CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER





ACTA No. 25

RADICACIÓN: 17900



Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).



Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESMERALDA VILLARREAL MESA, contra la sentencia de 14 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.


I. ANTECEDENTES


La actora demandó con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago a su favor de la sustitución pensional a que tenía derecho DIONISIO SOLIS GÓNGORA, su compañero permanente, por haber trabajado para la entidad demandada más de 20 años; el reconocimiento y cancelación de las cesantías, el seguro de vida, las indemnizaciones, primas, vacaciones, los salarios y demás valores a que pudiera tener derecho el trabajador fallecido y, las costas del proceso.

Los hechos de la demanda, pueden resumirse, así: 1) La demandante hizo vida conyugal con el causante los tres últimos años de la vida de éste y hasta que falleció aunque no tuvieron hijos; 2) El occiso era quien velaba por su manutención; 3) El 3 de noviembre de 1991, estando al servicio del terminal marítimo de Buenaventura en calidad de bracero, dejó de existir. 4) Devengaba un sueldo superior a $350.000,oo mensuales y tenía más de 20 años de servicios prestados para la entidad demandada; 5) Agotó la vía gubernativa mediante escrito de 19 de diciembre de 1991; 6) No le han cancelado las prestaciones ni la pensión sustitutiva.

Al contestar la demanda, “Foncolpuertos” se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió como cierto uno solo y dijo no constarle los demás. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación.


Con posterioridad y en calidad de interviniente ad-excludendum, instauró demanda la señora Martha Sofía Amú Góngora, quien en calidad de madre del causante, solicitó el reconocimiento de la pensión proporcional establecida a favor de aquél.


Fundamentó su pedido diciendo que su hijo había prestado sus servicios por tiempo suficiente para hacerse acreedor a la pensión proporcional, que no era casado ni tenía compañera o hijos al momento de producirse la muerte, y que dependió económicamente de él hasta su fallecimiento.


Al contestar la demanda la señora Esmeralda Villarreal Meza se opuso a todas las pretensiones de la interviniente; admitió unos hechos y negó otros.


El señor GRACILIANO SOLIS padre del causante, también se hizo parte y solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación proporcional a su favor aduciendo en los hechos, que dependía económicamente de su difunto hijo.    


La señora Amú Góngora contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de dicho interviniente e igualmente admitió algunos hechos y dijo no constarle los demás. Lo propio hizo la demandante Esmeralda Villarreal Meza.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 3 de mayo de 2001, absolvió al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a los demandantes.

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del recurso de apelación promovido por el apoderado de la interviniente Martha Sofía Amú Góngora y decidió confirmar la sentencia del a quo. En lo que atañe al recurso de casación dijo:


“Siguiendo el hilo conductor encontramos la apelación presentada por el apoderado de la señora Martha Sofía Amu, en la cual extiende todos sus argumentos a reprochar la falta de valor probatorio, que la primera instancia le endilgó tanto a las pruebas documentales como a la Convención Colectiva, lo cual también resulta reprochable por parte de esta Sala, toda vez que constituye una ligereza el afirmar dicha circunstancia respecto de las documentales, pues si se observa mejor el expediente encontramos que, fueron aportadas con la contestación de la demanda (folios 24 a 41), y otras enviadas por la misma demandada en respuesta a oficios  (folios 54 a 57) y folios 201 a 207).


“De lo anterior se deduce, que lo que se pretende es la pensión de origen convencional, pero en el expediente no se aportó prueba de la condición de afiliado del causante al sindicato, ni mucho menos que  fuera beneficiario de la convención colectiva, a través de aportes o descuentos con destino a la organización sindical. Ni los pagos efectuados por distintos conceptos al difunto muestran, que fueran de fuente convencional, de los cuales se pudiera derivar la condición de beneficiario”.


III. RECURSO DE CASACION


Interpuesto por el apoderado de la señora Martha Sofía Amú Góngora en su calidad de interviniente ad-excludendum, otorgado por el Tribunal, y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la del a quo que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por la recurrente y, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado en lo atinente a este mismo aspecto, para que en su lugar se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 151 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991. Al efecto propone dos cargos que no merecieron réplica de los cuales solo se estudiará el primero dada su prosperidad.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: artículos 1º de la Ley 12 de 1975, artículos 1º y 5º de la Ley 4ª de 1976 en relación con los artículos 1º y 5º de la Ley 4ª de 1976; artículo 1º parágrafo 1º de la ley 113 de 1985, artículos 1º, 3º, 10, 11 de la Ley 71 de 1988; artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.


Como errores de hecho señaló los siguientes:


“No dar por demostrado estándolo, que para efecto de la terminación del Contrato de Trabajo, Liquidación de Prestaciones sociales y la aprobación de la sustitución pensional por el Departamento Jurídico de la Empresa a favor de la señora MARTHA SOFIA AMU GONGORA, el Sindicato de Trabajadores y la entidad Demandada le dio al señor DIOSONIO SOLIS GONGORA, tratamiento de trabajador sindicalizado beneficiario de la Convención Colectiva.


“No dar por demostrado estándolo, que al estar a Paz y Salvo el extrabajador DIOSONIO SOLIS GONGORA a la terminación del contrato de trabajo con el Fondo del Plan de Vivienda en el pago de sus aportes tal como estaba regulado en la Convención Colectiva, lo hacia por ser trabajador sindicalizado en cumplimiento de obligaciones convencionales.


“No dar por demostrado, estándolo, que el extrabajador fallecido DIOSONIO SOLIS GONGORA al momento de su muerte ocurrida el día 3 de Noviembre de 1991 era miembro activo del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, al haber recibido pagos de parte de la Empresa durante su último año de servicio de factores saláriales de carácter estrictamente convencional, como también el haber recibido su señora madre MARTHA SOFIA AMU GONGORA el pago del seguro por muerte en las cuantías convencionales indicadas en el artículo 66 de la Convención Colectiva que solo se daba a los familiares de los trabajadores sindicalizados.


“Los evidentes y ostensibles errores de hecho en relación con las pruebas Documentales y Convención Colectiva se dieron de la siguiente manera:


“1. Falta de apreciación de las Documentales de los folios 390 391 y 34.


“En la Documental del folio 390 al Secretario General ALEJANDRO SOLIS CAICEDO del Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura de la Empresa Puertos de Colombia “SINTEMAR” en oficio del día 12 de Noviembre de 1991 con radicación 017301 dirigido al Jefe de Personal, con el fin de que se de por terminado el contrato de trabajo y se obtenga la liquidación de las prestaciones sociales del señor DIOSONIO SOLIS GONGORA, se la da a este tratamiento de TRABAJADOR SLNDICALIZADO que sólo podía ser avalado por el Secretario General del ente sindical  a continuación transcribe el documento.


“De esta manera tenemos, que es de entender que la intervención que hace el Sindicato para que se dé por terminado el Contrato de Trabajo y se liquiden las prestaciones sociales del señor DIOSOMO SOLIS GONGORA en los términos convencionales y la acogida que la misma Empresa hizo ante la intervención sindical, muestran con clara evidencia que era una situación que sólo se podía dar para los trabajadores que estaban sindicalizados y que el Tribunal no tuvo en cuenta.


“2. Falta de apreciación de las Documentales de los folios Nos. 432, 433 y 434.


“En estas Documentales el Dr. PABLO DAVID HURTADO ASPRILLA Abogado laboral de la Empresa Puertos de Colombia, el 28 de Abril de 1992, emite concepto dirigido al Director de Relaciones Industriales en el sentido de acceder a la sustitución pensional a favor de la señora MARTHA SOFIA AMUD GONGORA por haber acreditado su hijo DIOSONLO SOLIS los requisitos legales y CONVENCIONALES para ser beneficiario de la pensión proporcional de jubilación según lo establece la convención vigente para los años 91 93.


“De esta manera tenemos entonces que según los términos del anterior concepto, podemos ver con absoluta claridad que la Empresa a través de su Departamento Jurídico le da al extrabajador fallecido DIOSONIO SOLIS GONGORA el tratamiento de ser un TRABAJADOR SINDICALIZADO con pleno derecho para ser beneficiario a la pensión de jubilación proporcional establecida en el art. 151 parágrafo lo y 30 de la


“Convención Colectiva vigente para los años 91 93 y transmisible en calidad de sustituta pensional a su señora madre.


“3.        El Tribunal manifiesta:


Ni los pagos efectuados por distintos conceptos al difunto demuestran, que fueran de fuente convencional, de los cuales se pudiera derivar la condición de beneficiario.


“De acuerdo a lo anterior podemos ver que el Tribunal apreció las documentales que contenían los pagos que había recibido el extrabajador durante su último año de servicio e igualmente también apreció comparativamente la Convención Colectiva para analizar si estos provenían del estatuto convencional, llegando a la conclusión de que lo devengado y recibido por el extrabajador no tenía dicho carácter, lo cual es un protuberante error de hecho en la apreciación de las pruebas, puesto que del estudio de las mismas se puede ver claramente que el señor DIOSONIO SOLIS GÓNGORA si recibió pagos de naturaleza convencional que lo hacia trabajador sindicalizado, situación que analizaremos de la siguiente manera:


“Por apreciación errada de las Documentales de los folios 37, 411, 418 y 419 comparativamente en relación con los artículos 70, 72, 125, 126, 127 y 149 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 91 93.


“A través de estas Documentales y del estudio de las Normas convencionales indicadas podemos ver que mediante el certificado de liquidación elaborado al 30 de Diciembre de 1991 el extrabajador DIOSONIO SOLIS GÓNGORA durante su último año de servicio recibió pagos de parte de la Empresa para la liquidación de la cesantía y Pensión de Jubilación factores saláriales y otros acumulados de carácter eminentemente convencional, lo que corrobora con más evidencia su calidad de trabajador sindicalizado.


“Estas valores devengados y pagados durante su último año de servicio fueron los siguientes:


“- Refrigerios        $ 46.891,6


El artículo 125 de la convención colectiva establece: (Folio 589)

“La Empresa reconocerá a título de refrigerio o subsidio de alimentación cuando se labore, la suma de ($ 586.oo) para el año de 1991 y ($ 714.oo) para 1992, al personal que se indica más adelante así:


Bracería Marítima cuando se labore de las 11.00 horas a las 13.00 horas, de las 18:00 horas a las 19.00 horas y de las 3.00 horas a las 4.00 horas.


Estibadores de trafico cuando laboren de las 11.00 horas a las 13.00 horas y de las 23.00 horas a los 24.00 horas y de las 03.00 horas a las 04.00 horas.


El valor de los refrigerios se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.


Cuando la empresa no puede garantizar el servicio de refrigerio a través del casino o por terceros, se le reconocerá a los trabajadores afectados una suma por concepto de refrigerio de ($ 1.172) para 1991 y ($ 1.428) para 1992.


Ayuda Mutua        $ 67.173,07


El artículo 126 de la convención colectiva establece. (Folio 589 593).


TARIFAS PARA EL PERSONAL A DESTAJO


OBLIGA TOR!EDAD DEL SISTEMA DE AYUDA MUTUA

Las disposiciones que tomen el Sindicato y los trabajadores a destajo y que tengan por finalidad la ayuda mutua para vacaciones o cualquier otro beneficio social para los mismos fines, serán tenidos en cuenta por la Empresa para la liquidación de las planillas de pago en cuanto no se opongan a disposiciones legales.


Espera ordinaria        $ 134. l05.oo                                                   Espera festiva           $         1 .432.oo

Espera especial                     $    5.412,50


El art. 127 de la Convención Colectiva manifiesta: (Folio 597)


Para eliminar las cancelaciones que se venían produciendo como consecuencia del artículo 127 C.C. T. tiempo de espera ordinario, tiempo de espera especial, se acordó fijar en (28) horas de espera mensuales para los trabajadores bracería marítima ... la hora de espera tendrá un valor de ($ 716) hora.


Esto permite eliminar las cancelaciones y hacer que el personal permanezca en su frente de trabajo durante la jornada acordada para la vigencia de la convención colectiva; a su vez se complementa con el incentivo de trabajo bajo lluvia.


Incentivo Vacacional        $ 35.000 (Folio 418)


El art. 72 de la Convención Colectiva dice: (Folios 537 541)


Incentivos para el personal que sale a vacaciones.


La Empresa se compromete con aquellos trabajadores a destajo que durante un (1) año hubieren asistido por lo menos a un 90% de las llamadas de personal y observen durante el mismo lapso una conducta intachable sin haber sido sancionados por alguna causa, a concederles, un incentivo para el transporte de ($ 35.000).


Incentivo de Lluvia     $ 1.400


El artículo 149 de la Convención manifiesta (Folio 609):


Trabajo con lluvia diurno y nocturno


Se podrá laborar con lluvia en aquellas embarcaciones que la clase de mercancía lo permitan sin detrimento o daño de la misma, por esta labor se pagará un incentivo de ($700) por hora se diurno o nocturno, a todos los trabajadores que intervengan, directamente en la operación. El incentivo por hora de que trata este artículo se produce después del minuto (31), este incentivo constituye salario.


Prima de Antigüedad                                               $   272.068,17

Prima de Antigüedad Proporcional                            $    73.838,66

(Folio 38 411)        al retiro (83 días)

Diferencia 8% Prima Antigüedad Pagada                   $    21.765,45


El artículo 70 de la Convención Colectiva manifiesta (Folios 535, 536, 537): A partir del 1º de Enero de 1991 se aplicará el sistema de prima de antigüedad anual, de acuerdo a la tabla que aparece a continuación, según los días y porcentajes adicionales.


PARAGRAFO 2


A partir de la vigencia de la presente Convención y en caso de que el trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá derecho a que se le liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado. Esta prima proporcional constituye salario.


PARAGRAFO 3:


El porcentaje señalado en la tabla se aplicará al valor que resulte de la liquidación de la prima de antigüedad como suma adicional.


PARAGRAFO 4:


El trabajador que solicite pensión de jubilación plena o especial, recibirá para el último año que sirve de base para la liquidación, un porcentaje adicional del (8%) del indicado en la tabla, es decir el (18%) para quién se retire con (15) años de servicio y el (26%) para quien se retire con (20) años de servicio.


“De esta manera podemos claramente concluir, que los pagos recibidos por el extrabajador en su último año de servicio en la forma antes indicada fueron exclusivamente de origen convencional, acreditando con ello la Empresa que el señor DIOSONIO SOLIS GONGORA era trabajador sindicalizado con derecho a ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo.


“Y es así como la misma Jurisprudencia lo confirma en una de sus sentencias:


“Es así, entonces, como si el trabajador demandante logra probar en el proceso que la empleadora le reconoció en distintas ocasiones una o varias de las prerrogativas convencionales, debe tenerse como establecido, en principio, su carácter de beneficiario de la convención, pues lo que expresa este carácter es el goce concreto de los derechos correspondientes. Y si el empleador, supuesta la mencionada circunstancia del otorgamiento de los beneficios al trabajador, no acepta sin embargo que ello se debiera a un derecho cierto, sino a su benevolencia, a su liberalidad o a su error, le corresponde la carga procesal de acreditarlo debidamente, pues en ausencia de tal prueba es absolutamente necesario aceptar que aquel derecho existía y debía, por tanto, cumplirse con el obligado (C.S.J. CAS. Laboral, SEC. Primera Sent. Dic. 5/91 RAD. 4606).


“4. Falta de apreciación de la Documental del folio 423 y del art. 107 de la Convención Colectiva (Folio 565 566) que establece los Aportes al Fondo para el Plan de Vivienda de Buenaventura y que amparaba sólo a los trabajadores sindicalizados.


“Conforme al art. 107 podemos ver:


“3. El Fondo de Vivienda se financiará de la siguiente manera:

a. Aportes de la empresa que forman el patrimonio del Fondo y que se distribuye así:


a1. 4% del valor de la Nómina mensual que será contabilizado y abonado individualmente a favor de cada trabajador conjuntamente con la suma aportada por este.


a2. 2% Adicional del valor de la Nómina mensual, que no será distribuible entre los aportantes y que conformará el capital del Plan de vivienda.


b. 4% del salario mensual aportado por los trabajadores que será contabilizado y anonado en cabeza de cada uno de ellos, conjuntamente con el 4% a que se refiere la parte a. 1 que debe aportar la Empresa.


PARAGRAFO 1:


Los trabajadores, violentariamente (sic) podrán aumentar sus aportes, mediante solicitud al Fondo para el Plan de Vivienda, hasta en un 8% correspondiéndole a la Empresa aportarle al trabajador igual porcentaje al aportado por este.


Queda establecido que en este tope está incluido el (4%) estipulado en el literal b.) del numeral 3 del presente artículo el cual continua siendo obligatorio. (Subrayado fuera de texto).


“La documental del folio 423 que hace referencia al grupo de Registro y Control certifica al 20 de Marzo de 1992 que el extrabajador DIOSONIO SOLIS GÓNGORA retirado de la Empresa el 3 de Nov./91 se encuentra a PAZ Y SALVO con el Fondo de Plan de Vivienda, lo que significa que los aportes del 4% mensual que le correspondía hacer de su salario mensual fueren hechos íntegramente en su totalidad, obligación que tema para con el Fondo del Plan de Vivienda de cumplir el respectivo aporte fijado en la convención, sólo por el hecho de tener el carácter de trabajador sindicalizado ya que las obligaciones y beneficios en relación con el Plan de Vivienda cobijaba sólo a los trabajadores del Terminal Marítimo que se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores, tal como lo establecía el art. 107 de la Convención.


“5. Falta de apreciación de las Documentales de los Folios 38, 39, 40, 41, 428, 429, 430, 431 y del art. 66 - Seguro por Muerte de la Convención Colectiva de Trabajo (Folio 533)


“El art. 66 de la Convención establece: Los trabajadores tendrán derecho a un Seguro por muerte cuyo valor será de (20) mensualidades de salario promedio del último año, para los trabajadores que tengan menos de (8) años, para los trabajadores que tengan más de (8) años de servicio, el valor del seguro será de (32) mensualidades de salario promedio del último año.


“Las Documentales indicadas establecen el pago que recibió la señora MARTHA SOFIA AMU GÓNGORA del seguro por muerte que le correspondía a su hijo por valor de $9.007.552,32 según quedó establecido en el certificado de liquidación elaborado a marzo de 1992 en el cual para determinar su cuantía establece la fórmula indicada en el artículo convencional de 32 mensualidades por el promedio del último año de $281.486,01 (Folio 38428).


“Posteriormente mediante resolución de Gerencia 008309 del 17 de Junio de 1992 se reconoce el pago de las Prestaciones Sociales y el Seguro por Muerte Convencional a favor de su señora madre MARTHA SOFIA AMU GÓNGORA en la cuantía liquidada (Folio 39, 40, 429, 430).


Y finalmente, dichos valores son pagadas por caja el día 22 de Junio/92 (Folios 41, 431).


“Lo anterior confirma, que si el extrabajador DIONISIO SOLIS GONGORA no hubiera sido trabajador sindicalizado, su madre como directa beneficiaria del seguro por muerte establecido en el art. 66 de la Convención colectiva de Trabajo, no hubiera recibido efectivamente dicho pago de parte de la Empresa.


“De esta manera tenemos que por los evidentes y ostensibles errores de hecho en que incurrió el Tribunal en relación con las pruebas Documentales y los artículos convencionales en la forma como quedó señalizado, llevó finalmente al Ad quem a la violación por la vía indirecta por aplicación indebida de las normas sustanciales indicadas en el cargo, para lo cual quebrada la sentencia de segunda instancia por la prosperidad del mismo en el sentido de haber quedado establecido y haberse efectivamente demostrado que el extrabajador fallecido DIONISIO SOLIS GÓNGORA si estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura de la Empresa Puertos de Colombia y por tanto beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 91 93, deberá llegarse a los términos del Alcance de la Impugnación determinada en el Capitulo IV de esta demanda”.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El análisis del documento de folio 37 y 411 que contiene la  liquidación definitiva de prestaciones sociales del trabajador fallecido, arroja objetivamente lo siguiente:


Que entre los factores tomados en cuenta para establecer el salario promedio devengado por el causante durante el último año de servicio a la Empresa Puertos de Colombia, ésta computó los siguientes beneficios que coinciden con los establecidos por la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre Sindicato y empresa, cuyas normas consagratorias se precisan a continuación de cada uno de ellos, así: Refrigerio $46.891,66, (Art.125); Bonificación de cumplimiento $4.620,66; Ayuda Mutua $67.173,07, (Art.126); Espera Festiva $1.432,oo; Espera Especial $5.412,50, (Art. 127), Prima de Antigüedad $272.068,17 y Antigüedad proporcional $73.838,66. (Art. 70 C.C.T.); incentivo lluvia $1.400,oo, (Art. 149 C.C.T.) y prima vacacional $301.376,00, (Art.72).


De acuerdo con esto, no puede haber duda que el causante era beneficiario de la convención colectiva, pues de no haber sido así no hubiera recibido aquellos beneficios que por esos conceptos se le hicieron durante el último año de servicio. Incurrió por lo tanto el Tribunal en error manifiesto al considerar que de tales pagos no se podía deducir la condición de beneficiario del occiso, pues contrariamente, el reconocimiento de esas ventajas hace forzosa la conclusión de que si lo era.


Lo anterior igualmente se infiere de la cancelación del seguro por muerte que la empresa hizo a la madre del causante y que consta en la Resolución 008309 de 17 de junio de 1992 (fls. 429 y 430) y en su liquidación (f.431), prestación que se encuentra consagrada como derecho en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo (f.533).


La Corte de tiempo atrás ha aceptado que el reconocimiento de una prestación convencional es indicativa de que el trabajador fue beneficiario de ella. Así en sentencia de diciembre 5 de 1991, radicada con el número 4606, sobre el punto anotó:


“Es así, entonces, como si el trabajador demandante logra probar en el proceso que la empleadora le reconoció en distintas ocasiones una o varias de las prerrogativas convencionales, debe tenerse como establecido, en principio, su carácter de beneficiario de la convención, pues lo que expresa este carácter es el goce concreto de los derechos correspondientes. Y si el empleador, supuesta la mencionada circunstancia del otorgamiento de los beneficios al trabajador, no acepta sin embargo que ello se debiera a un derecho cierto, sino a su benevolencia, a su liberalidad o a su error, le corresponde la carga procesal de acreditarlo debidamente, pues en ausencia de tal prueba es absolutamente necesario aceptar que aquel derecho existía y debía, por tanto, cumplirse con el obligado”.

El cargo, en consecuencia, prospera.


Como quiera que ésta fue la única razón en que el Tribunal fundamentó la absolución de la entidad demandada respecto de la pretensión de la señora MARTHA SOFIA AMU GONGORA, la Sala prescindirá de examinar el segundo cargo.


En sede de instancia encuentra la Sala lo siguiente: entre los folios 478 y 615 aparece la Convención Colectiva de Trabajo de 1991, la cual, contrario a lo sostenido por el a-quo, fue incorporada al proceso válidamente, en tanto el representante judicial de la parte actora (f. 477) la aportó al proceso antes de la última audiencia de trámite, esto es, antes de clausurarse el debate probatorio. Si bien ello ciertamente no se hizo en audiencia pública, no por esto deja de tener valor probatorio, pues este es uno de aquellos casos en que la jurisprudencia, con razones que siguen siendo válidas, ha aceptado tal forma de aportación de pruebas documentales. Esto dijo la Corte sobre ese preciso punto:


“Debe poner énfasis nuevamente la Sala en que hay casos en que la prueba documental depende de la respuesta a un oficio que debe contestar una autoridad pública o un tercero, como sucede con las convenciones colectivas de trabajo o, como en el sub examine, con las sentencias ejecutoriadas proferidas por un organismo judicial. Al ser remitidos dichos documentos al proceso mediante oficio suscrito por la autoridad pública o por memorial de cualquiera de las partes, y siempre que se cumplan cabalmente los requisitos de publicidad y posibilidad de contradicción, en manera alguna puede pensarse que ello entraña un quebrantamiento de las normas procesales que gobiernan la aducción de las pruebas al proceso, y concretamente del principio de oralidad, cuya lógica finalidad es impedir que haya pruebas ocultas y que se cumpla como en la presente hipótesis con la debida publicidad y posibilidad de contradicción de la prueba”. (Sentencia de 10 de agosto de 2000, radicación 14165).


En ese orden de ideas, para la Sala es claro que debe tomarse en consideración la copia de la convención que reposa en autos, pues habiendo sido legalmente aportada y depositada y estando debidamente autenticada por la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, nada impide que se aprecie dentro del proceso.


Así entonces, con vista en ella, concretamente a folio 612 del expediente obra el artículo 151 de la misma, vigente para el momento en que acaeció la muerte del trabajador que en su parágrafo 1º, relativo a la pensión proporcional dispone:


”Igualmente tendrán este derecho los trabajadores que tengan más de quince años y menos de 20 años al servicio de la Empresa Puertos de Colombia y cuenten con menos de 40 años de edad, a los cuales se les aplicarán los porcentajes señalados en la columna número 4 de más de diez años y menos de 20 años”.


El causante reunía tales requisitos tal como se desprende de la liquidación definitiva de prestaciones sociales que reposa a folios 396 y 411, en la cual aparece que su tiempo de servicio a la empresa fue de 16 años 2 meses 23 días.


De otra parte, a folio 172 milita la correspondiente acta de defunción donde consta la muerte de Solís Amú y, por lo tanto, la posibilidad de que la pensión convencional cuyos requisitos ya tenía cumplidos, pueda ser sustituida a favor de sus beneficiarios. Por su parte, a folios 171, consta igualmente el Registro Civil de Nacimiento de la demandante Martha Sofía Amú Góngora, con lo que se demuestra que es la madre del causante probándose así su calidad civil respecto a su hijo fallecido. En lo atinente a su dependencia económica obra en el expediente el testimonio de Luis Antonio Gómez Gamboa (FOLIO 196), quien al ser interrogado al respecto, CONTESTÓ:


“Fue entonces cuando el compañero Dionisio en el año 75 entramos a Puertos de Colombia, entré yo a Sección de Locativa y el compañero a Marítimo, y desde allí el compañero Dionisio ha sido el amo y señor de su querida madre, pues es una mujer que no tenía quien le diera más sustento”.


Alba Rosa Minotta Rodallegas (f.216), por su parte, respondió las preguntas de la siguiente manera:


“¿Diga la testigo al despacho si la señora Martha Sofía Amú Góngora madre del extinto Dionisio Solís Amú, dependía económicamente de este y si respondía por todos los gastos que ocasionaba el sostenimiento de su señora madre? CONTESTO: Bueno, en ese caso era el quien la mantenía a ella, como todo el tiempo ha vivido sola el señor Dionisio le ayudaba a ello”.


Así mismo Martha Castro Alvarez al deponer sobre la dependencia de la madre del causante dijo: ”El era el que la matenía (sic) porque apenas el recibía el pago si no podía llegar donde ella, me dejaba la pal, (sic) plata a mi para que se la llevara a ella. Es todo” (f.208).


Como se ve, los testigos coinciden todos, que el causante era la persona que sostenía económicamente a su madre, declaraciones que no siendo sospechosas, por el contrario plenamente creíbles dada la cercanía de los deponentes a la familia, son admisibles como prueba, pues su conocimiento obedece a la posibilidad que tenían de percibir personalmente las relaciones entre el causante y su madre.


Queda comprobado, por lo tanto, el parentesco como la dependencia económica, la que implica ausencia de recursos propios de la madre para sobrevivir congruamente, requisitos exigidos por el artículo 102 de la Convención Colectiva (f. 559) que se toma como norma supletoria de la misma normatividad, en razón de no existir precepto especial para la sustitución de  la pensión proporcional.


Como la tabla contenida en el artículo 151 convencional establece como mesada pensional una proporción del 66% del salario promedio percibido para personas con 16 años de servicio a la Empresa que es la situación del causante, (f.612) y este ascendía en 1991 a la suma de $372.835,99 como se colige de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.396 y 411), la mesada inicial será equivalente al 66%, esto es, a $246.071,75 y será exigible junto con los reajustes de ley, a partir del 3 de noviembre de 1991 fecha de la defunción del causante (f.172).


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de febrero de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ESMERALDA VILLARREAL MESA como demandante y MARTHA SOFIA AMU GONGORA y GRACILIANO SOLIS como intervinientes ad-excludendum, contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en cuanto absolvió a ésta de la pensión proporcional de jubilación convencional solicitada por Martha Sofía Amú Góngora y de las costas del proceso. No la casa en lo demás. En sede de instancia, condena al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, a pagar a favor de la señora MARTHA SOFIA AMU GONGORA a partir del 3 de noviembre de 1991, la pensión proporcional de jubilación en cuantía de $246.071,75 mensuales, con los reajustes legales a que tenga derecho, y a las costas de las instancias.

  

Sin costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.





CARLOS  ISAAC  NADER






FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA






LUIS GONZALO TORO CORREA                         GERMAN G. VALDES SANCHEZ






ISAURA  VARGAS  DÍAZ                                        FERNANDO VASQUEZ BOTERO






JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

S e c r e t a r i o