SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No. 18231

Acta N° 19

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ


Bogotá, D.C. veintiocho (28) de mayo dos mil dos (2002).


Decide la corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO ANTONIO RESTREPO RESTREPO contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


Al desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el Tribunal la revocó y para ello se refirió a la declaración del estado de invalidez del accionante, por parte de la Junta Regional de Calificación, estructurado en febrero de 1998, hecho que dijo conducía a la aplicación del art. 39 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió, además de los arts. 38, 151 y 289 de la misma normatividad, para concluir la falta de cumplimiento del requisito inherente a las cotizaciones equivalentes a 26 semanas.  Así señaló en síntesis que resulta de recibo en este caso tal precepto y que no existen razones lógicas para aplicar normas derogadas, ni para dar alguna interpretación a disposiciones de claro contenido.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín había ordenado el reconocimiento de la pensión de invalidez desde 1998, y fijó los montos debidos anualmente, incluidas las mesadas adicionales, hasta febrero de 2001, respectivamente así: $4.667.512,50, $6.256.354,00, $6.881.989,30 y $1.080.963.96 e indicó que para la última anualidad, correspondía una mesada, a partir de marzo, de $540.481,95; autorizó además la compensación de la suma sufragada por el ISS a título de indemnización sustitutiva por valor de $4.557.338,00; finalmente condenó a los intereses consagrados en el art. 141 de la citada Ley 100, desde que se generó el derecho, a la tasa máxima de los moratorios vigentes a la fecha del pago.


La pensión por invalidez fue pretendida desde el 22 de octubre de 1995, pues se explicó que el actor fue despedido por su empleadora FABRICATO, dada la imposibilidad de lograr la recuperación de la enfermedad no profesional que padecía y que le produjo una disminución de su capacidad para laborar, pero que formulada solicitud de reconocimiento pensional al ISS en 1996, fue negada contrariando normas constitucionales y legales y que en defecto se le otorgó indemnización sustitutiva, con sustento en 958 semanas cotizadas, no obstante sumó más de 1000, como trabajador independiente, con un ingreso base de $532.764,00


La apoderada del ISS aceptó los hechos referentes a la solicitud pensional del actor en marzo 13 de 1996, negada por esa entidad y a la calificación de la Junta Regional del 12 de mayo siguiente, por un total del 51.52% de incapacidad; alegó la ausencia de requisitos para la pensión reclamada y formuló las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y prescripción.

RECURSO DE CASACION


Dos cargos se formulan sin réplica del ISS, para que se case la sentencia impugnada, y en instancia, sea confirmada la de primer grado.


PRIMER CARGO


Acusa por la causal primera de casación laboral la infracción directa del  art. 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en relación con los arts. 13, 38 a 40 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1° del Acuerdo 019 de 1983, 5 del 224 de 1966, 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 53 de la C. P; violación legal que explica se debió a que el Tribunal no tuvo en cuenta que conforme a principios como el de condición más beneficiosa, la densidad total de cotizaciones daban derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez de acuerdo con la primera disposición legal citada, sin que fuera impedimento el hecho de estructurarse el estado con posterioridad a la Ley 100 mencionada.


Para apoyar su exposición transcribe en parte la sentencia del 26 de julio de 2001.


SE CONSIDERA


El tema de la viabilidad de la pensión de invalidez para las personas que se desafilian del sistema, habiendo cotizado al ISS por un número de semanas suficientes para obtener el derecho dentro del régimen antecedente a la Ley 100 de 1993, esto es, un mínimo de 300 semanas en cualquier época anterior al estado de invalidez (Acuerdo 049 de 1990, artículo 12), y que quedan inválidos con posterioridad a la vigencia de la citada ley, fue analizado en reciente sentencia de abril de 2002, radicado número 16601, en el que se reiteró el criterio de la mayoría, expuesto en la sentencia citada por el recurrente, así: 


..en primer término debe recordarse que la Seguridad Social es un derecho constitucional y no un simple seguro privado que se toma y se rige por la respectiva póliza, cuyo amparo normalmente se restringe a la vida jurídica de ésta.  De otra parte si bien no es posible aceptar que pueda adquirirse el derecho a una pensión por invalidez sin que ésta ocurra, es claro que el afiliado a la seguridad social tiene la posibilidad  de consolidar situaciones jurídicas reconocidas por el respectivo régimen, como en el caso bajo examen en que el demandante superó los requisitos máximos de cotizaciones exigidos para obtener una eventual pensión de invalidez.


Igualmente, mutatis mutandi, son argumentos válidos para el caso, los que ha expresado la Corte a propósito de la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos:


Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social -art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos  prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.


De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así:


…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.


g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas..



Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

       

En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.


Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo Acuerdo).


Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes  sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.


Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte,  luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte,  como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal  por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.


Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen..


En consecuencia, procede el quebranto de la decisión impugnada, al incurrir en la infracción legal denunciada; de ahí que resulte innecesario el examen del segundo cargo que tenía igual propósito.



Para mejor proveer y proceder a la definición que corresponda en instancia, se dispondrá que la Secretaría solicite al ISS, certificación referente a los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el demandante en los 10 años anteriores al 26 de febrero de 1998 y al DANE, la atinente a la variación del índice de precios al consumidor por el mismo período.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de octubre de 2001 en el juicio promovido por ALVARO ANTONIO RESTREPO RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Para la decisión de instancia, la Secretaría proceda en la forma señalada en la parte considerativa de esta sentencia.


Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ







JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA             CARLOS ISAAC NADER





LUIS GONZALO TORO CORREA           GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ         







ISAURA VARGAS DIAZ                             FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario