CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 18036
Acta Nro. 31
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Licores de Cundinamarca contra la sentencia del 28 de agosto de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido a la recurrente por Elvia Arévalo Lugo.
ANTECEDENTES
El conflicto jurídico fue inicialmente conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., pero lo dirimió en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., que a través de sentencia del 31 de agosto de 2000, condenó a la demandada a pagar a la accionante prima extralegal de antigüedad, indemnización por despido injusto, indexación de esta indemnización, reajuste de cesantías definitivas, reajuste de pensión de jubilación e indemnización moratoria (fls 131 – 146). Providencia que apelada por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de fallo del 28 de agosto de 2001, la confirmó (fls 187 – 193).
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado; que se encuentra agotada la vía gubernativa; que la relación laboral entre las partes transcurrió entre el 1º de agosto de 1978 y el 5 de septiembre de 1996 y su último salario promedio fue de $777.710.oo mensuales; que a folio 418 obra comunicación en la que la demandante reclama le sea reconocida una pensión de jubilación, acogiéndose a la circular 001 del 5 de septiembre de 1996, de la cual no existe copia en el expediente, pero que es mencionada por la demandada en la resolución 000950 visible a folio 442 del expediente; que se tiene entonces que la decisión de retiro fue tomada por la trabajadora para acogerse a la propuesta de retiro voluntario contenida en la circular 001; que si bien las condiciones del plan de retiro no aparecen en el expediente, las mismas y el incumplimiento de la empresa se desprenden del documento de folio 30 – 32, suscrito por el gerente de la demandada, por lo que una vez analizado su texto, se llega a la misma conclusión del a quo, en el sentido que no hubo terminación por mutuo acuerdo, sino despido.
Así mismo, el juzgador, aduce: que en la documental de folios 17 y 18 está demostrado que en la liquidación de prestaciones sociales definitivas y en la pensión de jubilación, la demandada no tuvo en cuenta la prima de antigüedad consagrada en el artículo 65 convencional (fl 55), de la que se beneficiaba la demandante, por lo que también se debe confirmar el fallo de primer grado; que igualmente debe sostenerse el mismo en cuanto condenó a la empresa a reajustar la cesantía de la demandante, pues al liquidar este auxilio (fl 12), no incluyó la prima de antigüedad; que en relación con la pensión de jubilación convencional (fl 64), el fallo también debe confirmarse, pero como en la pensión de jubilación que se le otorgó a la petente no se tuvo en cuenta la prima de antigüedad, hay que condenar al pago de la diferencia correspondiente; que igualmente hay lugar a mantener la condena por indemnización moratoria, pues la demandada, a pesar de reconocer que había actuado irregularmente en el tratamiento otorgado a la accionante, no se allanó a la demanda, ni pagó en su oportunidad lo adeudado, sino que esperó a que el tiempo transcurriera y con ello el monto de la obligación.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador:
“Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Sala Laboral de Descongestión) el 28 de agosto de 2001 y para que en Sede de Instancia, revoque la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del circuito de Bogotá D.C. de agosto 31 de 2000 y en su lugar se absuelva a la demandada de todo cargo y condena y se condene en costas y gastos del proceso a la demandante.“
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia del Tribunal, el siguiente
CARGO UNICO
Dice que viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 11, 12, 16, 17, 37, 46, 47, 48 y 49 de la ley 6ª de 1945; 19, 47, 51 y 52 del decreto reglamentario 2127 de 1945; 1º del decreto 797 de 1949; 3, 4, 467, 468, 469, 470, 471 del código sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 1602, 1603, 1613, 1614 y 2341 del código civil; 1, 2, 25, 51, 60, 61 y 145 del código de procedimiento laboral; 174, 187, 251, 253, 254, 255, 268, 276 del código de procedimiento civil.
Para la censura, el ad quem apreció con error: la demanda (fls 2 – 8); la contestación de ésta (fls 84 – 89); la comunicación del 5 de septiembre de 1996 (fl 418); la resolución 0950 de noviembre 13 de 1996 (fls 10 – 11 y 441 – 442); el agotamiento de la vía gubernativa (fls 21 – 29); la contestación al agotamiento de la vía gubernativa (fls 30 – 32); la liquidación de prestaciones sociales (fls 1 5 y 16); la liquidación de la pensión de jubilación (fl 17); la convención colectiva (fls 33 a 63).
Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, señaló el recurrente: el acta número 3 de la junta directiva de la demandada, fechada el 13 de marzo de 1996 (fls 446 – 452); la constancia del 16 de septiembre de 1996 (fls 420 – 421); la comunicación del 5 de septiembre de 1996, suscrita por el gerente de la demandada (fl 417).
Según el impugnante, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que cataloga como manifiestos:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo (…), lo fue por mutuo acuerdo.
“2. Dar por demostrado sin estarlo que el plan de retiro masivo se encontraba vigente para la fecha de solicitud de retiro de la demandante.
“3. No dar por demostrado estándolo, que quien solicitó el retiro de la empresa fue la demandante para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación.
“4. No dar por demostrado estándolo que el plan de retiro masivo aprobado por la Junta Directiva de la Empresa de Licores de Cundinamarca estaba derogado a la fecha de retiro de la demandante.
“5. Dar por demostrado sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo constituyó despido injusto.
“6. Dar por demostrado sin estarlo que la Empresa de Licores de Cundinamarca se obligó a pagar a la demandante una prima de antigüedad proporcional y a tener este rubro como factor de liquidación de la pensión de jubilación y de prestaciones sociales.
“7. Dar por demostrado sin estarlo que la prima de antigüedad proporcional constituye factor salarial de liquidación de la pensión de jubilación y de la liquidación de prestaciones sociales, cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo.
“8. Dar por demostrado sin estarlo que las condiciones contenidas en la Circular de Gerencia 001 del 5 de septiembre de 1996 son las mismas que se tuvieron en cuenta para el retiro de otros trabajadores que lo hicieron mediante acta de conciliación.
“9. No dar por demostrado estándolo que el único requisito para acogerse al plan de retiro de pensión anticipada era que el trabajador hubiese cumplido 15 años o más de servicios.
“10. Dar por demostrado sin estarlo que el requisito de la circular de gerencia 001 del 5 de septiembre de 1996 era conciliar el retiro para su validez.
“11. Dar por demostrado sin estarlo que el salario mensual corresponde a al promedio de $777.710.oo.
“12. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada obró de buena fe en la liquidación definitiva de prestaciones sociales y en la liquidación de la pensión de jubilación.
“13. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada obró de mala fe al liquidar en forma definitiva las prestaciones sociales y en la liquidación de la pensión de jubilación. “
DESARROLLO DEL CARGO
Para el efecto, argumenta el censor: que en relación con los primeros 5 errores de hecho, se debe tener en cuenta lo que la demandante expresó en el documento de folio 418, así como la respuesta de la empresa en la misiva de folio 417, pues la demandante presenta su renuncia en el texto ya reseñado y la demandada acepta esa manifestación, por lo que se constituye en un modo de terminación de los contratos de trabajo, denominado múltiple consentimiento; que en dichas comunicaciones no se pusieron condiciones para la finalización del vínculo y se respetó el deseo de la actora; que el Tribunal interpretó mal el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, pues en el hecho cuarto se expresa que las peticiones que recuerda es la del retiro, sin señalar condicionamiento para el mismo, solo el de recibir la pensión anticipada; que en el expediente no aparece la circular 01 del 5 de septiembre de 1996, pero el escrito de agotamiento de la vía gubernativa hace referencia a la ratificación de facultades a la gerencia para aceptar estas solicitudes, lo cual no indica que en esa circular se hayan establecido ofrecimientos distintos a la pensión anticipada; que el juzgador se equivoca al plasmar que mediante la resolución de reconocimiento de la pensión y en el escrito de contestación a la vía gubernativa se hayan incumplido las condiciones pactadas con otros trabajadores, y para el efecto se remite a la sentencia de casación 16001 del 29 de agosto de 2001; que el Tribunal se equivocó, porque si en la oportunidad del fallo en comento tal escrito no desvirtuó la sentencia del ad quem, en este caso no puede ser una opinión jurídica el sustento de una providencia para condenar a la demandada porque las opiniones y los conceptos no son vinculantes y porque la respuesta que allí encierra se refiere a otros trabajadores y a un plan distinto, no masivo.
Así mismo, el censor, aduce: que el Tribunal también se equivoca, porque el retiro de la demandante no obedeció al reconocimiento de una pensión convencional, sino a la solicitud de retiro por pensión anticipada, aceptada de conformidad por la empresa; que el error del Tribunal estriba en entender que hubo un incumplimiento de condiciones que no fueron pactadas, al tener como referencia el agotamiento de la vía gubernativa, pero dejando de lado la respuesta de la entidad de folio 417, pues si la hubiera apreciado la decisión sería distinta, debido a que ambas comunicaciones corroboran el mutuo consentimiento; que también apreció con error el ad quem la resolución de reconocimiento pensional, pues allí se hace referencia a la solicitud de retiro de la demandante para entrar a disfrutar tal prestación; que el ad quem no apreció el acta 03 de folios 446 – 452, en el que se contempló la derogación del plan de retiro voluntario de 1995; que si hubiera sido apreciado este documento, el juzgador habría concluido que la actora no se acogió al plan de retiro, pues este se hallaba derogado; que también fue apreciada con error la resolución 000950 de 1996 (fls 10, 11, 428 y 429), pues su aprehensión correcta enseña que el plan al que se refería era el de la circular de gerencia 01 del 5 de septiembre de 1996, que consistía en el reconocimiento de la pensión de jubilación en forma anticipada y no el plan de retiro, que como se sabe fue derogado; que si el Tribunal no hubiera incurrido en los yerros de apreciación probatoria a que se ha referido, habría concluido que la terminación del contrato laboral fue consecuencia del acuerdo entre las partes, que no existieron condicionamientos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y habría absuelto a la demandada.
De otra parte, en relación con los errores de hecho sexto a octavo, argumentó el censor: que tanto de los documentos que no apreció, como de los que valoró incorrectamente el Tribunal, no se desprende obligación alguna para el pago de la prima de antigüedad proporcional a favor de la demandante, a causa del retiro; que las erradas conclusiones del Tribunal en torno a la terminación del contrato laboral entre las partes, lo condujeron a interpretar equivocadamente la convención colectiva de trabajo de folios 33 a 63, al aplicar a una pensión por retiro voluntario y de común acuerdo una prima de antigüedad proporcional; que si la terminación del contrato laboral fue de mutuo acuerdo, no es posible aplicar la prima de antigüedad proporcional del artículo 65 de la convención colectiva de trabajo; que en el expediente no aparece plan de retiro y no puede entonces concluirse que uno de los requisitos fuese el reconocimiento de la prima de antigüedad proporcional, o que el retiro fuese mediante conciliación; que los errores de hecho que identifica como noveno y décimo, los cometió el Tribunal por no apreciar el acta de folios 446 a 452, que derogó el plan de retiro voluntario, pues ésta es del 13 de marzo de 1996, la solicitud de retiro de la demandante, según el documento de folio 418, está fechada el 5 de septiembre de 1996, la aceptación de esta petición es de la misma fecha, mientras la resolución 0950 (fls 441 – 442), está calendada el 13 de noviembre siguiente; que por ello no se puede comparar el retiro de otros trabajadores con el de la demandante, porque se dan en momentos y circunstancias distintas, como se desprende del numeral 7 del acta en cuestión; que si el juzgador hubiera apreciado este documento, no se habría equivocado en la apreciación de la contestación de la vía gubernativa, que hace referencia al plan de retiro derogado, que no se aplicaba a la accionante, porque tal vez en aquel plan de retiro derogado se establecía levantar un acta de conciliación, que no es requisito indispensable para llegar a la terminación de un contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por lo que analizado el contexto de dicho documento, obedece a un momento distinto al vivido por la demandante; que el Tribunal debió analizar el escrito de respuesta al agotamiento de la vía gubernativa en consonancia con el acta de junta directiva, que no apreció.
También aduce el impugnante: que en relación con los errores de hecho 10 y 11, el ad quem apreció equivocadamente el artículo 65 de la convención colectiva laboral y para demostrarlo se remite al fallo de casación del 27 de noviembre de 2001, radicación 17063, en el que la Sala se refirió a la norma convencional en cuestión; que por ello el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva, la liquidación de prestaciones sociales y la liquidación de la pensión de jubilación, porque una cosa es el salario promedio para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, en donde se tienen en cuenta, no solo el salario mensual, sino las primas de servicios, navidad, vacaciones y costo de la vida, porque la convención así lo determina; que el mismo acuerdo colectivo establece que los auxilios de los artículos 51,52, 53, 54, 55, 56 y 57, no constituyen factor de salario para ningún efecto; que el ad quem se equivocó al tomar el salario promedio sin apreciar correctamente lo dispuesto en la convención colectiva, que habla del último salario promedio mensual devengado; que las primas se pagan en forma semestral o anual y no hacen parte del salario mensual, por lo que el juzgador incurrió en error protuberante.
Finalmente, respecto a los errores de hecho 12 y 13, sostiene el recurrente: que estos se presentan en la medida que en la contestación de la demanda se alegó la buena fe por razones atendibles, como quiera que la accionante aceptó la invitación de la resolución de gerencia 01 de 1996 y presentó solicitud de retiro para acogerse a la pensión de jubilación anticipada; que la pieza procesal mencionada fue mal valorada; que a través de las pruebas no apreciadas y mal aprehendidas por el ad quem se demuestra la buena fe de la empresa, pues acreditan la petición de retiro de la demandante y la aceptación de ello, en el marco de una terminación del contrato laboral por múltiple consentimiento, que descarta una extinción contractual unilateral; que, además, si el vínculo laboral entre las partes se terminó por mutuo consentimiento, entonces la empresa no tenía por qué asumir la obligación del artículo 65 de la convención colectiva, ni tener en cuenta la prima de antigüedad a que se refiere como factor de salario para la liquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación; que el artículo 73 del acuerdo colectivo se refiere a los términos para el pago de prestaciones sociales; que para imponer la condena por mora, el Tribunal tuvo en cuenta el escrito de contestación al agotamiento de la vía gubernativa, sin analizar el acta de junta directiva, así como la constancia de folios 420 y 421, que acredita que la actora debía a la demandada $1.124.774 por préstamo convencional, dato que era importante y necesario para la liquidación de prestaciones sociales definitivas, pues en los folios 432 y 16 se establece el sub total de las prestaciones menos el saldo del préstamo, por lo que la certificación de contabilidad era indispensable para la liquidación de aquellas; que si el Tribunal hubiera apreciado dicho documento, habría interpretado correctamente el artículo 73 de la convención, pues el término de 30 días hábiles empieza a correr al día siguiente de la documentación presentada en debida forma; que el ad quem desatendió las razones plausibles esgrimidas por la demandada y produce una condena donde está demostrada la buena fe.
LA REPLICA
El opositor enfrenta el cargo con estos argumentos: que se opone a su prosperidad porque la sentencia acusada tiene pleno sustento en la libre apreciación de las pruebas aportadas al proceso; que además ninguna de las pruebas mencionadas por el censor conducen a desvirtuar el despido injusto de la demandante, ni demuestran que el plan de retiro masivo estuviera derogado a la fecha de la solicitud de acogimiento al mismo; que las conclusiones del Tribunal en torno al despido de la demandante se desprenden del importante documento público de folios 30 – 32 del expediente, suscrito por el gerente de la empresa en desarrollo del agotamiento de la vía gubernativa, el cual, según la jurisprudencia, es un presupuesto procesal; que un documento semejante ya se ha incorporado como prueba en otros procesos y la Corte les ha otorgado pleno valor en casación, como se observa en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicación 15479, en el caso de Luz Marina Martínez Manrique contra la empresa demandada; que se remite al texto de dicho fallo; que los otros yerros endilgados al ad quem mal pueden atribuírsele, pues la condena al pago de la prima de antigüedad se infiere del despido injusto, lo mismo que su constitución como factor salarial, mientras la carga por mora a la demandada la ratificó el ad quem ante la evidente mala fe de ésta, que a pesar de haber reconocido que actuó en forma equivocada, no pagó a tiempo a la trabajadora sus acreencias laborales.
SE CONSIDERA
El censor controvierte la sentencia de segundo grado en los siguientes aspectos: 1) la forma como terminó el vínculo entre las partes, pues mientras la demandada dice que fue de mutuo acuerdo, el Tribunal halló demostrado un despido injustificado; 2) el derecho del demandante a percibir la prima de antigüedad convencional, así como el carácter salarial de ésta, pues en sentir del recurrente no tiene derecho a esa prestación y la misma no constituye factor de remuneración, motivo por el que no acepta el salario mensual del ex trabajador que tuvo por demostrado el ad quem; 3) la imposición a la demandada de pagar al actor indemnización por mora, debido a que asume el impugnante que la buena fe de aquella está demostrada en el proceso desde la contestación de la demanda.
Para la Corte la acusación está llamada a prosperar porque:
1. El examen de la sentencia gravada entrega como resultado que el juzgador de segundo grado llegó a la conclusión que la demandante había sido despedida sin justa causa por la empleadora (fls 190 – 191), principalmente de su apreciación del contenido del documento en el que ésta, a través de su representante legal, contestó el memorial de agotamiento de la vía gubernativa que le dirigiera la ex trabajadora (fls 30 – 32).
En efecto, tras referirse a la misiva de la actora a la demandada en la que le solicitaba el reconocimiento de una pensión de jubilación (fl 418),así como a la resolución 000950 del noviembre de 1996 (fl 442), el Tribunal centró su análisis en la ya comentada documental de respuesta al agotamiento de la vía gubernativa, y expresó lo siguiente sobre la forma como se extinguió el contrato laboral entre las partes:
“Entonces, sin más elucubraciones, ésta Corporación llega a la misma decisión que el Juzgado de Descongestión, cuando determina que no hubo terminación por mutuo acuerdo sino despido, porque si bien, existió acuerdo con otros trabajadores que también se acogieron al Plan de retiro, con la trabajadora no se acordaron ni pactaron previamente las bases o condiciones de su retiro, haciendo de la terminación del contrato no un retiro, sino despido y el mismo devino injusto.” (fl 191)
Ahora bien, del examen conjunto de los documentos de folios 30 – 32, 418, 442 y 443 (que corresponde al de folios 10 y 11 del expediente), que la censura tiene por mal apreciados, así como de la comunicación del gerente de la empleadora a la accionante, visible a folio 417 ibídem, que el recurrente asume como no apreciado, se deduce que efectivamente el Tribunal incurrió en las falencias de valoración probatoria que en relación con los mismos se le imputa, y cometió equivocación fáctica manifiesta al colegir que el nexo contractual laboral entre las partes no terminó por mutuo acuerdo entre ellas, sino por despido injusto.
Tal la afirmación, por cuanto de ninguno de los medios de convicción que apreció el juzgador se evidencia que la decisión de terminar el contrato de trabajo entre las partes hubiese sido adoptada por el querer unilateral de la empresa demandada, ya que de los mismos, así como de la no apreciada comunicación de folio 417, se desprende la solicitud de la reclamante de obtener la pensión de jubilación anticipada y que la contradictora accedió a dicho pedimento, pues en las comunicaciones cruzadas entre los sujetos contractuales el 5 de septiembre de 1996, se lee:
a) “Acogiéndome a la circular número 001 de fecha 5 de septiembre de 1996 suscrita por el señor Gerente (e) doctor Camilo Enrique Perdomo Cortés, comedidamente solicito me sea concedida la Pensión de Jubilación a partir de la fecha, ya que en la actualidad tengo 18 años y un (1) mes al servicio de tan importante Empresa. “ (fl 418)
b ) “Me complace comunicarle que la Empresa ha aprobado su solicitud de retiro voluntario, efectuada mediante oficio de fecha 05 de septiembre de 1996.
En consecuencia, usted comenzará a disfrutar de su pensión anticipada de jubilación a partir del día 06 de septiembre de 1996 y para tal efecto deberá presentarse ante la subgerencia Jurídica con el objeto de adelantar los trámites legales correspondientes”. (fl 417)
En el anterior orden de ideas resulta equivocada la actividad de valoración probatoria que el Tribunal hace de las dos pruebas documentales aludidas, y es ostensiblemente errónea su conclusión de que la terminación del contrato de trabajo se llevó a cabo por decisión unilateral e injusta de la empleadora, toda vez que al expresar inequívocamente la promotora del proceso su decisión de retirarse voluntariamente de la empresa demandada (fl 418), ésta simplemente atendió un ofrecimiento que se le hizo de obtener su pensión de jubilación anticipada, como en efecto ocurrió (fl 417).
De otro lado, en cuanto hace a la comunicación del 31 de octubre de 1997, visible a folios 30 - 32 del expediente, en nada desvirtúa el mutuo consentimiento que dio por establecido el Tribunal, pues lo que allí se consigna en torno al punto controversial de la litis, no es la aceptación de la empresa demandada de haber despedido unilateral e injustamente a la actora, sino la forma como se adelantó por parte de la administración anterior los acuerdos de retiro de trabajadores en los que se incluyó la prima de antigüedad, que a juicio del nuevo gerente fue desafortunada.
Por lo demás, la percepción de que el vínculo contractual laboral entre las partes se extinguió de forma mutuamente consentida, queda corroborada con el contenido de la resolución 000950 del 13 de noviembre de 1996 (fls 10 – 11), en la cual se ordena pagar a la ex trabajadora, con retroactividad al 6 de septiembre de 1996, una pensión de jubilación, como consecuencia de su comunicación del 5 de septiembre del mismo año, la cual, se insiste, acogió la empresa.
Por tanto, tiene razón la acusación al imputar yerro protuberante de hecho al Tribunal cuando coligió que el contrato laboral que existió entre las partes terminó por despido injusto.
2. La constatación de que efectivamente el ad quem incurrió en error de hecho manifiesto en la calificación de la forma como se terminó el nexo contractual laboral entre las partes, trae como consecuencia que los restantes desatinos fácticos glosados a la sentencia de segunda instancia, también están demostrados, pues es incuestionable la vinculación de causa - efecto existente entre la desatinada conclusión del juzgador en el sentido que la demandante fue despedida injustamente y las condenas que avaló del fallo del a quo.
Así se afirma, por cuanto auscultados conjuntamente el proveído de primer grado (fls 139 – 140) y la sentencia gravada (fl 191 – 192), se colige que el reconocimiento de prima de antigüedad proporcional que confirmó el ad quem de la providencia del a quo, se hace a la actora como consecuencia directa de la errónea aserción según la cual su nexo contractual laboral se extinguió de manera unilateral, que es el requisito que para tal efecto concreto exige se cumpla el parágrafo segundo del artículo 65 de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada entre el 1º de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1997 (fls 55 – 56).
De tal manera que si, como se concluyó, lo que hubo fue una terminación mutuamente consentida del contrato de trabajo existente entre la demandante y la empleadora, por sustracción de materia, no hay lugar para imponer a ésta la obligación de pagar la mencionada prestación extralegal de origen convencional (prima de antigüedad proporcional), ni mucho menos la de tenerla como factor de salario para ordenar la reliquidación de la cesantía total que se pagó a la accionante al finalizar el contrato laboral, todo lo cual devela una equivocada aprehensión de la convención colectiva laboral y del documento que contiene la liquidación final de prestaciones sociales, y desata la equivocación fáctica protuberante de asumir que el salario base de tasación de la cesantía debe incorporar la prima proporcional de antigüedad en cuestión, como lo asumió el Tribunal.
De otra parte, en vista de que, como se demostró, es errado el aserto del ad quem en el sentido que la demandante fue desvinculada sin justa causa de su empleo, deviene equivocada la confusa apreciación que dicho juzgador hace en la sentencia gravada de la convención colectiva de trabajo 1995 – 1997, en perspectiva de su cláusula 60 (fl 54), relativa a una pensión vitalicia de jubilación que la empresa demandada debe reconocer a los trabajadores que despida sin causa justa, después de 15 años de labor, la cual parece confundir, - sin que haya lugar a ello-, con la que se reconoció a la trabajadora en la resolución 000950 (fls 10 – 11).
En todo caso, allende la confusión mencionada, al no tener derecho la accionante a la prima de antigüedad proporcional de la cláusula 65 ibídem, tampoco hay lugar a reliquidar pensión alguna a ésta, a partir del prurito de que tal prestación es factor de salario. En esta medida también se configura yerro fáctico protuberante en el fallo recurrido, y es consecuencia de la errónea apreciación, no solo del acuerdo colectivo mencionado, sino del documento que contiene la liquidación de la pensión jubilatoria, como lo señala el cargo.
3. Finalmente, como según se ha precisado, nada adeuda la demandada a la actora por concepto de salarios y prestaciones sociales, queda sin sustento alguno la decisión de imponerle indemnización moratoria, por lo que se hace innecesario el estudio de los dos últimos errores de hecho, relativos a la buena fe de la conducta de la empleadora, los cuales apuntaban a quebrar la sentencia del ad quem en punto de la condena que al respecto impuso.
En consecuencia, el cargo prospera.
Como el recurso extraordinario salió avante, no se impondrán costas por el mismo.
En lo que hace al fallo que debe proferirse en sede de instancia, las mismas razones expuestas para darle prosperidad al recurso de casación son suficientes para que se concluya que hay que revocar íntegramente la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones, imponiendo las costas de primera y segunda instancia a la parte demandante al tenor del numeral 4º del artículo 392 del código de procedimiento civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 28 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Elvia Arévalo Lugo a la Empresa de Licores de Cundinamarca.
En sede instancia, revoca la sentencia de primer grado, dictada en este asunto por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogota, del 31 de agosto de 2000 y, en su lugar, niega las pretensiones de la demandante.
Sin costas en el recurso extraordinario y las de ambas instancias a cargo de la parte actora.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario