CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 30
RADICACIÓN: 18281
Bogotá D.C., ( ) de julio de dos mil dos (2002).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FABIO GUARNIZO CUELLAR contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante llamó a proceso a la Caja de Vivienda Popular con el fin de obtener su reintegro al cargo que venía desempeñando en el momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante la desvinculación. En subsidio solicitó la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la pensión sanción de jubilación y la indemnización moratoria.
2. Como fundamento de sus pretensiones manifestó: 1) Ingresó a prestar sus servicios a la demandada el 1 de junio de 1976 y trabajó hasta el 28 de junio de 1993, siendo su último cargo el de Coordinador de Control Interno; 2) Estuvo afiliado a la organización sindical y disfrutó siempre de los beneficios convencionales; 3) Al despedirlo, la entidad demandada no siguió el procedimiento convencional ni adujo una justa causa, lo que convierte esa medida en ilegal e injustificada; 4) Sus prestaciones sociales fueron canceladas tardía y extemporáneamente.
3. La entidad accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación, pero arguyó la condición de empleado público del demandante al momento de su desvinculación; sobre los demás negó algunos y en los restantes dijo atenerse a las pruebas. En su defensa adujo que era un establecimiento público. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y las perentorias de inexistencia del contrato, falta de causa y título para pedir.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de mayo de 2000, condenó a la Caja de Vivienda Popular a reintegrar al actor al cargo de Coordinador de Control Interno o a otro de igual categoría y a pagarle los salarios dejados de devengar desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo.
Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció el Tribunal Superior de Bogotá el cual mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la del a quo.
El Tribunal empieza por poner de presente que según el Acuerdo Municipal No 20 de 1942 (folio 187), aprobatorio del contrato entre la Nación y el Municipio de Bogotá, una vez dicho convenio terminara la Caja de Vivienda Popular seguiría prestando sus servicios como persona jurídica autónoma, cuyas finalidades serían las de contribuir al mejoramiento de la población con el objeto de elevar el nivel social atendiendo las necesidades de vivienda, proporcionado a las familias de bajos ingresos la posibilidad de obtener alojamiento, divulgar los estudios de vivienda, estimular la iniciativa privada para la realización de viviendas; con el fin de cumplir tales objetivos se facultó a la Caja para adquirir predios y construir o urbanizar directa o indirectamente.
Seguidamente subraya que del reseñado Acuerdo “no se colige con claridad la naturaleza de establecimiento público o empresa industrial del estado. En consecuencia, imperioso resulta acudir a las actividades que cumple la entidad para determinar la calidad ostentada por el actor, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia”.
Transcribe después los artículos 5º y 6º del Decreto 1050 de 1968, luego de lo cual concluye:
“Consecuente con lo anterior, ha de concluirse que las actividades asignadas por ellos y cumplidas por la demandada son las de construcción de vivienda, concesión de créditos, compra de terrenos tareas propias de las que realizan los particulares en su beneficio, reguladas por normas de derecho privado del comercio e industria, y como quiera que las realizaba la demandada se puede catalogar como empresa industrial y comercial del estado, conforme lo define el Decreto 1050 de 1968.
“Ahora, si bien es cierto en los referidos acuerdos se indica que su finalidad es la de dotar de vivienda a la población de bajos ingresos, lo que constituye un fin social, no lo es menos que ello por si sola no desnaturaliza su característica de comercial, pues bien pueden las empresas dedicarse a construir vivienda social, sin que por esa circunstancia se catalogue su actividad es meramente administrativa o como de servicio público indelegable, ya que por regla general los particulares son quienes se dedican a la empresa de la construcción”.
…
“Así las cosas, si bien la demandada se creó en el año 1942, es evidente que para dicha época, en relación con la clasificación de las entidad (sic), venía rigiendo el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que admitía que no obstante que las relaciones entre empleados públicos y la Nación, Departamento o Municipio no constituyen contratos de trabajo, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de obras públicas, o de empresas industriales, agrícolas o ganaderas que exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a la de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en al (sic) misma forma, por consiguiente, de acuerdo a esta disposición, es posible predicar que la demandada, es una empresa industrial y comercial del estado”.
A continuación se refiere a los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 1, 4 y 5 del Decreto 3130 de 1968, destacando que en los últimos se consagran elementos comunes para los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, y la diferencia surge en que mientras los primeros solo cumplen funciones que incumben al Estado, las segundas desarrollan actividades susceptibles de ser cumplidas por los particulares.
Remata con el siguiente razonamiento:
“En el sub lite, la actividad a que se dedica la demandada es la construcción de vivienda, concesión de créditos, compra de terrenos, es decir, orientada a la gestión comercial, actividad que se encuentra principalmente en manos de particulares, y por excepción la presta el estado.
“Así las cosas, bien puede concluir la Sala, que la demandada en manera alguna presta un servicio administrativo, ni su actividad es propia exclusivamente de estado como servicio público indelegable y por consiguiente, se está ante una empresa industrial y comercial del Estado del orden Distrital, de ahí que quienes prestan sus servicios sean trabajadores oficiales, salvo aquellos que con (sic) considerados empleados públicos”.
III. RECURSO DE CASACION
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total de dicha decisión con el fin que en sede de instancia se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se declare probada la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, se absuelva de las súplicas de la demanda.
Con tal fin propone dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
1. “Acuso la sentencia impugnada por violar DIRECTAMENTE el Art. 4 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 125 del Decreto con Fuerza de Ley No 1421 de 1.993; Art. 42 inciso 1 de la ley 11 de 1.986; el artículo 292 del decreto 1333 de 1.986; el art. 1º del Código Contencioso Administrativo; el artículo 5 del D.L. No. 3135 de 1968, el numeral 6 del Art. 132 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 5 del Decreto Ley 1050 de 1.968 y la Ley 489 de 1.998 artículo 70, todos ellos por falta de aplicación; en la modalidad de indebida aplicación los artículos 3 del Código Sustantivo del trabajo y los arts. 5 y 6 del decreto 1050 de 1968 y el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945”.
Enseguida describe en unos casos y en otros reproduce el contenido de las disposiciones violadas por falta de aplicación y por indebida aplicación.
Al adentrarse en la demostración del cargo, la censura reconoce que el actor fue vinculado a la Caja mediante contrato de trabajo indefinido para desempeñar el cargo de Auxiliar I de Contabilidad, inicialmente, y más tarde el de Coordinador de Control Interno, ninguno de los cuales tiene nada que ver con la construcción o sostenimiento de obras públicas; así mismo destaca que dicho organismo es una entidad descentralizada del orden Distrital que no fue clasificada como empresa industrial o establecimiento público toda vez que para la fecha de su creación no existía el Decreto 1050 de 1968, hoy derogado por la Ley 489 de 1998, que establecía tal distinción, circunstancia que obliga a indagar sobre sus estatutos y actividades desarrolladas a fin de desentrañar la naturaleza jurídica a partir de estos elementos.
Explica que el error del Tribunal se hace patente ya que luego de asentar que según los Acuerdos de creación la finalidad de la Caja es la de dotar de vivienda a la población de bajos ingresos, “lo que constituye un fin social”, concluye sin embargo calificándola como empresa industrial y comercial del Estado cuando lo lógico es que hubiese colegido que se trataba de un establecimiento público en atención a que su actividad no es otra que cumplir una función pública, un servicio público: el suministro de vivienda a las clases mas necesitadas del país.
Al concretar la acusación en lo concerniente al artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, manifiesta que ese precepto “establece perentoriamente que las relaciones entre empleados públicos y la Nación, Departamentos y Municipios no constituye contrato de trabajo. Sin embargo el Tribunal contrariando dicha disposición afirma que el actor tiene relación de trabajo con la administración (la demandada).
“Las excepciones a que alude dicha disposición para que dichas relaciones si sean consideradas contratos de trabajo son taxativas y claras y dentro de ellas no se encuentra actividad alguna de la demandada. Veamos: a) construcción y sostenimiento de obras públicas (actividad que desde luego no desplegó el actor pues ingresó como analista de contabilidad y culminó como Coordinador de Control Interno).; b) empresa (sic) industriales, agrícolas o ganaderas que exploten CON FINES DE LUCRO (Los actos creadores de la Entidad demandada establecen claramente su ausencia de lucro, amén que no desarrolla actividades industriales ni agrícolas ni ganaderas).; c) Instituciones idénticas a la de los particulares y manejadas por estas en la misma forma (la demandada financia sus actividades con dineros públicos que le son asignados en el presupuesto del Distrito por el Concejo Distrital, características que no reúnen los particulares”.
Y en lo relacionado con la violación del artículo 6 del Decreto 1050 de 1968, explica que la demandada no realiza actividades industriales y mucho menos comerciales puesto que las actividades que según el ad quem desempeña no están orientadas a la gestión comercial sino social que le asignó específicamente el Acuerdo 015, uno de sus actos creadores. Amén de que la Caja nunca se ha regido por normas del derecho privado, como quiera que recibe asignaciones presupuestales del Concejo Distrital, aplica las normas públicas de contratación para desarrollar todas sus actividades y está sometida a la fiscalización de la Contraloría del Distrito.
Posteriormente transcribe apartes de los Acuerdos que crearon la entidad demandada y explica que conforme a esas regulaciones las viviendas que la Caja ha adjudicado incorporan un doble subsidio: uno reflejado en el valor de venta por debajo de los costos de producción y el otro en las bajas tasas de interés que se aplican a su financiamiento, lo que implica que las cuotas de retorno son inferiores a los costos de construcción, situación que obliga a buscar asignación de recursos públicos por parte del Concejo Distrital de acuerdo con la reglamentación existente para los establecimientos públicos, de donde se colige que su actividad no reporta lucro alguno. Por tanto, se equivocó el Tribunal al aplicar al demandante normas que corresponden a los trabajadores oficiales cuando su condición es la de empleado público. Particularmente quebrantó los artículos 4 del C. S. del T.; 125 del Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico del Distrito), que establece claramente que los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año y el 5º del Decreto 3135 de 1968, que ratifican la anterior regla, en términos similares; y los artículos 1 y 132 del C.C.A. Insiste en que el demandante no fue trabajador de construcción y sostenimiento de obras públicas ni los estatutos de la entidad accionada establecieron el cargo que ocupaba como cargo de excepción, es decir, susceptible de ser desempeñado por trabajador oficial.
Se refiere también a la Ley 489 de 1998 “que constituye el actual estatuto de la Administración pública y derogó los decretos 1050 y 3130 de 1.968 y 130 de 1976 (art. 121) que habían sido los pilares de la organización Estatal derivada de la reforma Constitucional de 1.968, normas que establecían las condiciones y requisitos de los establecimientos públicos.
“Normas esta (sic) en conjunto que desconoció el Tribunal al calificar a la demandada como Empresa Industrial y Comercial del estado y a la demandante como trabajadora Oficial aplicando así el régimen ordinario Laboral y no las normas especiales que rigen la Administración Pública.
“2.9.- A contrario sensu, el Tribunal en su fallo, al errar en la ubicación normativa de los empleados públicos, viola en la modalidad de indebida aplicación las normas siguientes pues ellas corresponden al manejo de relaciones entre empleadores y trabajadores regulados por el Código Sustantivo del Trabajo. Son:
…
“b).- Los arts. 5 y 6 del Decreto 1050 de 1.968 pues pese a reconocer en la Caja de Vivienda Popular las calidades y atributos que el primero de ellos consagra para los establecimientos públicos, determina que la demandante, empleada de la demandada, es trabajadora oficial aplicándole indebidamente el art. 6 de dicho Decreto”.
Resalta que la naturaleza jurídica de la entidad demandada es la de establecimiento público, como lo enfatizó esta Sala en fallo del 29 de noviembre de 2001 (expediente 16870), providencia de la que extracta y transcribe algunos apartes.
2. La réplica arguye que el cargo incumple la exigencia de los artículos 90 numeral 5, literal a) del C.P. del T. y 51 del Decreto 2651 de 1991 por cuanto no indica como quebrantado ningún precepto sustancial de los que consagran los derechos reconocidos al demandante por la sentencia. Asevera que la acusación parte de supuestos fácticos opuestos a los que estableció la sentencia ya que mientras esta última declara la naturaleza de empresa Industrial y Comercial del Estado de la demandada, la primera estima que tiene la condición de establecimiento público.
SE CONSIDERA
El Tribunal una vez reconoció que los Acuerdos que crearon la Caja de Vivienda Popular no indicaron cuál era su naturaleza jurídica procedió, con apoyo en las pautas trazadas en los artículos 5 y 6 del Decreto 1050 de 1968, a hacer un estudio de las funciones adscritas a dicho organismo, concluyendo que de acuerdo con ellas y por tratarse de actividades que también desarrollan los particulares en su propio beneficio, debía ser calificada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, razón por la cual sus servidores tienen la condición de trabajadores oficiales.
Concretamente dijo, luego de transcribir los artículos arriba citados:
“Consecuente con lo anterior, ha de concluirse que las actividades asignadas por ellos y cumplidas por la demandada son las de construcción de vivienda, concesión de créditos, compra de terrenos tareas propias de las que realizan los particulares en su beneficio, reguladas por normas de derecho privado del comercio e industria, y como quiera que las realizaba la demandada se puede catalogar como empresa industrial y comercial del estado, conforme lo define del Decreto 1050 de 1968”.
Adicionalmente consideró que tal condición podía también predicarse atendiendo lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945 en el sentido de tratarse de una institución idéntica a la de los particulares o susceptibles de ser fundadas o manejadas por éstos en la misma forma.
Y remató diciendo que conforme los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 1, 4 y 5 del Decreto 3130 de 1968 la diferencia entre establecimiento público y empresa industrial y comercial del Estado estriba en que mientras el primero cumple funciones que solo le competen al Estado, la segunda desempeña actividades susceptibles de ser cumplidas por los particulares; “amén de que los establecimientos públicos también pueden prestar un servicio público siempre y cuando esta prestación sea solo exclusiva del estado”. (folio 867, C. Ppal).
En el primero de los razonamientos atrás enunciados subyace sin duda un entendimiento sobre el artículo 6º del Decreto 1050 de 1968 consistente en considerar que si las funciones desempeñadas por una entidad pública son similares a las que realizan los particulares en su propio beneficio bajo la regulación del derecho privado del comercio e industria, aquella tiene entonces la condición de empresa industrial y comercial del Estado; planteamiento que debía ser explícita, forzosa y acertadamente refutado por el recurrente en tanto constituye uno de los pilares de la sentencia impugnada, tarea para la que estaba obligado a escoger tanto la vía como la modalidad de violación de la ley adecuadas, como es apenas obvio. En esa dirección, si bien opta por la vía directa, que en esta oportunidad es en principio idónea ya que evidentemente la decisión acusada tiene un componente jurídico inocultable; sin embargo desatina al señalar la modalidad de violación porque ninguno de los conceptos denunciados, ni la sustentación del cargo se dirige a atacar la exégesis del ad quem, dejándola por el contrario incólume. En efecto, el recurrente nada dice con respecto a lo extraído por el Tribunal del artículo 6º antes citado, silencio que conduce a colegir que implícitamente lo acepta; también admite, pues no lo refuta, que las actividades desempeñadas por la demandada se rigen por el derecho privado del comercio y la industria.
De manera que ese solo desfase impide abordar el estudio de fondo de la acusación ya que era indispensable indicar con acierto la modalidad del quebranto normativo y rebatir las razones en que se funda la decisión cuestionada, lo cual se echa de menos en esta oportunidad.
En lo que tiene que ver con la acusación de aplicación indebida del artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, corresponde subrayar que el censor no se ocupa de explicar en qué consiste el desvarío endilgado, falencia que no puede suplir la Corte pues hacerlo riñe con el carácter dispositivo del recurso extraordinario y entraña una violación del principio de equilibrio procesal ya que implica que en últimas la Sala terminaría elaborando la demanda que a ella corresponde decidir, máxime si se tiene en cuenta que en el campo laboral no existe lo que cabría denominar “casación oficiosa”. Debe dejarse en claro en todo caso que la acusación en este punto de ninguna manera señala que el reseñado precepto no es el que gobierna el presente litigio, que es una de las modalidades de aplicación indebida, sino que plantea su inconformidad en otra dirección, razonamiento que por demás no se expone con la claridad deseada.
Tampoco controvierte el impugnante la aseveración del Tribunal en cuanto a que el elemento diferenciador de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado es que éstas desempeñan funciones propias de los particulares al paso que aquellos cumplen funciones que sólo corresponden al ente estatal.
En razón de los defectos anotados, el cargo deviene en inestimable pues la demanda de casación no sólo debe cumplir con los requisitos formales que autorizan su admisión sino desarrollar un planteamiento lógico y coherente encaminado a socavar las consideraciones fácticas o jurídicas del Juzgador, exigencia con la que no se cumple aquí en tanto el escrito presentado como demanda de casación se asemeja más a un alegato de instancia.
Inclusive de adentrarse la Corte a examinar los desatinos enrostrados al Tribunal, encontraría que éstos no pudieron cometerse en los términos en que los formula la censura.
Es preciso puntualizar previamente que la escogencia del camino de puro derecho supone conformidad con los supuestos fácticos establecidos por el juzgador, sobre todo en lo que tiene que ver con las funciones asignadas y desarrolladas por la Caja de Vivienda Popular atinentes a la construcción de vivienda, compra de terrenos y concesión de créditos y que esos mismos quehaceres los realizan los particulares, aseveraciones que no son cuestionadas en el cargo.
En ese orden de ideas se tiene que el ataque imputa la supuesta infracción directa (falta de aplicación, como dice el recurrente) de un repertorio normativo dentro de los cuales cita los artículos 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto 1333 de 1986; 5 del Decreto 3135 de 1968 y 125 del Decreto 1421 de 1993, cuando es claro que el ad quem sí tuvo en cuenta esas disposiciones -desde la perspectiva de ser la demandada una empresa industrial y comercial del Estado, desde luego- ya que en ellas se consagra también que los servidores de este tipo de entidades públicas tienen como pauta general la condición de trabajadores oficiales, salvo aquellos que en los respectivos estatutos sea clasificados como empleados públicos, definición que abarca a los servidores del Distrito de Bogotá aunque la redacción de la norma en el caso de ellos se aparte ligeramente de las aplicables a los otros ámbitos territoriales.
Además, ninguna de las normas antes reseñadas directamente contrastadas con el fallo recurrido logra destruir las conclusiones del ad quem que antes se dejaron sentadas, mucho menos si se toma en consideración el alcance que a ellas imprime la censura.
De manera que no se rebeló el Tribunal contra esas disposiciones, ni ignoró su existencia, pues se limitó a aplicarlas desde el punto de vista de su apreciación sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, conclusión que, como ya se apuntó, no es rebatida por el censor, quien se limita a arrancar de un supuesto diferente al considerar que la entidad demandada es un establecimiento público, pero sin que se ocupara de desbaratar la operación mental del Tribunal que le permitió llegar a una conclusión distinta, que es aspecto medular del fallo atacado, por cuanto lo que en realidad correspondía destruir al impugnante era la conclusión sobre el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de la demandada.
Tampoco pudo cometer el Tribunal la equivocación de dejar de aplicar la Ley 489 de 1998 pues esa normativa no estaba vigente cuando existió la relación laboral entre demandante y demandada, y por ende no era aplicable a este litigio.
Igualmente el recurrente acusa la aplicación indebida, entre otros, de los artículos 5 y 6 del Decreto 1050 de 1968 y 4 del Decreto 2127 de 1945 -aunque respecto del primero también señala su falta de aplicación, defecto que la Corte pasa por alto pues en el desarrollo del cargo aclara que la denuncia por aplicación indebida-, pero no se adentra a explicar en qué consiste dicho quebranto.
De todos modos, el asunto así planteado es contradictorio por cuanto es inconcebible que el Tribunal haya aplicado indebidamente los dos preceptos al mismo tiempo.
La violación directa de la ley en la modalidad de aplicación indebida, ha dicho la Corte, tiene lugar cuando el juzgador, desde el punto de vista de vista estrictamente jurídico, aplica la norma legal a una situación fáctica -plenamente establecida e indiscutida- que no corresponde, o cuando entendiendo rectamente el texto lo aplica en forma que no conviene al caso. Obviamente incumbe al recurrente señalar con absoluta claridad cuál de las modalidades es la que denuncia, sin que le sea permitido a la Sala elegir a su arbitrio, por las razones atrás señaladas. Aquí la censura se duele de la aplicación indebida del artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, pero es claro que no ilustra en qué forma se produjo el yerro. Es más, deja entrever que dicha disposición sí regula el caso, sólo que el Tribunal no la entendió adecuadamente, o sea, que en el fondo se queja de su interpretación errónea.
Finalmente es menester destacar que el impugnante entremezcla consideraciones de tipo fáctico orientadas a demostrar que la demandada no tenía fines de lucro, recibía aportes del presupuesto municipal y estaba sometida a la fiscalización de la Contraloría Distrital para así arribar a su naturaleza de establecimiento público, planteamientos que no son de recibo en un cargo orientado por la vía directa ya que implican la revisión de las pruebas del proceso.
Con prescindencia de los defectos anotados, y a fin de cumplir la Corte con su función primordial de unificar la jurisprudencia nacional, estima conveniente hacer las siguientes precisiones a guisa de corrección doctrinaria:
Es cierto que el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945 trazó unas directrices para la clasificación de los servidores estatales en empleados públicos y trabajadores oficiales, prescribiendo allí mismo que tendrían esta última condición quienes laboraran en la construcción o sostenimiento de las obras públicas, en empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro o en instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma.
Una vez expedido el Código Sustantivo del Trabajo, dicha disposición conservó su vigencia atendiendo lo establecido en el artículo 492 de esa normativa, donde se dijo:
“Quedan vigentes las normas que regulan el salario mínimo, el seguro social obligatorio, y el derecho individual del trabajo, en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales”.
Sin embargo, la situación varió a partir de la entrada en vigencia del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, en el que se introdujeron unos nuevos parámetros para la clasificación de los servidores oficiales atendiendo básicamente los criterios orgánico y de la actividad u oficio, en cuya virtud quienes laboraban en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y establecimientos públicos tenían la condición de empleados públicos salvo aquellos que se dedicaran a la construcción y sostenimiento de obras públicas, los que tendrían la calidad de trabajadores oficiales; así mismo en los estatutos de los últimos organismos citados se precisaría qué actividades podrían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Reglas que se invertían en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado pues en ellas la pauta general era la vinculación contractual laboral y sólo por excepción se permitía que en sus estatutos se señalara qué actividades de dirección y confianza serían desempeñadas por personas que tuviesen la calidad de empleados públicos.
Esos criterios, como se ha aceptado jurisprudencialmente, son aplicables a los servidores oficiales de todos los ámbitos territoriales y no se circunscriben a los del orden nacional en tanto contienen una definición, cuya cobertura es general.
En todo caso, con posterioridad fueron expedidos los Decretos 1222 y 1333 de 1986 que en lo referente a la clasificación de servidores públicos reprodujeron idéntica regulación para los sectores departamental y municipal. Y más tarde entró en vigencia la Ley 1421 de 1993, que en el campo distrital mantuvo en líneas generales esas mismas directrices.
Lo que interesa destacar para efectos del tema que se analiza es que con la entrada en vigencia de los ordenamientos legales citados, que regularon de manera íntegra y diferente lo concerniente a los criterios de clasificación de los servidores oficiales, se produjo la subrogación parcial del artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, de acuerdo con la regla hermenéutica contenida en el artículo 3º de la Ley 153, que reza: “Estímase insubsistente una disposición legal… por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.
Así las cosas, cuando se trate de determinar los criterios para clasificar un servidor oficial cuya relación se desarrolló después de 1968, las normas que hay que tener en cuenta son los Decretos 3135 de 1968, 1222 y 1333 de 1986 y la Ley 1421 de 1993, según el ámbito territorial que corresponda y no el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945. Tampoco corresponde echar mano de esta última norma cuando se trate de establecer la naturaleza de una entidad pública.
Conforme lo dicho inicialmente, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO
“Acuso la sentencia recurrida de violar INDIRECTAMENTE la Ley sustancial, en su modalidad de APRECIACION ERRONEA de los documentos que obran a folios 174 a 183… y 360 a 433.
“A esta violación se llegó por parte del Tribunal como consecuencia de evidente error de hecho en que incurrió al apreciar equivocadamente la prueba documental auténtica contenida en los folios 174 a 183, repetidos a folios 187 a 196 del cuaderno uno, y 360 a 433 del mismo cuaderno”.
Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho:
“Dar por demostrado sin estarlo y en evidente error de apreciación, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una empresa industrial y comercial del Estado.
“No dar por demostrado, siendo la valoración probatoria a que ha debido llegar, que la Caja de la Vivienda Popular es un establecimiento público del orden Distrital.
“Dar por demostrado, sin estarlo y en evidente error de apreciación probatoria, que el actor es trabajador oficial de la Caja de la Vivienda Popular.
“No dar por demostrado, estándolo, que por ser servidor de un establecimiento público, el demandante es empleado público y como tal no es el demandante beneficiario del derecho de REINTEGRO consagrado en la cláusula 8 literal c) ibidem.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada desvinculó al demandante sin justa causa y omitiendo el procedimiento establecido en la cláusula séptima de la convención citada”.
El recurrente empieza por referirse a los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959 (folios 392 a 404) transcribe uno de sus artículos y remata con el siguiente aserto:
“Resulta así evidente la claridad de la norma creadora de la Caja de Vivienda Popular al indicar que la actividad o función de la nueva entidad es un SERVICIO PÚBLICO (el suministro de vivienda a los trabajadores) que debe prestarse con arreglo a CLARAS, PRECISAS Y EXPRESAS DISPOSICIONES LEGALES que se permitió, para no dejar duda alguna, insertar en su propio texto”.
A continuación alude y reproduce apartes de esas disposiciones legales (Leyes 46 de 1918, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940 y Decreto 380 de 1942), todas relacionadas con la construcción de viviendas a cargo de los Municipios y las enlaza con lo establecido con el artículo 2º del Acuerdo 15 de 1959 en el que se señala que la caja no tendrá fines de lucro y será una entidad exclusivamente técnica, lo cual aunado a sus finalidades que no son otras que contribuir al mejoramiento de la población con el objeto de elevar su nivel social y económico, indican que sus servicios son sociales y que cumple una función pública, de donde esa forzoso concluir que se trataba de un establecimiento público.
Redondea su argumento en los siguientes términos:
“Así las cosas, el análisis acertado y escueto del conjunto documental citado le señalan a la entidad demandada como función la prestación de un servicio público de suministro de vivienda a la clase trabajadora de bajos ingresos, sin ánimo de lucro, con una especificaciones precisas, características propias, reglas independientes y finalidades perfectamente detectables, que hacen que su actividad sea bien distinta a la que realizan los particulares que solo buscan un lucro y no tienen en cuenta aspectos de trascendencia social como parques, mercados, escuelas e inspecciones de policía en los barrios”.
2. La réplica hace notar que el cargo no incluye “ninguna norma de carácter sustancial, supuestamente infringida por la sentencia”.
SE CONSIDERA
Ha dicho insistentemente esta Corporación que uno de los componentes indispensables de la demanda de casación es la denominada proposición jurídica, exigencia que emana de manera clara del artículo 90 del C. P. del T., que reza:
“La demanda de casación deberá contener:
…
“a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea”.
Ese requisito no fue eliminado, sino más bien ratificado, por el Decreto 2651 de 1991 y más tarde por la Ley 446 de 1998, cuando dispusieron que sería suficiente señalar cualquier norma de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
La acusación omite incluir en la demanda normas consagratorias del derecho en torno al que giró la controversia y si bien en la demostración del cargo hace referencia a algunas relacionadas con la obligación de los Municipios de construir vivienda para las clases proletarias, ninguna de ellas tiene la característica de ser sustancial, por lo tanto no son suficientes para enervar la grave falencia en que incurre el impugnante.
Esa deficiencia hace imposible el examen de fondo del segundo cargo.
Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandada, quien lo pierde.
En mérito de o expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FABIO GUARNIZO CUELLAR contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
Costas, a cargo de la demandada.
Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
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