CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No. 17768

Acta No. 11

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ




Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Cecilia Serrato Suárez contra la sentencia del Tribunal de Neiva, dictada el 14 de agosto de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES

Cecilia Serrato Suárez demandó al Seguro Social para obtener el reajuste de la pensión de jubilación, su actualización con el índice de precios al consumidor, los intereses moratorios y los reajustes anuales.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que se pensionó después de haber prestado sus servicios al Seguro por más de 20 años; que el cálculo de la mesada pensional se liquidó con los factores salariales del período 31 de mayo de 1996 y al 31 de mayo de 1997 sin la actualización del IPC; y que la mesada pensional sufrió la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y la diferencia insoluta genera intereses moratorios.

La entidad demandada se opuso y propuso excepciones.

El Juzgado 2° Laboral de Neiva, mediante sentencia del 28 de febrero de 2001, ordenó el reajuste de la pensión de jubilación, su actualización monetaria y el pago de intereses moratorios. De lo demás, absolvió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la entidad demandada y el Tribunal de Neiva, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió.

Dijo el Tribunal:

Dado el desfase que se presenta entre las nóminas (folios 218 a 232) y la relación de lo efectivamente pagado (folios 11 y 12), la Sala asumirá esta última documentación para determinar el Ingreso Base de Liquidación, por corresponder a un valor mayor y contener rubros no relacionados en la primera.



Corolario es afirmar que la base salarial con la que se debió liquidar la pensión de jubilación de la señora Elena Rojas Moreno (SIC) asciende a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES PESOS ($888.703) (sic), resultante de sumar las cantidades finales de los años 1996 y 1997 ($10.664.435) y dividirlas por 12.

Con relación a la indexación de la base salarial para la liquidación de pensiones, esta Sala acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 19 de agosto de 1999 y reiterado el 1° de agosto de 2000 en los siguientes términos: <(…) no es posible jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo no ha retardado su cancelación (…)>.

Además, es importante mencionar que de acuerdo con la Convención colectiva, el aumento salarial de los trabajadores para el año de 1997 ocurrió el 1° de noviembre de 1996, no teniendo por ello derecho a ninguna indexación o ajuste de Precios al Consumidor, IPC.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.


PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 468 del CST y por falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, 36 de la ley 100 de 1993, 7 del decreto 1848 de 1969, 4 del decreto 1045 de 1978 y 19 del decreto reglamentario 2127 de 1945.

Sostiene que la aplicación indebida de la ley fue consecuencia de la comisión de estos errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo que la actora percibió a título de prima de servicios, correspondiente al último año de servicio (1 de junio de junio de 1996 a 31 de mayo de 1997), el valor de $1.397.503:

2. No dar por demostrado estándolo que la actora percibió a título de prima de servicios, correspondiente al último año de servicio (1 de junio de 1996 a 31 de mayo de 1997), el valor de $2.032.381;

3. Dar por demostrado sin estarlo que la actora percibió como ingreso base salarial, durante el último año de servicio (1 de junio de 1996 a 31 de mayo de 1997), el valor de $10.664.435;

4. No dar por demostrado estándolo que la actora percibió como ingreso base salarial, durante el último año de servicio (1 de junio de 1996 a 31 de mayo de 1997), el valor de $11.299.313.


Dice que esos errores derivaron de la errada apreciación de la convención colectiva, la reliquidación de prestaciones del folio 69, la constancia de lo devengado de folios 11 y 12 y las nóminas de pago de folios 218 a 232; así como de la falta de apreciación del documento del folio 23.

Para la demostración dice:

1. Para llegar al valor de $1.397.503 por prima de servicio correspondiente al período junio 1 de 1996 a mayo 31 de 1997, el Fallo atacado sólo registra las primas de junio de 1996 y diciembre de 1996 (fl. 30, C. del Tribunal), por valor de $578.446 y $819.057 respectivamente, según los datos que le suministra el documento de fls. 11 y 12 del Cuaderno de primera instancia. El Juzgador omite el documento denominado <Reliquidación Pensión de Jubilación Convencional> elaborado y aportado al proceso por la demandada, según consta en el folio 23 del cuaderno de la primera instancia, que suministra la evidencia de que la actora percibió el valor de $634.878 a título de prima de servicios en mayo de 1997.

Por tanto, a las primas percibidas por la actora en junio y diciembre de 1996 se les sumará la prima de mayo de 1997, ya que estos valores ingresaron al patrimonio de la trabajadora como valores percibidos durante el último año de servicio (junio 1 de 1996 a mayo 31 de 1997), y forma parte del factor salarial <prima de servicios>, que lo es para promediar la pensión (artículo 95 de la Convención vigente; fl. 173, Cuaderno inicial).

El error del Tribunal al no incluir la prima de servicios de mayo de 1997 se deriva de la no inclusión de su valor en el documento salarial de folios 11 y 12, que fue el material probatorio apreciado en el Fallo, apreciación que resulta equivocada si no se omite el documento reliquidatorio de folio 23 ib., el cual presenta el valor de la prima percibida en mayo de 1997, integrado así el valor real percibido por este factor salarial para pensión en el período de servicio de la actora de junio 1 de 1996 a mayo 31 de 1997;

(…)

2. El Fallo atacado arrima a un valor de ingreso base salarial de $10.664.435 (fl. 30, C. del Tribunal), con el cual promedia la pensión en $1.252.210; a esta conclusión llega luego de apoyarse en las pruebas documentales arriba criticadas como mal apreciadas y no observadas. Aquel ingreso base salarial es errado al ser producto de la sumatoria de valores inferiores a los realmente percibidos por la actora en la prima de servicios como quedó demostrado arriba. Al efectuar la sumatoria de los valores ciertos se tiene que el ingreso base salarial asciende a $11.299.313, antes de actualización:

(…)

3. Con un ingreso salarial errado de $10.664.435, el Tribunal halló un promedio para pensión, también errado, de $888.703 ($10.664.435/12), debido a que la tasa de reemplazo o monto de la pensión está fijada en el 100% del promedio salarial (artículo 95 de la Convención vigente). Al tomarse el verdadero ingreso salarial del último año percibido por la actora que lo fue en $11.299.313, su promedio salarial pensional será de $941.609 ($11.299.313/12).

Ese promedio salarial de $941.609 se aproxima al sueldo promedio mensual que certifica el mismo ISS en el documento de reliquidación de prestaciones sociales definitivas por $936.839 (fl. 69, C. del A quo), confirmando el error de apreciación en que incurrió el Sentenciador.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 95 de la convención colectiva de trabajo dice que el trabajador tiene derecho a la pensión en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo <percibido> en el último año por concepto de asignación básica mensual, primas de servicios y de vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, dominicales y festivos.

Después de haber hecho una primera liquidación de la jubilación, el Seguro Social la reajustó con base en los factores que registra el documento del folio 23, en el cual solo figuran dos pagos por concepto de primas de servicios, con sus pertinentes retroactivos: uno por $836.909.00 correspondiente a noviembre de 1996, por lo cual se trata del pago del segundo semestre de ese año; y otro por $634.878.00 cancelado en mayo de 1997.

Al Tribunal le habría bastado atenerse a ese documento para concluir que el pago fue ajustado a la realidad, pero el cargo asume, sin mayor explicación, que los documentos de folios 11 y 12, que suministran diferente información deben permitir la inclusión de otras cifras que entrarían a jugar en el promedio salarial del último año de servicios, lo cual no se ajusta a la realidad si se tiene presente que en estos últimos se relacionan pagos que no corresponden al período que debe tenerse en cuenta, que es solo el transcurrido entre el 1º. de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1997. Como también el primero de los documentos mencionados avala la conclusión del Tribunal, aún suponiendo que existiera algún yerro, que no se aprecia, éste no sería suficiente para desquiciar lo concluido por el Tribunal.

De manera que el cargo, por el aspecto analizado, no demuestra la existencia de un error con el necesario carácter de protuberante, que por ello mismo hubiera hecho variar, para beneficio de la demandante, la resolución judicial acusada.

El cargo, de otro lado, no contiene demostración alguna sobre un eventual error del Tribunal en la apreciación de las nóminas de pago de los folios 218 a 232, sino que desvía la argumentación hacia el tema ya rechazado de la prima de servicios, que supuestamente no se incluyó en la liquidación de la pensión.


En consecuencia, no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 36 de la ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 467 y 468 del CST, 19 del decreto ley 1653 de 1977, 7 del Decreto 1848 de 1969, 4 del decreto 1045 de 1978, 19 del decreto reglamentario 2127 de 1945; y por la aplicación indebida de los artículos 1, 19, y 50 del CST y 8 de la ley 153 de 1887.

Para la demostración dice:

1. La Sentencia de segundo grado desestima la actualización del Ingreso Base de Liquidación para pensión, con la tesis (que recoge y adopta como suya de la Sentencia de la H. Sala Laboral de agosto 19 de 1999), según la cual no es posible <… indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo no ha retardado su cancelación …> (Fl. 31, C. del Tribunal).

Esta tesis esconde el argumento de equidad que contemplan los artículos 1, 19 y 50 del CST y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, y que han servido a la jurisprudencia para elaborar la teoría de la indexación frente a los desequilibrios salariales, prestacionales y de seguridad social.

2. El Sentenciador se equivoca al adoptar la tesis de la indexación que traen esas disposiciones y que no son aplicables al presente asunto, pues aquí se debate un caso en transición para el cual la regulación de las pensiones en transición están soportadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no contempla la indexación sino la actualización del Ingreso Base de Liquidación, IBL, o sea se trata de dos instrumentos de ajuste de precisos con características diferentes (al igual que el reajuste de las pensiones que también comporta diferencias con aquellos), y que es necesario distinguir para precisar los límites y alcances de cada uno, pues cada uno obedece a distintas lógicas jurídicas.

a) La indexación, la actualización del IBL y el reajuste pensional se valen de la misma herramienta de ajuste de precios: el Índice de Precios al Consumidor, IPC. Que sea la misma herramienta de ajuste en los tres eventos, es lo que lleva a veces a confundir el alcance de cada uno de ellos.

b) Siempre la actualización del IBL y el reajuste pensional utilizan el IPC anual, o sea se toma el indicador por el año completo, ya que la norma prescribe la actualización <anualmente con base en la variación> del IPC (art. 36 in. 3 de la Ley 100/93), igual criterio prescribe el artículo 14 ib. para el reajuste de la pensión. En cambio, el ajuste de precios por indexación puede ser anualizado o mensualizado, ya que no hay criterio legal sino jurisprudencial.

c) La actualización del IBL tiene como referente unos valores para construir el valor de la pensión, esto es se halla frente a unos valores antes de la existencia de la pensión; por su parte la indexación tiene como referente el valor de la pensión ya construida o reconocida, vale decir se indexa el precio de una pensión reconocida; igual acontece con el reajuste pensional cuyo referente es la existencia de la pensión.

En este sentido como se trata de la actualización del IBL, y no de la indexación que inapropiadamente aplicó el Tribunal, la norma 36 de la Ley 100 de 1993 tiene para este propósito: (1) que el valor de la pensión de la actora se está construyendo, (2) que su liquidación al omitir la actualización del IBL, cuestiona los valores a precios corrientes o nominales de los factores salariales a promediar del último año de servicio, que atravesaron dos años en este (1996 y 1997), y, (3) que la actualización del IBL debe aplicarse a los valores salariales del año 1996 de manera anualizada, o sea con el IPC total de este año para que su valor se fije a precios del año en que se liquide (1997).

(…)


Salvo los regímenes pensionales exceptuados del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la actualización del IBL se aplica a los regímenes de transición como perentoriamente lo dispone el artículo 36 ib. Si un régimen especial como el de la actora, tiene establecido la liquidación pensional con 20 años de servicios, 50 años de edad y con una tasa de reemplazo o monto pensional del 100% del promedio del último año de servicios, la actualización del IBL debe aplicarse porque: (1) justamente estos elementos de liquidación pensional son respetados en la transición del artículo 36 ib.; (2) porque de respetarse el monto de la pensión debe respetarse el rango de tiempo del último año de servicio ya que este está en función de dicho monto; (3) porque la norma no niega la actualización del IBL, así el tiempo a actualizar sea de un año, pues simplemente se exige que existan valores salariales devengados diferentes al año en que se reconoce y liquida la pensión, pues el objeto de la actualización del IBL es poner a precios del año de liquidación pensional los valores salariales anteriores a ese año; (4) porque tratándose de trabajadores oficiales la ley obliga incorporar al contrato no sólo los beneficios de la convención sino los de la ley (artículo 19 del Decreto 2127 de 19435); y (5) porque el trabajador oficial tiene garantizado un mínimo de derechos (artículo 7 del Decreto 1848 de 1969 y 4 del Decreto 1045 de 1978).


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No es cierto que el Tribunal haya infringido directamente el artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque nada en el texto de la sentencia indica que haya ignorado esa disposición o que se haya rebelado contra ella, por lo cual el cargo contiene un desacierto que conlleva su desestimación.

Además, la argumentación que le da fundamento a la acusación parte de una premisa equivocada. Como la demandante recibió una pensión de origen convencional, las condiciones para acceder a ella y el monto de la misma, no fueron determinadas por la ley sino por lo estipulado en la convención colectiva.

El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley. Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho de que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida.

Pero en el caso presente debe tenerse en cuenta que la pensión perseguida es de carácter convencional y sometida, por tanto, a unos lineamientos diferentes a los del régimen contributivo que es el que se encuentra supuesto en el citado artículo 36 de la ley 100 de 1993, como quiera que se parte de la premisa de la existencia de un ingreso o suma que se debe tomar como base de la cotizaciones, supuesto que no obra para el caso de la pensión convencional que ahora se pretende. Si esta previsión de la norma citada no es aplicable al caso, mal puede pregonarse de ella su infracción directa.


La recurrente asegura que los factores salariales y prestacionales que integraron la base para su pensión deben actualizarse; cree que el fundamento de esa actualización monetaria está en el artículo 36 de la citada ley 100; pero lo cierto es que la norma nada dice sobre el particular.

El cargo, en consecuencia, se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Neiva, dictada el 14 de agosto de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Cecilia Serrato Suárez contra el Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en casación.



       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





GERMAN G. VALDES SANCHEZ







FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ               JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  







CARLOS ISAAC NADER                                                    LUIS GONZALO TORO CORREA 







ISAURA VARGAS DIAZ                                                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO






JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario