SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

                       Radicación No.        18575

                       Acta No.                48

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) octubre de dos mil dos (2002)


                       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, “FONCOLPUERTOS”, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por  TULIA ROSA ALZATE SALAZAR contra el recurrente.


  1. ANTECEDENTES


TULIA ROSA ALZATE SALAZAR instauró demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS, para que se declarara que estuvo vinculada laboralmente a la demandada como trabajadora oficial del 3 de febrero de 1.953 hasta el 31 de marzo de 1959 y desde el 2 de mayo de 1971 hasta la fecha, es decir, durante “26 años, 3 meses y 10 días” (folio 2); y en consecuencia se le condene al pago de “todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho a recibir por corresponderle legal y convencionalmente” (ibídem), cesantías, pensión de jubilación y/o invalidez, primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones, recargo nocturno, incrementos anuales salariales, bonificaciones, servicio médico asistencial, odontológico, suministro de anteojos, viáticos, pasajes, calzado y uniformes.


Como fundamento de sus pretensiones adujo haber prestado sus servicios personales como enfermera auxiliar “a través de la Comunidad Siervas del Santísimo y de la Caridad, en la Clínica Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla de la Empresa Puertos de Colombia desde las fechas anotadas en el punto tercero de las pretensiones de esta demanda, hasta la fecha” (folio 2); que se ha hecho acreedora a la pensión vitalicia de jubilación por contar con 67 años de edad y 26 años de servicios.


Así mismo sostuvo que la empresa demandada le suministraba “alimentación y vivienda como parte del salario en especie” (folio 2); anualmente le cancelaba las primas semestrales de junio y diciembre; la dotaba “de uniformes y calzado, por ser trabajadora de ella” (ibídem); le entregaba pasajes aéreos para su movilización; le concedió “el derecho al disfrute de sus vacaciones anuales” (ibídem); empero, que nunca dejó que se le efectivizaran los beneficios de la convención colectiva suscrita con su sindicato de trabajadores. Que no obstante los requerimientos, “ha omitido proceder a reconocer, liquidar y pagar” (folio 3), lo correspondiente a los varios conceptos reclamados; que mediante comunicación del 6 de marzo de 1991 agotó el procedimiento gubernativo sin respuesta alguna, considerando así cumplido el requisito de procedibilidad.



La entidad demandada al responder el libelo demandatorio, negó la relación laboral con la demandante, toda vez que “la misma estaba vinculada con la Comunidad Siervas del Santísimo y de la Caridad” (folio 32), que era quien actuaba como contratista independiente y obligada al pago de las prestaciones sociales, “al tenor de la Cláusula Primera del Contrato No. 002 del 84 y sus correspondientes adiciones firmada entre la Empresa demandada en su calidad de contratante y la comunidad Siervas del Santísimo de la Caridad en su calidad de contratista independiente” (folio 33), y por lo mismo la demandada no está obligada al pago de prestaciones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, cosa juzgada y pleito pendientes.


El Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión del 5 de diciembre de 1.995, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que condenó a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, “a reconocer y pagar a la demandante TULIA ROSA ALZATE SALAZAR, la suma de $7.290.923,43 m.l., por concepto de cesantía definitiva” (folio 186); $202.350.oo ml., “por concepto de pensión vitalicia de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1993, debiéndose incrementar la misma con los reajustes autorizados por la Ley, en los años subsiguientes” (ibídem); la absolvió de las demás pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas y no impuso costas en la instancia.


II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


Según el Tribunal, la decisión del a quo no merecía ningún reproche por estar acorde con la realidad procesal y jurídica, toda vez que el centro asistencial Clínica del Terminal Marítimo de Barranquilla, donde la demandante prestaba sus servicios pertenecía a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, empresa industrial y comercial del Estado.


El Tribunal dio por establecida la existencia del contrato de trabajo con base en los testimonios de Juan Manuel Tejeda Castañeda, Síndico de la Clínica y los médicos Rafael Llanos Muníve, Eduardo Moisés Aschkar, Régulo Chapman De la Valle y Atilio Bartolomé de Jesús Correa del Gordo, y las documentales de folios 10 y 11, concluyendo que demostraban la “prestación personal y continuada del servicio” (folio 28, c. 2); la “subordinación que recibían de la Superiora que permanecía en la clínica, quien a su vez recibía instrucciones de la misma” (ibídem); y la “retribución del servicio” (folio 28, c. 2); sin necesidad de acudirse a la figura de la primacía de la realidad, consideró que se estaba “en presencia de una verdadera relación laboral de carácter subordinado” (folio 29, c. 2).


En consideración a la calidad de la demandada sostuvo que en aplicación del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, “la relación laboral de la actora debe presumirse regida por un contrato de trabajo” (ibídem); que como trabajadora oficial, le eran aplicables la Ley 6ª de 1.945, el Decreto 2127 de 1949 y el Decreto 1848 de 1.969.


Agrega que además de monstruoso le parece pecaminoso, el hecho de que, porque a la demandante “no se le girara directamente el cheque con el valor de su salario o por la circunstancia de que no se le hacía firmar nómina, no tuviese derecho a cesantías y a pensión de jubilación, siendo que como está demostrado de manera por demás abnegada, dejó pasar sus mejores años atendiendo a los enfermos internos en la Clínica del Terminal Marítimo de Barranquilla por más de 4 lustros” (folio 29, c. 2).


III. EL RECURSO DE CASACION


Inconforme con el anterior resultado la entidad demandada interpuso el recurso de casación,  al fijar el alcance de la impugnación en la demanda (folios 15 a 24, c. 3), que fue replicada (folios 39 a 41, c. 3), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada “en cuanto confirmó en todas sus partes la sentencia condenatoria consultada” (folio 17, c. 3), en instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, “absuelva totalmente a la demandada de todos los pedimentos del libelo” (ibídem).



Por tal razón le formula un cargo, en el que la acusa de “aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 17 y 20 del D. R. 2127 de 1945; artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; artículos 5º y 14 del D. L. 3135 de 1968; artículos 4º y 40 del D. L. 1045 de 1978; y artículos 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 17, c. 3).


Singulariza como errores de hecho los siguientes:


“. Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que entre la religiosa demandante y la demandada existió un contrato de trabajo”.


“. No dar por establecido, siendo evidente, que únicamente existió un contrato de servicios entre la entidad demandada y la “Congregación Siervas del Santísimo y de la Caridad”.


“. No dar por demostrado, estándolo, que en la prestación de servicios a la demandada, la actora no estuvo bajo subordinación o dependencia laboral de aquella, sino cumpliendo la misión de la comunidad religiosa a la cual pertenece”.


“. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante percibía de la demandada un salario como contraprestación de sus servicios”


“. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos que la demandada efectuaba constituían una retribución del servicio prestado por la “Congregación Siervas del Santísimo y de la Caridad” por su generosa colaboración”.

“No dar por establecido, siendo evidente, que el pago que la demandada hacía a la Congregación no cubría individualmente salarios ni otros pagos laborales a la demandante”.


“No dar por demostrado, estándolo, que las actividades cumplidas por la actora en la clínica de la demandada, lo fueron en virtud de su condición de religiosa de la “Congregación Siervas del Santísimo y de la Caridad” a la cual pertenece y en desarrollo del convenio celebrado entre las dos entidades pero no en virtud de un contrato de trabajo”.


Errores que para el recurrente tuvieron su origen en la mala apreciación de la certificación expedida por la Comunidad de folio 10, la partida de bautismo de la demandante de folio 11, la demanda inicial de folio 1 y los testimonios de Juan Manuel Tejeda Castañeda, Rafael Llanos Munive, Eduardo Moisés Aschkar, Atilio Bartolomé de Jesús Correa del Gordo y Régulo Ignacio Chapman de la Valle; y a la falta de apreciación del poder conferido por la demandante, el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, la cuenta de cobro de la Comunidad a la empresa demandada por uniformes, la comunicación del 30 de mayo de 1985 dirigida por el Secretario General del Terminal Marítimo de Barranquilla anunciando un reajuste del 20 %, la resolución emanada del Terminal Marítimo de Barranquilla sobre el pago de uniformes, el acta sin fecha de terminación del contrato de servicios celebrado entre la entidad demandada y la Congregación Siervas del Santísimo y de la caridad y el contrato suscrito el 30 de mayo de 1989 entre las mismas partes.


Según el recurrente, el ad-quem “consideró que “los testimonios de personas suficientemente creíbles”, que son los señalados en el cargo, y además “las pruebas documentales que obran a folios 10 y 11”, constituían suficiente respaldo probatorio a su conclusión” (folio 20, c. 3); cuando en realidad el documento de folio 11, correspondiente a la partida de bautismo, “no prueba nada con relación al contrato de trabajo” (ibídem).


En cuanto al documento de folio 10, sostiene que prueba la condición de religiosa de la Congregación Siervas del Santísimo y de la caridad y que como tal, prestó sus servicios como enfermera en la Clínica del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, lo cual no constituye por sí la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando permita presumirla.


De la demanda dice haber sido apreciada erróneamente, por que no se tuvo en cuenta la confesión de la demandante en relación con “la condición de religiosa activa” (folio 20, c. 3), y que su desempeño en la Clínica como enfermera, “lo fue “a través de la Comunidad Siervas del Santísimo y de la Caridad” (ibídem).


Agrega que el juez de alzada dejó de apreciar documentos que obran en el expediente, que lo hubieran llevado a la conclusión de la falta de existencia de contrato de trabajo, y por el contrario a concluir 1.) la condición de religiosa de la Congregación Siervas del Santísimo y de la Caridad, declarada por la demandante, documento de folio 8; 2.) su misión de servir a través de la caridad, de allí, el contrato suscrito entre Comunidad y Empresa, ver cláusula 5ª del contrato, folio 162; 3.) las obligaciones pactadas en el contrato, de las que se concluye, “que los servicios prestados por la religiosa demandante no lo fueron en virtud de un contrato de trabajo” (folio 21, c. 3), folios 161 y 162; 4.) el contrato celebrado en 1989 entre la Empresa y la Comunidad resulta como indicio de que los servicios prestados por la religiosa demandante, “desde el año de 1953 hasta 1959 y desde 1971 hasta 1991 en la Clínica del Terminal” (ibídem), lo fueron en la misma forma como posteriormente se pactaron; y 5.) que en virtud de ese contrato se originaron las cuentas de cobro (folio 15), reajustes de pago (folio 17), reconocimientos de uniformes (folio 18), finalizando por acuerdo de las partes, con reconocimientos económicos a su finalización (folios 157-160).


Considerando demostrados los yerros fácticos a través de la prueba documental, procede al examen de los testimonios de Juan Manuel Tejada Castañeda, Rafael Llanos Muníve, Eduardo Moisés Ashkar, Atilio Bartolomé de Jesús Correa del Gordo y Régulo Ignacio Chapman de la Valle, de los que dice apreció erróneamente el Tribunal al concluir de ellos la existencia del contrato de trabajo, llevándolo a los errores de hecho endilgados.


Asevera que en casos similares como el analizado, donde se establece la prestación de un servicio personal, “en desarrollo de labores derivadas de un compromiso religioso libremente aceptado por quien luego demanda derechos laborales” (folio 23, c. 3), la jurisprudencia laboral ha señalado, “que no existe contrato de trabajo” (ibídem); por lo que cita en su apoyo,  las sentencias de 18 de febrero de 1985 y 27 de mayo de 1993, de donde considera se colige, que por la vocación de servicio de la demandante no se puede concluir la existencia de contrato de trabajo.


La oposición por su parte aduce como defecto de técnica al cargo, la insuficiencia en la proposición jurídica, por cuanto la decisión de los falladores de instancia estuvieron cimentadas “sobre la existencia de un contrato de trabajo” (folio 39, c. 3).


En cuanto al fondo sostiene que el Tribunal encontró demostrada la existencia de los elementos del contrato de trabajo, al establecer probatoriamente, que TULIA ROSA ALZATE SALAZAR, “realizaba la labor por si misma, existía una dependencia o subordinación o sea que esta sujeta a un horario, recibía órdenes de un superior, es decir del Médico Director de la Clínica, y que tenía una remuneración o sueldo” (folio 40, c. 3). 


IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Se observa que no le asiste razón a la opositora en su reparo sobre  la deficiente proposición jurídica, porque en los términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, esta Sala ha sostenido que es suficiente que el recurrente cite una norma de naturaleza sustancial que “constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”; pero resulta ser cierto, que en el sub judice se incluyen, además del citado artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 expresado directamente por el Tribunal, las normas que rigen la relación laboral entre Estado y empleados oficiales incluyendo el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, que define los elementos del contrato de trabajo.


       De los yerros fácticos que endilga el recurrente al juzgado de segundo grado, se denota que lo que persigue es demostrar la inexistencia de contrato de trabajo entre la demandante y la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, para lograr la anulación del fallo del Tribunal  que confirmó la decisión condenatoria del Juzgado; con tal objetivo plantea como argumento la calidad de religiosa de la demandante de la Congregación Siervas del Santísimo y de la Caridad, comunidad que sí contrato con la entidad demandada  y para la cual en obediencia prestó servicios la actora.


       De un análisis de los medios de convicción que cita en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente:


       1. El documento de folio 10, corresponde a la certificación expedida por la Superiora General de la Congregación Siervas del Santísimo y de la Caridad, Hermana María Darvin Restrepo Aguirre, el 7 de febrero de 1991, en la que hace constar que la Hermana TULIA ROSA ALZATE SALAZAR, miembro de la congregación, según los archivos, “aparece que ha prestado sus servicios como enfermera Auxiliar en la Clínica del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla desde Febrero de 1953 hasta Marzo de 1959 cuando fue trasladada a otro lugar y desde Mayo de 1971 hasta la fecha”; demostrándose así que no pudo haber incurrido el Tribunal en error al establecer la existencia del contrato de trabajo, porque contrario a lo sostenido por el recurrente, allí se está certificando que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la Clínica del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, desde febrero de 1953 hasta marzo de 1959 y desde mayo de 1971 hasta la fecha de dicha certificación 7 de febrero de 1991, es decir durante un período inicial de 6 años y posteriormente durante 19 años y 8 meses, 7 días.


       2. El documento de folio 11, como lo sostiene el recurrente, corresponde a la partida de bautismo de la demandante TULIA ROSA ALZATE S., y solo serviría para demostrar el cumplimiento de la edad, pero no para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo.


       3. No habiéndose demostrado error en las pruebas documentales analizadas por el Tribunal, tampoco es posible el análisis de los testimonios de Juan Manuel Tejeda Castañeda, Síndico de la Clínica, y de los médicos Rafael Llanos Munive, Eduardo Moisés Aschkar, Régulo Chapman De la Valle y Atilio Bartolomé De Jesús Correa Del Gordo, de donde extrajo los elementos del contrato de trabajo, porque como es sabido, la prueba testimonial no es una de las tres calificadas por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del Trabajo, razón por la cual en principio y en tanto no se demuestre un yerro de tales características cuyo origen esté en alguna de las pruebas calificadas como tal, a la Corte no le es dado injerirse en su valoración.


       4. Considera la Sala que no está por demás precisar en cuanto a la falta de análisis de algunas pruebas recaudadas de las que el recurrente pretende derivar los yerros fácticos en que dice haber incurrido el Tribunal, que en relación con la libre formación del convencimiento, se ha venido sosteniendo que el sistema laboral probatorio está cimentado sobre el principio de la sana crítica que le otorga al fallador de instancia, libertad de valoración de los medios probatorios, sin forzarlo a fijar en la sentencia, la crítica de los que no le merecen su convencimiento; pues como resulta del Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sólo le es imperativo expresar en la parte considerativa, el análisis de las que le otorgaron convicción para sustentar el fallo.


       De tal suerte, que la condición de religiosa perteneciente a la Congregación Siervas del Santísimo y de la Caridad, que según el recurrente se confiesa en el poder y el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, si bien no fue desconocida para el Tribunal, tampoco desvirtúa la existencia de contrato de trabajo por la concurrencia de sus elementos como se dio por establecido con fundamento en la prueba testimonial y el documento de folio 10. Y lo cierto es que, el desacierto fáctico no se estructura, por cuanto la censura no logra demostrar en la acusación por qué la condición de religiosa excluía la de trabajadora subordinada de la demandante.


       5. Del escrito de agotamiento de la vía gubernativa que aparece de folios 12 a 13, con fecha de radicación del 6 de marzo de 1991, contrario a lo sostenido por el recurrente, se establece que corresponde a la solicitud que hace la Congregación al Gerente de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, pidiéndole “que se formalice la relación laboral que siempre ha existido con las siete (7) religiosas que se encuentran laborando en la EMPRESA, reconociéndoles por sus servicios abnegados y honestamente prestados en los 42 años, los derechos laborales legales y convencionales de rigor” (folio 13), por la prestación de esos servicios personales durante 42 años en la Clínica del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla por siete religiosas de la Congregación entre las cuales se encontraba la demandante  ALZATE SALAZAR. Por tanto, no se deriva ningún desacierto ostensible, sino corroboran las aseveraciones sobre el vínculo laboral.


       6. El documento de folio 15 de fecha 14 de marzo de 1990, corresponde a una cuenta de cobro efectuada por la Congregación Siervas del Santísimo y de la Caridad a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, por valor de $574.000,oo “por concepto de los uniformes para las siete (7) Religiosas que laboran en la Clínica del Terminal Marítimo y fluvial de Barranquilla, según Contrato celebrado entre el Señor Gerente del Terminal y la Madre Superiora de la Comunidad Siervas del Santísimo”; comunicación ésta, que antes que desvirtuar los elementos del contrato de trabajo, tiende a confirmarlos por cuanto en ella se exige el pago de una suma por concepto de uniformes suministrados a las 7 religiosas “que laboran” en la Clínica de la Empresa, de las cuales como ya se anotó hacía parte la acá demandante.


       7.  De los folios 17 y 18 respecto de los cuales la crítica se limita a denunciar su omisión de valoración, más no enseña que demuestran, al revisarlos, el primero contiene la comunicación de 30 de mayo de 1985 donde el Secretario General de Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, le está comunicando a la Comunidad Siervas del Santísimo, que la Junta Directiva Local en su sesión del 3 de mayo de 1985 autorizó, un reajuste del 20% sobre el valor del contrato, retroactivo al primero de febrero de la misma anualidad y una bonificación semestral equivalente al valor de una mensualidad del contrato reajustado; lo cual no desvirtúa la prestación personal del servicio establecida por el Tribunal que lo llevó a concluir la existencia del contrato de trabajo.


       El folio 18 contiene la resolución interna 032254, igualmente demuestra el reconocimiento y pago de $70.000,oo por concepto de uniformes “a las Hermanas de la Comunidad Siervas del Santísimo del Terminal”, de la misma forma “como se le ha cancelado al personal de enfermeras”, que para nada contraría lo establecido por el Tribunal, en cuanto a los elementos constitutivos del contrato de trabajo.



       8. Con el acta de terminación de contrato que aparece de folios 157 a 167, se puede establecer como lo sostiene el recurrente, que “Al finalizar el contrato hubo reconocimientos económicos para la Congregación”, pero nada nos dice el censor ni se extrae del propio documento, cual fue el error ostensible en que pudo haber incurrido el Tribunal por su falta de apreciación.


       9. En cuanto al contrato celebrado en 1989 entre la Congregación y la Empresa demandada, que según el recurrente  sirve de “indicio” para deducir que los servicios prestados con anterioridad al mismo se dieron en la misma forma que los prestados posteriormente por la demandante, basta decir,  que la prueba indiciaria como el testimonio, no son calificadas en casación, para la estructuración de yerros fácticos,  de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, como sí lo son, la inspección judicial, el documento auténtico y la confesión judicial.


               Finalmente, cabe agregar que la discusión planteada por el recurrente con fundamento en sentencias de esta Sala de Casación no puede ser discutible por la vía indirecta seleccionada para la acusación.


       Lo anterior es suficiente para la improsperidad del cargo.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por TULIA ROSA ALZATE SALAZAR contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.


Sin costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ




JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                CARLOS ISAAC NADER




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                LUIS GONZALO TORO CORREA




GERMAN G. VALDES SANCHEZ        FERNANDO VASQUEZ BOTERO        





JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario