CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.18360
Acta No.53
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NESTOR GOMEZ TAMAYO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de octubre de 2001, en el juicio que le sigue al BANCO CAFETERO y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
NESTOR GOMEZ TAMAYO llamó a juicio ordinario laboral al BANCO CAFETERO, para que se le condenara a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad mensual de $816.736.76 y sus mesadas a partir del 1º de enero de 1998 de conformidad con la Ley 100 de 1993; al pago de las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para el demandado desde el 18 de enero de 1962 hasta el 30 de noviembre de 1988; que el último salario promedio fue de $175.597.oo mensuales; que el Banco le reconoció la pensión plena de jubilación el 4 de marzo de 1997, en cuantía de $172.005.oo; que entre la fecha de la desvinculación y la del otorgamiento de la pensión, el peso colombiano tuvo una depreciación del 520.16%, por lo que su mesada pensional inicial debió ser liquidada con un salario mensual de $1.088.982.35, por valor de $816.736.76; que al tomar el Banco una suma inferior para la pensión de jubilación, el reajuste de 1998 fue inferior al que le correspondía; que reclamó al demandado sin obtener resultado positivo.
El Banco, en la respuesta a la demanda (fls. 21 a 26, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor. Aceptó los extremos del contrato de trabajo, el salario promedio devengado, el reconocimiento de la pensión de jubilación, y que reclamó directamente los reajustes; de los demás hechos dijo que no eran ciertos y que debía demostrarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, y la genérica. Como excepciones previas propuso llamamiento en garantía para el ISS, y que si no prosperaba, en subsidio, denunciaba el pleito.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 4 de julio de 2001 (fls. 154 a 159, C. Ppal.), absolvió al Banco Cafetero de todas las peticiones del demandante, condenando en costas al actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 25 de octubre de 2001 (fls. 172 a 182, C. Ppal.), confirmó en todas sus partes el de primera instancia; condenando en costas al apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, respecto a la actualización de la mesada pensional sostuvo que era tema sobre el que ya había tenido pronunciamientos “en los cuales se acepta -sic- las consecuencias negativas que ocasiona en el derecho del trabajo, el problema económico de la depreciación de la moneda, originado en el aumento del nivel general de precios, es decir, en la inflación y que han llevado a la aplicación analógica en el régimen laboral, del sistema de corrección monetaria, hoy en verdad consagrado ya en la ley 100 de 1993, para resolver sobre el detrimento económico real que invocan los trabajadores, cuando no le son cubiertas oportunamente sus acreencias laborales.
“ También se debe tener en cuenta que por interpretación jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de la llamada indexación, aparte de la situación prevista en la ley 100 de 1993, procede únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias, en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución, o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de vida.” (fl. 174, C. Ppal.).
En relación con lo anterior, transcribe extensamente la sentencia de esta Sala del 6 de diciembre de 2000, radicación 15096, y expresa seguidamente que “ Este criterio general sobre el tema es aplicable aún en el caso de una pensión como la del sub-júdice, pues en realidad los supuestos de hecho y de derecho son los mismos. El actor se desvinculó de la actividad laboral cuando cumplió el tiempo faltándole solo –sic- la edad, la que cumple ya dentro de la normatividad a –sic- vigente, por lo que tendría que aplicársele el promedio de lo que hubiese devengado o cotizado en ese tiempo faltante, pues la ley supone la actividad laboral del candidato a pensionado, partiendo del supuesto de sus devengos o cotizaciones, lo que evidencia entonces la necesidad de seguir devengando o cotizando, pues aplicar la –sic- actualizaciones sobre lo percibido en el último año de servicios como lo dispone la normatividad aplicable al caso, anteriores a la ley 100 de 1993 en todo caso, sería darle un sentido a la norma distinto al que en verdad contiene. La situación ante la ausencia de aporte se sigue rigiendo por la normatividad anterior.
“ Por otra parte si –sic- sería inequitativo actualizar en este caso cuando no ha habido esa actividad como cotizante, pues la ley 100 en este evento parte el –sic- principio de la integralidad, según el cual, no tratándose de un subsidiado, debe aportar el beneficiario. Se afectan entonces los recursos de quienes si –sic- aportaron en cumplimiento de esa integralidad y se le aplicaría la solidaridad a quienes por no tratarse de subsidiados, no les corresponde, por no hallarse dentro del inciso tres del artículo 6 de la ley 100, pues no puede desligarse el punto de la asunción por parte del Seguro de esta pensión. Queda beneficiado quien pudiendo haber acrecentado su pensión continuando una vida laboral, decidió no hacerlo. Desde luego que el supuesto del retiro anterior si –sic- debe darse pero en forma inmediatamente anterior al segundo requisito.
“ En la sentencia de fecha febrero 16 de 2001 en donde se vuelve al punto de la actualización de la mesada con aplicación de los criterios de la ley 100 de 1993, los salvamentos de votos –sic- en verdad reflejan una realidad de la que no es posible sustraerse en este momento, por cuanto indudablemente el artículo 35 de la ley 100 estableció como –sic- era el reajuste de aquellas pensiones que resultaren inferiores al salario mínimo legal.” (fl. 180, C.Ppal.).
Que las circunstancias que originaron los pronunciamientos anteriores, son las mismas del presente caso, “y si se agrega a lo expuesto que tampoco se pueden variar las condiciones establecidas legalmente para el otorgamiento y liquidación de una pensión, mucho menos se puede aceptar, que la devaluación por la pérdida constante del peso colombiano pueda ser fuente de reclamación, menos en casos como el de las pensiones en que la ley ha establecido un reajuste automático, por lo que como en sub judice no se dan las premisas de hecho ni de derecho que puedan sustentar lo pedido, se debe confirmar la sentencia de primera instancia.” (fl. 182, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se condene al demandado a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación del actor a la suma de $816.736.76 y a reajustarle la pensión a partir del 1º de enero de 1998 teniendo en cuenta dicho monto.
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa y por interpretación errónea, de los artículos 8 y 17 de la ley 153 de 1887; 1, 16, 18 y 19 del C.S.T.; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 11 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la ley 33 de 1985; 6, 11, 14, 21, 35, 36, 117, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 145 del C.P.T.; 307 y 308 del C.P.C. y 53 y 230 de la C.P.
En la demostración dice que el Tribunal absolvió al demandado de la indexación de la primera mesada pensional al considerar, con fundamento en la sentencia de esta Sala del 6 de diciembre de 2000, que no se indexan las obligaciones cumplidas oportunamente; que al margen de todo asunto fáctico del proceso, el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales citados, cuando deduce de ellos la improcedencia de la indexación de las obligaciones en que el deudor no haya incurrido en mora, con lo que contraría la finalidad de las normas contenidas en los artículos 1, 18 y 19 del C.S.T. que mandan resolver los conflictos jurídicos laborales “dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”; que la exégesis correcta de los preceptos citados en el cargo, es la fijada por esta Corporación en las sentencias del 15 de septiembre de 1992 (Rad. 5221), del 8 de febrero de 1996 (Rad. 7996), del 5 de agosto de 1996 y 11 de diciembre de 1996 (Rad. 9083), transcribiendo esta última ampliamente, doctrina ratificada en sentencia del 1º de agosto de 2000 (Rad. 13905), de la cual copia los apartes pertinentes, así como de una de la Sala de Casación Civil del 9 de septiembre de 1999, radicación 5005.
Que si el Tribunal no hubiera interpretado erróneamente los preceptos aludidos en el cargo, aceptando la exégesis correcta fijada por esta Corporación en las sentencias transcritas, habría revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenado al demandado al reconocimiento de la indexación de la mesada pensional inicial y a los reajustes solicitados.
LA REPLICA
Del BANCO CAFETERO: Dice, en relación con los cargos PRIMERO Y TERCERO, que en forma reiterada esta Sala ha expresado “que se está frente al concepto de interpretación errónea, cuando el juzgador incurre en una equivocada inteligencia del texto legal que regula el asunto controvertido.
“ En este caso el Tribunal aplicó la doctrina mayoritaria de la Sala, acerca de la indexación de la primera mesada pensional, cuando no existe en el tiempo disposición expresa que la consagre, caso en el cual se acude a los principios generales del derecho, en particular el de la equidad para efectos de reconocerla.
“Sin embargo, también la Sala ha estimado, en doctrina acogida por la mayoría que a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, no es necesario acudir a esos principios, toda vez que en el texto de esa Ley se hizo explícito el derecho.” (fls. 38 y 39, C. Corte).
DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES: Manifiesta, para los tres cargos, que ningún pronunciamiento puede hacer sobre la demanda de casación, por cuanto en ella no se solicita nada que lo relacione. Que acertadamente el Juzgado desestimó las excepciones de llamamiento en garantía y denuncia del pleito, mas el Tribunal revocó tal decisión y ordenó que se llamara en garantía al Instituto de Seguros Sociales; que dicho llamamiento no se sujetó a las previsiones de los artículos 55 y 56 del C.P.C., razón por la cual el Instituto no se refirió a los hechos fundantes de las pretensiones porque no los conocía ni se dio traslado de la demanda conforme a la ley. Que si el recurso sale avante y el Banco Cafetero es condenado conforme a lo pretendido en la impugnación, “en nada afectaría al Instituto de Seguros Sociales, quien jamás podría ser condenado al pago de una indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el Banco Cafetero o al reembolso total o parcial del pago que tuviere que hace como resultado de la sentencia, pues nada tiene que ver con la relación laboral que existió entre el actor y la mencionada entidad bancaria, y su única obligación se concretaría a reconocer eventualmente la pensión de vejez que pudiera corresponderle al demandante, pero, valga la aclaración, con sujeción exclusiva a lo que dicen sus reglamentos.” (fls. 59 y 60, C. Corte).
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa y por aplicación indebida, de los artículos 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1, 16, 18 y 19 del C.S.T.; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 11 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la ley 33 de 1985; 6, 11, 14, 21, 35, 36, 117, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 145 del C.P.T.; 307 y 308 del C.P.C. y 53 y 230 de la C.P.
En la demostración dice que el ad quem absolvió al demandado de la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, al considerar que las obligaciones cumplidas oportunamente no se indexan (sentencia de esta Sala del 6 de diciembre de 2000) y porque el trabajador que ha cumplido con el tiempo de servicio necesario para adquirir el derecho a la pensión, pero llega a la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe seguir devengando o cotizando, pues de lo contrario continúa rigiéndose por la ley anterior. Por lo anterior considera que el Tribunal aplicó indebidamente los preceptos legales denunciados como violados en el cargo, pues deduce de los mismos la improcedencia de la indexación cuando el deudor cumple su obligación oportunamente y la obligación de continuar cotizando una vez cumplido el tiempo de servicio necesario para el derecho a la pensión de jubilación.
Que en ninguno de los artículos de la Ley 100 de 1993 se estableció que para tener derecho a la actualización del valor de la pensión, se requería cotizar para el riesgo de vejez y continuar laborando hasta el momento de adquirir el derecho a disfrutar de dicha prestación, ni tampoco que quienes se habían retirado antes de la vigencia de dicha ley perdían el derecho a la actualización de su valor y solamente podían aspirar al reconocimiento de la pensión mínima a que se refiere el artículo 35 de ella.
Que “al deducir que porque no existió mora en el reconocimiento de la pensión no procede la indexación de la primera mesada, el Tribunal aplicó indebidamente las normas pertinentes indicadas en la proposición jurídica de este cargo, tal como lo señaló esa H. Corporación en sus sentencias del 15 de Septiembre de 1992 (Rad. 5221), 8 de febrero de 1996 (Rad. 7996), 5 de Agosto de 1996 (Rad. 9083 –sic-), 11 de Diciembre de 1996 (Rad. 9083), 10 de Diciembre de 1998 (Rad. 10939) y 1º de Agosto de 2.000 (Rad. 13.905).” (fls. 19 y 20, C. Corte).
LA REPLICA
Del BANCO CAFETERO: Dice que se opone a la prosperidad del cargo porque el ad quem no infringió la proposición jurídica que lo integra, ya que tales disposiciones regulan, específicamente, las prestaciones del Sistema General de Pensiones que estableció la Ley 100 de 1993, y en este caso la pensión otorgada al actor corresponde a fuente distinta; que el artículo 14 de la citada ley rige para las pensiones reconocidas con anterioridad al nuevo régimen.
Que, “ De otra parte, se trata de una pensión a cargo del empleador, la cual se integró con factores salariales distintos al empleado en la nueva normatividad que se refiere al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia.” (fl. 39, C. Corte).
TERCER CARGO
Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 6, 11, 14, 21, 36, 117, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1, 16, 18 y 19 del C.S.T.; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 11 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985; en relación con los artículos 145 del C.P.T.; 307 y 308 del C.P.C. y 53 y 230 de la C.P.
En la demostración dice que el ad quem absolvió al demandado de la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, al considerar que las obligaciones cumplidas oportunamente no se indexan (sentencia de esta Sala del 6 de diciembre de 2000) y porque el trabajador que ha completado con el tiempo de servicio necesario para adquirir el derecho a la pensión, pero cumple la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe seguir devengando o cotizando, pues de lo contrario se rige por la ley anterior. Por lo anterior considera que el Tribunal aplicó indebidamente los preceptos legales denunciados como violados en el cargo, pues deduce de los mismos la improcedencia de la indexación cuando el deudor cumple su obligación oportunamente y la obligación de continuar cotizando una vez cumplido el tiempo de servicio necesario para el derecho a la pensión de jubilación.
Que el Sistema General de Pensiones es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional; que al regular el reajuste periódico de las pensiones y el monto mínimo de la de vejez, además de establecer el régimen de transición, no existe en su normatividad que la actualización anual, con base en la variación del índice de precios al consumidor, solamente era para aquellos trabajadores que continuaran trabajando o cotizando para el riesgo de vejez hasta el momento en que adquirieran el derecho a devengar la pensión. Que “Al incorporarse a los preceptos legales citados un elemento que el Legislador evidentemente no incluyó, la sentencia acusada los infringió por interpretación errónea, infracción que determinó la aplicación indebida de las restantes normas citadas en la proposición jurídica.
“ La exégesis correcta de las normas de la Ley 100 de 1993 que se han individualizado determina que una vez que entró en vigencia ese régimen no puede negarse su aplicación a las pensiones que el mismo regula, tal como lo ha señalado esa H. Corporación en sentencias del 9 y 12 de febrero de 2001 (Rads. 13.571 y 15.098), 27 de abril de 2001 (Rad. 14969) y 21 de febrero de 2002 (Rad. 16.136).
“ La equivocada interpretación de los preceptos de la Ley 100 que se han individualizada –sic- condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el resto de normas señaladas en el cargo. Su correcta exégesis habría conducido a la aplicación adecuada de las demás disposiciones legales señaladas en el cargo y, en consecuencia, a revocar la decisión del a-quo y condenar, en cambio, al BANCO CAFETERO a reconocer y pagar al demandante la indexación de su primera mesada pensional, conforme a las pretensiones de la demanda inicial.” (fls. 22 y 23, C. Corte).
SE CONSIDERA
Dado que los tres cargos se orientan por la vía directa y persiguen idénticos fines, se despacharán en conjunto.
Son supuestos fácticos que no cuestiona el cargo y que estableció el Tribunal, que el actor fue pensionado a partir del 4 de marzo de 1997, con un valor inicial de su mesada en cuantía de $172.005,oo, luego de haber prestado servicios por 26 años, 10 meses y 12 días, al cumplir los 55 años de edad.
Entrando en el estudio de la acusación, aprecia la Sala que el Tribunal para decidir, no tuvo en cuenta que al haberse pensionado al actor a partir del 4 de marzo de 1997, las disposiciones aplicables en cuanto a la actualización de la base salarial, son las que consagra la Ley 100 de 1993, en virtud de que para esta fecha la susodicha ley ya se encontraba rigiendo, al preverlo así su artículo 151.
Precisamente el punto que en este proceso se discute ya ha sido materia de estudio por la Corte. En sentencia del 8 de agosto de 2000, radicación No.13426, repetida en varias ocasiones frente a asuntos similares, por mayoría, se sostuvo lo siguiente:
“El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ‘ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990’ (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), mas no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas, tal como lo consagra el artículo 279 Ibídem.
“A su vez el artículo 14 de la misma Ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1º de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que ‘mantengan su poder adquisitivo constante’; el 21, al regular el ingreso base de liquidación consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, “actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”; y el 36 en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, “actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.
“De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además, el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada Ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que ‘La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante’; y el segundo citado, en su inciso tercero, dijo que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”’.
“Así mismo, porque, como ya se dijo, el legislador en el artículo 11 de la comentada ley fue categórico en imponer la aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del Territorio Nacional, salvo las excepciones ya destacadas.
“Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión.
“De modo que frente a la pensión legal de que trata este asunto, reconocida a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad -25 de junio de 1994-, después de haber laborado para el Banco Popular por un tiempo superior a los 20 años, (folio 61 C. 1), no resulta difícil predicar que, con fundamento en las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993, (11, 14, 21, 36 –régimen de transición y 151), resulta viable la actualización de la base salarial de la pensión.”
Como puede verse, las consideraciones precedentemente transcritas se acomodan perfectamente al caso que se ventila. Por consiguiente el cargo prospera.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Conforme se sostuvo al resolver el cargo, NESTOR GOMEZ TAMAYO fue pensionado a partir del 4 de marzo de 1997, por BANCAFE, por haber cumplido los 55 años de edad y haber laborado 26 años, 10 meses y 12 días, por lo que tiene derecho a la actualización de la base salarial establecida en dicha pensión. Por tanto, en ese orden resultan valederos los lineamientos que se asentaron en el fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso 13336. En lo pertinente allí se dijo:
“Empero, en esta oportunidad observa la Sala que si bien es cierto que de acogerse la precitada solución, se estaría aplicando, en parte, lo que literalmente establece el inciso 3º del tantas veces citado artículo 36 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas que se encuentren en el régimen de transición, también es verdad que de procederse así se desconocería la finalidad perseguida por tal norma, como es la actualización hasta la fecha en que surja el derecho pensional del salario a tener en cuenta para tasar el ingreso base con referencia al cual fijar el valor de la primera mesada.
“Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el ‘promedio de los salarios y primas de toda especie’ que éste haya devengado en el último año de servicios.
“La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere.”
Siguiendo el derrotero reproducido, para la liquidación pertinente se tendrá como salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios la suma de $175.597.oo que aparece en la Resolución No.207 de 1997 (folios 47 a 49 C.1), alegado en el hecho 3º de la demanda (folio 4) y aceptado en la respuesta a la misma (folio 21), así como los porcentajes acreditados en la certificación expedida por el DANE (folios 53 a 56 C.1).
De modo que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de NESTOR GOMEZ TAMAYO, $175.597.oo, se actualizará anualmente desde el 1 de diciembre de 1988, día siguiente a su desvinculación, hasta la fecha a partir de la cual fue pensionado, 4 de marzo de 1997, de acuerdo a la siguiente fórmula que ha adoptado la Sala en casos como el examinado y en que la pensión se ha causado en vigencia de la Ley 100 de 1993.
FORMULA: S.B.C., X I.P.C. de 1988 a 1997 X número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados desde la fecha de la desvinculación y el cumplimiento de la edad de jubilación.
AÑO 1988 (1 a 30 de diciembre)
$175.597.oo X 28.12% X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 4.83% X 30 = 409463528 dividido por 2.973 = $13.772.74
AÑO 1989
$175.597.oo X 26.12% X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 4.83% X 360 = 383512515 dividido por 2.973 = $128.998.49
AÑO 1990
$175.597.oo X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 4.83% X 360 = 304085407 dividido por 2.973= $102.282.34
AÑO 1991
$175.597.oo X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 4.83% X 360 = 229723809 dividido por 2.973 = $77.270.03
AÑO 1992
$175.597.oo X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 4.83% X 360 = 181141625 dividido por 2.973 = $60.928.90
AÑO 1993
$175.597.oo X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 4.83% X 360 = 144762747 dividido por 2.973 = $48.692.48
AÑO 1994
$175.597.oo X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 4.83% X 360 = 118067651 dividido por 2.973 = $39.713.30
AÑO 1995
$175.597.oo X 19.47% X 21.64% X 4.83% X 360 = 963031413 dividido por 2.973 = $32.392.58
AÑO 1996
$175.597.oo X 21.64% X 4.83% X 360 = 806086392 dividido por 2.973 = $27.113.57
AÑO 1997
$175.597.oo X 4.83% X 60 = 1044700 dividido por 2.973 = $3.715.00
RESUMEN
1988 $ 13.772.74
TOTAL INDEXACION $ 534.879.43
Por tanto, al sumar los anteriores valores correspondientes a cada uno de los años descritos, da el valor del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, indexada año por año, es decir, la de $534.879.43 que multiplicada por el 75% arroja la cantidad de $401.159.57, que es el valor de la pensión a que tiene derecho el actor a partir del 4 de marzo de 1997.
De suerte que se revocará la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, se condenará al BANCAFE a reajustar el valor inicial de la mesada pensional de jubilación a NESTOR GOMEZ TAMAYO a partir del 4 de marzo de 1997 a la suma de $401.159.57 mensuales con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. En sede de instancia REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, el 4 de julio de 2001 y, en su lugar, CONDENA a BANCAFE a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación de NESTOR GOMEZ TAMAYO, a partir del 4 de marzo de 1997, a la suma de CUATROCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($401.159.43) mensuales con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación.
Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandada. No se fijan en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE