CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL





Radicación No. 18351

Acta No. 27

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ





Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante ALFREDO MACHADO BONILLA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 25 de Octubre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue al MUNICIPIO DE IBAGUE.



ANTECEDENTES



ALFREDO MACHADO  BONILLA demandó al MUNICIPIO DE IBAGUE con el fin de que se declarara que entre él y dicha entidad territorial existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue dado por terminado por dicho municipio de manera unilateral y sin que mediara justa causa para ello y, como consecuencia de lo anterior, que se condenara a aquel ente municipal a reconocerle y pagarle la indemnización legal por despido injusto, la indemnización moratoria, la pensión sanción y las cotizaciones para pensión y seguridad social.


El demandante fundamenta sus pretensiones  en que prestó sus servicios al municipio de Ibagué, como trabajador oficial, desde el 10 de Julio de 1986 hasta el 1 de Abril de 1999, cuando fue despedido sin justa causa; que durante todo su tiempo de servicio estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Ibagué y cumplió con sus obligaciones sindicales, por lo que es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre dicha organización sindical y el municipio de Ibagué; que en dichos acuerdos colectivos se pactó la estabilidad de los trabajadores, en el sentido que no es posible despedir a éstos sin  justa causa previamente comprobada y decidida por autoridad judicial; que en tales convenciones se consagró la pensión sanción de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que en la Convención Colectiva vigente para el año de 1999, como en todas las anteriores, se pactó el respeto a los derechos adquiridos por los trabajadores, no solo en este tipo de acuerdos, sino en decretos, resoluciones y leyes anteriores y futuras; y, que por lo anterior tiene derecho al reconocimiento de las indemnizaciones y prestaciones relacionadas en el acápite de pretensiones.


El municipio de Ibagué al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos en que se fundamentan éstas expresó, esencialmente, que el actor fue despedido por justa causa, que no se le desconoció ningún derecho adquirido y que no tiene derecho a la pensión sanción reclamada. No propuso excepciones.



DECISIONES DE INSTANCIA



En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué condenó a la demandada a pagar al demandante los siguientes conceptos laborales:



"...a) $406.070.00 mensual a partir del 10 de Julio del año 2.007, suma actualizada con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE, como PENSION SANCION; b) Seguir cotizando al Instituto de Seguro Social los aportes de ley correspondientes para la respectiva pensión del señor Alfredo Machado Bonilla, de tal manera que en el futuro la pensión aquí reconocida se subrogue  en cabeza del ente de previsión en forma total o parcial, por COTIZACIONES PARA PENSION Y SEGURIDAD SOCIAL; y c) 28.365.51 diarios a partir del 1° de Julio de 1.999 y hasta cuando se cancele lo adeudado por la prestación de la pensión sanción reconocida en el sub-lite, por INDEMNIZACION MORATORIA.



El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante y la consulta elevada en favor de la entidad territorial demandada, revocó "las condenas al pago de pensión sanción de jubilación, cotizaciones al I.S.S. e indemnización moratoria...", y, en su lugar, absolvió a la demandada de estas; y confirmó "los demás aspectos de la sentencia en cuanto fueron objeto del recurso".


El Ad quem, en lo que atañe estrictamente con el recurso de casación, consideró, de una parte, que si bien el despido del actor fue injusto, éste no tenía derecho a la pensión sanción reclamada “porque estaba afiliado al Sistema General de Pensiones y no estarlo es uno de los presupuestos de ese derecho...”; y, de otra, que no había lugar a condenar a la demandada al pago de cotizaciones a partir de la fecha del despido del demandante, por cuanto tal posibilidad se encontraba prevista en la Ley 50 de 1990 y esta normatividad no era aplicable a los trabajadores oficiales.



EL RECURSO DE CASACION



Lo interpone la parte demandante con el propósito siguiente:




“...que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto a su decisión de reformar y revocar el numeral 2º. de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y de confirmarla en los demás aspectos, que fueron objetos únicos del recurso de apelación; que en últimas absolvió a la entidad demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda; para que una vez constituida en sede de instancia Revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 25 de Octubre del año 2001 y acceda a las suplicas de la demanda, condenando al Municipio de Ibagué a reconocerle al demandante la Pensión Sanción, a continuar cotizando al I.S.S., los aportes de la ley correspondiente para la pensión del actor y al pago de la indemnización moratoria, en los términos de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y al pago de la indemnización moratoria, en los términos de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y al pago de la Indemnización de perjuicios, negadas en ambas instancias.


Con tal fin presenta cinco cargos que no fueron replicados.



               PRIMER CARGO



Se acusa a la sentencia del Tribunal “de infringir directamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Laboral y la causal segunda del artículo 87 del Código Procesal Laboral; por contener la sentencia del fallador de segunda instancia una decisión  que hace mas gravosa la situación de la parte que apeló la primera instancia; por cuanto la apelación solo se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante.”


En la demostración del cargo se dice:




"1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, mediante sentencia del 25 de Mayo de 2001, con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y conforme a la prueba aportada, después de declarar en la parte resolutiva la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el Municipio de Ibagué y mi poderdante ALFREDO MACHADO BONILLA, y de que le fue terminado unilateralmente sin justa causa por parte del empleador, en el numeral segundo de la parte resolutiva emitió condena contra el Municipio de Ibagué para que a través de su representante legal, le pagará (sic) al demandante los siguientes conceptos laborales originados en el contrato de trabajo:


“a) $406.070.00 mensual a partir del 10 de Julio del año 2007, la suma actualizada con base en la variación del índice de precios al Consumidor certificada por el DANE, como PENSION SANCION.

“b) Seguir cotizando al ISS los aportes de ley correspondientes para la pensión del actor, de tal manera que en el futuro la pensión aquí reconocida se subrogue en cabeza del ente de previsión en forma total o parcial, por COTIZACIONES PARA PENSION Y SEGURIDAD SOCIAL, y


“c) $28.365.51 diarios a partir del 1º de Julio de 1999 y hasta cuando se cancele lo adeudado por la prestación de la pensión sanción reconocida en el su-lite (sic), por indemnización moratoria.


“2. La parte demandante que representó (sic) en el proceso, como único apelante impugné dentro del término legal, la sentencia proferida de primera instancia, solo para que fuera revocada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Ibagué, en cuanto hace referencia al numeral 3º de la sentencia, que fue adversa a las pretensiones del demandante.


“3. La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 25 de Octubre del año 2001, resolvió reformar la sentencia proferida en primera instancia, y revocar las condenas dispuestas en el proceso por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.


“A continuación procedo a controvertir las conclusiones del Tribunal así:


“La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Ibagué, sin consideración alguna por los derechos legales de la parte que representó (sic), respecto del principio de la <Reformatio In Pejus>, y de la improcedencia para revisar en consulta la sentencia de primera instancia, por razón de haber sido apelada la sentencia por una sola de las partes; resolvió no solo desconocer el artículo 357 del Código Procesal Laboral, que le limitaba su competencia, a decidir solo en lo desfavorable a la parte apelante, si no que desconoció el contenido del artículo 5º, de la parte resolutiva de la sentencia que así lo disponía, si no que trasgredió la causal segunda del artículo 87 del Código Procesal Laboral; cuando dispuso reformar y revocar los artículo 2º., 4º. y 6º. de la sentencia de primera instancia, en los que se habían reconocido y ordenar pagar al demandante algunas de las prestaciones legales solicitadas en la demanda; haciendo con su decisión mas gravosa la situación de la parte apelante.


“El H. Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral, desconoció en sus consideraciones el hecho de que el Municipio de Ibagué, contaba con representante judicial en el proceso, que en la primera instancia se había opuesto a las pretensiones de la demanda, y había contado con todas las garantías procesales; quien no apeló, ni se adhirió al recurso.


"La sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Ibague, solo podía ser resuelta en lo desfavorable al apelante, en cuanto a las peticiones y fundamentos del recurso de apelación; el artículo 357 del Código de Procedimiento del Trabajo, le imponía limitación legal al Tribunal para reformar o revocar, lo que no había sido objeto del recurso de apelación; por lo que el fallo proferido en segunda instancia es abiertamente violatorio de la ley; y es precisamente una de las causales de casación previstas por el Código Procesal del Trabajo; por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASAR totalmente la sentencia referida, Revocando la decisión de segunda instancia, por ser violatoria de la ley sustancial".





CONSIDERACIONES DE LA CORTE



El alcance de la impugnación es contradictorio y confuso porque, de una parte,  se solicita en este que se case totalmente la sentencia del Tribunal y simultáneamente que se revoque la misma, lo que constituye un contrasentido, ya que no se puede revocar lo que como consecuencia de la casación desaparece del mundo jurídico; y, de otra, no se señala qué debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado una vez casada la del Tribunal, esto es, si modificarla, revocarla o confirmarla.


Por otro lado, el cargo también resulta confuso en su proposición, toda vez que se acusa al Tribunal, simultáneamente, de infringir directamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Laboral,  siendo que dicho Estatuto tan solo contiene 156 artículos, y la causal segunda de casación, lo que técnicamente resulta inaceptable, dada la independencia y autonomía de tales motivos de casación.

Ahora, si se entendiera que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 357 del C. de P.C., se tiene que no se identifica que pudiera serlo en condición de violación medio lo cual, sin ser indispensable, es conveniente dado que la infracción de las normas procesales no constituye causal de casación, pues, el artículo 87 del C. de P.L., erige como tal es la violación de la ley sustancial, y aun cuando la jurisprudencia ha aceptado que aquéllas pueden ser en un momento dado  un vehículo determinante para la infracción de ésta, en el presente caso no se encuentra así planteado, como antes se dijo.



Si se hicieran a un lado los anteriores defectos del cargo, el mismo no tendría ninguna posibilidad de salir avante, toda vez que respecto de la sentencia impugnada por el demandante también se surtió el grado jurisdiccional de la consulta en aquello en que resultó adversa al municipio demandado, tal y como lo dispone el artículo 69 del C. de P.L., por lo que el Ad quem tenía competencia para pronunciarse, no solo sobre los motivos de inconformidad planteados por el actor en su impugnación vertical, sino también respecto de las condenas impartidas contra aquel ente territorial, sin que con ello se quebrantara el principio de prohibición de la reformatio in pejus, que es en últimas lo que plantea el recurrente, pues, este caso es, precisamente, uno de aquellos en que no opera para el Juzgador de Segunda Instancia la restricción que le impone dicho postulado al revisar la decisión de primer grado.


En consecuencia, por lo inicialmente anotado se desestima la acusación.



SEGUNDO CARGO



Se acusa la sentencia del Tribunal de "violar directamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, y en especial el Decreto Reglamentario 1848 de 1.969 artículo 74, y por aplicación indebida del Parágrafo Primero de la Ley 100 de 1.993."



En la demostración del cargo se dice:





"La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para revocar la sentencia de 1ª instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, y absolver de las pretensiones de la demanda del Municipio demandado, partió del supuesto errado de que la pensión sanción para los trabajadores del sector oficial estuvo vigente hasta cuando empezó a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, que estructuró la pensión sanción; y hace una trascripción de ella, luego de haber razonado así:


"la norma que acaba de hacerse referencia, estuvo vigente para los trabajadores del sector privado, hasta el 1° de enero de 1991, cuando fue sustituida por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero siguió vigente para los trabajadores del sector oficial hasta cuando empezó a regir el art. 133 de la Ley 100 de 1993. (sic) que la estructura así:... trascribe la norma mencionada.


"A continuación procedo a controvertir las conclusiones del Tribunal así:


"Con relación al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es importante advertir que dicha norma sólo es reformatorio exclusiva y textualmente del artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, cuyas normas son aplicables solo a los trabajadores particulares, más no para los trabajadores oficiales; teniendo en cuenta que la propia Ley 100 en su artículo 289, sobre derogatorias expresas, no incluye las normas que consagran la pensión sanción para los trabajadores oficiales como es el caso del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.


"Por lo aquí expresado el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no deja de ser un mico, contradictorio e inaplicable; en  cuanto la nueva normatividad sobre pensión sanción, al pretender que al modificar el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyas normas son aplicables solo para los trabajadores particulares; se oriente indebidamente también con los trabajadores oficiales, quienes por mandato constitucional y legal  están sometidos a un régimen legal y Prestacional diferente.


"El Parágrafo primero del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuanto hace referencia a los trabajadores oficiales, es inaplicable por mandato expreso del artículo 53 de la Constitución Política; al transgredir en forma directa los principios mínimos fundamentales, del trabajador; que tiene plena vigencia y es obligatorio para las autoridades su cumplimiento al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional así:

"Estos principios mínimos (...) y, por tanto ya hacen parte del ordenamiento jurídico en su base misma la constitución, de tal manera que aún no estando incluidos los artículos 25 y 53 dentro de la enumeración de los derechos de aplicación inmediata (C.N; art. 85), por ser principio mínimos de naturaleza constitucional, no necesitan esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia.


"Por consiguiente no es factible argüir la ausencia de un estatuto legal que desarrolle tales principios para desconocerlos, ya que imperan por directo ministerio de la Constitución política <C. Const., Sent. C-479/92, agosto 13>.


"Conforme a los fundamentos expresados, la sentencia impugnada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, incurrió en violación directa del art.8° de la Ley 171 de 1961, y del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848/69; y por aplicación indebida del parágrafo 1° del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; de manera tal que de haberse fijado el H. Tribunal de Ibagué, del análisis integral de las normas legales expresadas, no había proferido sentencia revocatoria, de la sentencia proferida en primera instancia por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué ni había absuelto al Municipio demandado, si no que con fundamento en las normas legales y constitucionales expresadas, había confirmado sin lugar a dudas el fallo de primera instancia, en cuanto a la pensión sanción impetrada en la demanda.



TERCER CARGO



Se acusa la sentencia del Tribunal de "violar directamente y por infracción directa los artículos 11, 36, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida del parágrafo primero del artículo 133 de la Ley 100 de 1993."


En la demostración del cargo se dice:


"Para absolver de las peticiones de la demanda, la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, limitó sus argumentos a los que a continuación se transcriben:


<Las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 no empezaron a regir de manera simultanea pues aunque fue promulgada el 23 de diciembre de 1993 el Sistema General de Pensiones se inicio el 1° De abril de 1994 y hubo luego fechas diferentes para la afiliación de los servidores públicos de las entidades territoriales y descentralizadas que tuvieron como limite final el 31 de diciembre de 1995 (articulo 1° y 2°., Decreto 1642 de 1995). (sic)


"Procedo a continuación a controvertir la consideración expresada por la Sala Laboral del Honorable Tribunal.


"De conformidad con el párrafo trascrito es preciso advertir que el Tribunal describió la vigencia del sistema general de pensiones, conforme a lo previsto por el parágrafo del Art. 151, de la Ley 100 de 1993, concordado con los artículos 1° y 20, del Decreto 1642 de 1945; desconociendo la existencia de normas legales de la propia Ley 100 de 1993, que establecieron en primer termino que su campo de aplicación estaba limitado a conservar y garantizar prerrogativas, servicios, y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores a la fecha de vigencia de esta ley, y a mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a normas anteriores (art.11), que en su articulo 36, previo un régimen de transición, a quienes tenían derechos adquiridos por normas anteriores, a lo no aplicación preferencial del sistema de seguridad social, cuando se menoscabe la libertad, la dignidad humana los derechos de los trabajadores, teniendo plena vigencia validez y eficacia el art. 53 de la Constitución Política ( art. 272) y por ultimo ordeno (sic) que a los servidores públicos les era aplicable los artículos 11 y 36 de la ley 100, sobre el respeto de los derechos adquiridos.


"Articulo 11 de la Ley 100 de 1.993: Campo de aplicación


"Desconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la sentencia impugnada que el articulo 11 de la Ley 100 de 1993, ordena conservar todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios establecidos conforme a disposiciones anteriores, quienes a la vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión... de los sectores públicos, oficial o semioficial en todos sus ordenes. Y dispuso que se respetaran y por tanto se mantendrá la vigencia de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores o convenciones colectivas de trabajo. Es importante destacar que la Sala Laboral del Tribunal desconoció el hecho de que el demandante a la fecha de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1.993, tenía más de 10 años de servicio al Municipio demandado; de manera tal que contaba con un derecho adquirido sobre pensión sanción, de fecha anterior a la vigencia de la nueva norma.


"Articulo 36 de la Ley 100 de 1.993: Régimen de transición de normas anteriores a la Ley 100 de 1.993.


"La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la sentencia impugnada, desconoció el régimen de transición, previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993; que determina los requisitos para acceder a dicho régimen en concordancia por lo dispuesto por el articulo 273 de la Ley 100 de 1.993; en cuanto no tuvo en cuenta que mi representado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993, contaba con mas de 40 años de edad y a menos de 2 años de cumplir 15 años de servicio para el Municipio demandado, que obligaba al Municipio de Ibagué a reconocerle su pensión sanción conforme a las normas anteriores, es decir al articulo 8° de la ley 171 de 1961.


"Articulo 272 de la Ley 100 de 1.993: Aplicación Preferencial


"La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, desconoció en la sentencia impugnada el mandato previsto por el Art. 272 de la ley 100 de 1.993, que le indicaba que lo establecido por dicha ley no tenía en ningún caso aplicación cuando menoscabara, la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores; y que por tanto tendrían plena validez y eficacia los principios mínimos fundamentales consagrados a favor del trabajador por el Art. 53 de la Constitución Política.


"Articulo 273 de la Ley 100 de 1.993: Régimen aplicable a los trabajadores públicos.


"Igualmente desconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la sentencia impugnada lo dispuesto por el articulo 273 sobre el régimen aplicable a los servidores públicos de respeto por los derechos adquiridos por los trabajadores al momento de su incorporación al sistema general de pensiones y al sistema general seguridad social en salud; porque a pesar de haber expresado en la sentencia, que mi representado al momento de su despido injustificado, tenia mas de 12 años de servicio al Municipio, y por ende mas de 10 años de servicio, al momento de su incorporación al sistema, cuando ya el demandante contaba con un derecho adquirido sobre la pensión sanción en caso de despido sin causal legal justificada por parte del empleador.


"El Tribunal en el caso concreto de la sentencia impugnada, dio aplicación indebida del parágrafo 1° del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, al no observar, y desconocer las normas legales aquí expresadas de la propia Ley 100 de 1.993, que sin lugar a dudas le daba pleno derecho a mi representado de obtener la pensión sanción, tal y como había sido concedida en la sentencia de primera instancia; pero su inobservancia de las normas aquí descritas, llevó a esa magna corporación, a revocar la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué en primera instancia.


"Artículo 11 de la Ley 100 de 1.993: Campo de aplicación


"Desconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la sentencia impugnada que el artículo 11 de la ley 100 de 1.993, ordena conservar todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios establecidos conforme a disposiciones anteriores, quienes a la vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión... de los sectores públicos, oficial o semioficial en todos sus ordenes. Y dispuso que se respetaran y por tanto se mantendrá la vigencia de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores o convenciones colectivas de trabajo. Es importante destacar que la Sala Laboral del Tribunal desconoció el hecho de que el demandante a la fecha de haber entrado en vigencia la ley 100 de 1.993, tenía más de 10 años de servicio al Municipio demandado; de manera tal que contaba con un derecho adquirido sobre pensión sanción, de fecha anterior a la vigencia de la nueva norma.


"Articulo 36 de la Ley 100 de 1.993: Régimen de transición de normas anteriores a la Ley 100 de 1.993.


"La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la sentencia impugnada, desconoció el régimen de transición, previsto por el articulo 36 de la ley 100 de 1.993; que determina los requisitos para acceder a dicho régimen en concordancia por lo dispuesto por el articulo 273 de la ley 100 de 1.993; en cuanto no tuvo en cuenta que mi representado al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1.993, contaba con mas de 50 años de edad y a menos de 2 años de cumplir 15 años de servicio para el Municipio demandado, que obligaba al Municipio de Ibagué a reconocerle su pensión sanción conforme a las normas anteriores, es decir al artículo 8° de la ley 171 de 1.961.


