SALA DE CASACION LABORAL
RADICACION NO. 18707
Acta No. 44
Magistrado: Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor VALERIO BAYUELO BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de enero de 2002, en el juicio seguido por el recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA “AVIANCA S.A.”.
El juicio fue iniciado para que la sociedad demandada fuera condenada a pagar al actor la pensión plena de jubilación, a partir del 5 de junio de 1991, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, más los incrementos de ley, con fundamento en que el demandante prestó sus servicios a la empresa aérea demandada, en la ciudad de Barranquilla, entre el 1° de febrero de 1952 y el 31 de marzo de 1970, cuando la relación laboral terminó por su renuncia.
También expuso en sustento de la reclamación referida que el señor VALERIO BAYUELO BARRIOS nació el día 5 de junio de 1931 y que la pensión pretendida fue reclamada el 29 de junio de 1993, siendo negada por la empresa con el argumento de la retroactividad de la Ley 50 de 1990.
En la respuesta a la demanda la empresa aceptó la existencia de la relación laboral, aclarando que ésta se inició el 20 de febrero de 1952; en cuanto a los demás hechos manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso o simplemente que no le constaban. Argumentó además que el actor no tiene derecho a la pensión pretendida por retiro voluntario porque en su caso no es aplicable el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues según su fecha de nacimiento, el 5 de junio de 1931, cumplió la edad bajo el imperio de la Ley 50 de 1990. Igualmente propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción.
El juzgado del conocimiento, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de septiembre de 2001, condenó, a la empresa demandada a cancelar al señor VALERIO BAYUELO BARRIOS, la pensión proporcional de jubilación a partir del 5 de junio de 1991, las mesadas adicionales, en cuantía equivalente al salario mínimo de la época, con sus respectivos reajustes de ley para los años subsiguientes.
En segunda instancia el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la anterior decisión después de señalar que conforme a jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia un derecho se consolida a partir del momento en que se satisfacen todos y cada uno de los supuestos de cuyo cumplimiento depende esa consecuencia jurídica y que en este caso cuando el actor cumplió los requisitos para obtener la pensión reclamada ya estaba vigente la Ley 50 de 1990. Agregó al respecto que la prestación referida sólo tendría lugar cuando se omitiera la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, pero que en este caso no se presentó esa circunstancia puesto que a folios 25, 44 y 46 hay prueba que la empleadora cumplió con la obligación de afiliación del demandante en el año de 1969.
Previamente el Tribunal había determinado que no eran hechos controvertidos en el proceso que la relación invocada por el actor transcurrió entre el 20 de febrero de 1952 y el 31 de marzo de 1970, es decir por espacio de 18 años, 1 mes y 11 días y que el actor nació el 5 de junio de 1931. También halló demostrado que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria del actor y que su afiliación al I.S.S. por parte de la empleadora se produjo el 1° de febrero de 1969.
Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida en la medida que absolvió a AVIANCA de todas las pretensiones formuladas por el demandante, a fin de que la Corte en sede de instancia confirme la decisión de primer grado. Con este propósito la acusación presentó dos cargos orientados por la vía directa que no tuvieron réplica.
Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 76 de la Ley 90 de 1946; 21, 193 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
Explica la censura que el Tribunal aplicó la norma que correspondía al caso, es decir el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, modificado por la Ley 50 de 1990, pero que al tenerlo en cuenta le hizo producir a los artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 efectos contrarios a los queridos por el legislador, pues según surge del simple tenor de la primera preceptiva el trabajador que renuncia voluntariamente tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario si para la fecha en que el Seguro asumió la cobertura del riesgo de vejez tenía más de 10 años de servicios y al poner fin al contrato de trabajo una antigüedad en la empresa de más de 15 años.
A continuación transcribe los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, así como apartes de la sentencia de esta Sala, radicada con el número 16855, de 20 de febrero de 2002, para anotar que esta providencia señala claramente los efectos queridos por el legislador al expedir las normas referidas y agrega que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no podía modificar situaciones pretéritas y especialmente tratándose de trabajadores a los cuales solo les faltaba cumplir la edad, como acontece en este asunto.
Sostiene también la impugnación que la aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en la forma como se hizo en la decisión recurrida implica modificar una situación generada a partir de la desvinculación del trabajador, pues la ley aseguraba al mismo que al retirarse de manera voluntaria, después de 15 años de servicios, al cumplir 60 de edad tenía derecho a gozar de la pensión de jubilación. Sostiene además que el Tribunal dio un efecto retroactivo al artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
Por último, afirma que si como consecuencia de la renuncia, nace el derecho sometido a condición (cumplir 60 años), no puede después la ley modificar tal circunstancia, pues ello no significa otra cosa que crear maliciosamente el desamparo del trabajador, llevando la situación hasta el punto de quitarle el derecho pensional generado con el retiro después de 15 años.
SE CONSIDERA
Al establecer el legislador el seguro social obligatorio a través de la Ley 90 de 1946, previó en el numeral 2° del artículo 76, que en ningún caso las condiciones del seguro de vejez para los trabajadores, que al momento de la subrogación de tal contingencia llevaren cuando menos diez 10 años de servicios a los empleadores respecto de los cuales se pretendía subrogar ese riesgo, serían menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación.
Postulado que se cumplió al expedirse posteriormente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, que reguló los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por cuanto garantizó en los artículos 60 y 61 para los trabajadores obligados a ingresar al Seguro Social como afiliados, que al iniciar esta entidad su cobertura tuviesen 10 o más años de servicios en una misma empresa de capital de $800.000.00 o superior, el derecho a exigir, al cumplir el tiempo de servicios y la edad requeridos por el Código Sustantivo del Trabajo, la pensión de jubilación a cargo del empleador, pero con la carga de continuar cotizando hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento a partir del cual el Seguro procederá a cubrir dicha prestación, quedando por cuenta del empleador únicamente el mayor valor que se presente, entre la pensión reconocida por el Seguro y la que venía siendo cubierta por él.
Entendimiento que se desprende sin ninguna dificultad de la exégesis sistemática de las disposiciones referidas, pues si bien el artículo 60 alude primero a los trabajadores con más de 15 años de servicios se encuentra que posteriormente el artículo 61 previó el mismo beneficio para los trabajadores con más de 10 años de vinculación laboral para una misma empresa, de capital de $800.000.00 o superior. Es oportuno entonces, dada la trascendencia del tema, la cita textual de los preceptos comentados, así:
“Artículo 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de $800.000.00 moneda corriente o superior, ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez o muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.”
“Artículo 61. Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente o superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión siendo obligación del patrono continuar pagando la pensión restringida. En todo lo demás el afiliado gozará de los beneficios otorgados por el Instituto.
Parágrafo. Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte.”
Precisado lo anterior corresponde señalar que entre las pensiones que estaban a cargo directo de los empleadores al primero de enero de 1967 cuando el Instituto comenzó a extender la cobertura del riesgo de invalidez vejez y muerte se encontraba la de jubilación por retiro voluntario prevista en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que subrogó el artículo 267 del C. del T., Conforme a este texto legal si el trabajador después de 15 años de servicios se retiraba voluntariamente tenía derecho a la pensión pero sólo cuando cumpliera 60 años de edad.
Siendo esto así no hay lugar a duda que la prestación mencionada se configuraba en favor del Trabajador con la sola presentación de la renuncia voluntaria, es decir que la consolidación de este derecho sólo estaba sujeto a la dimisión del trabajador, de manera que el cumplimiento de la edad no era más que una condición para la exigibilidad del pago; naturalmente que la figura jurídica de la condición adquiere en materia laboral unas connotaciones distintas a las de otras áreas del derecho dada su índole garantista y proteccionista del trabajo humano.
En sentido semejante se ha pronunciado la Sala cuando se trata de la denominada pensión al señalar que el derecho a esta garantía surge solamente con el despido injustificado del trabajador y el tiempo de servicios mayor a 10 o 15, sin que la edad impida el reclamo por parte del beneficiario, pues ésta no es más que una condición para la exigibilidad del pago (ver, entre otras, las sentencias 20 de febrero de 1982, radicación 4529; 5 de agosto de 1988, radicación 1213; 26 de octubre de 1988, radicación 2671; 8 de agosto de 1995, radicación 7465; 24 de enero de 2002, radicación 16784, 9 de julio de 1999, radicación 11798 y 24 de enero de 2002, radicación 16784).
Es claro entonces que el Tribunal se equivocó al concluir que el actor no tenía derecho a la prestación reclamada porque el requisito de la edad lo satisfizo cuando se encontraba vigente la Ley 50 de 1990 y por haber sido afiliado al I.S.S. desde 1969. Pues evidentemente son hechos establecidos por el Tribunal y aceptados por el recurrente, dada lo orientación del cargo, que el trabajador presentó renuncia voluntaria el 20 de marzo de 1970, es decir más de 20 años antes de que entrara a regir la mencionada Ley 50 de 1990, que se vinculó a la empresa el 20 de febrero de 1952 y que su afiliación al Instituto de Seguros Sociales tuvo ocurrencia el 1º de febrero de 1969, de manera que adquirió el derecho a la pensión reclamada al dimitir espontáneamente de su empleo en la fecha mencionada, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Demuestra entonces la acusación que el juzgador de segundo grado cometió los errores jurídicos denunciados, por tanto se casará la sentencia en cuanto revocó la condena que por pensión de jubilación impuso el juez del conocimiento a la sociedad demandada y en beneficio del actor. Teniendo en cuenta el resultado de este cargo, no se estudiará el segundo que estaba orientado con el mismo propósito.
DECISIÓN DE INSTANCIA
En sede de instancia a más de lo expuesto en casación se encuentra que la empresa demandada sólo cotizó al I.S.S. por el demandante por el período comprendido entre el 1º de febrero de 1969 y el 24 de marzo de 1970, es decir 59.57 semanas, además se observa que con posterioridad a la terminación de la relación laboral la empleadora demandada no continuo aportando a la entidad de seguridad social aludida, según lo acreditan las documentales visibles a folios 38, 44, 46 y 59. Luego el incumplimiento de la empresa de seguir aportando al Seguro para que esta entidad la subrogara en el riesgo pensional constituye otro factor más para concluir que tiene a su cargo la pensión de jubilación reclamada por el demandante. En consecuencia se confirmará la sentencia de primer grado.
Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto revocó la decisión de primer grado que condenó a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” a reconocer y a pagar al señor VALERIO BAYUELO BARRIOS la pensión de jubilación a partir del 5 de junio de 1.991, más las mesadas adicionales, en cuantía del valor del salario mínimo legal vigente para la época, con los reajustes legales. En sede de instancia SE CONFIRMA la sentencia de primer grado.
Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
Secretario