CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





Referencia: Radicación No. 18152

Acta No.16



Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil dos (2002).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL CALDAS contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por MARIELA ARIAS LÓPEZ contra la entidad recurrente.

                          


  I-. ANTECEDENTES


La citada demandante pretende se condene al instituto demandado a reconocer la sustitución de la pensión que venía disfrutando su compañero permanente, señor Francisco Antonio Ceballos Hernández desde la fecha de su fallecimiento y en forma vitalicia. Dichas mesadas pensionales deben ser liquidadas y pagadas con sus respectivos reajustes hasta cuando quede incluida en la nómina, al igual que con su indexación. Además solicitó las costas y agencias que genere este proceso, el ultra y extra petita y la corrección monetaria.

El fundamento de sus pretensiones  se sintetiza así:


El señor Francisco Antonio Ceballos Hernández fue pensionado por vejez por el ISS desde el 3 de diciembre de 1.986. A partir del año de 1.982 hizo vida marital con el mencionado señor, con quien compartió hasta el día de su fallecimiento, que lo fue el 12 de julio de 1.999. Manifestó que  siempre le prestó la ayuda necesaria y convivió con él como compañera permanente y como esposos ante los ojos de todo el mundo. Le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente, la que le fue negada en atención a que no hacía vida marital con el causante cuando este adquirió el derecho a la pensión. Contra la respectiva resolución interpuso los recursos pertinentes, los cuales fueron resueltos de manera negativa.


El  Instituto demandado, por su parte, aceptó como cierto la calidad de pensionado por invalidez de origen no profesional del señor Ceballos Hernández, pero manifestó que este había denunciado como esposa a la señora Leonilde Muñoz de Ceballos y en consecuencia cobró incrementos pensionales hasta el 29 de enero de 1.994, fecha de fallecimiento de la citada señora. Por lo anterior y en atención a que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993 y los artículos 9 y 10 del decreto 1889 de 1.994, se le negó la solicitud de sustitución de pensión, y en consecuencia se opuso a las pretensiones.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales resolvió, mediante fallo del 21 de junio de 2001, condenar a la demandada a cancelar el valor de las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes, con sus mesadas adicionales y aumentos legales, a partir del día 12 de julio de 1.999 y cuya cuantía no será inferior al valor del salario mínimo legal. Le impuso las costas a la parte demandada.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la anterior determinación.


Consideró el  tribunal, con fundamento en la prueba testimonial, que la actora hizo vida marital y convivía bajo un mismo techo con el señor Francisco Antonio Ceballos por lo menos durante unos siete u ocho años, situación que perduró hasta el fallecimiento del mismo. Por lo anterior concluyó que su derecho se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1.993 y en consecuencia se debe aplicar el Decreto 758 de 1.990. En apoyo de su tesis, citó una jurisprudencia de esta Corporación de fecha 17 de abril de 1.998.



III-. RECURSO DE CASACIÓN




Inconforme el instituto demandado, interpuso el recurso de casación en el cual formula un solo cargo con el siguiente alcance:


III - ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque,


también en su integridad, la de primer grado, y en su lugar absuelva al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.


IV - CAUSALES DE CASACIÓN

Se invoca la causal primera de casación consagrada en el articulo 60 del decreto 528 de 1964 como fundamento del cargo que a continuación se formula.


V - UNICO CARGO.

Acuso la sentencia de violar por la vía directa, por infracción directa (en la modalidad de falta de aplicación) los artículos 46, 47, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, y 1 ° y 2° de la Ley 54 de 1990, en relación con el articulo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implicó la aplicación indebida de los artículos 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, Acuerdo que fue aprobado por el articulo 1 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.


VI - DEMOSTRACIÓN

Dada la formulación del cargo por la vía directa, no existe discrepancia fáctica con los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal: 1.- Que el causante Francisco Antonio Ceballos estuvo casado con Leonilde Muñoz de Ceballos.; 2.- Que en la resolución que le reconoció pensión al causante, se dispuso también entregarle incremento por cónyuge, lo cual percibió hasta marzo de 1994, a pesar de que su cónyuge había fallecido el 21 de enero de 1994, y 3.- Que el causante Francisco Antonio Ceballos, por lo menos durante unos siete u ocho años antes de su fallecimiento, hacia vida marital y convivió bajo un mismo techo con la señora Mariela Arias López


Luego de analizar la prueba testimonial recaudada, el ad quem razonó de la siguiente manera:


"Si los declarantes son veraces, y no hay motivo para dudarlo, la convivencia entre el pensionado fallecido y MARIELA ARIAS LÓPEZ se dio por lo menos durante siete años, hasta la muerte de Francisco Antonio Ceballos Hernandez. Quiere decir ello, del año 1992 al año 1999, por  lo que tal hecho se consolidó antes de la Ley 100 de 1993 y por lo mismo, daría derecho a la actora al tenor del Decreto 758 de 1990, a reclamar la pensión de sobreviviente, por darse esa condición de compañera permanente aún después de la obtención del status de pensionado del causante, evento que no lo permite el articulo 47 de la Ley 100 de 1993".


Una discrepancia de orden jurídico con la sentencia recurrida en casación está en la condición que le asignó a la demandante como compañera permanente del causante Francisco Antonio Ceballos, lo cual lo llevó a aplicar, no siendo aplicables, las normas del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, que regulaban las prestaciones en caso de muerte.


En efecto, el articulo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el articulo 1° del Decreto 758 del mismo año, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, al cónyuge supérstite, y en segundo y a falta del cónyuge sobreviviente, al compañero o a la compañera permanente del asegurado. Seguidamente prescribió que se entendía que faltaba el cónyuge sobreviviente, entre otros casos, por la muerte real o presunta.


Claramente se observaba de dicho reglamento que la vocación a la sustitución pensional estaba radicada por encima de todo en la cónyuge y solo en casos excepcionales perdía ese derecho.


La expresión "cónyuge" tiene una definición legal. Así con indiscutible acierto, lo tiene entendido esa Sala, como puede observarse en la sentencia de casación del 14 de agosto de 1996, que en lo pertinente dijo:


"El legislador no solo ha definido cuándo hay cónyuge sino que también ha regulado las situaciones específicas que determinan la perdida o extinción del derecho a la viuda a la sustitución de la pensión. O sea que el cónyuge, en principio y hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por serlo, es el beneficiario primigenio de la pensión del otro consorte, y solo bajo situaciones particulares se extingue su derecho.


El vinculo matrimonial, su vigencia, implica el estado jurídico de cónyuge. La separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no rompen el vinculo matrimonial y esto conlleva, en el campo civil, la imposibilidad de contraer nuevas nupcias, y en el campo laboral que se mantenga la titularidad del derecho a la sustitución pensional. Cosa distinta ocurre con el divorcio, la nulidad del matrimonio y el deceso de uno de los consortes, que sí afectan directamente el contrato de matrimonio y lleva a la perdida del estado jurídico de cónyuge. Por este ultimo aspecto es claro y consecuente con el régimen civil el artículo 1°-1 de la Ley 113 de 1985, según la cual la expresión cónyuge supérstite utilizada por la Ley 33 , es el esposo o esposa de la persona fallecida mientras esté vigente el vinculo matrimonial, lo que confirma que la separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no hacen desaparecer la calidad jurídico legal esposo-esposa y por ende el derecho a la sustitución de la pensión del cónyuge que fallece".


Si como ocurre en el asunto bajo examen, el pensionado fallecido recibió incrementos de su pensión por causa de su cónyuge, hasta el mes de marzo de 1994, a pesar de que ésta falleció el 21 de enero de 1994, ello significa que su vinculo matrimonial estuvo vigente hasta ésta última fecha.


Y si dicho vinculo matrimonial mantuvo su vigencia hasta la fecha del deceso de la cónyuge del pensionado, no podía pretender la demandante que se le aplicaran las normas del Decreto 758 de 1990, pues éstas disposiciones establecían de manera incontrovertible la incompatibilidad legal entre las condiciones de cónyuge y compañera o compañero permanente de dos personas frente e otra.


La pensión de jubilación como cualquier otro derecho laboral, tiene un indiscutible contenido económico y patrimonial. La pretensión de la demandante también tiene esa característica.


Mas sucede para pretender derivar efectos patrimoniales de una unión marital de hecho de compañeros permanentes, en los términos de los artículos 1 ° y 2° de la Ley 54 de 1990, deben darse una de las dos siguientes condiciones: 1. Cuando la unión marital de hecho se ha dado durante un lapso inferior a dos años, entre personas sin impedimento legal alguno para contraer matrimonio, y 2.- Cuando en el mismo lapso, hay un impedimento legal de uno o de los dos compañeros permanentes y la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de que se iniciara la unión marital de hecho.


En la unión marital de hecho entre la demandante y el pensionado fallecido, había un impedimento legal de parte de éste, cual era su vinculo matrimonial vigente, al que le hacía producir efectos jurídicos derivados de la pensión que recibía como eran los incrementos por cónyuge. Es decir que la actora no podía por este aspecto, pretender obtener la pensión de sobrevivientes.


De otro lado, debe advertirse que el articulo 16 del Código Sustantivo del Trabajo determina sin equivoco alguno que las normas sobre el trabajo humano producen efecto general inmediato, consecuencia que se deriva de la característica de orden público que la ley le tiene asignada. Ese efecto general implica que su aplicación se da desde el mismo momento en que entran en vigencia, y salvo las situaciones consumadas bajo el imperio de la ley anterior, pueden modificar requisitos de causación de los derechos subjetivos, ya disminuyéndolos o inclusive agravándolos. Por tanto y en principio, la ley nueva regula las situaciones que se causan durante su vigencia y no las anteriores a ella. Es el principio de la irretroactividad de la ley que aplicado en su cabal sentido, da una seguridad jurídica que debe ser característica fundamental de un ordenamiento jurídico coherente y armónico

Aplicando lo anterior se tiene que el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y por lo menos hasta el fallecimiento del señor Francisco Ceballos, ocurrido el 12 de julio de 1999, estaba en plena vigencia tal y como fue plasmado desde la expedición de mencionada Ley 100 de 1993. Luego este precepto era el aplicable para resolver la controversia puesta a consideración de la jurisdicción ordinaria del trabajo.

Conforme a lo anterior, el cargo está Ilamado a prosperar con las consecuencias solicitadas en el alcance de la impugnación. (Folios 26 a 31 del cuaderno de la Corte).

Por su parte el opositor manifiesta que las normas aplicables son las vigentes al momento de pensionarse y el matrimonio terminó con el fallecimiento de la esposa.


IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Está plenamente acreditado y no controvertido por la acusación formulada por la vía directa que: el señor Francisco Antonio Ceballos Hernández, fue pensionado por el instituto demandado desde el 3 de diciembre de 1.986;  hizo vida marital con la demandante señora Mariela Arias López, por lo menos durante siete años, desde el año de 1.992 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el 12 de julio de 1.999; su esposa, señora Leonilde Muñoz de Ceballos, falleció el 29 de enero de 1.994.

Conforme lo tiene decidido esta Corporación, quien se pensionó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 e inició una convivencia permanente, en forma seria y responsable con antelación al primero de abril de 1994, puede transmitir el derecho pensional a su compañera permanente, siempre que ésta haya continuado la cohabitación con él hasta su muerte. Por tanto, en estos eventos son la compañera y los hijos a quienes la ley defiere el derecho los titulares de la pensión de sobrevivientes. Así lo expuso la Corte:


Para absolver al Instituto demandado de la pensión de sobrevivientes impetrada por la actora consideró el tribunal que para la fecha en que se inició la vida marital entre la demandante y su compañero permanente Rafael Emilio Correa Córdoba (1984), ya éste era pensionado. Con base en esta aserción, aceptada por la impugnante, interpretó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que lo determinante antes que cualquier otro tipo de exigencia, es que se acredite que la vida marital comenzó, por lo menos, desde el momento mismo en que el pensionado reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o de invalidez.

       

Dentro del esquema normativo de la Ley 100 de 1993, y más concretamente en el régimen de prima media con beneficio definido, son diferentes los requisitos de la pensión de sobrevivientes, según se trate de un afiliado o de un pensionado. En efecto, el afiliado necesita haber cotizado un mínimo de 26 semanas sufragadas ya bien al momento de la muerte (cotizante activo) o dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento (no cotizante activo); en cambio, en cuanto al pensionado del sistema general de pensiones, basta que al momento del deceso tenga derecho a una pensión por vejez o invalidez por riesgo común. En ambos casos son beneficiarios los miembros del grupo familiar del fallecido.


       El literal a) del artículo 47 en cuestión erige como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y establece a continuación los requisitos que estas personas deben reunir a efectos de recibir ese beneficio en los siguientes términos:


       En caso de que  la pensión de sobrevivencia  se cause por  muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió  con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.



Aduce la censura al efecto que el artículo 47 de la Ley 100 no puede ser interpretado, sin consideración alguna a los principios generales que inspiran la referida normatividad y a la forma en que la Constitución Nacional y la Ley reconocen el derecho a la seguridad  social y protegen el núcleo familiar.


El punto debatido por la censura gira en torno a si la exigencia que hace la nueva norma, de haber hecho vida marital el presunto beneficiario con el pensionado fallecido por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, es o no extensible a los pensionados que antes de la vigencia de la ley habían conformado una convivencia permanente. 


Independientemente de la conveniencia o inconveniencia  de este requisito desde el punto de vista social, no ofrece discusión su aplicación inmediata frente a quienes se hayan pensionado o se pensionen a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 en el sistema general de pensiones, o habiéndose pensionado antes inicien vida marital con posterioridad.


Sin embargo, resulta impropio entender que dicho precepto se aplica  cuando, como en el sub lite, las condiciones de pensionado y de compañera permanente surgieron y se consolidaron con anterioridad a tal fecha, puesto que estas circunstancias estructuran para estos efectos un derecho adquirido, toda vez que a diferencia del simple afiliado - que no puede transmitir lo que no tiene causado en su favor -, el pensionado por vejez o invalidez que  tuvo la condición de compañero permanente, adquirió un derecho (pensión) que ingresó a su patrimonio y por tanto está legalmente autorizado para transmitirlo en el mismo monto a los causahabientes que la Ley determine, una vez ocurra su deceso, sin que una nueva Ley pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de esos dos presupuestos.



Cabe recordar que con arreglo al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el decreto 758 del mismo año) existe derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgo común en los siguientes casos:

  1. Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, y
  2. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.



       

Nótese que a diferencia de la primera hipótesis (afiliados no pensionados), en la segunda (pensionados) no militan los requisitos de número y densidad de cotizaciones, pues para acceder a la pensión referida el requisito se circunscribe a la circunstancia de que el fallecido tuviere un derecho causado a la pensión de invalidez o vejez. Y esa misma distinción aparece en el artículo 46 de la Ley 100, el cual al señalar los requisitos de la pensión de sobrevivientes prescribe que tienen derecho a ella los integrantes del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, sin adicionar otras condiciones, como sí lo hace respecto de los asegurados que fallecen sin haberse pensionado.

       

Así mismo, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con lo que se evidencia claramente la distinción normativa entre la causación del derecho y el momento  en que debe reconocerse y pagarse.


De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo en favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera sustitución  pensional del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor. Tan es así que el propio artículo 48 de la Ley 100 establece que El monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.


En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva Ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban en favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la Legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas. Esos pensionados, al haberse definido antes de la Ley 100 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior.

No puede perderse de vista que ellos mantuvieron su fidelidad al ordenamiento de seguridad social imperante durante toda su relación laboral, hasta cuando dejaron de ostentar la condición de cotizante por haber logrado la finalidad suprema de todo afiliado al sistema cual es la de adquirir el derecho a una pensión por vejez, que acorde con las normas vigentes en ese momento, después de una prolongada y real convivencia responsable, le conferían a su vez el derecho a que los integrantes de su grupo familiar pudieran gozar de la respectiva pensión, una vez ocurriera el fallecimiento.


Obviamente la pensión de sobrevivientes no se causa en vida del pensionado. Pero conviene  recordar que hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 el denominado seguro I.V.M. era un todo integral, conformado por las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, de forma tal que alcanzada la meta de reconocimiento pensional en alguna de estas especies, y reunidos los presupuestos de matrimonio o convivencia permanente y la densidad de cotizaciones necesaria para la pensión de sobrevivientes, no resulta acomodado a derecho que una nueva normación cambie repentinamente las reglas de juego y de manera sorpresiva haga más exigentes los presupuestos  o adicione otros que no existían al momento de consolidarse la condición de pensionado y compañero permanente.


Es que la relación jurídica que en materia de seguridad social, - para los efectos del seguro de invalidez, vejez y sobrevivientes -surge entre un afiliado y un ente de seguridad social, tiene como cometido esencial el que se obtenga el reconocimiento de la prestación respectiva una vez reunidos los requisitos exigidos por las disposiciones aplicables a estas contingencias, después de lo cual cesan las obligaciones de cotización para estos riesgos, y de ahí en adelante no puede despojarse al pensionado  que cumplió con las reglas legales, del derecho a que sus beneficiarios perciban las prestaciones estatuidas en la normatividad entonces aplicable, porque precisamente satisfizo las condiciones  que el propio régimen instituyó como indispensables para el efecto.


Es menester insistir en que en casos como el presente, a diferencia de cuando se trata de un simple afiliado, el monto de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente equivale a un porcentaje en relación con la que devengaba el pensionado al momento de su deceso. Por ello en cuanto a los pensionados concierne, se trasmite el mismo derecho. De suerte que si alcanzados los presupuestos de pensión y convivencia permanente la nueva normación hace más gravosa las condiciones de sus causahabientes está desconociendo su derecho a continuar regidos por la normatividad existente en ese momento.

Por todo lo dicho, ese derecho no puede restringirse al 65% del ingreso base de liquidación, como podría aparentemente entenderse del inciso final del artículo 48 de la Ley 100, que garantiza ese porcentaje cimentado en el derecho de los afiliados de optar por una pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley . . . siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. Como se ve claramente la propia Ley nueva prevé, aún en este caso, la aplicación de las condiciones establecidas en las disposiciones anteriores, sólo que para los pensionados, se reitera, no puede limitarse ese derecho al porcentaje indicado por este precepto, sino al 100% por tratarse de una sustitución pensional del mismo derecho.


Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos. Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión, pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición  jurídica - para el caso concreto el status de pensionado - deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además, así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia Ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes .  . . del Instituto de Seguros Sociales .  . ..

       

Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley, con arreglo al cual El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.


De otro lado, como bien lo refiriera la oposición,  lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias,  fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista. Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de  una auténtica noción de seguridad social. A diferencia de lo anterior, no puede cerrar los ojos la Corte ante la evidencia inocultable de que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se desarrollaron convivencias verdaderamente responsables y estables, acreditadas judicialmente de manera fehaciente, que aun cuando iniciadas después de la adquisición del status de pensionado, estaban protegidas por el ordenamiento jurídico entonces en vigor y tuvieron larga duración, como la del caso que ocupa la atención de la Sala de más de 11 años de vida marital, respecto de las cuales sería, además, manifiestamente inequitativo y apartado de los postulados que informan la Carta Política, la justicia, la seguridad social y el respeto de los derechos sociales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100, desconocer la plena eficacia de los derechos de los causahabientes viudos o huérfanos desamparados por el deceso de quien era el soporte económico del núcleo familiar.


Adicionalmente, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes  que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente,  y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición.


Debe tenerse en cuenta que el vacío de la Ley respecto de un régimen expreso de transición de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, no sirve de pretexto para concluir que la determinación del alcance de una disposición se apoye únicamente en la fórmula literal de un texto ambiguo, sino que debe necesariamente atender a una hermenéutica sistemática del contexto jurídico, al fin social  perseguido  en el momento de su elaboración y a los derechos surgidos antes de su imperio, por lo que no puede hacerse caso omiso del espíritu que orienta a las normas que rigen la pensión de sobrevivientes dentro del sistema de la Seguridad Social, en cuanto busca proteger a la persona que brindó compañía duradera y prestó asistencia al causante hasta el momento de su fallecimiento.


Finalmente, no le falta razón al magistrado del tribunal que salvó el voto de la sentencia recurrida, cuando estimó que sería absurdo que resultara más protegida legalmente la compañera permanente de un afiliado que con sólo dos años de vida marital y - agrega la Corte -, únicamente veintiséis semanas de cotización  en el año anterior al deceso, que la cónyuge supérstite o la compañera permanente que antes de empezar a regir la Ley 100 hizo vida marital con el pensionado durante más de 11 años, habiéndolo recibido inválido y dedicándole los cuidados que necesitaba.


Síguese de lo dicho que interpretó erróneamente  el tribunal las normas sobre Seguridad Social denunciadas por la censura. En consecuencia se casará el fallo conforme lo solicita el recurrente  al fijar el alcance de la impugnación extraordinaria.(Rad. 10406 - 17 de abril de 1.998)  



Como en el caso presente la vida en común se inició con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, la compañera del jubilado fallecido había adquirido el derecho a sustituirlo en dicha pensión como lo ordenaron los falladores de instancias.


No sobra recordar que la Corte Constitucional acogió el criterio de esta Corporación sobre el particular e incluso declaró inexequible el requisito de que la convivencia debe haberse iniciado antes del reconocimiento de la pensión:

6. Finalidad de los requisitos contenidos en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993


El objetivo fundamental perseguido por los preceptos demandados, tal como lo reconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es el de proteger a la familia.


En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertos exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.


Lo anterior se hace evidente si se atiende al hecho de que, a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el destinatario genérico de la pensión de sobrevivientes es el grupo familiar del pensionado; de modo que, respetando el orden de preferencia consignado en los artículos 47 y 74 de la misma normatividad también son beneficiarios de la prestación de supervivencia los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y sí dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Así mismo, lo son, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de éste, y a falta de todos ellos, los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente del mismo.


Es pues razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia.


Acorde con la protección familiar que persigue la norma, y que ha sido resaltada anteriormente, es dable suponer que la preceptiva acusada también busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.


Con el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada.


Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en uno de sus fallos, cuando refiriéndose al primer requisito del literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100, sostuvo:


"De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista. Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de una auténtica noción de seguridad social. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 17 de abril de 1998. Radicación 10406)


Ahora bien, de todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos fundamentales en la institución de la pensión de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte.


En segundo lugar, que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.


Ahora bien, es importante tener en cuenta que estos dos criterios constituyen la estructura fundamental de la sustitución pensional conforme la misma se encuentra regulada y prevista en la legislación colombiana. Los elementos estructurales sirven, por tanto, de base argumentativa para proceder al análisis particular de cada uno de los componentes de la institución, uno de los cuales es el contenido en los artículos 47 y 74. (Rad. C-1176 - 8 de noviembre de 2.001)


En consecuencia, el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA  la sentencia de fecha 26 de septiembre de  2001, proferida por la Sala  Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por MARIELA ARIAS LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL DE CALDAS.

Costas  del recurso extraordinario a cargo del recurrente.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.



José Roberto Herrera Vergara




Francisco Escobar Henríquez                        Carlos  Isaac  Nader




Luis Gonzalo Toro Correa                Germán G. Valdés Sánchez               





Isaura Vargas Díaz                Fernando Vásquez Botero




Jesús Antonio Pastás Perugache

Secretario