CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 36
RADICACIÓN: 18540
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSE ELIECER SIERRA PAREDES contra la sentencia de 10 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente a la sociedad SAN MARCOS ANGELO ROVIDA & CIA S. C. A. “SAN MARCOS Y CIA S.C.A.”.
1. José Sierra Paredes llamó a proceso a la sociedad demandada con los siguientes fines: 1) Para que se declare que hubo contrato de trabajo, cuya fecha de iniciación lo fue el 19 de diciembre de 1972, desempeñando durante el tiempo que prestó sus servicios los cargos de administrador general, jefe de personal y pagador; 2) Que el salario que debe percibir en la actualidad no puede ser inferior al fijado en el mismo rango para otros trabajadores que laboran en iguales funciones; 3) Que el proceso de tecnificación de la empresa no es razón suficiente para desmejorarle sus funciones ni su salario. Solicita como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene a la empresa a asignarle los anteriores oficios y a pagarle los salarios y demás emolumentos, debiéndose tener en cuenta la remuneración mas alta de los trabajadores con similares funciones y responsabilidades, reajuste que debe hacerse con retroactividad al mes de junio de 1996, adicionando intereses moratorios e indexación.
2. Como fundamento de sus pretensiones manifestó: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde la fecha y en los cargos atrás indicados; 2) En el mes de junio de 1996 padeció quebrantos de salud, que se extendieron hasta el mes de marzo de 2000, sin que se generara solución de continuidad o interrupción en la relación de trabajo; 3) Durante ese interregno sus funciones se asignaron a tres (3) empleados distintos, con salarios independientes que oscilaban en el año 1999 entre $1.200.000.oo y $2.200.000.oo; 4) Tiene derecho a percibir un salario no inferior al rango mayor de los antes señalados porque no puede ser desmejorado por la sola circunstancia de su enfermedad; 5) A partir del mes de junio de 1996, la empresa optó por desmejorarlo al cambiar la denominación de su cargo de administrador general (con las funciones adicionales de jefe de personal y pagador) por la de gerente de departamento con una asignación mensual de $592.200.oo, la cual a la fecha de la demanda (año 2000) está en $980.000.oo; 6) Cuando pretendió reintegrarse a sus labores una vez fue dado de alta, la empresa lo colocó en una situación prácticamente de despido, pues no le asignó oficios, lo que motivó que se abstuviera de recibir su salario, aun cuando cumple normalmente su jornada de trabajo; 7) Solicitó a la empresa la reivindicación de sus derechos tanto en las funciones asignadas como en el salario, pero ésta respondió negativamente aduciendo que en vista de la modernización de sus sistemas administrativos ya no era la persona adecuada para desempeñar las funciones de antaño, que además las otras personas que había contratado en su lugar fueron retiradas debido a los altos costos que representaba su vinculación; 8) La demandada con posterioridad le ofreció nivelación salarial, sin incluir restablecimiento de las funciones, por lo que procedió a hacer una contrapropuesta consistente en su retiro con pago de la indemnización, rechazada por la empleadora.
3. La empresa se opuso a todas las pretensiones; negó los hechos y propuso las excepciones de falta de título y causa en el demandante, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cobro de lo no debido.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de abril de 2001, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el cual mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la del a quo.
El Tribunal empieza por deducir de algunas de las pruebas del proceso que efectivamente el actor desarrolló los cargos de administrador, jefe de personal y pagador hasta la época en que fue incapacitado en 1996, funciones que se justificaban dada la estructura pequeña de la empresa; que posteriormente hubo necesidad de introducir una reestructuración en la demandada, lo que implicó que debieron establecerse varios cargos a fin de desarrollar aquellas labores que inicialmente estuvieron en cabeza del actor, a quien con motivo de esa reorganización se le asignó el de gerente de departamento, al que fue reinstalado una vez superada su incapacidad física por enfermedad, con un salario inferior al que devenga el jefe de personal y el técnico de panadería.
Seguidamente sostiene que bien pueden los empleadores en ejercicio del derecho de libertad empresarial variar las condiciones de trabajo de sus servidores para acoplarlas a los ajustes que sea necesario introducir para la modernización de las unidades de producción y garantizar de esta manera su inserción en un mercado competitivo, facultad que no puede ser cercenada ni desconocida por los trabajadores o por los operadores judiciales; pero que tal facultad no puede llegar al extremo de menoscabar o desconocer los derechos mínimos de los empleados, caso que de llegar a ocurrir incumbiría demostrar a la parte supuestamente perjudicada, según lo dispone el artículo 177 del C. de P. C.
Con base en esas consideraciones el Tribunal razonó en los siguientes términos:
“…dentro del acerbo probatorio con que cuenta el expediente, no se logra identificar que el actor, haya sufrido mengua en sus condiciones laborales, o que se le haya afectado su dignidad; pues como se demostró, en principio el actor desarrolló las citadas funciones antes de su incapacidad debido a la organización y tamaño de la empresa, lo que justifica la redistribución de las funciones, anunciada por el representante legal en su interrogatorio y corroboradas por las declaraciones de los testigos reseñadas en este proveído. Ahora, igualmente justifica la decisión administrativa de la demandada, las condiciones particulares del actor, quien lamentablemente por su estado de salud, no tuvo la oportunidad de participar de aquella reestructuración, y con ello se vio rezagado en la nueva tecnificación que sufrió, tal como lo corroboran las declaraciones, al indicar que el actor no contaba con conocimientos en sistemas que la nueva organización empresarial había adoptado, y sin embargo de ello, lo ubico (sic) dentro de un cargo directivo “gerente de departamento”, y por el que igualmente le retribuye, aún (sic) cuando haya presentado bastante obstáculo en su ejercicio por el actor, como lo dejan ver las diferentes comunicaciones cruzadas que obran a folios 164 a 192 …
“Tampoco puede apartarse la Sala, de la particular circunstancia que se presenta en el caso del actor, establecida en la profunda brecha que existe entre cuando dejó de prestar sus servicios como administrador, jefe de personal y pagador, - 1996 – y la de su reinstalación – marzo de 2000 -, donde tanto las circunstancias temporales como de organización administrativa de la demandada, ostentan suficiente disparidad, no solo desde el punto de vista del tamaño empresarial aceptado por el actor y corroborado por las declaraciones que se rindieron en el proceso, sino además por el sustancial cambio de condiciones en el actor, afectadas no solamente por efectos de su estado de salud, sino por el mismo adiestramiento o habilidad para desarrollar los citados cargos, donde actualmente aquellos, son desarrollados por personas con estudios superiores en áreas estrechamente relacionadas con el objeto y naturaleza de cada uno de aquellos cargos; y con los que no cuenta el actor, como los aceptó en su interrogatorio, al decir que cuenta con educación secundaria.
“En conclusión, tal como lo dedujo el a quo, el cambio de cargo y funciones el actor, lejos de ser arbitrario inconsulto, o vejaminoso para las condiciones del actor, encuentra plena justificación en los términos antes concluidos, y de manera alguna implica un desmejoramiento en las condiciones laborales del actor, máxime, como se dijo, si emerge de la potestad legal de la demandada, amparada por los artículos 22 y 23 del CST, o poder subordinante”.
El segundo tema abordado por el Tribunal tiene que ver con el desconocimiento del principio de igualdad salarial que, según el demandante, se deriva de la desventajosa remuneración asignada a él frente a la que devengan quienes ejercen las funciones de administrador, jefe de personal y pagador.
Sobre este tópico el ad quem encontró que efectivamente el salario del demandante es inferior al que corresponde a los cargos de técnico y jefe de personal, pero que no se demostró que las funciones de uno y otro empleo fueran equivalentes o equiparables. Precisa que las tareas desempeñadas por el actor antes y después de 1996 son diferentes, que impiden comparación entre las primeras y las que ahora se desarrollan en la demandada, la cual varió su organización administrativa y que por ello no es sustancialmente igual al esquema de la anterior época.
Se refiere luego al artículo 143 del C. S. del T. y dice que el mismo se orienta a conjurar cualquier viso de desigualdad entre los trabajadores de la misma unidad empresarial que desarrollen iguales funciones, con identidad de calidad y cantidad de trabajo y de experiencia y pericia en la ejecución de las tareas asignadas; pero aclara a renglón seguido que los elementos de comparación deben ser aportados por quien persiga el derecho a la igualdad salarial, como ha tenido oportunidad de precisarlo la jurisprudencia laboral.
Concluye que en el presente caso el actor no logró demostrar el sustento fáctico de sus pretensiones pues para la época en que se alega la nivelación no cumplió trabajo alguno por razón de su incapacidad y cuando se reincorporó lo hizo a un cargo distinto al que tenía antes de su enfermedad; agrega el ad quem que las funciones cumplidas por el demandante en la primera etapa estaban justificadas por el tamaño de la organización empresarial que cambió a raíz de la reestructuración; remata señalando que quienes entraron a desempeñar los quehaceres que antaño ejecutaba Sierra Paredes “ostentan calidades y cualidades profesionales que en gran medida hacen justificable su mayor valor salarial”.
1. Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total de la sentencia impugnada, a fin de que se declare tanto la ineficacia de ésta como la dictada por el a quo …, “procediendo en consecuencia a proferir la que en derecho corresponda, para en lo sucesivo despachar favorablemente la Súplicas (sic) de la demanda”. (folio 19, C. de la Corte).
Seguidamente bajo el título “causales de la casación impetrada” empieza por recordar que las pretensiones de la demanda inicial consisten básicamente en la nivelación salarial, los intereses moratorios y la indexación, frente a las cuales los juzgadores de instancia, aunque encontraron demostrados los hechos en que éstas se apoyan, consideraron, sobre todo el ad quem, que no se había configurado vulneración de derecho alguno por cuanto hay marcadas diferencias entre las funciones asignadas a las personas que ahora desempeñan los cargos y las que antes ejercía el demandante fundidas en un solo empleo, diferencias derivadas de la reorganización de la empresa y de la mayor calificación profesional de los actuales titulares.
Explica a continuación que la sentencia acusada es violatoria por infracción directa (falta de aplicación) del artículo 10 del C. S. del T., sobre igualdad de los trabajadores, porque no obstante admitir que hubo relevo del cargo y disminución salarial en relación con las personas que lo reemplazaron, encontró lícita la discriminación bajo el amparo del libre desarrollo empresarial, pasando por alto que el ejercicio de tal facultad está limitada por la norma en cuestión y además no puede desconocer los derechos de los trabajadores ni su dignidad.
Subraya el recurrente que el hecho de no estar presente el demandante en el momento de reestructuración de la empresa y por lo mismo no haber recibido capacitación en sistemas no puede conducir a una desmejora de su situación, pues ello está proscrito por el citado artículo.
Aduce que dicha disposición está respaldada en normas superiores como los artículos 1, 5, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
Más adelante señala que la sentencia acusada interpretó erróneamente el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo ya que las apreciaciones del Tribunal para no acceder a la nivelación permiten detectar un desvío hermenéutico ya que el sentido del precepto de marras no es el deducido por el juzgador de segundo grado.
2. La réplica sostiene que el alcance de la impugnación está defectuosamente presentado en tanto pretende que la casación de la sentencia del Tribunal se extienda a la de primera instancia. Agrega que la sustentación del recurso es un alegato de instancia y que la demanda debió ser rechazada. Sostiene finalmente que el fundamento del fallo es esencialmente fáctico y por contera el ad quem no se detuvo a hacer ninguna exégesis del artículo 143 del C. S. del T.
SE CONSIDERA
En lo que tiene que ver con el reproche del opositor relacionado con la presentación defectuosa del alcance de la impugnación debe decirse que si bien dicho aparte de la demanda no es un modelo de claridad y rigor técnico, ello no apareja el rechazo del cargo habida cuenta que en la última parte solicita se despachen favorablemente las súplicas del libelo, expresión de la que, con amplitud, puede entenderse que lo pretendido por el recurrente es que en sede de instancia se revoque la sentencia absolutoria del Juzgado y en su lugar se acojan las pretensiones impetradas.
No ocurre lo mismo, empero, con el resto de la acusación, ya que ella constituye un memorial que no cumple con los estándares establecidos legal y jurisprudencialmente para este tipo de actuación.
Para empezar, el censor no cuestiona uno de los elementos vertebrales del fallo acusado, como es el alcance dado por el ad quem a los artículos 22 y 23 del C. S. del T. según el cual el empresario goza de cierta libertad para reubicar empleados y replantear en general la fuerza de trabajo siempre que se produzca una reorganización administrativa motivada por la necesidad de enfrentar cambios tecnológicos o por la necesidad de colocarse en mejores condiciones competitivas, con la única limitación de no desmejorar o menoscabar los derechos mínimos de los trabajadores. Al trasladar esas consideraciones a la situación particular del demandante, estimó el Tribunal que la empresa dio un gran salto cuantitativo y cualitativo al dejar de ser una pequeña unidad y por el hecho también de haber introducido nuevas tecnologías, situación -dijo- que repercutió en su estructura administrativa y de los trabajadores pues hubo necesidad de contratar personal más especializado y reconsiderar su estructura; que cuando se dio ese viraje el actor estaba disfrutando de licencia por enfermedad por lo que no pudo participar de dicho proceso ni promover su capacitación y adiestramiento con miras a adaptarse al nuevo enfoque empresarial, quedando en consecuencia rezagado frente al mismo; que existe una brecha entre la situación de la empresa en el momento en que el actor se incapacitó (1996) y cuando se reincorporó (2000), derivada de las reformas antes indicadas y que además las condiciones del actor se encuentran afectadas por su estado de salud; que frente a esos supuestos el cambio de funciones se encuentra justificado y no resulta inconsulto ni vejaminoso, ni ha representado tampoco una mengua de la situación del trabajador, o sea, que encaja en las facultades de que dispone el empleador a la luz de los artículos antes citados.
Como ya se dijo, el impugnante no controvierte el entendimiento antes referido, ni cuestiona tampoco los hechos establecidos, entre ellos, el de no haberse producido desmejora en la situación del trabajador- pues si orienta la acusación por la vía directa debe suponerse que está conforme con la situación fáctica; ante esa realidad el cargo está llamado a fracasar por cuanto deja en pié uno de los pilares fundamentales del fallo atacado, por lo menos en lo que se refiere al cambio de funciones del demandante.
A propósito de la falencia que se dejó sentada es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni el mismo puede asimilarse a un alegato de conclusión en el que de manera desordenada y libre se presenten los diversos motivos de inconformidad buscando reabrir el debate procesal surtido en las instancias, sin ninguna concatenación lógica y sin que se oriente, de manera primordial, a rebatir los razonamientos contenidos en el fallo gravado. Se dice lo anterior porque la finalidad del citado recurso es romper la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada y ello solo es posible, si se socavan los cimientos en que ésta se sustenta, objetivo al que el recurrente no se dedica en esta ocasión pues se abstiene de controvertir eficazmente uno los razonamientos que constituyen la médula del fallo del Tribunal, como ya se dijo.
La insuficiencia que se dejó anotada no se suple con la acusación que formula el recurrente por la supuesta falta de aplicación del artículo 10 del C. S. del T porque esta disposición no puede ser entendida como consagratoria de un igualitarismo a ultranza o del derecho absoluto de determinado trabajador de conservar sus funciones o ser forzosamente promovido a cargos superiores o con mejor remuneración en todos los casos en que se produzca una reorganización de la empresa, independientemente de que tenga o no el perfil profesional requerido para las nuevas funciones; por otra parte, como lo dejó establecido el Tribunal es posible que como consecuencia de la modernización de la unidad de trabajo sea necesario asignar a trabajadores antiguos funciones distintas a las que venían desempeñando o contratar nuevo personal con la formación académica y el adiestramiento requeridos para el nuevo perfil empresarial, incluso con mejores salarios, sin que esas acciones impliquen per se una violación del principio de igualdad.
Además, este segmento de la acusación adolece de un defecto adicional consistente en partir del supuesto de haberse producido un atentado a la dignidad del trabajador, cuando el ad quem dio por acreditado lo contrario, conclusión fáctica que como se vio permanece intacta en tanto el ataque se orientó por la vía directa.
En lo que tiene que ver con la nivelación salarial, es pertinente recordar que el Tribunal desestimó dicha pretensión por considerar que si bien el salario asignado al demandante en su nuevo cargo es inferior al que devengan el jefe de personal y el técnico, no se demostró que las funciones de uno y otro empleo fueran equivalentes o equiparables, ni tampoco pueden compararse los quehaceres desempeñados por el actor en 1996 y los que ejercitan los titulares de los nuevos cargos, amén de que varió sustancialmente la organización de la empresa, circunstancia que impide que pueda hacerse el cotejo en cuanto a las funciones; agregó que para la época en que se reclama la nivelación salarial el demandante no desempeñaba ninguna labor ya que se hallaba incapacitado, que cuando se reincorporó ya venía con un cargo distinto asignado, y finalmente que quienes entraron a desarrollar las nuevas funciones, no en reemplazo de nadie, sino debido a la reestructuración de la empresa, poseen calidades y cualidades profesionales que justifican el mayor valor salarial. De suerte que frente a estas disparidades, el Tribunal estimó que no había lugar a aplicar el artículo 143 del C. S. del T.
Para rebatir esos razonamientos la censura aduce la interpretación errónea del citado artículo y la infracción directa del artículo 10 de la misma codificación.
En cuanto al segundo cuestionamiento, esto es, la infracción directa del artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, basta remitirse a lo anteriormente dicho sobre tal disposición legal; y respecto al primero, es menester anotar que además de que el ataque no es claro pues no es fácil desentrañar en qué consiste el desvío hermenéutico denunciado, el ad quem no pudo incurrir en él dado que al referirse al artículo 143 para fijar su alcance, dijo: “indica que ‘a trabajo igual, salario igual’, que propende por conjurar cualquier viso de desigualdad entre los trabajadores de una misma unidad empresarial que desarrollen las mismas funciones, con identidad de calidad, cantidad de trabajo, experiencia y pericia en el desarrollo de las tareas asignadas”, entendimiento del que no emerge el yerro que le enrostra la censura, pues se ajusta a su contenido y filosofía.
Además, es evidente que en este aspecto la fundamentación del Tribunal es esencialmente fáctica en tanto se centró en la existencia de disparidades sobresalientes entre la situación del actor y la del jefe de personal y el técnico de la empresa que hacían imposible la aplicación de la regla contenida en el citado precepto.
De manera que este segundo segmento de la acusación, también está inadecuadamente planteado.
Por lo dicho, el cargo se desestima.
Las costas corren a cargo de la parte que pierde el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSE ELIECER SIERRA PAREDES contra la sociedad SAN MARCOS ANGELO ROVIDA Y CIA S. C. A.
Costas, a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
S e c r e t a r i o