CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 31
RADICACIÓN No. 17625
Bogotá D.C., ( ) de agosto de dos mil dos (2002)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2001, dentro del proceso ordinario seguido por LUIS TELESFORO HERNANDEZ VANEGAS y OTROS a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”.
I. ANTECEDENTES
1. En lo que concierne al recurso extraordinario, basta decir que los demandantes Luis Telésforo Hernández, Carlos Alfonso Torres, Ricardo Valentín Gómez y Gilberto Villegas Prieto promovieron el proceso con el fin de obtener, de manera subsidiaria al reintegro, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación “teniendo en cuenta la respectiva indexación de cada una de las mesadas adeudadas”. (folio 41 C. Ppal).
2. Tales pretensiones se fundamentaron, en términos generales, en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Ingresaron al servicio de la demandada en las siguientes fechas a) Luis Telésforo Hernández el 17 de enero de 1977; b) Carlos Torres Ramírez el 10 de febrero de 1982; c) Ricardo Valentín Gómez el 14 de enero de 1974; d) Gilberto Villegas Prieto el 7 de julio de 1987; 2) Fueron despedidos sin justa causa 26 de febrero de 1993.
3. La demandada al contestar el libelo admitió los extremos temporales del contrato laboral, aunque aclaró que en algunos casos la vinculación no había sido continua; se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a demandar, falta de título y causa de los demandantes y compensación.
4. El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en fallo pronunciado el 13 de septiembre de 2000 (folios 767 a 783) absolvió de las súplicas de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Del recurso de apelación interpuesto por los demandantes conoció el Tribunal Superior de Bogotá el cual, mediante el fallo ahora impugnado, revocó el del juzgado y en su lugar condenó a la empresa a pagar pensión sanción a los señores Luis Hernandez Vanegas, Carlos Alfonso Torres Ramirez y Ricardo Valentín Gómez en cuantía de $252.073.61, $243.492.24 y $304.606.36, respectivamente, cuando cumplan 50 años; y a Gilberto Villegas Restrepo por valor de $137.297.86, cuando arribe a los 60 años de edad.
En cuanto interesa al recurso de casación, el ad quem consideró que la norma reguladora de la pensión sanción de los trabajadores oficiales, como es el caso de los demandantes, es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 tanto por así mandarlo el parágrafo de ese texto legal como por haberse producido el retiro de aquellos antes de que entrara en vigencia el régimen general de pensiones, que lo fue el 1º de abril de 1994.
Se refiere luego a las diversas hipótesis contempladas en el citado precepto normativo, y al confrontarlo con la situación de cada uno de los accionantes encontró que tienen derecho a la prestación deprecada toda vez que su despido fue sin justa causa y cuando éste aconteció ellos registraban en unos casos más de quince años de servicio y menos de veinte y en otro más de diez y menos de quince. Bajo tal entendimiento concedió las pensiones en las condiciones antes dichas, aunque destacó que si el cumplimiento de la edad respectiva ocurrió en vigencia del contrato de trabajo la pensión se concedería desde el momento de terminación del contrato de trabajo.
En lo relacionado con la indexación de las mesadas estimó “que ella no es procedente, en primer lugar por cuanto el reconocimiento de la pensión proporcional se dio con ocasión de la presente sentencia y en segundo término por que esta figura solo se aplica a las pensiones de jubilación de que trata la Ley 100 de 1993”.
RECURSOS DE CASACIÓN
Inconformes con la referida decisión las partes interpusieron el recurso extraordinario; por razones metodológicas se estudiará inicialmente el propuesto por la empresa que persigue dejar sin efecto las condenas impuestas por el Tribunal.
A. EL RECURSO DE LA DEMANDADA
Con él pretende la casación del fallo del Tribunal para que en sede de instancia se confirme el de primer grado.
Con dicho objetivo formula un cargo, debidamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar la ley directamente a causa de la infracción directa del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; de la ley 90 de 1946; y por consiguiente la aplicación indebida del artículo 8º de la “Ley 171 de 1971” (sic).
En la sustentación del cargo, el impugnante se refiere al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y a los supuestos que allí se establecen para la pensión de jubilación.
Después precisa que el parágrafo de ese artículo estatuye:
“Lo dispuesto en este artículo se aplicara (sic) exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.
“… Las pensiones de que trata el presente artículo podrá (sic) ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales”.
Recalca que si bien los actores laboraron para la demandada durante más de 10 años y menos de 20 y fueron despedidos sin justa causa, no por ello tienen vocación a la pensión restringida de jubilación si se tiene en cuenta que son trabajadores oficiales y además estaban afiliados al sistema general de pensiones desde el inicio hasta la terminación del nexo laboral.
Asevera que al haber ignorado el ad quem dicho artículo desconoció también el acuerdo 049 de 1990 que fue norma sustantiva general según el decreto 758 del mismo año, y la Ley 90 de 1946. De paso aplicó indebidamente la Ley 171 de 1961.
Redondea su argumentación así:
“La ley 50 de 1990 extinguió definitivamente la figura de la “pensión sanción”, contemplada en la ley anterior respecto a los trabajadores beneficiados por el régimen del Seguro Social, norma que pasó por alto el fallador de segunda instancia …”.
SE CONSIDERA
Pese a los ostensibles defectos que exhibe la acusación, como son la denuncia genérica del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 90 de 1946, sin indicar los artículos transgredidos, y, en segundo lugar, la agregación al artículo 37 de la Ley 50 de 1990 de unos enunciados que éste en realidad no contiene, estima la Sala que el cargo debe estudiarse de fondo por cuanto lo que en últimas plantea la censura es que el Tribunal se equivocó al resolver el presente litigio con base en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 cuando ha debido aplicar el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 dada la condición de trabajadores oficiales de los demandantes y atendiendo la circunstancia que eran afiliados al régimen de pensiones del seguro social.
Planteada en esos términos la controversia, para resolver el cargo, basta traer a colación lo dicho sobre ese tema en providencia del 22 de julio de 1999, radicación No. 12503, donde en lo pertinente se expresó:
“La Corte ya ha precisado que el Art., 8° de la ley 171 de 1961, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no fue derogado por el Art. 37 de la ley 50 de 1990, por lo que para estos empleados estatales, aún bajo la vigencia de esta última normatividad, siguió subsistiendo la pensión restringida de jubilación que por despido injustificado después de 10 años de servicios consagra aquella disposición y las normas concordantes con ella. En otras palabras, estima la Sala que el Art., 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales. En efecto, la Corte fijó su criterio sobre el particular, sin que encuentre ahora razones para modificarlo. Dijo la Corporación lo siguiente:"(...) "Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el Art., 37 de la ley 50 de 1990 derogó el Art., 8° de la Ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos. "El examen de la naturaleza jurídica del Art., 8° de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el Art., 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad. "Según los términos del Art., 3° de la ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de Art., 8° gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala”.
De acuerdo con esas pautas, que ahora se reiteran, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le imputa la censura.
El cargo no prospera.
EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
Pretende la casación parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto absuelve de la indexación de la pensión restringida de jubilación, para que en sede de instancia revoque la absolución del Juzgado por dicho concepto y en su lugar condene por el mismo.
Con tal fin propone dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por la infracción directa de los artículos 21, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 con el 10, 11, 14 y 51 de la citada ley y el 53 de la Carta Política, en relación con los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 19, 47.F y 48 del Decreto 2127 de 1945; 19, 260, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En la sustentación del cargo dice:
“El Tribunal al absolver por concepto de indexación de las mesadas pensionales olvida la existencia de las disposiciones 21, 36 y 288 de la ley 100/93 y por ello no puedo (sic) percatarse jurídicamente que la indexación sí era procedente, ya que, a los demandantes se les causará el derecho en vigencia de la citada ley 100. Y es más. Lo antes dicho adquiere mayor fuerza por cuanto el artículo 53 de la C.P. Política es también fuente de tales derechos y con fundamento en él, debidamente armonizado con la ley 100, era viable conceder aquella pretensión, pues como bien lo tiene entendido la jurisprudencia constitucional la Carta Política tiene valor normativo y por ello es fuente formal del derecho que ahora se reclama, afirmación que adquiere mayor claridad cuando se advierte que el Art. 4º de la Ley 153/87 enseña que “La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes”. Por haber ignorado las mismas normas a que se ha hecho referencia y por similares razones el Tribunal incurre en infracción directa cuando precisa que la indexación no es procedente por cuanto el reconocimiento de la pensión proporcional se dio con ocasión de la presente sentencia, ya que el derecho de los demandantes tenía su fuente en las normas ya individualizadas, las cuales de no haber sido ignoradas habrían conducido al sentenciador a su aplicación correcta y por consiguiente a condenar por concepto de indexación”.
Solicita, en consecuencia, la aplicación del criterio doctrinal contenido en la sentencia dictada dentro del radicado 13.066.
La opositora aduce que el Tribunal no ignoró la Ley 100 de 1993, tanto así que aludió explícitamente a ella. Por otra parte, agrega, la indexación no tiene carácter general, sino para particulares casos de tardanza en el pago de algunos créditos.
SE CONSIDERA
El Tribunal encontró que al presente caso no se aplicaba la Ley 100 de 1993 por cuanto el retiro de los demandantes se produjo antes del 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia el régimen general de pensiones. Implícitamente, pues, dejó en claro que el derecho aquí reclamado se consolidó al momento del despido de los actores y por eso decidió el conflicto echando mano del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
El recurrente, partiendo de un criterio diferente pues supone que el derecho a la pensión restringida de jubilación sólo se causa cuando los trabajadores alcanzan la edad establecida en la ley, denuncia la falta de aplicación de un repertorio normativo, que se circunscribe a los artículos 21, 36 y 288 de la Ley 100, únicos en los que, en definitiva, apoya la demostración del cargo, y considera que de haber tenido en cuenta esos preceptos habría condenado por concepto de indexación de las mesadas.
Delimitada en esa forma la controversia, es menester subrayar que la razón está del lado del Juzgador de segunda instancia ya que según inveteradamente lo ha explicado esta Corporación el derecho a la pensión restringida de jubilación nace y se consolida al momento de reunirse los requisitos de despido injusto y cumplimiento del tiempo de servicios requeridos (más de 10 y menos de 20 años de trabajo); la edad es un requisito para la exigibilidad del derecho, más no de su configuración.
Bajo esos parámetros, por lo tanto, no pudo incurrir el Tribunal en la infracción directa de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que el derecho declarado judicialmente nació antes de la entrada en vigencia de esa normativa y por lo tanto si no era ella la que gobernaba lo concerniente al reclamo principal mucho menos resultaba imperiosa su aplicación para efectos de la pretensión accesoria.
Adicionalmente es pertinente advertir que el recurrente pretende la actualización de unas sumas de dinero que no son exigibles en la actualidad, lo cual constituye un imposible dado que la implementación de esa medida correctiva supone la posibilidad del acreedor de hacer cumplir ya la obligación trayendo a valor presente la cantidad adeudada.
Al margen de lo precedente, es pertinente señalar que la tesis esbozada por el Tribunal en el sentido de que no hay lugar a la indexación porque el derecho principal y que le serviría de sustento a aquella sólo se reconoció con ocasión de la sentencia resulta equivocado ya que si el operador judicial encuentra que es del caso conceder un derecho causado pero negado por el deudor no hay ningún impedimento para que, si respecto del mismo procede la actualización, ésta se ordene allí mismo.
Por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en relación con los artículos 21, 36 y 288 de la Ley de 1993 en armonía con el 10, 11, 14 y 51 de la misma ley; 53 de la Constitución Política; 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 19, 47f y 48 del Decreto 2127 de 1945; 19, 260, 467 y 476 del CST; 2 de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990.
Atribuye al fallo el siguiente error evidente de hecho:
“No dar por establecido, estándolo, que a los demandantes se les causará el derecho a la pensión restringida dentro de la vigencia de la ley 100 de 1993 y, por tanto, la indexación de la misma debe regirse por dichas disposiciones”.
Error que se produjo por la falta de apreciación de los certificados del Instituto de Seguros Sociales visibles a folios 591, 617, 650 y 686.
Dice en la demostración del cargo:
“El H. Tribunal no apreció las citadas documentales en las que consta la edad de cada uno de los demandantes, omisión que lo condujo a no haberse percatado que cada uno de ellos sólo cumpliría la edad que le da derecho a la pensión restringida después del 1º de abril de 1994. Resulta evidente que de no haber incurrido en dicho error habría llegado a una conclusión diametralmente opuesta y en tal caso habría accedido a la indexación pretendida”.
SE CONSIDERA
Para resolver este cargo es suficiente lo explicado al despachar el anterior en tanto el cumplimiento de la edad no es requisito para el nacimiento del derecho a la pensión sanción, sino de su exigibilidad. Así las cosas, resulta inocuo para efectos de lo pretendido en casación que el Tribunal no se hubiese percatado que los actores cumplirán la edad que les da derecho a recibir el pago de la pensión de jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Con todo, es de resaltar que el ad quem no cometió el yerro que se le endilga, toda vez que en la parte resolutiva del fallo impugnado dejó en claro que la pensión decretada se empezaría a pagar en el momento en que los demandantes cumplieran 50 y 60 años de edad, respectivamente.
No hay lugar a costas en casación en razón del fracaso de ambos recursos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS TELESFORO HERNANDEZ VANEGAS y OTROS contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
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