CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


       

Radicación No. 17640

Acta No. 10

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ




Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002).




Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Manuel José Méndez Rodríguez contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 5 de abril de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.



ANTECEDENTES



El demandante pretende el reconocimiento de la pensión de vejez sobre la base de haber estado afiliado y haber cotizado al Seguro Social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


La entidad demandada se opuso a las pretensiones.

El Juzgado absolvió y apeló el demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.


El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante nació el 7 de marzo de 1932, por lo cual cumplió los 60 años de edad el 7 de marzo de 1992.


Basado en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, y en la edad demostrada, determinó que al demandante debía aplicársele el régimen pensional anterior a la dicha ley.


También encontró demostrado que el demandante solo cotizó algo más de 500 semanas y menos de 1000; así mismo, que cotizó un número inferior a las 500 durante los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió los 60 años de edad.


Los hechos del juicio determinaron que aplicara el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 que estableció los requisitos para la pensión de vejez (más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 cotizadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha en que cumplió el requisito de la edad).


Al no encontrar cumplidos los requisitos de la norma citada, confirmó la sentencia absolutoria.



EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, atienda las pretensiones de la demanda inicial.


Con esa finalidad formula dos cargos, que no fueron replicados. La oposición no es atendible por falta de firma del respectivo escrito.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia del Tribunal por la interpretación errónea del literal b) del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 13 de la Constitución Nacional y con otros preceptos normativos.


Para la demostración del cargo dice que la errada interpretación consistió en que se obligó al demandante a aportar un número de semanas superior al que se le exigiría de haber sido inscrito o haber estado afiliado con anterioridad a la fecha a partir de la cual se inscribió o se afilió por primera vez. En otros términos, que el demandante no podía cumplir el mínimo de requisitos por haber sido inscrito por primera vez al Seguro cuando ya contaba con más de cincuenta (50) años, y era imposible cumplir con las cotizaciones mínimas en un lapso de nueve (9) años, que sería el tiempo a transcurrir entre la fecha en que comenzó a cotizar y aquella en que cumplió la edad mínima para pensionarse.


Agregó que de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Nacional, que también se interpretó de manera errada, el demandante no goza de los mismos derechos de los demás trabajadores, pues, por la sola circunstancia de haberse inscrito después de los 50 años de edad, quedó sin derecho a la pensión salvo cuando cumpla un mínimo de 1000 semanas de cotización, y sólo tendría tal derecho después de los setenta 70 años de edad.



Afirmó que la ley no es justa pues desfavorece a quien se afilia más tarde y que la ley discrimina a una persona que ya debería estar gozando de un beneficio pensional por cumplir con el mínimo de cotizaciones realizadas y no por el hecho de tener ese mínimo dentro de un lapso que no incide en la generación de la pensión, pues ésta se genera cuando se ha financiado el riesgo respectivo: la pensión se causa cuando el trabajador cumple con un mínimo de cotizaciones y no porque ese mínimo de cotizaciones se sufrague durante un determinado tiempo.



Señaló que la pensión por vejez fue instituida para subrogar parcial o totalmente la pensión de jubilación, por lo que su esencia como tal tiene la fuente en el trabajo que realiza el empleado durante un tiempo sin que se limite a que éste deba ser antes de ajustar el requisito mínimo de edad para pensionarse.




CONSIDERACIONES DE LA CORTE




Es equivocado el planteamiento del cargo por cuanto lo que hizo el Tribunal fue aplicar literalmente el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, sin hacer ninguna labor interpretativa respecto del mismo.


Cuando se acusa la errada interpretación de la ley, se supone que existe un entendimiento de ella que no fue el utilizado por el sentenciador y que es el correcto: Pero en este caso el censor no indica cuál es esa comprensión del texto legal que en su criterio es el que ha debido informar la lectura que de la norma hizo el Tribunal.


Lo anterior impone desestimar el ataque, pero para ahondar, frente a las afirmaciones del censor incluidas en la demostración del mismo, es pertinente señalar lo siguiente.

El artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 no viola el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, que por lo demás, tampoco fue materia de exégesis por el Ad quem, pues se trata simplemente de una disposición en la que se contemplaron dos vías para acceder a la pensión de vejez: una con 500 cotizaciones, dentro de un marco temporal, y otra con 1000 cotizaciones en cualquier tiempo. Estas opciones no hacen ninguna distinción frente a la edad que pueda tener el individuo en el momento de entrar a cotizar al sistema, que es el supuesto que plantea el recurrente, por lo que esa circunstancia fáctica depende exclusivamente de la persona y no del texto de la disposición, por lo que los resultados adversos derivados de la aplicación de ésta, no pueden ser atribuidos a una orientación discriminatoria de la norma y, mucho menos, del fallador de segunda instancia.


Por otra parte, no es pertinente colocar como punto de referencia el sistema patronal de pensiones, pues parte de unos postulados diferentes a los que estructuraron el del Seguro Social. El primero no obedecía a un sistema de cobertura universal y contributivo. Dependía básicamente de la capacidad económica del empleador y del transcurso del tiempo,  mientras el otro tomó apoyo en las cotizaciones de todos los trabajadores y en la configuración de un fondo común destinado a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de manera equitativa.


El cargo, por lo inicialmente dicho, se desestima.



SEGUNDO CARGO



Acusa la infracción directa del artículo 48 de la ley 90 de 1946, en relación con los artículos 9, 72 y 76 ibídem, 11 del acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, 1° del acuerdo 029 de 1983, aprobado por el decreto 1900 de 1983 y 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990.


Para la demostración dice que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el artículo 48 de la ley 90 de 1946 habría comprendido que el número mínimo de cotizaciones no puede limitarse a un determinado período, pues no lo estableció así esta norma y por lo tanto el reglamento excedió lo dispuesto en ella.


Agrega que la pensión se causa simplemente por cumplir con un requisito mínimo de cotizaciones sin que tenga que hacerlo durante un determinado lapso y concluye que se rompe el principio constitucional de la proporcionalidad si no se reconoce que la pensión se genera siempre que se cumpla con un mínimo de cotizaciones.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



El artículo 48 de la ley 90 de 1946 dispone que las pensiones de invalidez y vejez se compondrán de una cuantía básica y de aumentos proporcionales al número y al monto de las cotizaciones aportadas por encima del límite fijado como requisito para que el derecho se cause; y que, cuando la invalidez o la vejez sobrevinieren antes que el asegurado llegue a este límite, el Instituto podrá acordar pensiones reducidas cuyo monto determinará libremente.


Es cierto que la norma no dice que las cotizaciones para acceder a la pensión deban pagarse dentro de un determinado límite de tiempo, pero ello es apenas natural por cuanto la materia que regula corresponde simplemente al valor de las mesadas y el mecanismo para mejorar o incrementar su monto una vez estructurado el derecho, por lo cual mal puede decirse que hay un desbordamiento de esta norma por los reglamentos del Seguro Social, cuando ellos establecen los mínimos en el número de cotizaciones y el tiempo en el que deben producirse.


Por otro aspecto, la parte final de la norma contempla una facultad del Instituto y como tal, con un carácter discrecional que, por ello, tampoco choca con el contenido de sus reglamentos.


El cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 5 de abril de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Manuel José Méndez Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en casación.



       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.







GERMAN G. VALDES SANCHEZ








FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ               JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  








CARLOS ISAAC NADER                                                    LUIS GONZALO TORO CORREA 








ISAURA VARGAS DIAZ                                                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO







JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario