CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 18608
Acta No. 28
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ VICENTE RESTREPO RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 16 de noviembre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación.
José Vicente Restrepo Rodríguez demandó a la Caja Agraria para obtener el reajuste de su pensión de jubilación.
Para fundamentar la pretensión afirmó que la ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario 236 de 1998 deben aplicársele, como pensionado de la Caja Agraria.
La entidad demandada se opuso a lo pedido y propuso las excepciones de falta de causa, pago, cobro de lo no debido y buena fe.
El Jugado 5° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 23 de agosto de 2001, absolvió.
Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal:
“Una vez establecida la naturaleza jurídica de la entidad demandada, preciso es hacer un análisis de las normas que piden ser aplicadas y al respecto, se observa que el artículo 1° de la ley 445 de 1998 consagra:
“<Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1° de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente.
“(…)<Así mismo, los artículos 1° y 2° del decreto reglamentario 236 de 1999 señalan:
“<Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 445 de 1.998 el reajuste previsto en dicha norma se aplicará a:
“<Las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional;
“<Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y
“<Las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
“<Artículo 2°.- Para efectos de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo anterior, son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, aquellas que reúnan conjuntamente las dos condiciones siguientes:
“<Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y
“<Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones.
“<Parágrafo: Para efectos del presente artículo se entiende presupuesto nacional el definido por el artículo 31 del Decreto 111 de 1996>.
“Claramente se concluye, que la normatividad señalada habla de presupuesto nacional y para saber qué es lo que se entiende como tal, se hace remisión al Decreto 111 de 1.996, el que dice: <Artículo 3°.- Cobertura del Estatuto: Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.
“<El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta> (Subrayado fuera del texto).
“La ley se aplica a los pensionados del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional y después de leer detenidamente el artículo 3° del Decreto 111 de 1.996, es forzoso concluir que la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO que tal como quedó establecido anteriormente, es una sociedad de economía mixta está fuera del presupuesto nacional. Es así como, en comunicación del CONSORCIO PENSAGRO y que obra a folio 35 se informa que <el patrimonio Caja Agraria administrado por el Consorcio Pensagro, recibe los recursos correspondientes directamente de la Caja Agraria, hoy en liquidación, mediante consignación que dicha entidad realiza mes a mes en la cuenta corriente del patrimonio autónomo>. Pese a que de las resoluciones expedidas por la entidad, los reajustes que se vienen haciendo se cargan al gobierno nacional tal como se desprende de los folios 51-78, no cumple los requisitos exigidos por la ley 445 de 1.998 y el Decreto reglamentario 236 de 1999, que exigen que dichas pensiones estén a cargo del presupuesto nacional y se reitera, una sociedad de economía mixta no hace parte del presupuesto nacional. Por tanto, se infiere que no le son aplicables la normatividad referida, además de que solo hasta ahora el FOPEP asumirá el pago de las pensiones de la caja en liquidación, precisamente por hallarse en estado de disolución.
“Así las cosas el fallo proferido en primera instancia se ajusta a derecho, por lo que se procederá a confirmar el fallo de primera instancia”.
Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en instancia, revoque la de primer grado y condene en su lugar a la Caja Agraria de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial del juicio.
Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.
El cargo acusa la aplicación indebida de los artículos 2° del decreto 236 de 1999 y 3° del decreto 111 de 1996, así como la falta de aplicación de los artículos 1° de la ley 445 de 1998, 20, ordinal b), de la ley 20 de 1970, 14 del decreto 431 de 1971, 5 del decreto 446 de 1976, 4 del decreto 221 de 1975, 11 de la ley 4 de 1976, 11 de la ley 6 de 1945 y 1° del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 16 y 19 de 1 CST, 8 y 12 de la ley 153 de 1887 y 66 del Código Contencioso Administrativo.
Para la demostración dice:
“Es que el artículo 2° del Decreto 236 de 1.999, que dice reglamentar la ley 445 de 1.998, interpreta que las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos de presupuesto nacional <a que se refiere el artículo 1° de esta Ley>, son aquellas cuyo <pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados> a este propósito.
“Pero financiar no es, ni mucho menos, lo mismo que apropiar. En efecto, financiar es suministrar a alguien - por ejemplo, la Caja demandada en el presente proceso - el dinero necesario para una finalidad dada, empresarial o no - como la solución total o parcial de las pensiones - en tanto que apropiar es convertir una cosa - el dinero, por ejemplo - en propiedad de alguien que en el presente proceso no sería la Caja demandada.
“Es por esto que la Caja demandada en el presente proceso, como sociedad de economía mixta del orden nacional que fue hasta que la pusieron en liquidación, para efectos de los reajustes de las pensiones decretadas por todas las normas anteriores a la Ley 445 de 1.998, que el cargo cita debidamente, y por esta Ley, no se encuentra comprendida por sí misma considerada en el presupuesto nacional, conforme al ámbito propio suyo que le señala el artículo 3° del Decreto 111 de 1.996. Pero no hay duda de que, en consonancia con las normas que los decretaron, debidamente señaladas en la acusación, excepto, hasta ahora, la contenida en el artículo 11 de la Ley 445 de 1.998, ha pagado los reajustes de las pensiones con dinero que después repetía del Gobierno Nacional - Presupuesto Nacional, su financiador a estos respectos.
“Así las cosas, en tanto que el artículo 12 de la Ley 153 de 1.887 dispone que los decretos reglamentarios sólo son aplicables mientras no sean contrarios a las Leyes, bien se ve que, a pesar de la presunción de legalidad que lo cobija, el artículo 2° del Decreto 236 de 1.999 no ha debido ser utilizado por el sentenciador de segundo grado para dirimir el asunto bajo examen, pero únicamente atenerse a lo normado por el artículo 1° de la Ley 445 de 1.998.
“Es que, de haber aplicado este artículo 1° de la Ley 445 de 1.998, que no, simplemente, haberlo mencionado - lo que no es lo mismo - el sentenciador, de acuerdo con lo expuesto, habría encontrado innecesario, para efectos de cuentas los reajustes solicitados, que ello tuviera que hacerse con recursos del presupuesto nacional apropiados a esta finalidad, ni que la demandada, en su condición de sociedad de economía mixta del orden nacional que era, estuviera comprendida en dicho presupuesto - exigencias, estas dos, que se derivan sólo de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Reglamentario 236 de 1.999, puesto en relación en el 3° del Decreto 111 de 1.996 -, pero apenas financiadas con recursos de este presupuesto, conforme a las mismas exigencias dispuestas por el artículo 1° de aquella Ley. De esta suerte la demandada habría tenido que pagarlos con dineros ajenos, en tanto que después los hubiera repetido de su financiador, el Gobierno Nacional - Presupuesto Nacional, según siempre ha sucedido en todos los reajustes pensionales”.
Dijo la entidad opositora, a su turno, que al Tribunal no se le podía pedir que aplicara el artículo 1° de la ley 445 de 1998 con un criterio distinto del señalado por la norma reglamentaria amparada por la presunción de legalidad.
El cargo dice que el Tribunal mencionó el artículo 1° de la ley 445 de 1998, pero que no lo aplicó.
Esa argumentación no es admisible. La norma no solo fue invocada por el sentenciador sino que fue aplicada con la excepción que precisó el artículo 2° del decreto reglamentario 236 de 1999. Vale decir, que el fallador consideró la hipótesis general prevista por la ley conforme a la cual las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, fueron favorecidas con tres incrementos para los años 1999, 2000 y 2001; y consideró que la norma reglamentaria excluyó del presupuesto nacional, para esos efectos, a las sociedades de economía mixta y a otras entidades del Estado.
Ahora, el Tribunal asumió la legalidad del decreto reglamentario y, para la Corte, actuó correctamente, por cuanto al juez solo le está dado desconocer la presunción de legalidad que preconiza el artículo 12 de la ley 153 de 1887 cuando tenga total certeza de que el reglamento rebasa la norma reglamentada, lo que aquí no sucede, porque siendo su función propia la definición de los conflictos laborales, y no los que tienen que ver con el complejo régimen de la hacienda pública, debe dejar el control de legalidad a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 16 de noviembre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió José Vicente Restrepo Rodríguez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación.
Costas en casación a cargo de la parte demandante.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario