabajador como inválido o no y cuando él carece de la potestad de emitir concepto en el sentido de descalificar y determinar que el trabajador no se adecua a las circunstancias descritas en el artículo 15 que por demás ni siquiera enuncia en su dictamen” (Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte).
Sostiene que a folios 16 y 17 obra el certificado de la oficina competente del Seguro Social en la que se determina que él estaba expuesto a las sustancias que lo hacen beneficiario del régimen de excepción del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y por ello afirma no entender cómo el demandado, a renglón seguido, sostiene algo diferente a lo decidido por la oficina competente, que no negó el derecho que pretende.
Afirma que esa oficina de Salud Ocupacional no emitió concepto desfavorable, por lo que no puede negarse su pretensión, como lo hizo el Departamento de Atención al Pensionado al descalificar y denegar sus pretensiones, basado en el concepto de la oficina competente, que, insiste, no deja entrever una negativa a su aspiración, pues al no negarla de plano menciona que al menos en períodos cortos durante su vida laboral estuvo expuesto a las sustancias, “por lo que, de contera interesa al menos ello para que se considere contenido dentro de la normativa conducente y por lo tanto con derecho a ser favorecido de dicho régimen de excepción” (Folio 11 del cuaderno de la Corte).
Para el recurrente, el médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se inmiscuyó en un campo que le es vedado, puesto que sólo le correspondía calificar su estado de invalidez “y no especular sobre los hechos o circunstancias que rodearon la actividad laboral que realizara el accionante durante toda su vida laboral, aunque ello le permita concluir sobre el aspecto sustancia que definió la pérdida de capacidad laborativa del trabajador demandante” (Ibídem).
Más adelante transcribe apartes de la sentencia de la Sección Primera de esta Sala del 23 de julio de 1992, radicado 4647, basada en la cual afirma que el perito fue más allá de lo que le correspondía calificar y por lo tanto el Tribunal no podía acudir a esa valoración.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En esta acusación el recurrente deja libre de crítica varios de los medios de convicción tenidos en cuenta por el Tribunal, como la Resolución 012760 del 15 de julio de 1996, el informe del 18 de diciembre de 1995 de folios 85 a 86, el interrogatorio de parte del representante legal del demandado y la historia laboral del demandante de folios 96 a 100. Esa ausencia de reproche conduce a que las conclusiones obtenidas por la valoración de esos medios de convicción permanezcan incólumes como soporte del fallo impugnado.
Con mayor razón si en este caso ocurre que el cuestionamiento en relación con el certificado de la oficina de salud ocupacional del demandado, de folios 16 y 17, de los que no se puntualiza si fueron dejados de apreciar o erradamente apreciados, no está dirigido a demostrar la errada apreciación o a la falta de valoración que de ese medio de convicción hizo el Tribunal, sino a cuestionar la circunstancia de haber sostenido el Instituto de Seguros Sociales en el documento de folios 14 y 15 algo diferente a lo establecido por esa oficina, con lo que el cargo deja sin crítica la valoración probatoria del fallador.
Y en cuanto al concepto emitido por el Médico Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 108), tampoco cuestiona el censor su apreciación probatoria, sino las facultades legales del profesional que lo emitió por haberse inmiscuido en asuntos que no le competen, circunstancia que, desde luego, nada tiene que ver con lo que acredita esa pieza probatoria y que, por lo tanto, involucra un aspecto de naturaleza jurídica relacionado con su eficacia legal, asunto que no puede ser elucidado a través de la vía de los hechos, la que, como lo ha precisado en reiteradas oportunidades esta Corporación, no permite debatir cuestiones de puro derecho, como la eficacia de un medio probatorio, que es a lo que, en realidad, se refiere el impugnante.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera.
TERCER CARGO
Denuncia la infracción directa del artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963, “en relación con los artículos 7º, 9º, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 ibídem en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T., Artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P.L.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C., todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1.991” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).
Asevera que el Tribunal ha debido tener en cuenta lo indicado en las disposiciones que dice fueron directamente infringidas, que transcribe, pues, de conformidad con la fecha a partir de la cual rige la Ley 100 de 1993, él tiene derecho a una pensión por invalidez, al presentar una incapacidad permanente parcial igual al 25%, que le da derecho a esa prestación, por cuanto tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 20%.
Arguye que, por tal razón, no es cierto que no se le pueda otorgar la pensión que reclama por no presentar una pérdida de su capacidad laborativa igual o superior al 50%, límite mínimo según el Tribunal para acceder a ella, pues esa conclusión no corresponde a la verdad, ya que su pérdida de la capacidad laboral es imputable a riesgos profesionales, como consecuencia de la enfermedad profesional por él padecida.
Manifiesta que el hecho de haber reclamado el reconocimiento pensional luego de la derogatoria de la disposición, “no es óbice desde ningún punto de vista para que la pensión le sea denegada, ni hace nugatorio su derecho ya consolidado con base en la disposición no consultada por el Ad quem cuando era su obligación hacerlo”(Folio 18 del cuaderno de la Corte), como quiera que con base en el principio de la ultraactividad de la ley laboral, esa norma le era aplicable; por manera que no otorgarle la pensión, es desconocer que ella se causó por cumplir con los requisitos mínimos que se exigen en su caso.
Transcribe a continuación fragmentos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de abril de 1993, radicado 5742 y luego afirma que no pretende que las pensiones que reclama se le paguen de manera simultánea.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A pesar de que basado en el dictamen de folio 108 emitido por un Médico Laboral de la Regional Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Tribunal encontró acreditado que al momento de su desvinculación el demandante presentaba una incapacidad permanente parcial del 25% y que la enfermedad padecida se considera profesional, para negar la pensión por invalidez reclamada asentó que “la incapacidad que registra el accionante es inferior a la requerida por la normatividad pertinente para tener derecho, en principio a la prestación deprecada” (Folio 158).
Esa conclusión resulta desacertada por cuanto si, de conformidad con ese dictamen, para el 30 de abril de 1993 el actor presentaba una incapacidad permanente parcial del 25%, debió aplicar el fallador la normatividad vigente para esa época que, en tratándose de una invalidez por riesgo profesional y dada la calidad de afiliado de PEÑA TORRES al Instituto de Seguros Sociales, lo eran el Decreto 433 de 1971 y el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, cuyo artículo 21, que el fallador no tuvo en consideración, establece que “el incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de valuación de la incapacidad”.
Por lo tanto, el cargo es fundado al demostrar que el Tribunal incurrió en el quebranto normativo que denuncia al no tener en cuenta las disposiciones de las que se desprende que, por mantener desde el 30 de abril de 1993 la condición de incapacitado permanente parcial, el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama.
En consecuencia, habrá de casarse el fallo impugnado, en cuanto confirmó la absolución que el Juzgado dispuso en relación con la pretensión de reconocimiento de “pensión por INVALIDEZ de origen o no profesional” (Folio 7 ).
Como consideraciones para la decisión de instancia, cabe advertir que en el proceso existen suficientes elementos de juicio sobre los siguientes aspectos: a) para el mes de abril de 1993 el demandante contaba con más de 1000 semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales, según lo evidencia el documento de folios 98 a 100, del cual también es posible inferir el salario mensual de base para esa época, y, b) Para el 30 de abril de 1993 presentaba una incapacidad permanente parcial del 25%, según lo acredita el documento de folio 108.
Resulta, sin embargo, que el elemento de convicción enunciado en el literal b) no es idóneo para dar por plenamente acreditado el estado de invalidez del demandante, por cuanto la Sala tiene sentado que legalmente la facultad de dictaminarlo de conformidad con los artículos 41 a 43 de la ley 100 de 1993 y ante la declaración de nulidad del numeral 1º del artículo 3º del Decreto 1346 de 1994, compete emitirlo según la instancia a las juntas regionales o nacionales de calificación de invalidez.
Así lo explicó en la sentencia del 27 de noviembre de 2001, radicado 17187, a la que pertenecen los siguientes apartes:
“ La competencia y el trámite para la calificación del estado de invalidez se rige por las normas vigentes al momento en que se hace la dicha calificación y no por las que estuvieron vigentes cuando ocurrió el accidente. Esta tesis, que es la que informa la sentencia y que, desde luego, rechaza el recurrente, es la acertada.
Como la invalidez es un estado que tiene relación directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluación debe atender a patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor de acuerdo con las características del mercado laboral. El criterio puede variar de una región a otra e incluso, desde el punto de vista histórico, el mayor o menor desarrollo del grupo social del que se trate, puede incidir en la calificación de la incapacidad. Por ello la ley, incluso la que contenía los primeros ordenamientos sobre la materia, ha establecido sistemas de revisión de la pérdida de capacidad laboral.
No es admisible sostener que la invalidez deba definirse con base en una legislación anterior pues los criterios para calificarla pueden variar y deben acomodarse a las circunstancias actuales y no a las pretéritas.
Además, como la calificación del estado de invalidez es la conclusión de un procedimiento de verificación que obedece a criterios técnicos de evaluación sobre la limitación que tenga la persona para desempeñar su trabajo, lo lógico desde el punto de vista de la aplicación de la ley en el tiempo, es acudir a la norma vigente en el momento en que se inicia ese procedimiento, y no a la que correspondía temporalmente al momento en que ocurrió el hecho generador de la incapacidad para trabajar”.
En esa misma providencia se precisó que:
“ La preceptiva de esas normas no deja duda de que la ley 100 de 1993 estableció un sistema, técnico probatorio, para la evaluación de la incapacidad para trabajar.
La Corte, en la sentencia del 29 de septiembre de 1999, expediente 11910, dijo:
“Esta Sala de la Corte, en sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997 en juicio ordinario laboral que se promovió contra el Seguro Social (expediente 9978), adelantó un concepto sobre el alcance de los artículos 41 a 43 de la ley 100 de 1993, que en lo fundamental contiene estos planteamientos:
“1. Según los artículos 39 y 250 de la ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez se requiere que el afiliado al sistema de seguridad social haya sido declarado inválido y que la dicha declaratoria provenga de unos organismos creados por la misma ley (artículos 41 a 43, desarrollados por los decretos reglamentarios 1346 de 1994 y 692 de 1995).
“2. Para determinar el estado de invalidez, la ley 100 de 1993 estableció un procedimiento de dos instancias y para ello adjudicó la competencia exclusiva a las Juntas Regionales de calificación de Invalidez y a la Junta Nacional de calificación de Invalidez.
“3. El legislador de 1993 sustrajo de la órbita de las mismas entidades o personas que cubren el riesgo de invalidez la determinación de ese estado y dispuso que cualquier discusión sobre la reducción de la capacidad laboral fuera definido por las juntas regionales y la nacional ya mencionadas.
“4. Según los decretos reglamentarios 1346 y 692 de la ley 100 de 1993, las controversias sobre el estado de invalidez son ajenas al debate y pronunciamiento judicial.
“Coincidente con esas premisas, la sentencia acusada concluye que, cuando se trate de demandar el pago de la pensión por invalidez, es imprescindible agotar en forma previa el procedimiento ante las Juntas de Calificación de Invalidez correspondiente, exigido por los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 y la omisión de ese procedimiento da lugar a una sentencia inhibitoria.
“Aunque se reitera que en virtud de las normas antes citadas, la prueba idónea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensión correspondiente es el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, cuya obtención impone agotar el trámite señalado en la ley 100/93 y en sus decretos reglamentarios, ello no significa la imperiosa necesidad de hacerlo en forma previa a la presentación de la demanda, sin desconocer el inmenso beneficio que conlleva acompañar a la misma el correspondiente resultado.
“Tampoco puede concluirse que dichas disposiciones establecieron un requisito de procedibilidad, como lo dice el Tribunal, ni un desplazamiento hacia las Juntas de Calificación de Invalidez de la facultad decisoria sobre la existencia del derecho pensional en cuestión.
“La negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL). La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia.
“Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no podían colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificación de invalidez) la competencia y la jurisdicción para definir el conflicto jurídico que suscite el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo, que son tales entes los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez.
“Los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal. El 41 establece que el estado de invalidez de un asegurado se determina con base en lo dispuesto por los artículos 42 y 43, siguientes. El 42 dice que en las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen. Y el artículo 43 crea la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez en orden a resolver las controversias que en segunda instancia sean sometidas a su decisión por las Juntas Regionales o Seccionales respectivas.
“Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados. Pero aún suponiendo que lo hubiera pretendido, operaría por fuerza la excepción de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos.
“En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.
“Lo establecido en el artículo 200 del decreto 1122 de 1999, pese a que no es aplicable al presente caso, en medida importante corrobora los planteamientos conceptuales antes precisados”.
Como la prueba a que se hace referencia no obra en autos, tal como lo ha hecho en casos análogos al presente, dispone la Corte oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con competencia en Cajicá, Cundinamarca, para que practique el dictamen médico correspondiente sobre la merma de la capacidad laboral del actor y la fecha de su estructuración.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de dos mil uno (2001), en el juicio seguido por CARLOS ARTURO PEÑA TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que absolvió al demandado del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante. No la casa en lo demás. En sede de instancia, dispone librar el oficio a que se hizo referencia anteriormente.
Sin costas en el recurso extraordinario porque el cargo resultó fundado y no tuvo oposición.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen
ISAURA VARGAS DIAZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario