CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL






       MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





       

Referencia: Radicación No. 17978



       Acta No.12


       


Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).



       


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL GUAUQUE BARRERA y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2.001, en el juicio seguido por los recurrentes contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.


       

       I-. ANTECEDENTES


       LUIS GUSTAVO BERNAL BERNAL, JOSÉ MANUEL GUAUQUE BARRERA, JULIO ENRIQUE ARIZA HERNÁNDEZ, FLORENTINO OLAYA SALAZAR, LUIS ALEJANDRO BONILLA, MARCO TULIO CONTRERAS, CARLOS ARTURO AHUMADA, ANTONIO PAEZ BERMUDEZ, CARLOS EDUARDO SOLER, JORGE ENRIQUE ZAMORA, PABLO DE JESÚS PULIDO RAMOS, CAMPO ELÍAS DÍAZ REAY, LUIS ANTONIO MONROY FORERO, CARLOS GARCÍA CARVAJAL, LUIS FRANCISCO CLAVIJO MORA, EFRAÍN CARVAJAL MONTENEGRO, VICTOR BARBOSA, MANUEL ANTONIO VERGARA LINARES, LUIS ERNESTO LANDÍNEZ GONZÁLEZ, ALCIDES MORA, RODRIGO FELIPE HERRERA VILLOTA y ALFREDO BAUTISTA URREA, demandaron a la sociedad AVIANCA, para que fuera condenada al pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas y que se causen incluidas las adicionales de Junio y Diciembre entre lo que pagaba la empresa por pensión convencional y que dejó de pagarles al reconocer el ISS a partir de cada fecha de reconocimiento, la pensión de vejez; además, los intereses moratorios por el no pago de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas a partir de entonces. (Carlos Arturo Ahumada y Efraín Carvajal Montenegro posteriormente desistieron de la acción). 

       

Como fundamento de sus pretensiones señalaron lo siguiente: 

       

La demandada les concedió pensión vitalicia de jubilación convencional la cual reconoció y pagó hasta que el Instituto de Seguros Sociales les otorgó la pensión de vejez. El monto de la pensión reconocida por el ISS es mucho menor al de la pensión de jubilación de la empresa; aunque esa diferencia fue cubierta por la demandada durante algunos meses, con posterioridad al reintegro efectuado por el seguro social, se ha negado a pagar tanto la pensión como el mayor valor resultante de descontar lo pagado por pensión de vejez. A pesar de las reclamaciones que se han hecho, Avianca se niega al pago de las diferencias de las mesadas causadas y que se causen en las cantidades que corresponden a cada uno de los pensionados en la cuantía señalada en el libelo.


Agregaron que en la empresa coexisten varios sindicatos, uno de ellos de primer grado y de base denominado Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca SINTRAVA; entre el Sindicato y la empresa se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo que los cobijaban dependiendo de la fecha de retiro de cada uno de ellos (fls. 296 a 358).  


       La demandada por su parte se opuso a las pretensiones del libelo, negó algunos hechos y aceptó otros. Consideró que las pensiones reconocidas a los actores eran de carácter voluntario, extralegal y temporal sometidas al cumplimiento de una condición extintiva que efectivamente ocurrió. Estas pensiones no tienen el carácter de compartidas por cuanto no se dieron las condiciones legalmente exigidas para tal beneficio y porque esa posibilidad se eliminó de manera expresa de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985. Cuando el seguro social asumió el riesgo de vejez desapareció la obligación temporal a cargo de la empresa por la ocurrencia de la condición extintiva. Propuso las excepciones de falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes, cobro de lo no debido, inexistencias de las obligaciones reclamadas, extinción de la obligación, pago, prescripción, buena fe, y en el caso de los demandantes Luis Gustavo Bernal y Alfredo Bautista además la de cosa juzgada.  

       

       El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 18 de diciembre de 2000, absolvió a la empresa de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (fls. 982 a 988). 


       

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de agosto de 2001 declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de los demandantes Luis Gustavo Bernal Bernal, Carlos Eduardo Soler y Víctor Barbosa, y confirmó en todas sus partes la apelada. También excluyó de la litis a Carlos Arturo Ahumada y Efraín Carvajal Montenegro, respecto de quienes se aceptó el desistimiento.


       En lo que tiene que ver con el recurso de casación, consideró el ad quem en relación con Luis Gustavo Bernal Bernal, Carlos Eduardo Soler y Víctor Barbosa que existía constancia de que habían conciliado lo atinente al derecho pensional lo cual hizo tránsito a cosa juzgada conforme a lo preceptuado por los artículos 20 y 78 del C. P. L..


Señaló el juzgador que el literal a) del artículo 5° del Decreto Reglamentario 813 de 1994 que reglamentó inicialmente el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no era aplicable al caso bajo examen por cuanto todas las pensiones fueron otorgadas por la demandada antes de entrar en vigencia esa normatividad, que lo fue el 1° de abril de 1994, quedando como apoyo el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. aprobado por Decreto 758 de 1990 y las respectivas cláusulas convencionales.


Asentó el tribunal, que en las convenciones colectivas de trabajo … se establece para la empresa una obligación principal, cual es la de otorgar una pensión de jubilación al trabajador que haya cumplido con el único requisito de haberle prestado sus servicios durante 30 años, sin tener en cuenta la edad y, otra obligación secundaria, ya que en caso de darse la primera se dará pie para hacer valer la segunda proposición de la norma convencional que remite la situación complementaria de seguir cotizando al ISS para los riesgos de IVM al artículo 60 del Reglamento General del ISS, es decir, al Acuerdo 224 de 1.966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año y si nos adentramos a su texto es inobjetable que allí se exige que cuando los trabajadores, al iniciarse la afiliación obligatoria al ISS para los riesgos de IVM, … lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos …, es cuando pueden exigir la jubilación a cargo del patrono al cumplir el tiempo de servicio y la edad exigidos por el C.S.T. y el empleador estará obligado a pagarla y continuar cotizando para el seguro de vejez hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez, surgiendo desde el momento en que el Instituto la cubra, la obligación para el empleador de seguir pagando únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que otorga el ISS y la que venía pagando el empleador


Con el anterior marco normativo procedió el sentenciador a citar en cada caso las probanzas tales como la solicitud de la pensión de jubilación, la carta mediante la cual la empresa la reconoció, la resolución por la que el ISS concedió la pensión de vejez, la autorización para que Avianca cobrara el retroactivo pensional y el interrogatorio de parte absuelto por los demandantes, para concluir que ninguno de ellos demostró la doble condición exigida por los acuerdos colectivos, por un lado haber laborado para la demandada los 30 años para hacerse acreedor a la pensión de jubilación así pactada y del otro, 15 años de labores en la demandada al 1° de enero de 1967, fecha en la cual entró en vigor la afiliación obligatoria al ISS por los riesgos de IVM, deduciéndose que todos los demandantes tenían para entonces menos de 15 años, del número de semanas cotizadas anotado en la resolución mediante la cual el ISS les reconoció la pensión de vejez y de las fechas en que se hizo efectiva una y otra pensión.


Como los demandantes no probaron las dos condiciones señaladas en las cláusulas convencionales siendo la carga probatoria de su incumbencia, no es posible derivar el derecho reclamado y la correlativa obligación para la demandada, del pago de la diferencia resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez otorgada por el ISS, ya que esta entidad por virtud de la ley se hizo cargo de aquella en su totalidad subrogándose en la de vejez, conforme a sus reglamentos.


Posteriormente el tribunal analizó las disposiciones en que las partes fundamentaron sus alegaciones, según dijo, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el parágrafo 1° del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y sostuvo que de conformidad con esa normativa la pensión de jubilación que otorgó AVIANCA S.A. a los demandantes no fue convencional sino voluntaria, pues aunque cada uno de ellos ya había cumplido con los requisitos para la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S.T. por haber cumplido los 55 años de edad y haber servido a la empresa por 20 años o más, esta pensión ya había quedado a cargo del ISS en su totalidad por el fenómeno de la afiliación obligatoria a partir del 1° de enero de 1967 (Art. 60, Acuerdo 224 de 1996, D. 3041 del 19 de diciembre de 1966) y en consecuencia, es esa entidad la que cubriría la pensión cuando se cumpliesen los requisitos de cotizaciones y edad previstos en sus reglamentos.


La demandada reconoció voluntariamente las pensiones pero se acogió a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, y aunque ciertamente no se pactó en las convenciones colectivas darle aplicación a esa norma sí se hizo por acuerdo entre las partes, es decir se dejó convenido que las pensiones reconocidas no serían compartidas con el Instituto de los Seguros Sociales, como bien lo permite y autoriza el parágrafo del artículo 5° citado.       


III-. RECURSO DE CASACIÓN


        Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante en casación pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó íntegramente el fallo de primer grado, para que en sede de instancia éste sea revocado en la medida en que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de los actores y en su lugar CONDENE a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A - AVIANCA -, a pagar la totalidad de las condenas solicitadas. 


        Para tal efecto formuló un solo cargo por la vía indirecta.

               

       CARGO UNICO.- …acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 25, 29, 46, 53 y 228 de la Constitución Política Nacional en relación con los artículos 1°, 21°, 43°, 55°, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1996, artículo 5° del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Artículo 1° del Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 1 al 12 de Ley 4 de 1976, artículos 1 al 25 de la Ley 33 de 1985, artículos 1 al 23 de la Ley 71 de 1988, artículos 1 al 30 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, violación que se produjo como consecuencia de los EVIDENTES ERRORES DE HECHO en que incurrió el sentenciador ad-quem, por haber apreciado equivocadamente y haber dejado de apreciar las pruebas que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mis representados


       Los errores fácticos evidentes en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes:


       Dar por demostrado sin estarlo que hubo un acuerdo entre las partes por medio del cual se exoneró a la empresa AVIANCA de pagar el mayor valor entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

No dar por demostrado estándolo que no existió acuerdo entre las partes que exonerara a la empresa AVIANCA de pagar el mayor valor entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.


Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada, estaba exonerada de pagar la pensión compartida a sus jubilados.


No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada, está obligada a pagar la pensión compartida a sus jubilados.


No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada, suspendió unilateralmente la pensión de jubilación a cada uno de los actores a partir de la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez.


Dar por demostrado sin estarlo, que a partir de la fecha en que cada uno de los codemandantes cumpliera 60 años de edad, AVIANCA, quedaría completamente exonerada de la obligación pensional.


No dar por demostrado estándolo, que los codemandantes tienen derecho a la pensión compartida entre AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales.


No dar por demostrado estándolo que la demandada, debe pagar  a cada uno de los actores la diferencia establecida en la demanda, entre el valor de la pensión de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales y el que la demanda venía cancelando.   

 

A los anteriores desaciertos se llegó en el fallo por la errónea apreciación de documentos auténticos como las comunicaciones que revisten la calidad de documentos privados auténticos, dirigidas por la entidad demandada a cada uno de los demandantes otorgándoles la pensión legal de jubilación e informando que a partir del … fecha en la cual usted cumple 60 años de edad, esta pensión la sumirá el Seguro Social en su totalidad y Avianca quedará completamente exonerada de dicha obligación., las cuales obran  a folios 176, 182, 188, 739, 194, 742, 750, 211, 221, 226, 240, 762, 248, 787, 253, 784, 258, 781, 263, 801, 272, 799, 288, 844, 295, 811, 677, 840, 835 830 y 831.


Asimismo las autorizaciones que revisten la calidad de documentos privados auténticos, dirigidas por cada uno de los demandantes a la entidad demandada para que cobrara el retroactivo entregado por el ISS, las cuales consisten en un preformato que dice yo … autorizo a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca, quien me viene cancelando la pensión por jubilación para que cobre el retroactivo que resulte por concepto de mi pensión básica, obrantes a folios 914, 922, 935, 941, 937, 924, 933, 926, 920, 939 y 931.


También las resoluciones que revisten la calidad de documentos privados auténticos, por medio de las cuales el ISS pensionó efectivamente a cada uno de los demandantes, pero con retroactividad al momento de en que se causó dicha pensión; por haber continuado cancelando la mesada pensional la entidad demandada, dichas mesadas le deben ser reintegradas por el ISS pero sin los incrementos por ello en todas las resoluciones se lee los incrementos no hacen parte de la pensión, razón por la cual no deberán tenerse en cuenta para los efectos de la compartibilidad pensional, y al demostrarse que Avianca no había suspendido el pago de las mesadas pensionales, las resoluciones establecen: el valor del retroactivo al patrono AVIANCA S.A. se girará a través de la Tesorería General del ISS - Cundinamarca, folios 180, 181, 927, 928, 187, 740, 913, 193, 743, 947, 751, 208, 921, 934, 939, 940, 245, 788, 936, 250, 785, 923, 256, 782, 932, 262, 802, 925, 269, 800, 919, 285, 845, 938, 291, 812, 927, 930, 675, 676, vto., 841, 842, 843, 945, 946, 836, 837, 838, 943, 944, 828, 829, 832, 901 y 903. 


De la misma manera apreció erróneamente el Tribunal el interrogatorio de parte de los demandantes Luis Gustavo Bernal (fls. 734 y 735), Florentino Olaya Salazar (fls. 744 a 748), Antonio Páez Bermúdez (fls. 758 a 769), Jorge Enrique Zamora (fls. 775 a 779), Campo Elías Díaz Reay (fls. 794 a 796), Luis Antonio Monroy Forero (fls. 792 a 797), Víctor Barbosa (fl. 822), Manuel Antonio Vergara Linares (fl. 851), Alcides Mora (fl. 846 a 852) y Rodrigo Felipe Herrera Villota (fl. 847).


En la demostración del cargo sostiene la acusación que los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad-quem por haber apreciado equivocadamente y haber dejado de apreciar las pruebas relacionadas, lo llevaron a considerar que las pensiones de jubilación otorgadas a cada uno de los actores no gozaban de derecho a la compartibilidad establecida en los artículos 60 del Decreto 3041 de 1966, 5° del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 758 de 1990, porque la entidad demandada se acogió a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, en virtud del presunto acuerdo que hubo entre las partes, dando por demostrado sin estarlo que las pensiones reconocidas no serían compartidas con el Seguro Social, que el juzgador encontró probado en la solicitud de la pensión y la carta mediante la cual la demandada la atendió, otorgándola y en la cual en forma expresa AVIANCA S.A. le dijo a cada pensionado que a partir de la fecha en que se cumpliera la edad de los 60 años, tal obligación la asumiría en su totalidad el ISS, sin que nada quedara a su cargo, cometiendo el ad-quem el error en la apreciación de dichas pruebas pues afirma que el acuerdo que existió entre los demandantes y la demandada de no acogerse a la compartibilidad de las pensiones de jubilación otorgadas por la empresa, es reiterada con la autorización que en forma personal extendió cada uno de ellos para que AVIANCA S. A. cobrara el retroactivo por la pensión de vejez al ISS. 


El Tribunal apreció erróneamente los documentos auténticos denunciados, junto con las respectivas confesiones judiciales efectuadas a los actores, al entender que las pensiones reconocidas no serían compartidas porque le da la calidad de acuerdo entre las partes a las manifestaciones hechas por la empresa en cada una de las comunicaciones a través de las cuales reconoció a cada uno de los demandantes la pensión de jubilación donde les dice a partir del … fecha en la cual usted cumple 60 años de edad, esta pensión la asumirá el Seguro Social y Avianca quedará completamente exonerada de dicha obligación  las cuales no producen ningún efecto jurídico, puesto que unilateralmente el empleador no puede modificar en todo o en parte la ley, con el pretexto de darle una interpretación para su aplicación. 


Sostiene el recurrente que la autorización extendida por cada demandante para que el retroactivo le fuera pagado por parte del ISS a la empresa Avianca, de ninguna forma indica que es la ratificación del supuesto acuerdo expreso entre ésta y los actores para exonerarla de pagar la pensión compartida de jubilación, el Tribunal apreció erróneamente dicha prueba documental que simple y llanamente significa que los demandantes autorizaban a devolverle a la empresa las mesadas ya recibidas.


Asevera que no existió el pretendido acuerdo expreso entre las partes, lo cual se corrobora con lo confesado por cada uno de los actores en los interrogatorios de parte que fueron erróneamente apreciados por el ad-quem. El interrogatorio de Manuel Antonio Vergara Linares a folio 851 del expediente al preguntársele si era cierto o no que él había informado a Avianca su decisión voluntaria de retirarse de la compañía para disfrutar la pensión voluntaria CONTESTÓ Yo fui presionado por los jefes de sección donde yo trabajaba … la carta que me dieron no me acuerdo haberla firmado. El interrogatorio de Alcides Mora a folios 846 a 852 del expediente al preguntársele si era cierto o no que él había informado a Avianca su decisión voluntaria de retirarse de la compañía para disfrutar de la pensión voluntaria CONTESTÓ No es cierto, ella AVIANCA me llamó que me fuera a disfrutar de la pensión … yo le contesté que fuera compartida … ella me contestó que sí … yo firmérespecto de la segunda pregunta en el sentido de si estuvo de acuerdo con la conversación y los términos del retiro CONTESTÓ Yo no la leí como me la presentaron hoy … si hubiera visto que no quedaba pactado lo de la pensión compartida no había firmado. El interrogatorio de Rodrigo Felipe Herrera Villota a folio 847 al preguntársele si era cierto o no que él había informado a Avianca su decisión voluntaria de retirarse de la compañía para disfrutar de la pensión voluntaria, CONTESTÓ Yo recibí la carta pero nunca he firmado la carta … nunca he firmado que Avianca debería dejar de pagarme el excedente, por lo tanto se echa de ver, sin mayor elucubración, el pretendido ACUERDO EXPRESO que dice el Tribunal existió entre las partes para exonerar a la demandada de su obligación de pagar la pensión de jubilación en forma compartida con el I.S.S..


Agrega la censura que la compartibilidad de las pensiones está reglada desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, art. 60, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1996, que aplica para el caso del demandante Alfredo Bautista quien fue pensionado por la demandada el día 30 de diciembre de 1979; ratificada por el Acuerdo 029 de 1985, art. 5°, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985 y por el Acuerdo 049 de 1990 (art. 18) aprobado por el artículo 1° del decreto 758 de 1990, que aplica para los demás demandantes que fueron pensionados por Avianca S.A.  a partir del año 1987 hasta el día 18 de octubre de 1993 y las causales de exención a que se refieren los parágrafos de esas normas aluden a un acuerdo expreso entre las partes, acuerdo que en el sub examine no existe pero que el juzgador al apreciar las pruebas calificadas enumeradas, les hizo decir lo que en parte alguna dicen, exonerando así a la empresa demandada de su obligación de pagar la pensión compartida a cada uno de los demandantes con excepción de los que desistieron.  


El ad-quem al apreciar en forma indebida la prueba calificada referenciada, aplicó indebidamente en forma negativa el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 13, 25, 55 y 228 ibídem.


Por último indica la acusación que pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del día 31 de agosto de 2001, confirmando el numeral PRIMERO respecto de la prosperidad de la excepción de cosa juzgada para los demandantes LUIS GUSTAVO BERNAL BERNAL, CARLOS EDUARDO SOLER Y VICTOR BARBOSA, y revoque el numeral SEGUNDO íntegramente, en cuanto confirmó en todas sus partes la sentencia apelada respecto de los demandantes …. En su lugar condenar a AEROVAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA, a pagar a los codemandantes la pensión compartida con los aumentos de ley y prerrogativas legales inherentes a su condición de jubilados, junto con la indexación respectiva cada una de las sumas de dinero, que por concepto de diferencia entre la mesada pensional que recibían de AVIANCA y la mesada pensional que les reconoció el ISS, dejaron de percibir cada uno de ellos así: .       


La réplica por su parte sostiene que el alcance de la impugnación acusa falta de claridad y contiene una nueva pretensión no contenida en la demanda, cual es la condena al pago de indexación de las sumas de dinero, con lo que modifica el objeto del proceso inicialmente planteado, estudiado y definido. Otro error de técnica que percibe, lo hace consistir en que se denuncian como erróneamente apreciadas y no estimadas las misma pruebas, lo cual debe conducir al rechazo del cargo.       

Asevera que no se estructuran los errores de hecho indicados por la acusación, en la medida en que la decisión del Tribunal tuvo sustento en un completo y adecuado análisis de todos los documentos auténticos aportados al proceso. Las pensiones reconocidas a los demandantes se originaron en la decisión del empleador y se otorgaron de manera extralegal, voluntaria y sujetas a condición extintiva, consistente en la llegada de la fecha de cumplimiento de la edad para acceder a la pensión legal de vejez en cada caso, por estar cada uno de los beneficiarios amparado en su totalidad por las normas del seguro social obligatorio de IVM a cargo del ISS, habiéndose excluido la compartibilidad de manera expresa, de lo cual se informó en cada caso.  


  

IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1-. Acierta la réplica en relación con las contradicciones en que sostiene, incurre la censura al solicitar a la Corte en el alcance de la impugnación que case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó íntegramente el fallo de primer grado y posteriormente pedir que case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del Tribunal…, pues de un lado, como lo ha reiterado la Sala, resultaría un imposible jurídico proceder a revocar el fallo de segundo grado que por efectos de la prosperidad del recurso extraordinario ha sido previamente quebrado o anulado y mucho más hacerlo parcialmente, en el entendido de que si hubo solicitud de casar íntegramente el proveído, en caso de salir avante la pretensión, éste desaparece para el mundo jurídico. De otro lado, bastante se ha insistido en que el alcance de la impugnación como elemento esencial de la demanda debe ser expresado con claridad y precisión, toda vez que es el derrotero que el censor traza a la Corte para que proceda de acuerdo con el petitum,  en virtud de las facultades que le asisten en el recurso extraordinario para casar total o parcialmente el fallo acusado y fungiendo como ad quem para revocar, modificar o confirmar la sentencia de primer grado.

    

Aunque la censura incurre en las imprecisiones indicadas en la formulación del alcance de la impugnación, esto no constituye obstáculo insalvable para que proceda la Sala a conocer del fondo del asunto, en la medida en que del contexto de la solicitud se infiere que se pretende la casación parcial del fallo del tribunal en cuanto negó la reclamada compartibilidad pensional.


2-. Otro defecto que percibe con tino la oposición se traduce en que la censura enunció simultáneamente como no apreciados y erróneamente estimados algunos medios de convicción; sin embargo, este dislate per se no tiene la entidad suficiente para impedir el estudio de la demanda, en tanto en el desarrollo del cargo se denuncian en realidad tales pruebas como erróneamente apreciadas. 


3-. Hechas las anteriores precisiones se procede al examen de los medios de convicción que según la censura dieron origen a los errores de carácter fáctico atribuidos al Tribunal: 


1. Las comunicaciones dirigidas por la entidad demandada a cada uno de los demandantes, otorgándoles la pensión de jubilación e informándoles que a partir de la fecha en que cumplieran la edad de 60 años dicha obligación sería asumida en su integridad por el Seguro Social.


Es cierto que el tribunal incurrió en el desacierto de dar por demostrado con base en esta probanza que entre las partes se produjo un acuerdo sobre la extinción de la pensión patronal voluntaria una vez fuera otorgada la del I.S.S., lo que podría dar a lugar a que el cargo sea fundado. Empero, ello no quiere decir que la sentencia recurrida deba ser quebrantada, dado que lo resuelto por ella está avenido al acervo probatorio y a la normativa aplicable.

En efecto, no se discute que la pensión reconocida por la empleadora a cada uno de los demandantes no es la consagrada en la convención colectiva de trabajo por no tener ellos los requisitos establecidos para ese fin; tampoco es una pensión legal porque al primero de enero de 1967, no tenían la antigüedad de servicios prevista en los reglamentos del seguro social y la empresa la otorgó a una edad legalmente anticipada, por manera que tanto las partes como el tribunal le asignaron el carácter de pensión voluntaria.

Si bien la citada condición no emerge del avenimiento de las partes, al menos al momento de su otorgamiento, sí se originó en un acto unilateral del empleador que sin tener ningún deber pensional con los trabajadores ahora accionantes les confirió un beneficio que sujetó a una condición resolutiva consistente en que desaparecería su obligación en el instante en que el beneficiario llegare a la edad legal de pensión establecida en los reglamentos del seguro social. Así resulta inobjetable de las comunicaciones que se examinan en las que la empresa efectivamente consignó que a partir del … fecha en la cual usted cumple 60 años de edad, esta pensión la asumirá el Seguro Social en su totalidad y Avianca quedará completamente exonerada de dicha obligación.

Ahora bien, si lo pretendido por la censura es discutir la validez de las disposiciones hechas por la empresa, como parece ser cuando sostiene que no producen ningún efecto jurídico, puesto que unilateralmente el empleador no puede modificar en todo o en parte la ley, es evidente que tal cuestionamiento es eminentemente jurídico y no fáctico, porque versa sobre las facultades legales del patrono para someter la pensión concedida a los demandantes a una condición extintiva, alegación ajena por completo a la vía de los hechos escogida por la acusación para estructurar el ataque. 


De modo que aunque fue equivocado que el tribunal partiera de un supuesto acuerdo entre las partes, tal imprecisión resulta intrascendente porque no alteraría el sentido del fallo, pues de todas maneras la conclusión sería la misma, por cuanto al ser la pensión patronal de estirpe meramente voluntaria, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, podía la empresaria unilateralmente introducir una condición extintiva para el derecho pensional que por su propia liberalidad confirió transitoriamente a los demandantes.

La regla general que ha deducido la jurisprudencia en aplicación del régimen vigente para esa época es la compartibilidad entre la pensión patronal y la de la seguridad social, pero dejando a salvo los eventos como el presente en que la fuente normativa del beneficio disponga otra consecuencia. En sentencia de 27 de febrero de 1997, rad. N° 9139, de la cual se transcriben los apartes pertinentes, dijo la Sala sobre este tema:


La circunstancia de que el artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, norma vigente para la época en que Avianca otorgó la pensión, hubiera establecido la compartibilidad de las pensiones de jubilación que los patronos afiliados al Instituto de Seguros Sociales otorgaran a sus trabajadores por virtud de una convención o un pacto colectivo de trabajo, un laudo arbitral o voluntariamente, con la obligación de continuar cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos para la pensión de vejez y a pagar en ese momento el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía pagando y la que reconoce la entidad de previsión social, no significa que lo allí dispuesto se aplicara a las pensiones voluntarias sujetas a condición resolutoria, pues cumplida ésta es forzoso entender que extingue la obligación del patrono, como ocurrió con la otorgada por la recurrente en este caso, en el que, según lo tuvo por probado el fallo, voluntaria y unilateralmente concedió la pensión a su entonces trabajadora, con la expresa e inequívoca manifestación de extinguirse la obligación pensional una vez el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez que legalmente le correspondiera.


En estas condiciones resulta un desatino admitir que la pensión que venía pagando Avianca fue concedida por un acto voluntario y, al mismo tiempo, desconocer la condición que impuso para extinguir su obligación de pagarla; condición que, como lo reconoce el mismo Tribunal, se cumplió cuando el Instituto de Seguros Sociales comenzó a pagarle a … la pensión de vejez el 1° de febrero de 1992, por no tratarse de una condición resolutoria de las que deben entenderse por no escritas, al tenor de lo previsto en el artículo 1537 del Código Civil, por ser imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral’”.      

De otra parte, las autorizaciones extendidas por los ex trabajadores con el fin de que la empresa reclamara el retroactivo de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, no hacen otra cosa que ratificar que los hoy demandantes eran conscientes de la facultad patronal de someter, unilateralmente y por su libre voluntad, a condición extintiva la pensión otorgada igualmente de manera voluntaria.


Por consiguiente, lo decidido por el Tribunal es acertado frente a la ley y los reglamentos del seguro. No hay error trascendente en su resolución, con entidad suficiente para casar la decisión de segundo grado, en tanto el verdadero fundamento que tuvo en cuenta para exonerar a la demandada de la pretensión pensional lo constituyó la circunstancia de que la pensión reconocida a los actores era voluntaria y que se fijó una condición extintiva, consideraciones medulares de la sentencia que no fueron  desvirtuadas por la censura y que por tanto la soportan legalmente. 

       Por las razones anteriores el cargo no sale avante.

       En cuanto a las costas, a pesar de que no puede infirmarse el fallo, como la parte recurrente acertó en cuanto a una imprecisión del tribunal, no se condenará al pago de ellas.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2.001, en el juicio seguido por  JOSÉ MANUEL GUAUQUE BARRERA, JULIO ENRIQUE ARIZA HERNÁNDEZ, FLORENTINO OLAYA SALAZAR, LUIS ALEJANDRO BONILLA, MARCO TULIO CONTRERAS, ANTONIO PAEZ BERMUDEZ, JORGE ENRIQUE ZAMORA, PABLO DE JESÚS PULIDO RAMOS, CAMPO ELÍAS DÍAZ REAY, LUIS ANTONIO MONROY FORERO, CARLOS GARCÍA CARVAJAL, LUIS FRANCISCO CLAVIJO MORA, MANUEL ANTONIO VERGARA LINARES, LUIS ERNESTO LANDÍNEZ GONZÁLEZ, ALCIDES MORA, RODRIGO FELIPE HERRERA VILLOTA y ALFREDO BAUTISTA URREA contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA..


No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal del origen.



José Roberto Herrera Vergara





Francisco Escobar Henríquez                        Carlos Isaac Nader








Luis Gonzalo Toro Correa                        Germán G. Valdés Sánchez





Isaura Vargas Díaz                                Fernando Vásquez Botero





Jesús Antonio Pastás Perugache

Secretario



















RESUMEN:

Recurrente: JOSÉ MANUEL GUAQUE BARRERA Y OTROS   

Demandada: AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.


Los demandantes solicitan el pago de la diferencia entre las mesadas pensionales de jubilación de la empresa y de vejez reconocida por el ISS.  El fallo de primera instancia fue adverso a sus pretensiones.


El tribunal confirmó salvo en cuanto encontró prospera la excepción de cosa juzgada. Consideró que la pensión era voluntaria y que hubo acuerdo entre las partes para que la empresa cesara en el pago de la diferencia pensional.

Se formula un cargo por la vía indirecta donde se pretende demostrar que el Tribunal incurrió en errores de tipo fáctico al haber considerado que hubo acuerdo entre las partes. 


No prospera el cargo porque el patrono podía condicionar la pensión por haber sido voluntaria.