"Articulo 272 de la Ley 100 de 1.993: Aplicación Preferencial


"La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, desconoció en la sentencia impugnada el mandato previsto por el Art. 272 de la ley 100 de 1.993, que le indicaba que lo establecido por dicha ley no tenía en ningún caso aplicación cuando menoscabara, la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores; y que por tanto tendrían plena validez y eficacia los principios mínimos fundamentales consagrados a favor del trabajador por el Art. 53 de la Constitución Política.

"Articulo 273 de la Ley 100 de 1.993: Régimen aplicable a los trabajadores públicos.


"Igualmente desconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la sentencia impugnada lo dispuesto por el articulo 273 sobre el régimen aplicable a los servidores públicos de respeto por los derechos adquiridos por los trabajadores al momento de su incorporación al sistema general de pensiones y al sistema general seguridad social en salud.


"Conforme a los fundamentos expresados, la sentencia proferida por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, transgredió en forma directa las disposiciones legales precitadas, lo que conllevó a que dicha corporación aplicara indebidamente lo previsto por el parágrafo 1° del articulo 133 de la ley 100 de 1.993, revocando como consecuencia del desconocimiento de dichas normas, la pensión sanción concedida en la sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.




               

               CUARTO CARGO





Se acusa la sentencia impugnada de "violar directamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993.


En la demostración del cargo se dice:


"Para revocar la sentencia de primera instancia y absolver al demandado de las pretensiones de la demanda, la Sala Laboral limitó sus argumentos a lo que a continuación se transcribe


<El municipio afilio (sic) al señor ALFREDO MACHADO BONILLA, al Sistema General de Pensiones precisamente en enero de 1995, según lo informo (sic) el Instituto de Seguros Sociales (f1.120), y previamente Aponte estuvo afiliado a la Caja Municipal de previsión pues en la resolución mediante la cual se le reconoció cesantía definitiva se hizo expresa referencia al pago de la cuota de afiliación y de los demás descuentos para esa caja; en consecuencia el I.S.S. asumirá la Pensión cuando ALFREDO MACHADO BONILLA, cumpla los requisitos de edad y cotizaciones y, dada la circunstancia anotada, la emisión del bono pensional. Si ha habido mora en el pago de algunas cotizaciones la consecuencia no es la pensión sanción sino la posibilidad del cobro ejecutivo de ellas con intereses de mora por parte de Instituto.


En la Ley 50 de 1990 el legislador dispuso que en caso de estar el trabajador afiliado al I.S.S. pero no alcanzar el numero (sic) mínimo de semanas para adquirir la pensión de vejez, por no tener cobertura el Instituto en la zona o por emisión del empleador al comienzo o en el curso de la relación laboral, este debería pagar al I.S.S. las cotizaciones que faltaran hasta cuando el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez (art.37 parágrafo 1°. Ley 50 de 1990) pero esa norma no aparece en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no es aplicable a los trabajadores del sector oficial.


En conclusión, aunque hubo despido injusto y fue indemnizado, no es viable la pensión sanción porque el trabajador estaba afiliado al Sistema General de Pensiones que es uno de los presupuestos de ese derecho. Tampoco hay al pago de cotizaciones a partir de la fecha del despido, ni a la indemnización moratoria porque a la fecha de terminación del contrato nada se quedo adeudando>.


"Al respecto es pertinente advertir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se equivocó, cuando considera que la simple afiliación del trabajador al I.S.S, para pensiones, le era suficiente para absolver al Municipio demandado al reconocimiento de la pensión sanción y al pago de las cotizaciones, previstas por la ley a favor del trabajador; desconociendo que para el efecto se hace necesario que la afiliación fuera completa y eficaz, es decir, el que le permita al trabajador antiguo, despedido sin justa causa, acceder al derecho irrenunciable a la seguridad social y desconociendo que la afiliación incompleta o tardía de la afiliación no exonera al empleador de la pensión sanción; en este caso solamente se demostró la prueba de las cotizaciones hechas desde el momento mismo de la incorporación el 1°. De enero de 1995 hasta la fecha de su despido injusto, como lo determina la sentencia y el sobre el tiempo anterior, la corporación tuvo erradamente como prueba la copia de una resolución de reconocimiento de la cesantía definitiva, que tenia un fin probatorio diferente.


"La jurisprudencia ha reiterado que para efectos del articulo 133 de la Ley 100 de 1993, <hay equivalencia entre la no afiliación al Sistema General de Pensiones y la afiliación incompleta o tardía del empleador al dar por terminado el contrato sin justa causa se traduce en la imposibilidad de que el trabajador obtenga la pensión de manera que no existe razón para que, haciendo excepciones al principio de universalidad del sistema de la seguridad social, da el inverso tratamiento a un caso y a otro> (Corte Suprema de Justicia, sentencia 12 de octubre de 1.995, Rad. 7851, Mp Hugo Suescún).


"Conforme a los argumentos expuestos, la sentencia impugnada transgredió en forma directa el articulo 133 de la Ley 100 de 1993, que le permitió revocar la sentencia en primera instancia, absolviendo al Municipio demandado del pago de la pensión sanción y de las cotizaciones para pensión, que habían sido decretadas y reconocidas en primera instancia.

                       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Procede la Corte a estudiar de manera conjunta los cargos segundo, tercero y cuarto, dado que todos vienen formulados por la vía directa y plantean, en esencia, la misma controversia: Que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable al actor en su calidad de trabajador oficial, sino el artículo 8°de la ley 171 de 1961, por lo que el Ad quem se equivocó cuando fundado en aquella norma consideró que el demandante no tenía derecho a la pensión sanción, por encontrarse afiliado al Sistema General de Pensiones, con lo cual, además, desconoció derechos adquiridos por el mismo, resguardados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 


Es indiscutible que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores oficiales, pues, así se infiere de manera clara del perentorio mandato del Parágrafo 1° de dicha normatidad, cuando dispone que "... lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado".


De ahí que la Corte haya expresado lo siguiente:



"Contrario a lo afirmado por la impugnante el art. 133 de la Ley 100 de 1993 sí modificó el 8° de la Ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales. Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: <Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado>, con lo cual quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (art., 123 de C P), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la ley 50 estaban sometidos en materia de pensión  a los dictados de la mencionada ley de 1961 en armonía con el dec., 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador  y el ISS.., De suerte que después de la vigencia de la ley 100 la pensión sanción se genera respecto de trabajadores oficiales, como lo dispone su texto, cuando no hallan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral, conforme a la jurisprudencia de esta Sala



Entonces, si como lo concluyó el Tribunal, el actor fue despedido sin justa causa el 31 de Marzo de 1999  y  para esa fecha se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones, como que el municipio de Ibagué  lo  afilió  a  dicho  Sistema  el  1  de  Enero  de 1995, soportes fácticos del fallo atacado que se presupone comparte el recurrente dada la vía escogida para la formulación de los cargos que se examinan contra la Sentencia de Segunda Instancia, es claro que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando consideró con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que el actor no tenía derecho a la pensión sanción reclamada, toda vez que a la luz de dicha normatividad tal pensión solamente es viable cuando el trabajador despedido sin justa causa no se encuentre afiliado al Sistema general de Pensiones, pues, es ese, y no otro, el mandato de dicha norma.


De manera, que ningún reparo se le puede hacer al Ad quem en la aplicación que hizo al presente caso del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, mucho menos, por el hecho de dejar aplicar a este asunto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ya que esta normatividad, de acuerdo con los presupuestos fácticos atrás señalados, no era la llamada a regular esta controversia.


Igualmente carece de todo fundamento afirmar que el Ad quem infringió los artículos 11, 36, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993, pues el actor al momento de entrar en vigencia la misma no tenía ningún derecho adquirido en cuanto a la pensión reclamada, ni en la Ley anterior se consagró ningún régimen de transición en esta materia.


Finalmente, hay que anotar que el recurso de casación no es el escenario para plantear enjuiciamientos de constitucionalidad de la ley, como lo prentende hacer el recurrente frente al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicho medio de impugnación extraordinario solamente procede por violación de la ley sustancial.

En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar.



               QUINTO CARGO




Se acusa la sentencia del Tribunal de "violar indirectamente y por aplicación indebida del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo".


Afirma el recurrente que la infracción de la anterior norma se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:



“1) No dar por demostrado, estándolo la existencia y vigencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas por el Municipio de Ibagué, debidamente aportadas al proceso y del cual se deriva derechos fundamentales del trabajador, tales como la estabilidad laboral, como mínimo hasta el 31 de diciembre de 1999, y a la preferencia de la aplicación de las normas más favorables sobre las desfavorables.


“2)Dar por demostrado no estándolo, el pago de los aportes para pensiones, entre el 29 de Julio de 1987 y el 31 de Marzo de 1995, a la Caja de Previsión Municipal, como el pago de los aportes posteriores a Cajanal y ISS; de manera especial en el primer caso, que fue deducida de una resolución que tenía como objeto reconocer la cesantía definitiva, en la cual no se pretendía de ninguna manera probar el pago de los aportes mencionados.


“3)No dar por demostrado estándolo, que el municipio solo afilio (sic) al extrabajador, al Instituto de los Seguros Sociales en la postrimeria de su relación laboral, desde 1995 hasta 1999, y de que sus pagos no fueron oportunos.


“4)No dar por demostrado estándolo que el demandante por su edad y tiempo de servicio, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, como de su incorporación al régimen de seguridad social integral, contaba con mas de 10 años de servicio al Municipio; que le otorgaba un derecho adquirido sobre la pensión sanción, en caso de ser despedido injustamente, o en su defecto, ha acogerlo conforme al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993.”





En la demostración del cargo se dice:





"Los errores de hecho señalados fueron consecuencia de la falta de apreciación de la Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Municipio de Ibagué y el Sindicato de Trabajadores, al cual estuvo afiliado el demandante, que fueron aportadas en debida forma al proceso, y al darle valor probatorio a una resolución de reconocimiento de cesantías, presentado con otro fin, como prueba del pago de los aportes para pensiones.


"La Sala Laboral del Tribunal Superior de ibagué, al no tener en cuenta en su sentencia la existencia de las convenciones colectiva de trabajo, a la edad del demandante, probada con el registro civil de nacimiento, así como al certificado de tiempo de servicio, aportados al proceso, y por último al darle valor probatorio a una resolución de reconocimiento de cesantías, como la prueba del pago de los aportes para pensión indujeron sin duda alguna al Tribunal a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; pruebas que de haber sido valoradas adecuadamente, no hubiesen permitido que el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia, razones entre otras por la que hoy se impugna.


"Quedan demostrados por lo tanto los hechos de errores atribuidos a la sentencia, procediendo a la casación de la sentencia.


"Constituida en sede de instancia, corresponde a la Corte Revocar el fallo de segunda instancia, conforme a los fundamentos de hechos y de derechos expresados, y en su lugar confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de reconocer a mi mandante el pago de la pensión sanción, las cotizaciones para pensión y seguridad social como de la indemnización moratoria, en los términos previstos en la mencionada sentencia."






       CONSIDERACIONES DE LA CORTE




En el ataque propuesto se omite citar la disposición o disposiciones que consagran los derechos sustanciales reclamados por el actor. Esta irregularidad tiene una incidencia determinante en el rechazo del cargo, porque el recurso de casación exige que se indique "el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado", esto es, aquel que señale el derecho cuyo reconocimiento se pretende.


La anterior insuficiencia no es subsanable ni siquiera por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque tal normatividad exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido.


En cuanto a la disposición procesal denunciada en el cargo como infringida por el Tribunal, hay que recordar que la Jurisprudencia de la Corte tiene dicho que: "los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales" (Sent. mayo 15/95. Rad. 7411).


De manera, que la sola denuncia de violación de una norma de procedimiento, como aquí sucede, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquélla, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación.


La anterior deficiencia no puede ser corregida oficiosamente por la Corte, pues, la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario se lo impide.


En consecuencia, se desestima el cargo. Como no hubo oposición, no habrá lugar a costas en casación.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada  el 25 de Octubre de 2001 por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por ALFREDO MACHADO BONILLA contra el MUNICIPIO DE IBAGUE.


Sin lugar a costas en el recurso extraordinario.



       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





GERMAN G. VALDES SANCHEZ






FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ               JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  






CARLOS ISAAC NADER                                                    LUIS GONZALO TORO CORREA 






ISAURA VARGAS DIAZ                                                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO






JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario