CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 18306
Acta Nro. 36
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad INGENIO RIOPAILA S.A. contra la sentencia del 10 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso que la señora IRENE JIMENEZ CRUZ le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES
Los hechos expuestos por la demandante en fundamentos de las anteriores pretensiones, son: que Aureliano Quintero Alvarez, fallecido desde el 11 de octubre de 1999, era jubilado de la empresa demandada; que vivió en unión libre con el mencionado causante por más de cinco años y hasta el día de su muerte; que en su calidad de compañera permanente del causante y por cumplir con lo previsto en el artículo 47 literal a) de la ley 100 de1993, le solicitó a la demandada el pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la aceptación de la condición de jubilado de Quintero Alvarez, la fecha en que se produjo ese reconocimiento y su deceso, pero los hechos relacionados con la condición de compañera permanente de la actora se negaron. Como excepciones se plantearon las de “Prescripción” e “Inexistencia de la obligación”.
El trámite de la primera instancia terminó con sentencia del 19 de diciembre de 2000, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle), en que la se le reconoció a la demandante su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada y, en consecuencia, condenó a la sociedad demandada a pagar las mesadas pensionales causadas desde el 11 de octubre de 1999, con los reajustes de ley.
Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con providencia del 10 de octubre de 2001, la confirmó, y en sustento de su determinación, en lo pertinente, expuso:
“ (… )
“En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva ley, que tenían el periodo de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a trasmitir la pensión que devengaban a favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, el mismo monto y condiciones estatuidos en la legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas. Esos pensionados, al haberse definido antes de la ley 100 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior.
“Por lo tanto, como en el sub lite está probado con la testimonial que la actora comenzó su vida marital con el causante antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, no es posible aplicarle el requisito que debió hacer vida marital con el pensionado desde el momento en que adquirió el derecho a la pensión de jubilación, reconocida por la demandada en el año de 1980, y debe regirse el caso por lo consagrado en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 7589 del mismo año), teniendo por lo tanto el derecho la actora a la pensión de sobrevivientes “.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverle previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:
“Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado y una vez constituido en sede de instancia, lo revoque y en su lugar la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
“En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor “.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en el orden propuestos.
PRIMER CARGO
“La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 210 del C.P.C. (Art. 1 numeral 101 Dcto 2282/89), 194, 195, 200, 203 ( Art. 1 numeral 96 Dcto 2282/89), 204, 207 (Art. 1 numeral 99 Decreto 2282/89), 208 (Art. 1 numeral 100 del Dcto 2282/89), 209, 305 (Art. 1 numeral 135 del Dcto 2282/89) y 306 del C.P.C., en relación con los artículos 174, 177 y 187 del C.P.C., 160, 61 y 145 del C.P.T, lo que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 47 literal a) de la ley 100 de 1993 y del Artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Artículo 1 Decreto 758 del mismo año“.
Aduce el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante Aureliano Quintero Alvarez previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tiene los requisitos exigidos en la ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en la condición alegada de compañera permanente del causante Aureliano Quintero Alvarez”.
Las pruebas que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos, por la errónea apreciación, son la confesión ficta o presunta ante la no comparecencia de la actora al interrogatorio de parte (fls 42 y 43) y de los testimonios de Lida Quintero Mendoza (fl 63), Hernando Cardona Hurtado (fls 63 y 64), Hugo Pérez Andrade (fl 65) y Alfredo Coral Escobar (fl 65 y 66).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Afirma el impugnante: que no existe controversia en relación con que el causante Quintero Alvarez falleció el 11 de octubre de 1999, que la demandada le reconoció la pensión de jubilación el 2 de febrero de 1980 y que la actora hizo vida marital con el causante hasta el último momento de su muerte. Que pese a ello, al no presentarse la demandante a absolver el interrogatorio de parte que fue solicitado por la demandada, esa circunstancia hace presumir los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contendidas en el interrogatorio escrito, con lo que es perfectamente viable deducir, que la gestora del proceso sólo convivió con el de cujus a partir del año de 1996 y hasta su muerte ocurrida en octubre de 1999, como también, que de esa unión no se procrearon hijos, al igual que cuando al causante le fue reconocida la pensión de jubilación, esto es, en febrero de 1980, la actora ni siquiera lo conocía. Que, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal se equivocó notoriamente cuando le quitó el valor probatorio a la confesión ficta o presunta de la demandante y en su lugar le dio cabida a los testimonios para deducir que entre el de cujus y la actora existió vida marital por espacio superior a los 6 años. Que adicionalmente, los deponentes no están totalmente de acuerdo sobre el pretendido tiempo en que se produjo la convivencia. Que el quebrantamiento de los preceptos instrumentales condujo a la aplicación indebida del artículo 47 literal a) de la ley 100 de 1993 que exige como primer requisito que el cónyuge o compañera (o) permanente debió hacer vida marital con el causante desde la época en que el último tenía derecho a la pensión de jubilación, que en este caso se hizo efectiva desde el 8 de febrero de 1980.
SE CONSIDERA
De acuerdo con la parte motiva de la providencia recurrida, el juzgador para determinar la norma aplicable al caso, razonó en dirección que para ello se hacía necesario precisar si la vida marital del causante con la demandante comenzó antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 o con posterioridad a la misma.
Desde la anterior perspectiva, el Tribunal, luego de analizar la confesión ficta o presunta frente a la excepción que se denominó de “inexistencia de la obligación ”, así como de la prueba testimonial recaudada en el proceso, le dio mayor preponderancia a ésta, al estimar que las declaraciones fueron responsivas, exactas y completas, ajustadas a los principios que regulan la sana critica. Y con base en dicho medio de convicción concluyó que el causante hizo vida marital con la actora desde antes de la vigencia de la ley 100 de 1993.
Para la Corte la circunstancia de acoger el juez un elemento de prueba que a su juicio le brinde un mayor grado de persuasión frente de otro, no se constituye en un desatino fáctico capaz de desquiciar la providencia cuestionada, que es lo ocurrido en este caso, pues, como insistentemente lo ha precisado la Sala, los jueces del trabajo no están sometidos a una tarifa legal de pruebas, ya que el sistema de valoración probatoria consagrado por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, es el de la libre formación del convencimiento, para lo cual deben inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.
Así mismo, es sabido que la denominada "confesión ficta" se puede desvirtuar mediante cualquier otra prueba que exista sobre los hechos presuntamente probados. De ahí que no resulte inexorable concluir que por el mero hecho de que la parte no comparezca a absolver el interrogatorio para el cual fue citado, sin causa justificativa, deba darse por demostrado lo que su contraparte se proponía con dicha prueba, pues, se repite, otros elementos de convicción pueden desvirtuar los hechos presumidos.
Adicional a lo ya precisado, reitera la Sala, que no es pertinente dar por establecida la confesión fícta o presunta sin que en la respectiva audiencia se haya dejado constancia que hay lugar a ello, pues la misma es lo que permite que la parte afectada con tal declaración haga uso de los medios de impugnación del caso. Y como esa circunstancia no se dio en el subjudice, mal puede pretenderse que en casación se tengan como ciertas las preguntas asertivas como lo reclama el censor. Al respecto debe recordarse lo puntualizado por la Corporación en la sentencia del 9 de abril de 2002, radicación 17714, a saber:
“Frente al planteamiento que hace el censor puede decirse que no hay error alguno del Tribunal al no apreciar la circunstancia que destaca la censura por cuanto para que se den los efectos de la confesión ficta como consecuencia de la no comparecencia del citado a la audiencia en que debe absolver el interrogatorio o a su continuación, es preciso que el juez laboral instructor, luego de transcurrido el término otorgado por el artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje constancia en el acta del hecho de la incomparecencia injustificada del citado, así como de las consecuencias que el artículo 210 del C. de P. C., modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando no se presente pliego con las preguntas.
“De manera que como en el presente caso el juez laboral instructor no dejó constancia sobre las consecuencias que le acarrearían al representante legal del convocado a juicio por su desacato a la práctica del interrogatorio de parte ordenado, y en virtud de que la recurrente durante todo el curso de las instancias ningún reparo hizo a esa omisión, resulta improcedente enjuiciar ahora al Tribunal por no haber declarado confeso fictamente al accionado respecto de los hechos de la demanda, y mucho menos pretender que ahora se declare tal confesión ficta, pues, como ya lo ha dejado sentado esta Corporación "... a la Corte no se le permite determinar la existencia de la llamada confesión ficta, pues su competencia, en tanto actúa como tribunal de casación, se limita a establecer, sin alterar para nada la valoración que al respecto haya realizado el fallador de instancia, si en la decisión impugnada se incurrió o no en una violación de la ley generada en la mala apreciación o la falta de apreciación de esta prueba o de otro medio probatorio(...)".
De otra parte , anota la Corte que para poderse presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, el mismo ha debido aportarse antes del día y hora señalada para llevar a cabo la práctica de dicha prueba, pues eso es lo que se infiere de una atenta lectura a los artículos 207 y 210 del C.P.C., modificados por el Decreto 2282 de 1989 en sus artículos 1º, numerales 99 y 101, respectivamente.
Por lo tanto, si el vocero judicial del aquí recurrente, tan sólo en la audiencia donde el actor debía rendir su interrogatorio, procedió a formular el pliego de preguntas, sin allegar previamente cuestionario escrito para el efecto, mal puede ahora pretender que la confesión ficta recaiga sobre tales interrogantes.
Por último, en cuanto atañe a la prueba testimonial que denuncia el impugnante, la misma no se examinará por no ser calificada en casación y ante el hecho de no haberse demostrado desatino fáctico alguno con un medio de prueba idónea para el efecto, tal y como lo ha advertido la Corporación en reiteradas oportunidades.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
“La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 210 del C.P.C (Art. 1 numeral 101 Dcto 2282/89), en relación con los Artículos 194, 195, 200, 204, 207 (Art. 1 numeral 99 Dcto 2282/89), 208 (Art. 1 numeral 100 Decreto 2282/89), 209, 305 (Art. 1 numeral 135 del Dcto 2282/89) y 306 del C.P.C. y 145 del C.P.T, lo que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 47 literal a) de la ley 100 de 1993 y del Artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Artículo 1 Decreto 758 del mismo año“.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para ello se aduce: que la inteligencia dada por el Tribunal en cuanto a la implicación jurídica de la confesión ficta o presunta para acogerla en dos aspectos y desconocerla en el último, no se atempera a la exigencia procesal establecida en forma perentoria en el artículo 210 del C.P.C., ya que siendo las preguntas asertivas admisibles contendidas en el interrogatorio escrito de la cual da cuenta la audiencia celebrada el 20 de junio de 2000, éstas tenían la calidad de indivisibles por estar íntimamente ligadas entre sí (artículo 200 del C.P.C.). Que es notoriamente incongruente la deducción que se hace en cuanto a cual es la ley aplicable al caso controvertido, ya que inicialmente expresa que es el artículo 47 de la ley 100 de 1993 y posteriormente sostiene que al estar probado que la actora comenzó su vida marital con el causante antes de la vigencia de la ley referida, debe regirse por lo consagrado en el artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que como bien se estableció en el cargo anterior, con fundamento en la confesión del demandante, su vida marital con el causante no sobrepasó los 3 años, y como éste falleció el 11 de octubre de 1999, esto es, con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 (abril 1 de 1994), su situación jurídica quedaba dentro del contexto de esa norma legal y, por ende, debió acreditarse los tres requisitos allí señalados, como son la convivencia con el pensionado al momento de su muerte, que hubiere hecho vida marital desde el momento en que el causante adquirió el derecho a la pensión de jubilación (febrero 8 de 1980) y haber convivido por lo menos dos años continuos, ante la realidad que de la unión no hubo descendencia. Que al faltar uno de los presupuestos exigidos por la aludida disposición, como es que la demandante hubiese hecho vida marital con el fallecido desde el momento en que éste comenzó a recibir su pensión de jubilación, no tiene respaldo legal la pretensión impetrada en la demanda. Que tampoco es procedente la aplicación del artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, porque no se estableció que la actora comenzó su vida marital con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, para que quedara cobijada por los requisitos exigidos en la normatividad anterior.
SE CONSIDERA
Del examen a la providencia impugnada, y más concretamente en lo que atañe con el marco normativo en perspectiva del cual el Tribunal dirimió la contención, encuentra la Corte que en ninguna aplicación indebida se incurrió al reconocérsele a la demandante el derecho pretendido a través de este proceso.
Al respecto empieza la Corte por anotar que el presupuesto fáctico que consagraba el primigenio artículo 47 de la ley 100 de 1993, en el sentido de que para causarse el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, la compañera o compañero permanente debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez o vejez, ya fue retirado del ordenamiento jurídico en virtud a la sentencia de la Corte Constitucional de noviembre 8 de 2001 (C- 1176/2001), en la que recogió el criterio que en ese punto ya había consignado ésta Corporación de tiempo atrás.
De otro lado, en la misma providencia que rememora el Tribunal para soportar la decisión adoptada, se dejó planteado claramente que si la condición de pensionado y compañera permanente se consolidaron en vigencia en una normativa anterior a la ley 100 de 1993, los presupuestos que han de examinarse para efectos de determinar si se accede a la pensión de sobrevivientes, son los de la legislación vigente a ese momento. Al efecto, vale la pena traer a colación lo expuesto por la Sala en sentencia de mayo 6 de 2002, radicación 18152, en la que se reiteró el criterio precitado, así:
“Conforme lo tiene decidido esta Corporación, quien se pensionó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 e inició una convivencia permanente, en forma seria y responsable con antelación al primero de abril de 1994, puede transmitir el derecho pensional a su compañera permanente, siempre que ésta haya continuado la cohabitación con él hasta su muerte. Por tanto, en estos eventos son la compañera y los hijos a quienes la ley defiere el derecho los titulares de la pensión de sobrevivientes. Así lo expuso la Corte:
“Para absolver al Instituto demandado de la pensión de sobrevivientes impetrada por la actora consideró el tribunal que para la fecha en que se inició la vida marital entre la demandante y su compañero permanente Rafael Emilio Correa Córdoba (1984), “ya éste era pensionado”. Con base en esta aserción, aceptada por la impugnante, interpretó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que “lo determinante antes que cualquier otro tipo de exigencia, es que se acredite que la vida marital comenzó, por lo menos, desde el momento mismo en que el pensionado reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o de invalidez”.
“Dentro del esquema normativo de la Ley 100 de 1993, y más concretamente en el régimen de prima media con beneficio definido, son diferentes los requisitos de la pensión de sobrevivientes, según se trate de un afiliado o de un pensionado. En efecto, el “afiliado” necesita haber cotizado un mínimo de 26 semanas sufragadas ya bien al momento de la muerte (cotizante activo) o dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento (no cotizante activo); en cambio, en cuanto al “pensionado” del sistema general de pensiones, basta que al momento del deceso tenga derecho a una pensión por vejez o invalidez por riesgo común. En ambos casos son beneficiarios los miembros del grupo familiar del fallecido.
“El literal a) del artículo 47 en cuestión erige como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y establece a continuación los requisitos que estas personas deben reunir a efectos de recibir ese beneficio en los siguientes términos:
“En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.
“Aduce la censura al efecto que el artículo 47 de la Ley 100 no puede ser interpretado, sin consideración alguna a los principios generales que inspiran la referida normatividad y a la forma en que la Constitución Nacional y la Ley reconocen el derecho a la seguridad social y protegen el núcleo familiar.
“El punto debatido por la censura gira en torno a si la exigencia que hace la nueva norma, de haber hecho vida marital el presunto beneficiario con el pensionado fallecido “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, es o no extensible a los pensionados que antes de la vigencia de la ley habían conformado una convivencia permanente.
“Independientemente de la conveniencia o inconveniencia de este requisito desde el punto de vista social, no ofrece discusión su aplicación inmediata frente a quienes se hayan pensionado o se pensionen a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 en el sistema general de pensiones, o habiéndose pensionado antes inicien vida marital con posterioridad.
“Sin embargo, resulta impropio entender que dicho precepto se aplica cuando, como en el sub lite, las condiciones de pensionado y de compañera permanente surgieron y se consolidaron con anterioridad a tal fecha, puesto que estas circunstancias estructuran para estos efectos un derecho adquirido, toda vez que a diferencia del simple afiliado - que no puede transmitir lo que no tiene causado en su favor -, el pensionado por vejez o invalidez que tuvo la condición de compañero permanente, adquirió un derecho (pensión) que ingresó a su patrimonio y por tanto está legalmente autorizado para transmitirlo en el mismo monto a los causahabientes que la Ley determine, una vez ocurra su deceso, sin que una nueva Ley pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de esos dos presupuestos.
“(...) En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva Ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban en favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la Legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas. Esos pensionados, al haberse definido antes de la Ley 100 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior.
“No puede perderse de vista que ellos mantuvieron su fidelidad al ordenamiento de seguridad social imperante durante toda su relación laboral, hasta cuando dejaron de ostentar la condición de cotizante por haber logrado la finalidad suprema de todo afiliado al sistema cual es la de adquirir el derecho a una pensión por vejez, que acorde con las normas vigentes en ese momento, después de una prolongada y real convivencia responsable, le conferían a su vez el derecho a que los integrantes de su grupo familiar pudieran gozar de la respectiva pensión, una vez ocurriera el fallecimiento.
“Obviamente la pensión de sobrevivientes no se causa en vida del pensionado. Pero conviene recordar que hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 el denominado seguro I.V.M. era un todo integral, conformado por las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, de forma tal que alcanzada la meta de reconocimiento pensional en alguna de estas especies, y reunidos los presupuestos de matrimonio o convivencia permanente y la densidad de cotizaciones necesaria para la pensión de sobrevivientes, no resulta acomodado a derecho que una nueva normación cambie repentinamente las reglas de juego y de manera sorpresiva haga más exigentes los presupuestos o adicione otros que no existían al momento de consolidarse la condición de pensionado y compañero permanente. (…)”.
Finalmente debe agregarse que la discusión que sutilmente plantea el recurrente en la demostración del cargo, encaminada a desvirtuar que el inicio de la convivencia de la demandante con el de cujus, no fue con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, sino con posterioridad a tal normativa, no es viable ser formulada por la vía directa, como en efecto se hace en este caso, por ser una conclusión eminentemente fáctico probatoria, ajena por completo a la senda que ha sido seleccionada.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio que IRENE JIMENEZ CRUZ le promovió a la sociedad INGENIO RIOPAILA S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario