CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 18558
Acta No. 30
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., primero (1o) de agosto de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A., ESP, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de junio de 2001 y complementada el 14 de noviembre del mismo año, en el juicio ordinario laboral que promovió MODESTO DE JESÚS MARÍA PORTILLO contra la entidad recurrente.
Modesto de Jesús María Portillo demandó a la mencionada empresa con el fin de obtener una pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, la indemnización moratoria, la indexación o corrección monetaria de las mesadas pensionales e intereses moratorios.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que inicialmente prestó servicios a la Rama Judicial por espacio de 12 años, 1 mes y 3 días; que posteriormente lo hizo para la demandada, en la revisoría fiscal; que según los artículos 25 a 27 de los estatutos de la empresa demandada, los empleados tenían el mismo régimen salarial y prestacional de los trabajadores de la ETB, igualdad que establecieron los artículos 28 a 32 de la resolución orgánica 001 de 1981, por la cual se adoptó el manual de funciones de los empleados de la revisoría fiscal de la ETB; que el 17 de mayo de 1988 fue terminada unilateralmente su vinculación laboral, por lo cual presentó demandada administrativa, y el Consejo de Estado ordenó el reintegro; que de conformidad con el artículo 24 de la convención colectiva, el derecho a la pensión de jubilación se consolida cuando se ha laborado para el Estado por espacio de 20 años, con 50 años de edad; que para la época de su ingreso a la ETB y hasta cuando se produjo su desvinculación unilateral, la entidad era un establecimiento público; que el decreto 1421 de 1993, del Distrito, definió a la demandada como empresa industrial y comercial del Estado y por ello sus servidores pasaron a ser trabajadores oficiales, de conformidad con lo dispuesto por el decreto 480 de 1993 y la resolución 380 de 1994, emanados del Distrito; que en desarrollo de los artículos 17, 41 y 180 de la ley 142 de 1994, el Concejo de Bogotá expidió el acuerdo 21 de 1997 por el cual se transformó la naturaleza jurídica de la ETB, la cual quedó como sociedad por acciones, y allí se precisó que esa transformación no produciría solución de continuidad en su existencia como persona jurídica ni en sus actividades, acreencias y obligaciones; que posteriormente también se hizo precisión sobre la unidad de empresa para las relaciones con el personal de la ETB, y el decreto del Distrito 1200 de 1997 ratificó que los servidores gozarían de los mismos derechos individuales y colectivos que actualmente se les reconoce; que las normas citadas no califican a los servidores de la ETB de empleados públicos o trabajadores oficiales, razón por la cual se debe asumir que son trabajadores particulares, como también lo dice la escritura publica que protocolizó la transformación de la entidad; que fue por lo anotado que la empresa accedió al reintegro, a pesar de lo cual, cuando fue desvinculado del cargo de jefe de sección de la revisoría fiscal, la entidad lo ubicó como profesional III, lo cual incide en el monto de la pensión de jubilación; que por ello el 4 de noviembre de 1998, elevó reclamación ante la demandada para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue negada con el argumento de que el demandante, de un lado, estaba sometido a la ley 33 de 1985 y la pensión debía ser cancelada por el Seguro Social, y, de otro, porque no era beneficiario de la convención colectiva, por no ser trabajador oficial; que en contra de esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, con lo cual agotó la vía gubernativa.
La demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.
El Juzgado 20 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 19 de enero del 2000, absolvió.
Apeló la parte demanda y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado, y, en su lugar, condenó a la parte demandada a pagar al actor la pensión de jubilación convencional solicitada, hasta cuando sea asumida por el Seguro Social.
Dijo el Tribunal:
“En los juicios del trabajo es primordial para el Juez establecer si existe o no contrato de trabajo, que resulta ser la fuente o causa de los derechos laborales y acreditados los extremos resultaría factible efectuar las liquidaciones a que hubiere lugar.
“En este orden de ideas, no se discute ahora la vinculación contractual entre las partes, la que se mantuvo durante el segmento de tiempo comprendido entre el 21 de noviembre de 1978 y el 12 de noviembre de 1998.
“Ahora bien, la discusión planteada estriba en el pretendido derecho a la pensión convencional, lo que motiva inicialmente el examen de la convención colectiva en que soporta el derecho el Sr. MODESTO DE JESUS MARIA PORTILLO SANCHEZ, y si éste resulta beneficiario de la misma, obra en autos convención colectiva de trabajo, suscrita entre la ETB y su sindicato el 12 de febrero de 1992, con su nota de deposito (fl. 464-475), vigente al retiro del actor, conforme se extrae finalmente del laudo arbitral suscrito el 27 de julio de 1998, vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, artículo 1, 11, aplicable al demandante, toda vez que el retiro ocurrió el 12 de noviembre de 1998, reconociendo la encartada prebendas de orden convencional, lo que supone ser beneficiario de las prestaciones extralegales al actor.
“Apunta el recurso a que el fundamento de derecho reposa en la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de febrero de 1994 art. 21 literal a, numeral 1, en cuanto que para acceder a la pensión de jubilación convencional debe acreditar el trabajador 20 años de servicio en entidades oficiales y 50 años o más de edad, súplica que se apoya en los hechos 15 y 16 del libelo introductorio (fl. 5), no obrando en juicio la celebrada en 1994, ni su compilación, coligiéndose en todo caso que desde los umbrales del juicio el actor anhela al beneficio convencional amparado en su edad 50 años, y más de 20 de servicios al estado, lo que permite el análisis de la convención que regula ese aspecto, y vigente a la fecha de retiro de don MODESTO DE JESUS PORTILLO, y para autos corresponde, por prórroga, la suscrita el 12 de febrero de 1992 (fl. 464), tal como ya se anotó.
“En efecto, revisada la norma que se aprecia a folio 465, establece como requisito fundamental para la procedencia de los supuestos que más adelante se enuncian, que los trabajadores se encuentren vinculados al 31 de diciembre de 1991, y que lleven más de 5 años al servicio de la empresa, al momento del retiro, es decir se trata de un régimen especial que se aplica únicamente a quienes se encuentren vinculados a 31 de diciembre de 1991, no infiriéndose del aludido texto convencional, que se debían reunir conjuntamente los demás requisitos exigidos en la norma para esa fecha, una interpretación razonable conduce a comprender que la exigencia apunta a que quien estuviese vinculado a 31 de diciembre de 1991, podría beneficiarse de ese derecho pensional, de conformidad con lo establecido en los literales A y B, de la norma en comento, se estima que un querer restrictivo para el beneficio que acoge el precepto convencional debió ser expreso, no precisándose la fecha en que deben concurrir esos requisitos, téngase en cuenta además que la encartada no esgrime para su defensa que a 31 de diciembre de 1991 el trabajador debía haber reunido de manera concurrente los requisitos aludidos en el artículo que se examina (ver respuesta al hecho 1, 32 de la demanda, fl. 119, 122).
“Así que al no precisarse fecha para acceder a la pensión, le es permito (sic) al fallador acudir a la hermenéutica propia del Derecho Civil contratos puesto que también la convención es un acuerdo de voluntades entre particulares, a ese respecto pueden consultarse fallo del 7 de febrero y 7 de abril de 1995, publicados en la revista Jurisprudencia y Doctrina, tomo XXIV, # 280 y 282 respectivamente, proferidos por la Sala de casación laboral de la H. CSJ.
“En estas circunstancias resulta válido acoger una de las reglas de interpretación de los contratos, art. 1622 del CC, en cuanto que <las cláusulas de un contrato se interpretaran unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad> de manera que no observándose en el texto convencional aludido una fecha precisa para acceder al derecho, no tiene el operador judicial porque interpretar de manera restrictiva o limitante una cláusula en donde las partes simplemente colocaron expresamente como requisito, además de la vinculación a 31 de diciembre de 1991, que al momento del retiro acreditaran tener como mínimo 5 años de servicio a la empresa, ello para la procedencia de los supuestos anotados en el literal A y B, siendo entonces acorde a las reglas de hermenéutica que las cláusulas que regulan el punto, así como las demás consignadas en la convención guarden armonía y apunten a satisfacer la intención de los contratantes, cuya finalidad es precisamente superar los estrechos marcos que fija la ley, razón para la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, y para la cláusula que en particular nos ocupa la atención, por lo que resulta razonable darle el sentido que acoge la Sala.
“De otra lado, y teniendo el demandante tiempo de servicios y edad, resultaría con derecho a la citada pensión el 12 de febrero de 1992, (fl. 20 y hoja de vida anexa), lo que no obsta para precisar, que conforme al certificado de la cámara de comercio visible a folio 107, para la época de retiro del demandante, la accionada se había convertido en una sociedad por acciones, variando en ese instante la calidad jurídica de la vinculación de sus servidores, siendo que para el caso en examen, resulta don MODESTO DE JESUS MARIA PORTILLO SANCHEZ, un trabajador particular, regido por las normas del CST (art. 41 ley 142 de 1994), situación que en todo caso no varía el entendimiento asignado en cuanto a los beneficios convencionales, pues tampoco la convención colectiva de trabajo, efectúa diferenciación alguna, siendo en todo caso las normas vigentes al retiro, las que marcan el derrotero jurídico aplicable al trabajador, siendo igualmente valido considerar los diferentes tiempos de servicios a varias entidades, o de naturaleza jurídica distinta, para efectos pensionales.
“Así las cosas, deberá revocarse la decisión de primer grado y en su lugar se condenará a la empresa traída a juicio a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional referida a folio 465 a partir del día 12 de febrero de 1992, fecha en que don MODESTO DE JESUS MARIA PORTILLO, cumplió 50 años de edad, liquidada con un porcentaje del 100% del salario promedio básico, de acuerdo al parágrafo primero del literal B (fl. 466 de la norma convencional), sin que en todo caso exceda de 18 salarios mínimos legales mensuales, conforme al parágrafo segundo, de la norma citada, siendo su cuantía inicial de $1.173.420 (fl. 322), equivalente a 18 salarios mínimos legales mensuales para 1992, debiendo el ex empleador continuar cotizando para los riesgos de IVM, hasta cuando el Sr. MODESTO DE JESUS MARIA PORTILLO SANCHEZ cumpla los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez, y en ese momento, será de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que otorga el instituto, y lo que se venía cancelando al pensionado por su ex empleador”.
Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, con el fin de que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa finalidad formula cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 467, 468, 470 y 471 del CST, en relación con los artículos 2, 5, 6, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del CPT, 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del CPC.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
“1° Dar por probado, sin estarlo, que el demandante estuvo vinculado contractualmente entre el 21 de noviembre de 1978 y el 12 de noviembre de 1998.
“2° No haber dado por probado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado mediante una relación legal y reglamentaria entre el 21 de noviembre de 1978 y el 2 de noviembre de 1998 y con contrato de trabajo entre el 3 y el 12 de noviembre de 1998.
“3° Dar por probado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
“4° No haber dado por probado, estándolo, que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo”.
Dice que esos errores derivaron de la apreciación de la demanda en cuanto contiene confesión y de los documentos de folios 2 a 19, 65 a 82, 322 a 325, 326 a 331, 464 a 475 y 815 a 824.
Para la demostración dice:
“En el hecho de la demanda confiesa el demandante lo que se copia: <Igualmente para la época en que el demandante fue separado del servicio (17 de mayo de 1.988), la E.T.B. conservaba la misma categoría de establecimiento público, en virtud de lo cual la competencia para conocer de su proceso laboral la tenía la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo> (folio 6).
“Esta confesión se encuentra de acuerdo con la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sub sección B, el día 16 de julio de 1990, dentro del proceso N° 10.615 Asuntos Municipales y cuyo actor fue MODESTO DE JESUS MARIÁ PORTILLO SANCHEZ (folios 65 a 82).
“Estas dos pruebas, confesión judicial la una (art. 197 del C. de P.C.) y documento auténtico (art. 252 del C. de P.C.) el otro, por provenir la primera del demandante y la segunda del demandado al contestar la demanda, demuestran sin la menor duda que el demandante ostentaba la calidad de empleado público.
“Consta además, a folios 326 a 331 la liquidación, mes por mes, de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir entre el 18 de mayo de 1988 y el 2 de noviembre de 1998, en cumplimiento de la providencia proferida por el H. Consejo de Estado, que el iniciador de este pleito declara recibidos a su satisfacción, sin reclamo alguno. Del mismo modo aparece del folio 322 al 325 la liquidación final del contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 3 y el 12 de noviembre de 1988. En estos documentos auténticos, provienen de las partes, que lo suscriben, y fueron allegados por la demandada, brillan por su ausencia los pagos originados en las Convenciones Colectivas de Trabajo que estuvieron vigentes para la época del proceso contencioso administrativo y éste laboral ordinario.
“En consecuencia, relacionadas las primeras pruebas estudiadas con las anteriores, es indudable que entre las partes existió una vinculación legal y reglamentaria que estuvo vigente entre el 21 de noviembre de 1978, nombramiento hecho mediante la resolución N° 053, y el 17 de mayo de 1988, aceptación de renuncia mediante resolución N° 096 de esa misma fecha y hasta el 2 de noviembre de 1998 como consecuencia de la sentencia del H. Consejo de Estado que declaró la <no solución de continuidad entre el despido y la fecha del reintegro, en calidad de EMPLEADO PUBLICO y una vinculación contractual que estuvo vigente entre el 3 y 12 de noviembre de 1998, contrato suscrito el 2 de noviembre de 1998, como trabajador privado.
“El ad quem no cita éstas pruebas en la sentencia impugnada y por ello, existe manifiesto error de hecho porque se limitó a decir: <En este orden de ideas, no se discute ahora la vinculación contractual entre las partes, la que se mantuvo durante el segmento de tiempo comprendido entre el 21 de noviembre de 1978 y el 12 de noviembre de 1988> (folio 819).
“Salta a la vista el manifiesto error de hecho: Primero, porque consideró que el contrato de trabajo suscrito el 3 de noviembre de 1998 produjo efectos retroactivos a la fecha de la vinculación mediante resolución de nombramiento. Segundo, porque el juzgador no puede desconocer un hecho probado con una suposición: <reconociendo la encartada prebendas de orden convencional, lo que supone (subrayo) ser beneficiario de las prestaciones extra legales al actor> (folio 820).
“Y, a pesar de haber citado también por sus folios la convención colectiva de trabajo suscrita entre la E.T.B. y su sindicato el día 12 de febrero de 1992, con su nota de depósito (folios 464 a 475), vigente al retiro del actor, conforme se extrae finalmente del laudo arbitral suscrito el 27 de julio de 1998, vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, artículo 1, 11, aplicable al demandante, no dedujo de ella lo que acredita: que el actor no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo porque para el 12 de noviembre de 1998 ostentaba la calidad de TRABAJADOR PRIVADO no beneficiario de la convención colectiva de trabajo, porque no se había afiliado al sindicato, ni manifestó su voluntad de beneficiarse de las prestaciones extralegales, ni probó que el sindicato fuera mayoritario para que se le aplicara por extensión.
“El error de hecho, según lo ha explicado con reiteración esa sala, consiste en hacerle decir a una prueba lo que no dice o no haber hallado en ella lo que expresa. Y así actuó el sentenciador: en la certificación que obra a folios 92 y 93 no vio que el actor suscribió el contrato de trabajo el día 3 de noviembre de 1998 y que entre el 21 de noviembre de 1978 y el 2 de noviembre de 1998 estuvo vinculado mediante una situación legal y reglamentaria como Empleado Público.
“Desconoce evidentemente la realidad que manifiestan esas pruebas al considerar que existió un solo contrato de trabajo, cuando en realidad existió una vinculación legal y reglamentaria y un contrato de trabajo, sin que para ninguna de esas vinculaciones fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
“Sobre el particular invoco la sentencia de esa Sala de 28 de noviembre de 1994, que por vía de doctrina jurisprudencial, manifestó:
“<La ley fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo. En principio solamente es aplicable a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél; pero también ordena su extensión a todos los trabajadores de la empresa --cuando el sindicato pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal-- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 472 del Código Sustantivo del Trabajo. Excepcionalmente, por razones especiales, la jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación, por convenio entre las partes, de ciertos trabajadores, generalmente directivos de la empresa, dado su carácter de representantes del empleador, o incluso sin necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de representantes legales o negociadores de la parte patronal.
“<…
“<De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume (subrayo), también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se le aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir ...> (Radicación N° 6.962 - Sección Segunda).
“Esta jurisprudencia sirve para aclarar la expresión <lo que supone ser beneficiario de las prestaciones extralegales al actor> (folio 820)”.
Dijo el opositor, a su vez, que, como el cargo se basa en que el actor era empleado público, la proposición jurídica es incompleta porque allí se omitieron las normas pertinentes de los servidores públicos; que la entidad recurrente no precisó si las pruebas fueron mal apreciadas o no apreciadas; que el cargo no le imputó error alguno al sentenciador respecto de la consideración que le permitió decir que la vinculación contractual entre las partes se dio entre el 21 de noviembre de 1978 y el 12 de noviembre de 1988; que el cargo plantea un hecho nuevo en casación, al afirmarse que para el 12 de noviembre de 1998 el demandante ostentaba la calidad de trabajador privado que no se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, porque la demandada no alegó en la contestación de la demanda que el actor no se afilió al sindicato, ni manifestó su voluntad de beneficiarse de las prestaciones extralegales, ni probó que el sindicato fuera mayoritario para que se le aplicara por extensión; y que la censura no impugnó el soporte del fallo conforme al cual el Tribunal estimó que el demandante era beneficiario de la convención colectiva por cuanto el retiro ocurrió el 12 de noviembre de 1998, ni el que presentó para sostener que el actor fue trabajador particular.
De otro lado, el opositor presenta su criterio sobre la manera como debe entenderse la demanda inicial del juicio.
Al formular el primero de los errores de hecho la entidad recurrente sostuvo que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo vinculado contractualmente entre el 21 de noviembre de 1978 y el 12 de noviembre de 1998.
Es cierto que al comienzo de la parte considerativa de la sentencia el Tribunal hizo esa apreciación; pero ella no fue determinante para resolver la controversia, porque en el examen que destinó a fijar su criterio en relación con la aplicación de la convención colectiva al caso, volvió a estudiar el tema de la naturaleza jurídica que tuvo la relación entre las partes, y sobre ese preciso aspecto comenzó por advertir que la entidad demandada había asumido el carácter de sociedad por acciones y que por ello el demandante debía ser considerado como trabajador particular. Además, y esto es lo esencial, según el Tribunal, son las normas vigentes al momento en que se produce el retiro de un trabajador, las aplicables al caso.
Sobre el particular dijo textualmente el Tribunal:
“De otro lado, y teniendo el demandante tiempo de servicios y edad, resultaría con derecho a la citada pensión el 12 de febrero de 1992, (fl. 20 y hoja de vida anexa), lo que no obsta para precisar, que conforme al certificado de la cámara de comercio visible a folio 107, para la época de retiro del demandante, la accionada se había convertido en una sociedad por acciones, variando en ese instante la calidad jurídica de la vinculación de sus servidores, siendo que para el caso en examen, resulta don MODESTO DE JESUS MARIA PORTILLO SANCHEZ, un trabajador particular, regido por las normas del CST (art. 41 ley 142 de 1994), situación que en todo caso no varía el entendimiento asignado en cuanto a los beneficios convencionales, pues tampoco la convención colectiva de trabajo, efectúa diferenciación alguna, siendo en todo caso las normas vigentes al retiro, las que marcan el derrotero jurídico aplicable al trabajador, siendo igualmente válido considerar los diferentes tiempos de servicios a varias entidades, o de naturaleza jurídica distinta, para efectos pensionales”.
Entonces, a pesar de que efectivamente el Tribunal incurrió en error al afirmar que el vínculo fue contractual durante todo el tiempo transcurrido entre el 21 de noviembre de 1978 y el 12 de noviembre de 1998, no fue ese el verdadero sustento central de la decisión, pues esta se respaldó ante todo en consideraciones jurídicas, la primera de las cuales corresponde a la identificación de la naturaleza jurídica del vínculo partiendo de la condición de la empleadora, la segunda atinente a la norma aplicable al caso teniendo en cuenta la calidad del demandante al momento de la terminación del nexo y la tercera, la eventual proyección hacia el pasado de esas disposiciones que consideró pertinentes. Tales fundamentos, por jurídicos, no son desvirtuables por la vía indirecta y por tanto subsisten como sostén de la decisión atacada.
Ahora, el contexto de la propia demanda inicial del juicio muestra esa misma situación, vale decir, que la relación entre las partes fue, por largo tiempo legal y reglamentaria, pero al final lo fue contractual, por causa del cambio de naturaleza jurídica de la demandada y por la incidencia de ese cambio en el vínculo que unió a las partes, lo cual significa que desde un principio se planteó el conflicto en el plano jurídico que desató el Tribunal.
Por consiguiente, no resultan demostrados los dos primeros errores de hecho que el cargo imputa al Tribunal, pues si bien, como se dijo, el primero tiene la apariencia de encontrarse establecido, en rigor no corresponde a un asunto puramente fáctico y además, no es determinante de la decisión del Tribunal.
De otro lado, el cargo sostiene que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; y que no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante no era beneficiario de la misma.
Aunque en gran medida estos planteamientos son dependientes de los que subsisten por las razones antes anotadas, dada la argumentación que se plantea es necesario precisar lo siguiente:
La ley (artículos 470 a 472 del CST) determina el campo de aplicación de la convención colectiva, que en principio cubre a los miembros del sindicato, a los posteriores afiliados al mismo y a quienes adhieran al convenio, aunque no sean afiliados, además de las disposiciones sobre extensión por la proporción de trabajadores sindicalizados.
Aquí las circunstancias de la vinculación entre las partes permiten afirmar que en el corto tiempo que medió entre el cumplimiento de la orden judicial del Consejo de Estado para que la demandada reintegrara al actor y la desvinculación final, el demandante solicitó la aplicación de la convención colectiva para que se le reconociera la pensión de jubilación de acuerdo con los términos de la misma, lo cual equivale a una expresión de adhesión que cumple el presupuesto del artículo 470 del CST, subrogado por el 37 del decreto 2351 de 1965, pues la jurisprudencia, que cita el propio recurrente, ha dicho que tal acto no es solemne.
Por otra parte, una adhesión formal era innecesaria dado que el tema del cubrimiento convencional ya había sido expresamente definido entre la demandada y el demandante, pues en el contrato individual que celebraron el 3 de noviembre de 1998 convinieron someterlo a las reglas del derecho privado y a las de la convención colectiva (folio 21), por lo que extraña que una vez elevada por el actor la solicitud para que la entidad le reconociera la pensión convencional, ella decidiera cambiar su criterio y fundada en que el demandante debía ser considerado empleado público, le negara la pensión.
Por eso, sea o no un medio nuevo la alegación del cargo sobre ese particular, lo cierto es que ningún error trascendente frente a la parte resolutiva puede imputársele al Tribunal, puesto que las partes, al firmar el contrato de trabajo, acordaron someter sus relaciones al derecho privado y al régimen de contratación colectiva.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
Acusa la sentencia del Tribunal por violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 468, 470 y 471 del CST, en relación con los artículos 2, 5, 6, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del CPT, 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del CPC.
Sostiene que esa violación de la ley fue consecuencia de manifiestos errores de derecho en la apreciación de la demanda en cuanto contiene confesión y los documentos que obran a folios 2 a 19, 65 a 82, 322 a 325, 326 a 331, 464 a 475 y 815 a 824.
Le señala al Tribunal la comisión de los siguientes errores de derecho:
“1° Dar por probado, sin estarlo, que el demandante estuvo vinculado contractualmente entre el 21 de noviembre de 1978 y el 12 de noviembre de 1998.
“2° No haber dado por probado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado mediante una relación legal y reglamentaria entre el 21 de noviembre de 1978 y el 2 de noviembre de 1998 y con contrato de trabajo entre el 3 y el 12 de noviembre de 1998.
“3° Dar por probado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
“4° No haber dado por probado, estándolo, que el demandante no era beneficiario de al convención colectiva de trabajo”.
Para la demostración repitió los argumentos que informan el primero de los cargos.
El opositor pidió, por su parte, el rechazo del cargo, porque estima que el censor ignoró lo que es el error de derecho.
El error de derecho se presenta cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
Para la demostración de los hechos que la entidad recurrente pretende establecer, la condición de empleado público y la inaplicabilidad de la convención colectiva, la ley no exige solemnidad alguna.
El cargo, en consecuencia, se rechaza.
Por cuestión de método se decide sobre los demás cargos de manera conjunta.
Acusa la interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470 y 471 del CST, en relación con los artículos 2, 5, 6, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del CPT, 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del CPC “… al haber considerado que el empleado público es beneficiario de la convención colectiva de trabajo”.
Para la demostración dice:
“No discuto los hechos del proceso que el sentenciador dio por probados, pero a esta situación que es cierta, interpretó erróneamente los artículos 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo al asimilar a los empleados públicos como trabajadores privados.
“Los artículos 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo tienen en común que le son aplicables a los trabajadores del sector público o privado vinculados por un contrato de trabajo y como los empleados públicos no son vinculados mediante contrato de trabajo, sino mediante una situación legal y reglamentaria originada en una resolución de nombramiento y un acta de posesión, no le son aplicables los beneficios extralegales de la Convención Colectiva de Trabajo.
“La interpretación errónea consistió en haber ampliado el alcance de las normas en comento y haberles aplicado a un empleado público como lo es el actor”.
Acusa la sentencia impugnada por la aplicación indebida los artículos 467, 468, 470 y 471 del CST, en relación con los artículos 2, 5, 6, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del CPT, 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del CPC “… al haber considerado que el empleado público es beneficiario de la convención colectiva de trabajo”.
Para la demostración dice:
“No discuto los hechos del proceso que el sentenciador dio por probados, pero a esta situación que es cierta, aplicó erróneamente los artículos 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo al porque no le son aplicables a los empleados públicos.
“Los artículos 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo tienen en común que le son aplicables a los trabajadores del sector público o privado vinculados por un contrato de trabajo y como los empleados públicos no son vinculados mediante contrato de trabajo, sino mediante una situación legal y reglamentaria originada en una resolución de nombramiento y un acta de posesión, no le son aplicables los beneficios extralegales de la Convención Colectiva de Trabajo.
“La aplicación indebida consistió en haber aplicado las normas en comento a un empleado público como lo es el actor que estuvo vinculado mediante una situación legal y reglamentaria.
“Las normas sobre convenciones colectivas y sus beneficiarios no le son aplicables a los empleados públicos y por ello, no vienen a caso”.
Acusa la infracción directa del artículo 414 del CST, en relación con los artículos 467, 468, 470 y 471 ibídem, 2, 5, 6, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del CPT, 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del CPC “al haber considerado que el empleado público es beneficiario de la convención colectiva de trabajo”.
Para la demostración dice:
“No discuto los hechos del proceso que el sentenciador dio por probados, pero a esta situación que es cierta, se reveló contra el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo que no faculta al sindicato de empleados públicos a celebrar convenciones colectivas de trabajo.
“Si el ad quem hubiere aplicado artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo habría encontrado que a los sindicatos de empleados públicos no les es permitido celebrar convenciones colectivas de trabajo ni beneficiarse de las celebradas con los trabajadores oficiales.
“Al haber encontrado que el actor ostentó la calidad de empleado público debió aplicar la norma y como consecuencia de ello, haber confirmado la sentencia del a quo”.
Dijo el opositor que la censura discute la situación fáctica que condujo al Tribunal a dar por demostrado que al final de la relación las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo, de manera que los cargos no se podían formular por la vía directa.
Efectivamente, como lo afirma el opositor, los cargos tercero, cuarto y quinto que formula la entidad recurrente, no se podían proponer por la vía directa, porque al contrario de lo que en ellos se alega, el Tribunal aplicó la convención colectiva porque consideró que el demandante era, al final de su vinculación, un trabajador particular.
En consecuencia, se rechazan los citados cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de junio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Modesto Jesús María Portillo Sánchez contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, S.A. ESP.
Costas en casación a cargo de la demandada.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario