SALA DE CASACION LABORAL
Radicación Nro. 18346
Acta Nro. 32
Magistrado Ponente : Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARIA ALEYDA BERNAL DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 9 de noviembre de 2001, en el juicio instaurado por la recurrente contra BAVARIA S.A, con el propósito de obtener la sustitución de la pensión de jubilación de su padre, junto con los demás derechos que deriven de ella, a partir del 18 de febrero de 1997.
ANTECEDENTES
Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el padre de la actora, señor JOSE IGNACIO BERNAL GARZÓN, se encontraba pensionado por la sociedad demandada cuando falleció en la ciudad de Manizales el 18 de febrero de 1997. Igualmente refieren que la esposa de aquel murió el 31 de enero de 1971 y que sus demás hijos no tienen derecho a la sustitución pensional, según las normas que la rigen.
Relatan además que la accionante MARIA ALEYDA BERNAL DUQUE contrajo matrimonio católico, el día 20 de julio de 1973, con el señor NESTOR MARIO PARRA, de quien quedó viuda y con dos hijos el 29 de junio de 1984, ante lo cual su padre los acogió en su hogar y de ahí que aquella dependiera en todo de él. Precisan además que la demandante asistió a su padre hasta el mismo momento de su muerte.
Así mismo, indican que la actora ha sufrido varias enfermedades que la incapacitan tanto física como mentalmente para ejercer empleo u oficio de carácter laboral, debido a lo cual solicitó a la empresa el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, pero ésta la denegó previo dictamen médico. De ahí que iniciara un proceso ordinario laboral que fue declarado nulo por no haber sido aportada la calificación de la invalidez de la Junta Calificadora.
En acatamiento a lo resuelto en el proceso anterior, la señora MARIA ALEYDA BERNAL se sometió a la práctica de todos los exámenes ordenados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Manizales, quien dictaminó, el 14 de diciembre de 1999, pérdida de capacidad laboral del 67.25%, a partir del 19 de octubre de 1996.
En su respuesta a la demanda, la empleadora no aceptó expresamente ninguno de los hechos expuestos por la parte actora y se limitó a resaltar respecto a uno de ellos que de acuerdo con el examen médico general practicado por el Dr. Jhon Jairo Díaz Zapata, a solicitud suya, la señora MARIA ALEYDA BERNAL no presenta invalidez mental alguna y que desde el punto de vista físico sólo presenta una mengua parcial debido a la disminución de la fuerza muscular en el miembro superior izquierdo, que por ser diestra no la imposibilita para trabajar.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia de juzgamiento celebrada el 1º de junio de 2001, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales declaró que la señora MARIA ALEYDA BERNAL DUQUE dependía económicamente del causante José Ignacio Bernal Garzón y que en consecuencia era la persona a sucederle en la pensión, por lo tanto condenó a BAVARIA a pagar dicha prestación en cuantía del 100% de lo devengado por aquel.
En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial revocó la decisión del juez del conocimiento y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas por la actora.
El juzgador de segundo grado encontró que no existía prueba que acreditara el estado de invalidez de la demandante para la época en que falleció el pensionado José Ignacio Bernal Garzón, el 18 de febrero de 1997, pues el médico Jhon Jairo Díaz Zapata, adscrito a la empresa BAVARIA declaró que practicó un examen clínico a la señora MARÍA ALEYDA BERNAL DUQUE en mayo o junio de 1998, encontrando que sólo tenía una disminución de la capacidad laboral de un 25%. En tanto que Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo dictaminó en proceso anterior, por examen practicado el 9 de diciembre de 1998, que la actora para esa fecha tenía pérdida de la capacidad laboral del 52%.
Por otra parte, el Tribunal restó valor probatorio al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de diciembre 14 de 1999 que determinó una pérdida de la capacidad laboral de la demandante del 67.25%, estructurada desde el 19 de octubre de 1996, porque no está demostrado que BAVARIA estuviera informada del trámite adelantado por dicha junta, de manera que el experticio se logró a espaldas de la empleadora que no tuvo la oportunidad de controvertirlo.
El Tribunal estimó que, dada la contradicción advertida entre los dos dictámenes aludidos, el juez de primer grado debió decretar otro conforme lo ordena el artículo 10, numeral 1º de la Ley 446 de 1998, puesto que el primero estructura la invalidez de MARIA ALEYDA BERNAL DUQUE al momento de su emisión el 9 de diciembre de 1998 en un 52%, es decir después de la muerte del pensionado, mientras que el segundo la fija a partir del 19 de octubre de 1996.
Pero adicionalmente, el juzgador de segundo grado definió, suponiendo superada la prueba de la invalidez, que ésta le sobrevino a la demandante en 1996 y no es razón legal que la convierta en beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su padre, porque fue mayor de edad a los 21, es decir en 1966, y se emancipó al contraer matrimonio el 20 de julio de 1973. Sostuvo el Tribunal que la intención del legislador fue proteger al hijo minusválido que nunca pudo salir de la tutela de su padre y por ende, tener autonomía económica; en su opinión se protege al hijo inválido que, desde menor de edad, necesita valerse siempre de sus padres y que por su condición no puede procurarse por sí mismo los medios de subsistencia.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Pretende que se case en todas sus partes la sentencia recurrida, a fin de que la Corte obrando en sede de instancia confirme totalmente la decisión de primer grado. Con este propósito presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados oportunamente. Por razones prácticas se estudiará el tercero.
TERCER CARGO
Expone que la sentencia violó directamente, al interpretar erróneamente, el artículo 47 ordinal b) de la Ley 100 de 1993; por aplicación indebida del parágrafo 1º del artículo “1º de la Ley 33 de 1973”.
En el desarrollo del cargo aduce la impugnación que el Tribunal absolvió equivocadamente a la empresa demandada al considerar que, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la demandante por razón de su matrimonio salió de la tutela de su padre y se emancipó, anotando al respecto esa Corporación que “... el legislador lo que quiso fue proteger al hijo inválido de que (sic) por tal razón nunca puede salir de la tutela del padre y por ende, tener autonomía económica. Se protege a ese hijo inválido que menor de edad y a continuación mayor de edad, necesita siempre valerse de sus padres, pues no puede por esa invalidez procurarse por si mismo los medios de subsistencia..”.
En torno a esta posición del juzgador de segundo grado anota que no se requiere de un riguroso análisis para deducir que la norma examinada no contiene por parte alguna limitación o condicionamiento, previa demostración de todos sus elementos fácticos. Sostiene al respecto que el Tribunal tuvo en cuenta fue el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, que transcribe textualmente, para concluir que se trata entonces de una interpretación de la ley con base en una tácita aplicación indebida de una norma derogada.
LA REPLICA
Aduce que el Tribunal no aplicó “el artículo 1º de la Ley 33 de 1973”, pues sostiene que esta norma no fue tomada en cuenta en la sentencia recurrida y que solo es mencionada por el recurrente como fruto exclusivo de sus elucubraciones. Se remite también a los argumentos que expuso como presentación general de la oposición así:
“La naturaleza infunde en los animales, desde el momento mismo de su concepción, una serie de patrones a los que éstos habrán de atenerse a lo largo de su vida, con miras a la preservación del individuo y a la conservación de la especie. Y uno de esos patrones fundamentales consiste en el instinto de protección a los recién nacidos, protección que se extiende en algunas especies hasta que la cría llega a la edad suficiente para satisfacer en forma eficaz sus necesidades básicas y, por ende, garantizar su supervivencia, lo cual en muchos casos puede tomar varios años.
El hombre, como cúspide de esa pirámide evolutiva, además de cumplir con ese llamado natural de protección a sus hijos (desde un punto de vista meramente material) añade un aspecto adicional que le esta reservado exclusivamente y que se relaciona con el área del conocimiento. Es decir, que los nuevos seres humanos para sobrevivir en el mundo no sólo requieren la satisfacción de sus necesidades primarias sino que también exigen una formación intelectual, que se cumple a través de un proceso lento y progresivo, que tarda incluso más años que los de por sí largos que se necesitan para la maduración plena de la parte corporal.
La ley, fiel a su característica esencial de estar creada para regular con equidad la vida social humana, no puede permanecer ajena a la realidad natural antes descrita y, en consecuencia, busca garantizar, en ciertos casos especiales, la atención económica de algunos individuos para darles la posibilidad de que los padres los puedan seguir asistiendo, aún después del desastroso episodio de una muerte prematura, a través de mecanismos como la sustitución pensional.
Esas situaciones particulares son taxativas, pues así como en determinadas oportunidades es indispensable que la seguridad social asista a los hijos en materia de pensiones, también es cierto que este favorecimiento no puede hacerse en forma ¡limitada, pues es obvio que de ser así pronto se vería extinguido dicho sistema de seguridad social porque la posibilidad de atención infinita, contando con recursos limitados, por generosos que sean éstos, es inexistente.
A su vez, nuestra legislación civil, partiendo de la realidad natural, prescribe, entre otros, que los padres tienen la patria potestad de sus hijos hasta cuando éstos alcancen la mayoría de edad o contraigan matrimonio, circunstancias en las cuales obtienen la llamada emancipación, es decir, el reconocimiento legal de un obrar autónomo e independiente. Mas tales circunstancias no son fluto del capricho del legislador sino que, por el contrario, provienen de la aceptación de que el Q(nuevo ser" ya esta en la capacidad física e intelectual de atender sus propias necesidades, de tomar sus propias decisiones y de contribuir, con su trabajo, al bienestar de su familia y del conglomerado social. De tal modo, al desaparecer la patria potestad por la emancipación del hijo, desparecen también algunos derechos latentes de la progenie mientras estén bajo la patria potestad, como puede ser por ejemplo, el derecho a recibir la pensión de vejez del progenitor, sustituyéndolo, hasta alcanzar determinada edad, plazo que puede extenderse si se trata de un estudiante.
Sin embargo, existe un evento particular que contempla la ley y que establece el derecho a la sustitución de la pensión, durante cualquier momento de la vida de los hijos (aún siendo mayores de edad). Se trata del caso del hijo inválido a quien su condición lo incapacita para ganar su subsistencia y quien, por tanto, al depender económicamente del padre, ante su ausencia, requiere de la pensión que éste devengaba para poder sufragar su manutención.
Pero esa condición especial de invalidez que prevé la ley laboral para efectos de una sustitución pensional, necesariamente debe interpretarse en conjunto con el supuesto de la ley civil en lo referente a la patria potestad y la emancipación, pues de otra manera se caería en el fácil error de habilitar la exigencia a la seguridad social (Pública o privada) de las pensiones sustituidas a favor de los hijos inválidos, aún cuando tales hijos ya hubiesen salido de la patria potestad y, en consecuencia, al ser emancipados podrían haberse hecho acreedores a su propia pensión, a través de su propio trabajo.
No puede confundirse, por tanto, la situación del hijo de familia que antes de obtener su emancipación sufre un estado de invalidez que le impida ganarse su subsistencia, con el caso del hijo de familia que tras haber obtenido su emancipación, por los avatares de la vida, deba regresar al refugio del hogar paterno (aún en el evento de que durante ese lapso el hijo llegue a quedar con tal grado de invalidez que lo limite para obtener sus medios de vida) pues es evidente que se trata de dos hechos totalmente distintos aunque con apariencia similar, pues mientras en el primero la persona nunca pudo valerse económicamente por sí mismo, en el segundo si lo pudo hacer en algún momento aunque luego, por cualquier razón, pierda la posibilidad de hacerlo.
Es claro entonces, de acuerdo con todo el anterior planteamiento, que la ley sólo habilita la sustitución pensional a favor del hijo valetudinario, cuyo estado de invalidez se produjo antes de su emancipación.”
SE CONSIDERA
Acerca de las objeciones formales del opositor al cargo, se observa que en verdad el sentenciador no aplicó la Ley 33 de 1973, pues claramente partió del entendido de que la norma reguladora del derecho reclamado es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Pero en cualquier caso la primera parte del ataque, en tanto denuncia la violación por interpretación errónea de este precepto, es suficiente y permite el estudio de fondo.
El artículo 47-b de la Ley 100 de 1993 contempla, fuera de los hijos menores de 18 años y de los hijos mayores hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”.
Se deriva, entonces, que esta última categoría de beneficiarios supone:
Sin dificultad se observa que la disposición no excluye a los hijos cuya invalidez se produzca después de emanciparse y ello parece obvio ya que la filiación no desaparece por la mayoría de edad o por el matrimonio del hijo y los deberes de la paternidad, por la propia naturaleza humana y de la familia, no caducan o se extinguen por el transcurso del tiempo.
En efecto, así como los hijos emancipados quedan siempre obligados a cuidar a sus padres en la ancianidad y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios, conforme lo pregona el artículo 251 del Código Civil, la misma obligación corresponde a los padres frente a sus hijos, si sus condiciones se los permiten.
Además, desde el punto de vista de los alimentos, el artículo 422 del C.C , no deja duda en torno a que la inhabilitación del alimentario revive la obligación alimentaria, aún frente a eventos en que pueda haberse perdido debido a la mayoría de edad.
Consiguientemente, si el hijo emancipado queda inválido y pasa a depender económicamente de sus padres, no hay duda en punto a que está llamado a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de éstos en los términos del referido artículo de la Ley 100 de 1993 y como el ad-quem no lo entendió así, el cargo es fundado.
Para este caso la Sala no estima necesario referirse a los cargos que atacan las conclusiones del Tribunal acerca de que por razones formales no obra la prueba de la invalidez de la demandante, pues en el criterio del propio fallador lo pertinente era decretar otro dictamen para aclarar el aspecto probatorio y si no lo hizo, corresponde entender que se debió a su conclusión, que en esta medida resulta ser la única fundamental, de que debido a la emancipación, a la demandante no le asistía derecho a la pensión.
En sede de instancia aparece sin discusión que el señor José Ignacio Bernal Garzón fue pensionado de Bavaria hasta su fallecimiento el 18 de febrero de 1997 y que la demandante era su hija (ver: demanda, contestación y documentos de folios 16, 18 y 28, entre otros). Adicionalmente, diversos testigos indican, en suma, que ésta vivía en la casa de su padre y dependía económicamente de él, ya que carecía de trabajo y de otra fuente de ingresos (ver, entre otras, las declaraciones de folios 239 a 250).
De otra parte, la contestación de la demanda, la sustentación de la alzada y la comunicación de folio 28, indican claramente que la posición de la demandada en el sentido de no otorgar la pensión reclamada, radica en que a su juicio la actora no es inválida.
A este propósito debe aclararse en primer término que la pensión que percibía el señor José Ignacio Bernal de Bavaria S.A, evidentemente no correspondía al sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, de forma que su sustitución por muerte del pensionado debió regirse por la Ley 71 de 1988, art 3, que en lo relativo al caso otorgó el derecho a la sustitución pensional a los hijos menores o inválidos
Igualmente las exigencias al dictamen de invalidez previstas por la ley de seguridad social tampoco son aplicables en principio, sin perjuicio de que pueda acudirse a las juntas de calificación en vez de a otro perito.
Entonces, como se observa que en el proceso obra el concepto de la junta calificadora de invalidez sobre la situación médica de la demandante (folio 32) y él fue anexado a la demanda en virtud de la exigencia judicial efectuada en anterior trámite, ha de entenderse que fue trasladado y que la parte demandada tuvo oportunidad en las etapas procesales para impugnarlo o cuestionarlo. Como no lo hizo, en sentir de la Sala cobró pleno valor probatorio.
Por consiguiente, dado que la Junta calificó a la demandante con un grado de invalidez del 67.25%, estructurado desde el 19 de octubre de 1996 (ver folio 32) debe reconocerse su condición de inválida a la fecha en que murió su padre y, en consecuencia, se confirmará en todas sus partes la decisión de primer grado.
No hay costas en el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por MARIA ALEYDA BERNAL DUQUE contra la sociedad BAVARIA S.A, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda. En sede instancia CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 1 de junio de 2001.
Sin costas en el recurso.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario