CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No.18041

Acta No.32

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad FINCA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2001, en el juicio que le sigue LUZ MARINA DE ANTONIO SÁNCHEZ.


ANTECEDENTES


LUZ MARINA DE ANTONIO SANCHEZ llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad FINCA S.A., para que, en forma principal, se declarara que ésta desconoció y violó la Constitución Nacional, la convención colectiva de trabajo vigente, el reglamento interno de trabajo y las normas laborales colombianas, al despedirla en forma unilateral y sin justa causa; que se le condene a reintegrarla al cargo de Cajera Dirección General o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con fundamento en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo vigente; al pago de los salarios dejados de percibir mientras esté cesante; al pago de los reajustes salariales desde el 13 de agosto de 1990 y hasta cuando sea reintegrada; al reembolso de los gastos médicos y hospitalarios que sufragó por su menor hijo Felix Andrés Rivera de Antonio, según lo establecido en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, y al pago del auxilio de  becas para hijos de los trabajadores; que se declare que no ha habido solución de continuidad en su contrato de trabajo; que se aplique la indexación sobre las sumas a que se condene; las costas del proceso.  Subsidiariamente, al pago de la indemnización convencional por despido injusto, suma a la cual se le debe aplicar la corrección monetaria hasta la fecha de su cancelación; al pago de la pensión sanción; de los incrementos salariales, correspondientes al cargo de Cajera Dirección General, así: el 28% entre el 13 de agosto de 1990 y el 12 de agosto de 1991;  el 31.60% del 13 agosto de 1991 al 12 de agosto de 1992; y a partir del 13 de agosto de 1992 el incremento salarial que se demuestre, así como el reajuste de las prestaciones sociales desde el 13 de agosto de 1990, sumas a las cuales se les debe aplicar la corrección monetaria; al pago de la indemnización moratoria; al pago de cualquiera otra prestación legal o convencional que resultare probada en el proceso y a las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada el 19 de enero de 1976, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que laboraba de lunes a jueves de 8 a.m. a 5.30 p.m. y los viernes de 8.30 a.m. a 5 p.m.; que el último cargo desempeñado fue el de Cajera Dirección General en esta ciudad; que el 3 de agosto de 1989 la empresa, en forma ilegal y con violación de la convención colectiva de trabajo, la trasladó al cargo de Cajera de la Planta de Bogotá, inferior en categoría y salario al que venía desempeñando; que el último sueldo devengado fue de $116.960.oo mensual, inferior al que le correspondía como Cajera Dirección General, que era de $197.018.oo; que el 31 de julio de 1991 la demandada le exigió y obligó a entregar el cargo de Cajera Planta Bogotá y la trasladó, en forma inconsulta, ilegal e injusta, como Secretaria de Contabilidad en el Municipio de Mosquera; que mediante escrito del 30 de octubre de 1991 reclamó su reinstalación al cargo que desempeñaba en la Planta de Bogotá, el reajuste de sus salarios, exponiendo los perjuicios causados; que fue despedida en forma unilateral e injusta el 18 de noviembre de 1991, ya que se le adujeron causas que no corresponden a la realidad; que estaba afiliada a la organización sindical existente en la empresa; que ésta le debe pagar los reajustes salariales y prestacionales que le adeuda desde el 13 de agosto de 1990; que su menor hijo, Felix Andrés Rivera de Antonio,  se beneficiaba de los servicios médicos y odontológicos, acorde con el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo; que estaba afiliada a CAFAM; que en la empresa existe Manual de Oficios.


La empresa, en la respuesta a la demanda (fls. 36 a 41, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo; que los demás hechos en su mayoría no son ciertos, y otros no le constan; que la terminación del contrato de trabajo de la actora se hizo en forma legal, pues ésta en forma grave y reiterada incumplió sus obligaciones legales contractuales. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, y toda aquella otra que se demuestre en el proceso.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. de Descongestión, mediante sentencia del 31 de agosto de 2000 (fls. 498 a 514, C. Ppal.), condenó a la empleadora a pagarle a la demandante  las sumas de $289.187.80 como reajuste de cesantía, y $5.715.16 diarios, a partir del 19 de noviembre de 1991 y hasta que cancele el anterior concepto, a título de indemnización moratoria; absolvió de las restantes pretensiones; le impuso costas, señalando la suma de $300.000.oo como agencias en derecho.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 31 de agosto de 2001 (fls. 564 a 583, C. Ppal.), revocó el del a quo, y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo de Cajera de Planta que desempeñaba cuando se produjo el despido, o a uno de igual o superior categoría; al pago, a título de indemnización, de los salarios dejados de percibir en la forma, cuantía y alcance referidos en la parte motiva del fallo, junto con los incrementos legales y extralegales a que hubiera lugar, a partir del 18 de noviembre de 1991, declarando para todos los efectos que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo; autorizó a la demandada descontar lo pagado por cesantía definitiva; fijó costas de la alzada a la empresa.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que los motivos determinantes para terminarle el contrato de trabajo a la actora, por parte de la empleadora, fue porque aquella envió una comunicación el 30 de octubre de 1991, sobre la que se le adujo haber omitido los conductos regulares y el empleo en ella de términos injuriosos y ofensivos, así como el haber asumido una conducta irrespetuosa con los directivos a través de cartas; sin embargo, el Tribunal estimó de la lectura del texto de la comunicación aludida, que la demandante hizo una solicitud respetuosa a la empresa, no encontrando sus términos ofensivos e irrespetuosos, coligiendo que  “el despido en estas condiciones se erige en injusto, sin que para ello se exhiba como obligatorio el analizar la prueba testimonial traída a los autos pues ella en nada afecta el contenido de la carta suscrita por la trabajadora.” (fl. 573, C. Ppal.). Que entonces el despido de la accionante no obedeció a una justa causa demostrada probatoriamente. Al revisar la prueba aportada al proceso, infirió que “no existen motivos claramente definidos que imposibiliten el reintegro de la trabajadora, toda vez que, si bien es cierto, en la comunicación de despido se anota una incompatibilidad que impediría a la empresa una posible vinculación de la trabajadora en un futuro, no lo es menos que tal expresión por sí sola no tiene la virtualidad de relevar de prueba en este sentido a la convocada a juicio, pues de ser ello así la facultad que la ley le defirió al Juez de decidir entre el reintegro y la indemnización estaría en cabeza de la misma demandada quien no puede, a su arbitrio y fabricando sus propias pruebas, por decir lo menos, resolver tal aspecto. Para arribar a la aconsejabilidad del reintegro basta con examinar la hoja de vida de la trabajadora incorporada a los autos durante el transcurso de la diligencia de inspección judicial practicada por juez comisionado en la población de Mosquera (Cund) y que es legible en el anexo número 4 en 238 folios, con la salvedad que no fue posible la aducción de documentos distintos a los que allí reposan por no haber sido localizados en los archivos de la empresa, para inferir que su vida laboral se desarrollo sic- normalmente que fue ascendida y promovida a cargos importantes, frente a los cuales no registró llamados de atención ni observaciones de ninguna índole.” (fl. 575, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo y en su lugar se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda o, “en su defecto, declare improcedente el reintegro y condene al pago de la indemnización legal con base en el último salario devengado por la demandante.” (fl. 20, C. Corte).


Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.


PRIMER CARGO        


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 56, 62 (Art. 7º del D.L. 2351 de 1965 adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968) y 64 (Modificado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral 5º del artículo 8º del D.L. 2351 de 1965 (Adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), violaciones a las que se llegaron por la inobservancia de los artículos 177, 187, 194 y 210 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, como de los artículos 51 y 60 del mismo estatuto.


“ Las violaciones en que incurrió el sentenciador se presentaron como consecuencia de los errores de hecho al no haber sido apreciada la confesión que le fue decretada a la demandante mediante auto del 29 de octubre de 1992 (Fls. 232 y 233) sobre los hechos de la contestación de la demanda (Fls. 36 a 41), el cual fue confirmado por el Tribunal Superior mediante providencia del 12 de febrero de 1993 (Fls. 46 y 47 del Anexo 1).


“ Los errores en que incurrió el sentenciador fueron:

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa. ” (fl. 21, C. Corte).


En la demostración dice el recurrente que el ad quem no tuvo en cuenta que  “la demandante fue declarada confesa de los hechos de la contestación de la demanda, prueba con la que se acredita que (i) la demandante incumplió con sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias enfrentándose abiertamente contra las directivas de la empresa, (ii) la demandante fomentó la indisciplina y generó un ambiente de pésimas relaciones al negarse a cumplir las instrucciones del empleador, (iii) la demandante se dirigió al propio gerente general maltratándolo de manera grave y ofensiva, y  (iv) la demandante no cumplió con los conductos regulares.


“ Como se puede apreciar, si el Honorable Tribunal hubiera tenido en cuenta la confesión de la demandante no habría concluido que el despido fue injusto toda vez que la Sentencia se fundamentó en la carta de terminación del contrato y en la comunicación dirigida por la demandante a Finca S.A., quien mediante la confesión está aceptando que sí incurrió en los hechos que se le endilgaron y no existe prueba en contrario en el expediente sobre el particular.” (fls. 21 y 22, C. Corte).


LA REPLICA


Expresa el opositor que la carta de octubre 30 de 1991 dirigida por la actora al Gerente General de la demandada, emplea términos respetuosos y comedidos, y se fundamenta en normas del C.S.T., el Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo. Que la confesión ficta fue desvirtuada a través de los medios probatorios que se debatieron, demostrándose en su totalidad los hechos de la demanda, especialmente que el despido fue ilegal e injusto, por lo que la sentencia del Tribunal se ajustó a derecho y no cometió violación alguna de las endilgadas en el cargo.


SE CONSIDERA


Destaca la Corte que el Tribunal, para establecer que el despido de la trabajadora fue injusto, analizó la carta de la empresa a través de la cual le terminó el contrato de trabajo a la demandante, haciendo énfasis en el contenido de la comunicación que ésta le envió al gerente general de Finca S.A., el 30 de octubre de 1991, la cual definió, contrario a lo aducido por la empresa, como una “respetuosa solicitud verificada por la trabajadora y fundamentándola en los razonamientos allí contenidos, sin que sea dable afirmar que contiene órdenes o que los términos utilizados son ofensivos y abiertamente irrespetuosos”.


Así las cosas, era deber de la censura denunciar como equivocadamente apreciados los medios de prueba antes anotados y explicar la forma en que esa circunstancia condujo al juzgador a incurrir en el error de hecho que le atribuye. Sin embargo, como aquella omitió hacerlo, la sentencia permanece incólume soportada en la conclusión derivada del análisis que de tales probanzas hizo el ad quem.


El que el fallador de alzada hubiera dejado de lado la confesión ficta, que operó por la no comparecencia en la oportunidad debida de la actora  a rendir el interrogatorio de parte, no estructura ningún yerro fáctico con el carácter de evidente, pues, no puede perderse de vista que los hechos legalmente presumidos se tienen por ciertos, pero admiten prueba en contrario, tal como lo prevé el artículo 176 del CPC, de donde bien podía el ad quem, para concluir al respecto, valerse de otras pruebas obrantes en el proceso. De este modo, si el fallador de alzada encontró que la desvinculación de la actora fue injusta con fundamento en el análisis de las probanzas comentadas al inicio de las consideraciones, tal deducción resulta válida frente a lo que pudiera derivarse de la aludida confesión ficta.


Por tanto, el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 56, 62 (Art. 7º del D.L. 2351 de 1965 adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968) y 64 (Modificado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral 5º del artículo 8º del D.L. 2351 de 1965 (Adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), violaciones a las que se llegaron por la inobservancia de los artículos 177, 187, 194 y 210 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, como de los artículos 51 y 60 de la misma obra.

“ Las violaciones en que incurrió el sentenciador se presentaron como consecuencia de los errores de hecho al no haber sido apreciada sic-  las siguientes pruebas;


Confesión que le fue decretada a la demandante mediante auto del 29 de octubre de 1992 (Fls. 232 y 233) sobre los hechos de la contestación de la demanda (Fls. 36 a 41), el cual fue confirmado por el Tribunal Superior mediante providencia del 12 de febrero de 1993 (Fls. 46 y 47 del Anexo 1).

“ -  Liquidación final de prestaciones sociales (Fl 34 Anexo 6)

“ -  Acta de entrega de la Caja de la Planta de Bogotá (Fls. 207 y 208 del Anexo 6)

“ Y por la errónea apreciación de la inspección judicial de fecha 29 de junio de 1995 (Fl. 9 a 11 Anexo 4) y de los siguientes documentos auténticos;

“ -  Comunicación de la demandante de fecha 15 de octubre de 1991 (Fl. 12).

“ -  Comunicación de Finca S.A. de terminación del contrato de trabajo de fecha 18 de noviembre de 1991 (Fl. 3 Anexo 6),

“Los errores en que incurrió el sentenciador fueron:

“ -  No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro de la demandante era incompatible.

“ -  No dar por demostrado estándolo, que el reintegro de la demandante no era posible.” (fls. 22 y 23, C. Corte).


En la demostración afirma que “la sentencia desconoce que el reintegro de la demandante no era posible tanto por una incompatibilidad manifiesta como por una imposibilidad física.


“ En efecto, en el proceso quedo sic- demostrado mediante la confesión decretada a la demandante que el reintegro era incompatible por el rompimiento del respeto y la lealtad que se deben guardar las partes en un contrato de trabajo y porque la demandante no desea laborar en la Planta de Mosquera, único sitio al que podría ser reintegrada porque la Planta de Bogotá fue cerrada por la demandada.


“ La liquidación final de prestaciones sociales establece que el cargo de la demandante era Cajera de Planta lo cual implica (i) que el cargo era de confianza y por lo tanto indica la inconveniencia del reintegro, y (ii) que se desarrolla, como su nombre lo indica, en una Planta, lo cual como ya se afirmó solamente sería posible en el municipio de Mosquera, sitio en el que la demandante se negó ya a trabajar.


“ En el Acta de Entrega de la Planta de Bogotá se puede comprobar tanto la confianza que exigen las labores desempeñadas por la demandante como el cierre de la Planta de Bogotá.


“ La sentencia no tiene en cuenta que en el carta de fecha 15 de octubre de 1991 se prueba tanto la incompatibilidad entre la demandante y mi representada por las imputaciones que se le efectúan a la empresa y las solicitudes ilegales que incluye como la voluntad de la demandante de no prestar sus servicios en la Planta de Mosquera, sitio al que tendría que ser reintegrada.


“ En la carta de terminación del contrato de trabajo se deja expresado claramente que mi representada perdió la confianza en la demandante, tanto porque las partes ya habían acordado el traslado como por los términos y solicitudes efectuadas en la comunicación de fecha 15 de octubre de 1991.

“ En la diligencia de inspección judicial quedó probado que la Planta de Bogotá fue cerrada, motivo por el cual es imposible reintegrar a la demandante a dicho sitio.


“ Como se puede apreciar, resulta evidente que en el presente caso el reintegro es incompatible tanto porque se rompió totalmente la confianza entre las partes, asunto de especial gravedad por las funciones que desempeñaba la demandante, como porque la Planta de Bogotá se cerró y la única posibilidad (Planta de Mosquera) es rechazada sistemáticamente por la demandante, al punto que fue el motivo que la llevó a enviar la comunicación de octubre 15 de 1991 a la sociedad Finca S.A.” (fls. 22 a 24, C. Corte).


LA REPLICA


Se opone a la prosperidad del cargo, ya que, dice que el numeral 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 es claro en señalar  “que el juez debe estimar, sopesar objetivamente y valorar las circunstancias que aparezcan en juicio y que desaconsejen el reintegro, facultad ésta de la que sólo dispone el Juez; esto es que dicha incompatibilidad no la puede crear, no la puede fabricar el patrono ya que entenderlo así es dejar a voluntad del patrono si permite o no el reintegro.


“ …, al NO haberse probado en juicio, ni la incompatibilidad ni la pérdida de confianza, ha de arribarse a la única conclusión que no es otra que la que se constató con las declaraciones recepcionadas, la Inspección Judicial realizada, el Interrogatorio de parte al Gerente de la empresa, la documental arrimada al expediente, que sólo reflejan que la Hoja de Vida laboral de LUZ MARINA es impecable y limpia como manifestación del respeto por las normas que procuran mantener el orden, la paz, la seguridad y la disciplina de la empresa y ello porque las relaciones siempre fueron cordiales y armoniosas entre la actora y FINCA S.A. lo cual indica que no existe obstáculo alguno para reintegrarla; razones atendibles entonces para desestimar el cargo." (fls. 35 y 36, C. Corte).

SE CONSIDERA


Respecto del reintegro, el Tribunal adujo lo siguiente:


“Revisado el acervo probatorio puede deducir la Sala que no existen motivos  claramente definidos que imposibiliten el reintegro de la trabajadora, toda vez que, si bien es cierto, en la comunicación de despido se anota una incompatibilidad que impediría a la empresa una posible vinculación de la trabajadora en un futuro, no lo es menos que tal expresión por si sola no tiene la virtualidad  de relevar de prueba en este sentido a la convocada a juicio, pues de ser ello así la facultad que la ley le defirió al juez de decidir entre el reintegro y la indemnización estaría en cabeza de la misma demandada quien no puede, a su arbitrio y fabricando sus propias pruebas por decir lo menos, resolver tal aspecto. Para arribar a la aconsejabilidad del reintegro basta con examinar la hoja de vida de la trabajadora  incorporada a los autos durante el transcurso de la diligencia de inspección judicial practicada por juez comisionado en la población de Mosquera (Cund) y que es legible en el anexo número 4 en 238 folios, con la salvedad que no fue posible  la aducción de documentos distintos a los que allí reposan por no haber sido localizados en los archivos de la empresa, para inferir que su vida laboral se desarrolló normalmente que fue ascendida y promovida a cargos importantes, frente a los cuales no registró llamados de atención ni observaciones de ninguna índole. Aún más, a la demandante le fue revocada una sanción que se le impusiera  con anterioridad por la misma Gerencia Administrativa (fl. 27 anexo número 6). Por manera que habrá de ordenarse el REINTEGRO en las mismas condiciones de que antes gozaba y como consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir, obviamente se declarará la no solución de continuidad con las consecuencias que ello conlleva.” (folios 574 y 575 C. 1)


Del texto anterior se desprende que el Tribunal, para tomar la decisión de reintegrar a la demandante, tuvo en cuenta la carta de despido, la hoja de vida allegada en la inspección judicial y la revocatoria de una sanción que le había sido impuesta con anterioridad al despido; no obstante, la parte impugnante, únicamente se refiere a las dos primeras pruebas citadas, pero nó a la última, dejando de esta forma inmodificable la sentencia sostenida sobre la inferencia que hizo el juzgador del análisis de la aludida revocatoria de la sanción.


De todos modos, advierte la Sala que no resulta desacertada la consideración del ad quem de que la sóla manifestación de la empresa  en la carta de despido, en el sentido de que “surge una imcompatibillidad sic- más que manifiesta, que impiden en el futuro cualquier restablecimiento de su contrato laboral” (folio 3 a 5 C. Anexo 6), no es suficiente para considerar que en verdad existe inconveniencia para el reintegro, pues de aceptarse tal posición bastaría con esa expresión simple de la empleadora para hacer nugatorio el derecho del trabajador que ha sido despedido injustamente y reúne los demás requisitos que exige la ley para ser reintegrado al cargo que ocupaba.


Tal como se dijo en el anterior cargo, aquí resulta válido pregonar que la confesión ficta por derivarse de una presunción legal admite prueba en contrario, de suerte que si el sentenciador, como en este caso, encuentra otras pruebas que acreditan un hecho, es claro que tal deducción no genera un error con el carácter de manifiesto, frente a la alegada falta de apreciación de la confesión ficta.


El cierre de la Planta en Bogotá, como lo discute la censura, tampoco constituye circunstancia de incompatibilidad para el reintegro dispuesto por el Ad quem, según los términos del artículo 8-5 del Decreto 2351 de 1965. Con todo si se aprecia con atención el Acta de entrega de la Planta Bogotá  (folios 207 y 208 C. Anexo 6), se observa que quienes en ella intervinieron (la demandante, Martha Castro Martínez y el Auditor Interno), dejaron constancia de la entrega, dinero en efectivo, cheques posfechados, cheques girados pendientes de entrega, cheques para nómina y chequeras, pero no figura afirmación alguna del “cierre de la Planta de Bogotá”, como lo asegura la acusación; por el contrario, lo que allí aparece es la actora recibiendo tales elementos pero no entregándolos.


De otra parte, el que la demandante hubiera ocupado un cargo de confianza tampoco la excluye de la posibilidad de ser reintegrada al cargo que ocupaba, ya que no se demostró que el despido hubiera acontecido por circunstancias atinentes a ese hecho o que hicieran perder la confianza que la empresa tenía depositada en ella.


Por consiguiente, el cargo no prospera.


TERCER CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “por la vía directa y en la modalidad de falta de aplicación del artículo 481 (Modificado por el artículo 69 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y aplicación indebida del artículo 13 de la Constitución Nacional.” (fl. 24, C. Corte).


En la demostración dice, refiriéndose a la condena impuesta por el ad quem de aumentar el salario de la actora con base en lo acordado en el pacto colectivo,  que evidentemente “ el Tribunal Superior dejó de aplicar el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que los pactos colectivos benefician solamente a quienes lo hayan suscrito o se adhieran a él. Por lo tanto no puede el juez arbitrariamente decidir que a pesar de no querer el trabajador suscribir el pacto debe el empleador reconocerle los beneficios.


“ Tal desacierto se fundamente sic- en una indebida interpretación por parte del Tribunal del derecho constitucional a la igualdad, toda vez que concluye que las prerrogativas de pacto y convención deben ser iguales, desconociendo lo ya afirmado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el sentido de la autonomía e integralidad de cada acuerdo (Vg. Sentencia 11.859 del 28 de enero de 1999, …).


“ Por lo tanto, no podía el Tribunal Superior hacer extensivo el pacto colectivo a la demandante cuando ella voluntariamente se negó a suscribirlo y, en consecuencia, ha debido respetar el incremento de salario que se efectuó en el año de 1990.” (fls. 24 y 25, C. Corte).


LA REPLICA


El opositor, luego de referirse a las sentencias SU-342 del 2 de agosto de 1995, T-201 del 9 de mayo de 1996, T-230 del 14 de mayo de 1997, y T- 102 del 13 de marzo de 1995, dice que “No obedece a la realidad procesal lo argumentado por el casacionista en cuanto que no ha debido el Tribunal en su sentencia ordenar el incremento salarial pues en armonía con las pruebas recaudadas en el expediente, se demostró que el último incremento salarial de LUZ MARINA fue señalado el 13 de agosto de 1989 y los incrementos salariales se conceden en virtud del principio constitucional del artículo 53 de la Constitución Nacional a más de las reiteradas y aquí citadas decisiones jurisprudenciales, por lo tanto el tribunal no violó ninguna de las normas que se señalan como tales en este cargo.” (fl. 38, C. Corte).


SE CONSIDERA


Pese a que la falta de aplicación no es propiamente una modalidad de violación de la ley, ha entendido la Corte que no es razón para descalificar el cargo, y que tal motivo de alegación debe equipararse a la infracción directa, cuando el ataque se formula por la vía directa.


Entrando al fondo del cargo se observa que el Tribunal, para reconocer el aumento salarial de la actora a partir del 13 de agosto de 1990, pese a que ésta se encontraba sindicalizada, tuvo en cuenta el aumento señalado para los trabajadores que suscribieron el pacto colectivo o que se adhirieron a él, con fundamento en el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política, y con apoyo en tesis sostenida por la Corte Constitucional, según lo dijo, que permite la “igualdad en las prerrogativas contenidas en el pacto como en la Convención Colectiva ...”. (folio 578 C. Principal)


Con dicho raciocinio, sin duda alguna que el ad quem desconoció el contenido del artículo 481 del C. S. T., que en su texto primigenio no sufrió modificación alguna por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, el cual consagra que los pactos colectivos sólo son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.


De este modo, no podía el fallador de alzada aplicarle el beneficio salarial establecido en el pacto colectivo a la demandante, puesto que, tal como lo expresó en el fallo, dicho pacto “consagró determinados aumentos salariales para los trabajadores suscriptores del mismo y que por obvias razones no se hicieron extensivas sus prerrogativas a los afiliados al Sindicato”. (folio 577 C. Ppal)



Por tanto, el cargo prospera, únicamente en lo concerniente al porcentaje del aumento salarial dispuesto por el Tribunal a partir del 13 de agosto de 1990.



Sin costas en el recurso extraordinario.



En sede de instancia se precisa que como la petición principal de reintegro tuvo éxito, para decidir lo pertinente debe acudirse a la forma como fue pedido el incremento salarial. En ese sentido se observa que en la demanda inicial,  petición 4ª principal, se solicitó condena “al pago de los reajustes salariales a favor de la demandante desde el día 13 de agosto de 1990 y hasta cuando se efectúe el reintegro, ello en virtud del principio de a TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL”. (folio 2 C. Ppal). Así mismo en el hecho 32 de la demanda se expresa que “FINCA S.A., le adeuda a la trabajadora los reajustes salariales  desde el 13 de agosto de 1990 a la fecha incluidos los reajustes de prestaciones sociales legales y convencionales, esto es, cesantías, e intereses de la misma, primas de servicios, de antigüedad, de cooperación de vacaciones, el auxilio educativo para su menor hijo; la indemnización moratoria por el no pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales que legal y convencionalmente le corresponden”. (folio 7 C. Ppal)


Del texto reproducido  y que corresponde a lo solicitado por la parte actora, no se advierte que el fundamento de la reclamación fuera el pacto colectivo, sino la ley y la convención; además porque en el mismo pacto colectivo, en el artículo 1º se condicionó su aplicabilidad “a todos los trabajadores no sindicalizados” (folio 53 C. Anexo 3). De esta suerte remitiéndose la Corte a la convención colectiva de trabajo 1988 -1990, celebrada entre FINCA S.A. y el Sindicato Nacional de sus trabajadores, se observa que en el artículo 22 se convino aumento salarial para el personal administrativo a partir del 13 de agosto de 1988 del 25% y el mismo porcentaje a partir del 13 de agosto de 1989, lo cual cumplió la empresa, si se tiene  en cuenta que desde febrero de 1988 la actora tenía fijado un salario de $74.854.oo, desde el 13 de agosto de 1988 de $93.568.oo y a partir del 13 de agosto de 1989 de $116.960.oo (folios 221, 220 y 24 respectivamente del cuaderno anexo 6).  


Sin embargo, es claro que no obra prueba alguna que demuestre que convencionalmente se hubiera pactado aumento salarial a partir del 13 de agosto de 1990, y si bien en los términos del artículo 479-2, del CST, denunciada la convención con el cumplimiento de los requisitos legales, ésta continúa vigente  hasta tanto se firme una nueva, ello no puede aplicarse para el caso del aumento salarial reclamado a partir de la fecha indicada, pues tal aspecto no fue convenido por las partes que negociaron la convención colectiva citada.



Tampoco procede el aumento legal pedido en la demanda inicial a partir de la data indicada, puesto que únicamente obliga para el salario mínimo legal y es claro que para el año 1990, el mismo mínimo legal estaba  fijado en $51.720.oo, mientras que la demandante superaba tal monto, como en el párrafo precedente quedó explicado.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            


De otra parte, no obran dentro del proceso medios probatorios que permitan establecer un aumento basado en el principio de “a trabajo igual salario igual”, para de esta forma decretarlo, acorde con la solicitud de la demanda inicial.



Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado en cuanto absolvió del aumento salarial a partir del 13 de agosto de 1990, pero la trabajadora deberá ser reintegrada en las condiciones que dispuso el fallo del Tribunal, excepción hecha de lo antes considerado.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de agosto de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUZ MARINA DE ANTONIO SANCHEZ a la sociedad FINCA, en cuanto al ordenar el reintegro dispuso que los salarios dejados de pagar a partir del 13 de agosto de 1990, “en cuantía y alcance a que se refirió ... en la parte motiva del fallo” que corresponde al “28%” ... y para 1991 el I.P.C. y que se alude en el pacto y que fue 27.74%”. No se casa en lo demás. En sede de instancia se confirma la absolución impartida por este concepto en el fallo de primer grado.


Sin costas en el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






LUIS GONZALO TORO CORREA









FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ             JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 







CARLOS ISAAC NADER                                   GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                       









ISAURA VARGAS DÍAZ                         FERNANDO VASQUEZ BOTERO



JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE

Secretario