SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 17648
Acta No. 24
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil dos (2002).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia emitida el 3 de julio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, , en el juicio promovido por GUILLERMO ALBERTO ALDANA CONTRERAS Y OTROS contra el Banco recurrente.
ANTECEDENTES
Mediante la sentencia acusada se revocó la absolutoria proferida el 26 de marzo de 2001, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar accedió a la petición de reajuste de las pensiones otorgadas a los accionantes, GUILLERMO ALBERTO ALDANA CONTRERAS, JUAN JULIO BARROS GONZÁLEZ, OCTAVIO BEJARANO MARTÍNEZ, JESÚS ANTONIO BERNAL JULIO, HELENA AURORA CARPIO DE LOCARNO, AMADEO CASALLAS MARTÍNEZ, ROBERTO CRISTANCHO VARGAS, TOBÍAS HERNÁNDEZ NARVÁEZ, JORGE ELIÉCER LETRADO ESPITIA, GERMÁN MONROY MONROY, JORGE ENRIQUE PLAZAS SALAMANCA, CECILIA POSADA GALINDO, JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ BELTRÁN, PEDRO PABLO ROMERO JARA, BAUDEUNO TAPIERO, OLGA VALENCIA DRAGO y JOSÉ ANTONIO ZAMORA, incluyendo la prima de vacaciones y se fijaron los valores de las diferencias debidas hasta el año 2000 y desde el 16 de diciembre de 1994, puesto que los anteriores a esa fecha, fueron declarados prescritos. En lo demás se confirmó la decisión desestimatoria del a-quo.
La reliquidación pensional fue reclamada desde 1990, y los intereses moratorios, a partir de 1994. En suma se adujo la obligación de imputar al salario, la prima de vacaciones consagrada en la convención colectiva, la cual fue devengada por los actores en el último año de servicios, equivalente a 4 décadas de sueldo mensual, más una suma fija.
La oposición de la entidad bancaria se fundamentó en que la prima de vacaciones fue reconocida como una prestación social reglamentaria y no como parte del salario, puesto que solo se daba con ocasión de las vacaciones, para un período en el que no se presta el servicio y que solo desde 1995, el Banco, en un acto voluntario, la tuvo en cuenta para la cesantía y luego a partir de 1996, por un acuerdo con el sindicato de trabajadores, tuvo incidencia en la base para liquidar prestaciones; sin embargo resaltó que para esas fechas los accionantes estaban desvinculados del Banco, esto es, desde 1989. Por ello, además, anotó que se encuentra prescrito el derecho a la liquidación y a reclamarlo. Propuso adicionalmente excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y carencia del derecho, así como la dilatoria de falta de agotamiento de la vía gubernativa, que fue declarada no probada por el a-quo.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ACUSADA
El Tribunal partió de los hechos indiscutidos referentes al reconocimiento de la pensión a los accionantes, desde 1989 y que cada uno devengó prima de vacaciones en el último año de servicios, así definió:
1. Acerca de la naturaleza de la prima de vacaciones: su pago está ligado a los servicios “cuando su equivalente en décadas está determinado por los años de servicios prestados según los rangos de la tabla”, consagrada en el art. 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1985, desde un mínimo de 1 año; para ser cancelada al momento de ser disfrutado el descanso remunerado o por compensación, por motivos del servicio o por producirse el retiro del trabajador.
Tal carácter de salario, dijo el sentenciador, es el actual criterio jurisprudencial que ha tenido diversas modificaciones.
Así, anotó que carece de importancia que en la cláusula 3ª de la convención colectiva de 1983 no se mencione expresamente como factor salarial para liquidar prestaciones, puesto que allí se dispone que debe agregarse todo pago que implique retribución de servicios.
2. Referente a la prescripción: advirtió que los derechos laborales se ven afectados por ese fenómeno, de acuerdo con los arts. 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T, por el transcurso de 3 años contados desde su exigibilidad; de ahí que hallara parcialmente probado este medio exceptivo, que tuvo en cuenta en la reliquidación de las pensiones desde diciembre 16 de 1994, en tanto encontró interrumpida la prescripción con la reclamación directa a la entidad, en igual fecha de 1997.
RECURSO DE CASACION
Solicita que se case parcialmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto a las condenas impuestas por concepto del reconocimiento y pago de la primera mesada pensional de los actores y la incidencia de éstas en los demás reajustes legales, para que una vez hecho lo anterior, constituida en Tribunal de Instancia confirme la proferida por el Juzgado de conocimiento, con la modificación en costas a cargo de los actores. Con este propósito fueron propuestos 4 cargos de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros y luego los dos últimos por corresponder a unos mismos argumentos, aunque se escogieron vías diferentes.
CARGO PRIMERO
Acusa la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 488 y 489 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T, en relación con los arts 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 128, 260, 467 a 470 de aquella normatividad; 3° de la Ley 48 de 1968; 1° de la Ley 4ª de 1976, 1° L. 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993 y 27 a 32 del C. C.
Advierte que no es materia de controversia que el Banco reconoció a los accionantes “durante el último año de servicios una prima convencional de vacaciones y que la misma podría tener para todos los efectos el carácter de salario”. Lo que objeta es que no se hubiere declarado probada totalmente, sino de manera parcial, la excepción de prescripción, conforme a las normas que consagran dicha figura jurídica. Para demostrar el cargo transcribe los arts. 488 y 489 del C. S. del T, así como el 151 del C. P. del T. y entonces explica que por vía de jurisprudencia se ha aceptado que las obligaciones de tracto sucesivo no prescriben en sentido estricto, como acontece con las pensiones, dado su carácter vitalicio y por ende, lo que se extingue por efecto del transcurrir del tiempo son las mesadas no reclamadas, tal como lo concluyó el ad-quem.
También resalta que la prescripción trienal tiene excepciones especiales, las cuales son de aplicación restrictiva, y que, contrariando esas reglas, el Tribunal interpretó erróneamente las normas mencionadas al ordenar el reajuste de la primera mesada de la pensión reconocida, dada la naturaleza de pago salarial, otorgado a la prima convencional de vacaciones, “independientemente de que el derecho se encontrara prescrito”, puesto que ello significaría que “..su imputación salarial es exigible en cualquier momento para efecto de recalcular las mesadas pensionales iniciales de los demandantes, así estos pagos se hubieren hecho efectivos hace tres (3) o más años..”, y que de este modo dicho término prescriptivo se diferenciaría respecto al salario base de otros derechos como la cesantía o las primas.
Agrega que “..la diferencia creada no tiene ningún respaldo legal, sino netamente jurisprudencial que desconoce abiertamente normas legales..” y que así se desatendió la interpretación natural y obvia de la norma; además advierte que es tan desatinado el criterio del sentenciador, que resulta absurdo hablar de interrupción de un término prescriptivo cumplido en exceso.
CARGO SEGUNDO
Denuncia, por la vía indirecta, una aplicación indebida de las mismas normas citadas en el primer cargo, como consecuencia de manifiestos errores de hecho que denuncia así:
“1. No dar por establecido , estando de modo manifiesto en los autos, que entre le fecha de terminación do los contratos de trabajo de los demandantes y la de haber solicitado el reconocimiento de la prima vacacional como factor de salario para reliquidar sus pensiones de jubilación habían transcurrido mas de los tres (3) años de prescripción.
“2. Dar por establecido, no siendo cierto, que con los escritos de agotamiento de la vía gubernativa presentados por los demandantes ante el Banco de la República habían interrumpido el término de prescripción, cuando el plazo inicial de los tres (3) años ya había expirado.”
Anota que fueron erróneamente apreciados los escritos de la vía gubernativa, y en desarrollo del cargo formula idénticos planteamientos que en el primero, con la única diferencia que en éste, al explicar lo absurdo que resulta, hablar de interrupción de la prescripción, alude a que desde la terminación de los contratos de trabajo, en diciembre de 1989, transcurrieron en exceso los 3 años y así las reclamaciones directas elevadas por los pensionados en diciembre de 1997 no podían interrumpirlo.
REPLICA
Anota que una violación medio cuando mas habría conducido a la aplicación indebida de las normas consagratorias de los derechos sustanciales, lo cual no aduce el cargo. Señala la inexistencia de la equivocada interpretación porque respaldada en la jurisprudencia indica que la imprescriptibilidad de la pensión conlleva la de la incorporación de sus factores salariales.
Reprocha además la falta de explicación acerca de la errada apreciación probatoria atribuida al juzgador, puesto que indica que el cargo se limita a reproducir los argumentos jurídicos del primero. En todo caso estima adecuada la conclusión de tener por interrumpida la prescripción con las reclamaciones elevadas al Banco y de ordenar el pago de las diferencias pensionales no prescritas.
SE CONSIDERA
Acerca del tema de la prescripción propuesto en los 2 cargos de manera similar, aun cuando por vías distintas, la Sala ha establecido que tiene aplicación respecto a los derechos, más no así frente a los hechos en los que ellos se sustentan. Así, en sentencia 8188 del 6 de febrero de 1996, reproducida en la de radicación 10784, del 23 de julio de 1998, se explicó que:
“De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. "Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.
(...)
La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar.
Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria. El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural” .
De este modo, resulta acertada la conclusión del juzgador respecto a que la prescripción solo se aplica a las mesadas pensionales, más no así al hecho que generó la reliquidación del derecho, vale decir, la inclusión de la prima de vacaciones en la base salarial. En consecuencia, las acusaciones no prosperan.
CARGO TERCERO
Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los arts. 127 y 128 del C. S. del T, en relación con los arts. 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 260, 467 a 470, 488 y 489 de la misma codificación, 145 y 151 del C. P. del T, 3° de la Ley 48 de 1968, 1° de la Ley 4ª de 1976, 1° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, violación legal que atribuye a 2 errores de hecho, que denuncia así:
“1. Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo aplicable a los demandantes, obrante a folio 219 a 227 del cuaderno principal, era el acuerdo colectivo vigente para la fecha en que se terminaron sus contratos de trabajo.
2 Dar por establecido, no siendo cierto, que la prima extralegal de vacaciones establecida en la convención colectiva de trabajo es factor constitutivo de salario, por estar concebida como contraprestación o retribución de servicios.”.
Cita como pruebas erróneamente valoradas, las convenciones colectivas de trabajo (fls. 211 a 227), la respuesta del Banco a varios oficios, donde certifica los valores cancelados a los demandantes (fls. 179 a 181), las liquidaciones de las pensiones de jubilación del cuaderno de anexos No. 1. Como dejadas de valorar menciona los comprobantes de pago de vacaciones y prima de vacaciones de folios 21, 22, 68, 70, 92 a 110, 113, 114, 116 a 119, 121, 123, 126, 140 a 143, 170 a 182, 213, 227 a 282, 230 a 235, 237 a 244, 246, 247, 249, 250, 261, 277 a 278, 289 a 292, 318, 337, 339 a 340, 353 a 376, 420, 446, 469, 470, 501, 518 a 522 del anexo No.1, el acta de conciliación suscrita entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco “ANEBRE” y esa entidad bancaria (fls. 235 a 241).
En la demostración del cargo objeta el carácter de salario que el Tribunal otorgó a la prima de vacaciones pues explica que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo obrante a folios 219 a 227, el término de vigencia establecido en su art. 14 fue de 2 años, contados desde el 13 de diciembre de 1985, por lo que para las fechas de terminación de los contratos de trabajo de los accionantes, año de 1989, según se confiesa en los hechos de la demanda y su respuesta, o como se desprende de la documental de folio 179 a 181, aquella convención, sobre la cual se fundó la decisión acusada, no estaba vigente.
Indica que el sentenciador no podía suponer que esa era la última convención vigente, ni que en las posteriores se reiteró el acuerdo respecto a la consagración de la prima de vacaciones. Luego de transcribir el art. 4° que la prevé, el recurrente califica como superflua y pobre la consideración del sentenciador en punto a la necesidad de cumplir determinado tiempo de servicios para que un trabajador logre la prima de vacaciones, puesto que señala que todo lo que un empleador reconoce y paga es por los servicios prestados o por razón de la vinculación que mantiene.
Diferencia entonces los conceptos de retribución de servicios, en el que existe la prestación real y efectiva de un servicio, y la vinculación jurídica que mantienen las partes, en la que no hay aquella prestación en la forma descrita, como ocurre frente a las vacaciones, los descansos dominicales y festivos que no constituyen salario. Señala que es inconcebible que una prima de vacaciones no esté condicionada a cierta antigüedad y enseña los argumentos que expuso el Banco en el juicio para descartar la naturaleza salarial de esa prima, como que recibe el mismo tratamiento de las vacaciones consagradas legalmente, sin carácter retributivo del servicio y que tiene por finalidad hacer un pago mayor para el descanso anual, careciendo de incidencia la compensación en dinero de unas y otras, pues también legalmente se permite el pago en dinero de las vacaciones, sin que por ello constituyan salario.
Reproduce luego el censor, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y advierte que allí se fijan unas pautas para establecer cuáles pagos son salario, pero que en modo alguno, disponen que todo lo que reciba el trabajador tenga esa connotación, por el simple hecho de prestar un servicio o por la vinculación por un contrato de trabajo. Dice que con tales normas se pretende evitar que el empleador simule un pago de salarios a través de otros conceptos, pero que no por ello debe tenerse por salario disfrazado el reconocimiento por prima de vacaciones que en este caso hizo el Banco, porque no tenía por finalidad retribuir servicios por la sola razón de la antigüedad de los empleados.
Sostiene que es equivocado el Tribunal al aludir a la jurisprudencia respecto al punto de la naturaleza de ese pago, puesto que en últimas la Corte ha advertido que cada caso debe examinarse en particular y subraya apartes de las sentencias 11539, 11540 y 12952 de 1999. Adicionalmente resalta la actitud omisiva de los actores quienes durante la ejecución del contrato de trabajo y con posterioridad a su terminación no consideraron como salario la prima de vacaciones, sino tan solo 7 años después con la única finalidad de lograr el reajuste de sus pensiones, pero sin incidencia en otros pagos prestacionales.
Afirma de otra parte que es desleal y amañada la conducta de los demandantes, que dejaron constancia de haber recibido las prestaciones legales y extralegales sin que implicaran salario o remuneración, según los documentos del cuaderno anexo citados como dejados de apreciar por el sentenciador y que es así como el art. 3° del convenio colectivo relacionó unos factores para liquidar prestaciones, sin incluir la prima de vacaciones, de forma que es evidente que los actores no tenían ese pago como salarial. Luego alude a la reforma de la Ley 50 de 1990 en punto a los pagos que pueden no tener carácter salarial, y con lo cual dice, los empleadores, movidos por sentencias como la acusada, hicieron uso de esa preceptiva.
Por último se refiere al acta suscrita en 1996 entre el Banco y ANEBRE, en la que se acordó tener la prima vacacional como integrante de los factores salariales, pero dejando constancia que la empleadora y la organización sindical, no la habían considerado como elemento integrante del salario para ningún efecto.
CUARTO CARGO
Acusa la interpretación errónea de idénticas normas a las mencionadas en la tercera acusación y se desarrolla bajo iguales argumentos, referentes a que la prima de vacaciones carece de incidencia salarial, con excepción de los relativos a los hechos derivados de los documentos que se mencionan como dejados de apreciar o como erróneamente valorados por el juzgador.
LA OPOSICIÓN
Encuentra que el derecho reconocido no tuvo origen en los arts. 127 y 128 del C. S. del T, y por lo tanto estima que no podía atribuirse violación alguna al respecto; además, que el convenio colectivo suscrito en 1985 no aparece sustituido por otro, de modo que se aplica el concepto de prórroga automática, además que resulta ilógico inferir el carácter retributivo de la prima de vacaciones solo desde una fecha en la que la entidad aduce haberlo reconocido en un acto voluntario.
Advierte que el acta de fols. 235 a 241 no es de recibo para el caso, en tanto suscrita en 1996 no puede quitarle la naturaleza salarial a la aludida prestación, reconocida con anterioridad en vista de las decisiones judiciales mencionadas en la foliatura del expediente.
Finalmente afirma que el Banco se vio obligado a reconocer el carácter salarial de la prima de vacaciones frente a numerosas sentencias al respecto y señala que la conclusión del juzgador en este caso se fundó en las pruebas y los hechos del proceso y que las sentencias que cita la censura, corresponden a pronunciamientos para descartar la sanción moratoria por la falta de inclusión de la prima de vacaciones en la base salarial.
SE CONSIDERA
Sea lo primero señalar que el término de vigencia de la convención colectiva, pactado a 2 años por las partes que la suscribieron, no conlleva la conclusión obligada de que expirado ese plazo, la convención deje de regir o pierda efecto, toda vez que de acuerdo con el C. S. del T, art. 479, de no producirse su denuncia, o aún cuando ella tenga lugar, sus estipulaciones continúan rigiendo hasta tanto no se suscriba un nuevo convenio y en todo caso, la falta de denuncia, tiene como consecuencia que se aplique la prórroga automática según lo prevé el art. 478 de la misma normatividad. Luego, carece de asidero el reproche que acerca de la vigencia de la convención se plantea en el tercer cargo.
Ahora bien, para el Tribunal la prima de vacaciones sufragada por el Banco demandado en el último año de servicios, constituye salario, porque implica retribución de los servicios, en tanto su pago, a la fecha de disfrutar las vacaciones o la de su compensación, está supeditado a que el trabajador haya cumplido el tiempo de labores determinado en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1985, con un mínimo de 1 año; de ahí que restara importancia al hecho de que en la cláusula 3ª de la convención colectiva de 1983 no se mencione expresamente como factor salarial para liquidar prestaciones, puesto que tal preceptiva dispone además que debe agregarse todo pago que implique retribución de servicios.
La convención colectiva de trabajo en la cual se sustentó el Tribunal, consagra el reconocimiento de la prima de vacaciones, en su art. 4°, así:
“PRIMA DE VACACIONES.- Para las vacaciones que se causen a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), el Banco reconocerá a sus trabajadores una prima en dinero, al momento de salir a disfrutarlas, de acuerdo con la siguiente tabla:
Años de Servicio No. de décadas
De uno a cuatro,
2.5
De cinco a nueve, 3.0
De diez a catorce,
3.5
De quince o
más, 4.0
‘Adicionalmente a lo anterior, el Banco incrementará la suma fija en la siguiente forma:
Sueldos Suma Fija
Hasta $40. 000 $4.500
De $40.001 á $ 80.000
$3.600
De
$80.001 y más $3.200
La prima de vacaciones también se liquidará y pagará cuando, por necesidades del servicio y a solicitud del Banco, se deban compensar en dinero a un trabajador, conforme a las normas legales y convencionales vigentes.
En caso de retiro voluntario, o por causas ajenas a la voluntad del trabajador, si éste ha observado buena conducta, junto con la compensación de vacaciones se liquidará proporcionalmente la prima en referencia, si el trabajador ha laborado por más de seis (6) meses en el año respectivo ”. (ver fol 221).
De la redacción de esta disposición convencional bien puede inferirse tanto lo que concluyó el ad-quem, como lo que pretende la censura, de modo que la Sala tiene vedado el quebranto de la decisión acusada, por tener soporte en aquella deducción que por ser razonable debe respetarse, con independencia de si la Corte la comparte o no. Así, resulta admisible la consideración acerca de que el pago de la mencionada prima de vacaciones “implica retribución de servicios”, puesto que solo cuando el trabajador labora un mínimo de un año o seis meses puede reclamar su reconocimiento, luego no se descarta que pueda tenerse como un factor integrante del salario, como lo concluyó el Tribunal. De esta forma no se evidencia un yerro manifiesto derivado del texto de la norma convencional.
En lo que hace con los comprobantes de pago de vacaciones y de la prima correspondiente (fols. 21, 22 y demás citados como dejados de apreciar), cada trabajador declara que “reconozco y acepto haber recibido del BANCO DE LA REPÚBLICA la anterior cantidad a título de Prestaciones Sociales, legales y extralegales a que tengo derecho, sin que en consecuencia, ello implique remuneración, salario ni elemento integrante del mismo. Así mismo me declaro a Paz y Salvo por el derecho atrás aludido, hasta la fecha indicada”, así, se observa que esa constancia, de una parte, solo constituiría un finiquito o paz y salvo, que solo demostraría para este caso, la certeza de los pagos verificados a los actores, mas no impediría el pronunciamiento judicial acerca de la naturaleza jurídica del derecho.
Iguales motivos, llevan a descartar un error manifiesto derivado de la falta de estimación del acta de acuerdo celebrada entre el Banco accionado y la organización sindical en 1996, pues aunque dichas partes declaran que no otorgaron en principio carácter salarial a la prima vacacional, también observan que es un tema controvertido y discutible, y por último convinieron reconocerle expresamente la naturaleza salarial.
Bajo esa óptica el cargo por la vía indirecta no prospera por no haberse acreditado ningún error obstensible de hecho, y el de la directa, no sería viable en razón a que la conclusión del sentenciador se sustentó en la norma convencional examinada.
Las costas se impondrán a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C, el 3 de julio de 2001 en el juicio seguido por GUILLERMO ALBERTO ALDANA CONTRERAS Y OTROS contra el BANCO DE LA REPUBLICA.
Costas en el recurso a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS GONZALO TORO CORREA
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario