CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Radicación No. 18752

Acta No. 32

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ





Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS EDUARDO GÓMEZ ORTIZ contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 29 de enero de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

 

ANTECEDENTES


Luis Eduardo Gómez Ortiz demandó a las Empresas Públicas de Medellín con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 100% de las sumas percibidas durante el año inmediatamente anterior y para que se declare que fue ilegal la compensación con la pensión de vejez a cargo del Seguro Social y en consecuencia se condene al pago de las mesadas que canceló esa entidad, así como los intereses moratorios.

 

Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada desde el 6 de septiembre de 1960 hasta el 29 de diciembre de 1988; que nació el 2 de noviembre de 1938; que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho a pensionarse con los requisitos establecidos por los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre ellos los acuerdos 082 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965; que el primero de ellos consagró ese derecho con el 100% de las sumas percibidas durante el año inmediatamente anterior, siempre que el beneficiario hubiera laborado al servicio de la entidad 25 o más años y al llegar a los 60 años de edad; que el acuerdo 20 de 1985 estableció el derecho a pensionarse en cualquier edad después de haber laborado 25 o más años; que adquirió el status de pensionado y por lo mismo el derecho cuando completó 25 años al servicio de la demandada, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100 de 1993 que le confirió el derecho de conformidad con las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales; que el 1° de enero de 1967, cuando empezó a regir en la ciudad de Medellín el régimen de los seguros sociales obligatorios, la demandada afilió a todos sus servidores activos y efectuó las cotizaciones correspondientes; que mantuvo la dicha afiliación hasta el 30 de junio de 1987 y desde entonces asumió los riesgos, pero que, cuando el demandante cumplió los requisitos para la pensión de vejez y el ISS le reconoció esa prestación, la entidad demandada procedió, contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación que había reconocido con la pensión de vejez; y que, desde entonces, la demandada sólo ha pagado la diferencia entre una y otra pensión.

 

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales y pago; invocó en subsidio, prescripción y subrogación.

 

El Juzgado 6° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2001, absolvió.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

 

Dijo el Tribunal:


“Se ha estimado en forma reiterada y concreta que el derecho deprecado no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986, que excluyó la aplicación de las disposiciones municipales, las situaciones que no se habían consolidado a la sazón.

“En efecto, la citada ley 11 de 1986, dispuso en su artículo 43, lo siguiente:

“<Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.

“<Parágrafo. Las situaciones jurídicas laborales definidas  por  disposiciones   municipales,   no  serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 43 de la presente ley>”.

“Y con respecto a los Acuerdos enunciados en la demanda como fundamento de la litis, la Juez de primera instancia, puntualizó:


“<En repetidas ocasiones se ha resulto por este Despacho que a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, no le son aplicables los Acuerdos Municipales, normas que por demás según sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de septiembre de 2.000 no tienen aplicación jurídica por inconstitucionales, pues en tal sentido se pronunció la alta Corporación, al afirmar que las Corporaciones Públicas Territoriales no están facultades para señalar el régimen prestacional de sus servidores, ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, por tanto, no es viable pretender el reconocimiento de un beneficio pensional que consta en una ordenanza Departamental, pues si existe un precepto de esta naturaleza que consagra prestaciones sociales para sus servidores públicos, se tendrá como inconstitucional, y por tal virtud no puede constituirse en amparo de derecho alguno>.

“En tal virtud, la pensión de jubilación consagrada en el aludido Acuerdo, se recalca, era, frente al actor, <una mera expectativa>, que no alcanzó a definirse y que además fue variada por la ley ya referida, sin que sea posible extender su aplicación hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, puesto que ya la ley 11 de 1986 había puesto punto final a las aspiraciones del demandante.

“Situación similar ocurre con la pensión de jubilación que se reclama con base en el Acuerdo 82 de 1959, que tampoco puede aplicarse luego de entrar en vigencia la ley 11 de 1986, dado que para entonces no se habían estructurado las condiciones que se exigían para que el accionante adquiriera la calidad de pensionado, especialmente el requisito de la edad, que para el caso sería de 60 años, pues el señor Luis Eduardo Gómez Ortiz nació el 2 de noviembre de 1938, según se infiere del documento visible al folios 21; advirtiendo la Sala que éste último Acuerdo contemplaba unas exigencias diferentes a las del Acuerdo 20 de 1985, que en su artículo tercero derogaba las disposiciones contrarias, circunstancia que hace imposible conjugar ambos Acuerdos en busca de una situación más favorable para el extrabajador, hoy demandante.

“En tales condiciones, resulta obvio que no son admisibles las peticiones del actor y, por ende, se debe absolver de las mismas a la parte accionada, como lo hizo la a quo, pero por razones diferentes a las expuestas para sustentar la absolución. Se recalca que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado ya negativamente en asuntos anteriores similares al de autos expresando que no tienen aplicación los acuerdos municipales. Y para constatarlo así, basta con consultar las sentencias que en tal sentido ha proferido la citada Corporación, todas conocidas por el mismo apoderado. En una de ellas, en la que lleva fecha del 5 de abril último, dictada dentro del proceso de HERNANDO DE JESÚS LOPEZ MOLINA contra las EMIPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, donde se ratifica dicho criterio en los siguientes términos:

“<Además, tal como se manifestó con ocasión del estudio del primer cargo, la impugnación parte de la equivocada premisa de que el demandante, como trabajador de las Empresas Públicas de Medellín, está cobijado por los acuerdos municipales que cita, cuando la Corte ya expresó en su sentencia 11157 del 20 de octubre de 1998, que no puede considerársele inmerso en sus hipótesis de incidencia.

“<Y también yerra el censor cuando asume que el actor está cobijado por el artículo 146 de la ley 100 de 1993, cuando, como también se vio, el derecho pensional que depreca el ex trabajador, proveniente de las normas locales en comento, ni siquiera lo adquirió, debido a que cuando cumplió el requisito de los 65 años de edad el 16 de noviembre de 1993, la norma municipal de la que busca amparo quedó sin vigencia al entrar en rigor el artículo 43 de la ley 11 de 1986, el 29 de ese mismo año>.

“Tampoco la pensión de jubilación que reclama el actor con fundamento en la ley encuentra respaldo alguno en este informativo, punto que no requiere de especulaciones jurídicas para reafirmarlo así, en razón de que disfrutando el demandante, como lo está, de una pensión reconocida luego de acreditar los requisitos establecidos al efecto (edad y tiempo de servicio) pretenda que judicialmente se le conceda el derecho a disfrutar de una segunda prestación de igual naturaleza, sin contar para ello con soporte jurídico alguno. Ya esta misma Sala ha dicho en otras oportunidades, y lo repite ahora, que en el sector público u oficial, al cual perteneció el petente mientras fue trabajador activo, ningún servidor público, a excepción de los maestros, tienen el privilegio de percibir dos pensiones de jubilación simultáneamente.

“Consecuente con lo expuesto, lo legal y pertinente es confirmar la sentencia que se revisa por apelación del señor apoderado del actor, desechando implícitamente los argumentos expuestos al sustentar la alzada, por carecer, según criterio de la Sala Laboral de Casación Laboral de la Honorable Corte, sentado en procesos anteriores de igual naturaleza al que le dio origen a la presente acción, dejando por ende sin sentido y bases jurídicas cualquier pronunciamiento que se intente diferente al que se ha venido esbozando”.

 


EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial del juicio.

 

Con esa finalidad el recurrente formula dos cargos, que fueron replicados.

 

PRIMER CARGO

 

Se resume así:

 

El Tribunal violó la ley sustancial por infracción directa de los artículos 146 de la ley 100 de 1993, 1 y 9 de la ley 71 de 1988, 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, 53, 115, 123, 128, 311, 312 y 313 de la Carta Política, 4, 177 y 187 del CPC, 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93-4 y 104 de la ley 489 de 1998, 91 y 190 de la ley 136 de 1994, “… al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”; y por aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la ley 11 de 1986, 637 y 641 del CC y 98 del Código de Comercio.

 

El demandante reclamó en su favor una pensión que adquirió de conformidad con las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, por haber completado los requisitos exigidos por éstas normas para el 23 de diciembre de 1993, esto es, antes de la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, a pesar de que no cumpliera con esos requisitos para la época de la vigencia de la ley 11 de 1986. El Tribunal, aun cuando comprendió que esa era la situación de hecho, resolvió que los requisitos exigidos por las normas municipales debieron haberse cumplido para el 19 de enero de 1986, fecha en la cual se inició la vigencia de la ley 11 de 1986, con lo cual desconoció el mandato legal del artículo 146 de la ley 100 de 1993, que indica que los requisitos podían cumplirse durante su vigencia, que se inició el 23 de diciembre de 1993.

Respecto de esa consideración del Tribunal se debe precisar, de una parte, que la ley 11 del 1986 le confirió pleno valor legal a los derechos adquiridos de conformidad con las disposiciones municipales, es decir, de conformidad con el régimen prestacional extralegal establecido por los Acuerdos Municipales, antes de su expedición en enero de 1986. Y, de otra parte, que el artículo 146 de la ley 100 de 1993, posterior a la ley 11, y que por ello mismo tiene primacía, hizo extensivo ese mismo beneficio a quienes cumplieran los requisitos exigidos para la adquisición del derecho por las disposiciones municipales que establecieron pensiones de jubilación extralegales.

En tales condiciones, la violación de las normas que establecen el derecho sustancial invocado por el demandante surge de bulto, pues aparece que el Tribunal reguló la situación de autos diciendo que los requisitos exigidos para adquirir la pensión se cumplieron después de expedida la ley 11 de 1986, pero antes de la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, por lo cual la ley 11 resulta violada por aplicación indebida, al regular la situación fáctica antes expuesta mediante una norma ajena a ella, como quiera que en todo momento confrontó los requisitos exigidos por el acuerdo 082 de 1959 con la fecha de la vigencia de la ley, de enero de 1986.

 

El Tribunal no efectuó esa misma confrontación para el 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100 de 1993, precepto que de manera expresa dispone que los requisitos exigidos por el acuerdo 82 de 1959 han de cumplirse para el momento en que entró en vigencia, el 23 de diciembre de 1993, cuando ya el demandante había completado los requisitos exigidos por ese Acuerdo para la adquisición del derecho pensional.

 

El Tribunal asumió que según la ley 11 de 1986 el régimen prestacional de los servidores municipales sólo podía ser establecido por la ley, con lo cual dejó sin vigencia el régimen prestacional extralegal establecido en las disposiciones municipales, y por tal razón exigió el cumplimiento de los requisitos de tales disposiciones para el 29 de enero de 1986.

 

Fue bajo tales condiciones como se produjo la violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 por infracción directa. Ocurrió dicha infracción, por cuanto el Tribunal se negó a regular la situación fáctica de autos mediante su normatividad; y ocurrió la violación de la ley 11 de 1986, por aplicación indebida, por hacerla actuar en una situación que ella no regula. Ello se ve con mayor claridad si se tiene en cuenta que así se considere acertada la afirmación que hiciera el Tribunal en el sentido de que las disposiciones de la ley 11 de 1986 dejaron sin vigencia las normas contenidas en las disposiciones municipales, la verdad es que la ley 100 de 1993 tuvo la virtud de modificar y derogar las normas legales anteriores que se opusieran a su mandato.

 

Por ello se impone la anulación de la sentencia objeto del recurso.

Adicionalmente pueden darse estas otras consideraciones con la misma finalidad:

 

El régimen prestacional de los servidores públicos fue establecido inicialmente en la ley 6ª de 1945, que lo hizo en forma directa para el orden nacional. En cuanto a los demás ordenes territoriales, el artículo 22 defirió su establecimiento al Gobierno Nacional, mediante decreto, y teniendo en cuenta la condición económica de la entidad. En cumplimiento del dicho artículo 22, el Gobierno Nacional expidió el decreto ley 2767 de 1945, que fijó diferentes categorías.

 

El decreto ley 2767 de 1945 fijó en las entidades territoriales la facultad de determinar el régimen prestacional de sus servidores. Las entidades territoriales encargadas de esa función son los gobernadores, los alcaldes, las asambleas departamentales y los concejos municipales, a través de ordenanzas, decretos, acuerdos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, que en su conjunto conforman el régimen prestacional extralegal.

 

El reseñado régimen prestacional extralegal y especial del decreto 2767 de 1945 estableció para los empleados y trabajadores de las entidades territoriales un régimen especial de pensiones para la mayoría de las categorías de los entes territoriales. Así lo ratificó el artículo 9 del citado decreto.

 

El decreto ley 2767 de 1945 tuvo la virtud de permitir la aplicación del régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones municipales o departamentales y no sólo hizo aplicable ese régimen prestacional extralegal sino que en su artículo 9 determinó expresamente su prevalencia sobre las normas de origen legal en cuanto más favorables.

 

Con fundamento en esa normatividad se estableció en casi todos los entes territoriales un régimen prestacional extra legal que siempre se consideró válido.

 

El régimen prestacional comentado tuvo parcial modificación con la reforma Constitucional de 1968 (artículo 76).

 

En cambio, la ley 11 de 1986 dispuso, en su artículo 43, que los servidores públicos del orden territorial se regirían por la ley o la convención colectiva, si la hubiere. Solo a partir de la vigencia de tal estatuto quedó prohibido fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de los entes territoriales por normas de rango inferior a la ley.

 

Pero el régimen prestacional extra legal de las disposiciones departamentales y municipales conservó su vigencia a pesar de la ley 11 de 1986, pues no fue derogado expresa o tácitamente por ella.

 

La ley 100 de 1993, y no una norma de rango inferior, estableció en su artículo 146 una regulación nueva que modificó parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos.

 

Si, como lo reiteró el Tribunal, el régimen prestacional debe haber sido establecido por la ley, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 cumplió esa función, establecida por la ley 11 de 1986 y por la Constitución Política de 1991, razón por la cual mediante la aplicación de tal norma legal ha debido regularse la situación fáctica de este litigio.

 

El inciso primero del citado artículo 146 dice que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales sobre pensiones de jubilación extralegales quedan vigentes, con lo cual legalizó las situaciones jurídicas individuales que a partir de la ley 11 de 1986 se habían consolidado.

 

El inciso segundo del citado artículo 146 reconoció un derecho nuevo al decir que la pensión se adquiere conforme a los ordenamientos departamentales y municipales que establecieron pensiones extra legales de jubilación; y al precisar que el derecho se adquiere para quienes hubieren cumplido o cumplan sus requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley citada, o sea el 23 de diciembre de 1993.

 

Tal ha sido el entendimiento de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

 

El Tribunal incumplió la obligación de aplicar el artículo 146 de la ley 100 de 1993 por estimar que se limitó a dejar vigentes las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia. Pero no dio razón alguna al respecto.

 

El error del Tribunal se hace evidente si se tiene en cuenta lo siguiente:

 

El régimen pensional de las disposiciones departamentales y municipales es aplicable desde el momento en que entraron en conflicto la ley 11 de 1986 y la ley 100 de 1993, pues si bien la ley 11 hace inaplicable el régimen prestacional extra legal con origen departamental o municipal, la ley 100 en cambio hace aplicable una parte concreta y específica de ese régimen prestacional extralegal: el de pensiones de jubilación extralegales.

 

Ese conflicto de leyes debe dirimirse mediante la aplicación de la ley nueva, que lo es la número 100 de 1993, ya que por ser posterior y de carácter especial prima sobre la número 11 de 1986.

 

De lo anterior se colige que el demandante, en cuanto invocó el artículo 146 de 1993 como fuente de su derecho pensional, no invocó una disposición de rango inferior al de la ley, y es por ello por lo que le asiste el derecho a que su situación fáctica se resuelva con esa norma.

 

El Tribunal violó directamente el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que toda duda debe resolverse con la aplicación de la norma más favorable para el trabajador.

 

La violación de la ley condujo al Tribunal a desconocer el derecho pensional que el demandante reclamó.

 

El segundo aspecto en el cual el Tribunal fundamenta su decisión absolutoria consistió en sostener que los acuerdos municipales no son aplicables a las empresas demandadas por ser ellas entidad con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía jurídica, y, por lo mismo, independiente del Municipio de Medellín, al cual están dirigidos los dichos acuerdos.

 

Esa tesis implica estas graves violaciones de la ley:

 

La primera, que no existe norma constitucional o legal que la fundamente.

 

De otro lado, el Tribunal incurrió en violación directa de los artículos 633 y siguientes del Código Civil y 98 y siguientes del Código de Comercio, por aplicación indebida, toda vez que las características que le atribuye a la entidad demandada son propias de las personas jurídicas de derecho privado que no pueden aplicarse a las empresas públicas de Medellín, por ser del sector oficial, regida totalmente por el derecho público, derecho éste en el cual, por expresa disposición legal, la personería jurídica, el patrimonio independiente y la autonomía administrativa no significan que la entidad deje de formar parte de la administración publica.

 

El Tribunal infringió directamente la normatividad contenida en los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de 1991, en cuanto establecen que las empresas industriales y comerciales del Estado forman parte de la rama ejecutiva del poder público, y, por consiguiente, tanto los servidores del municipio de Medellín como los servidores de las empresas demandadas, son servidores públicos a los cuales, por eso, los amparan unas mismas normas legales.

 

El Tribunal infringió los artículos 39 y 68 de la ley 489 de 1998, que determinan la forma como la administración pública se integra en el orden municipal y determinan que las reglas de las entidades descentralizadas del orden nacional son aplicables al orden territorial.

 

Según esas disposiciones, municipio y empresas no son personas diferentes, como quiera que las normas citadas determinan la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas del orden municipal.

 

Ahora bien:

 

La Constitución Política de 1991 estableció, en su artículo 209, que sería la ley, la que se encargaría de precisar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas; de hacerlo se ocupó la ley 489 de 1998 por medio de la cual se expidieron normas para establecer la organización y el funcionamiento de las entidades del orden nacional, así como disposiciones, principios y reglas generales a los cuales ha de ajustarse el Ejecutivo en el ejercicio de las facultades a él conferidas por los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política.

 

En desarrollo del mandato Constitucional antes citado, el artículo 68 de la ley 489 de 1998, establece que las disposiciones de esa ley se aplican a todos los organismos y entidades de la rama ejecutiva del poder público y de la administración publica y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y funciones públicas, y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.

 

Es clara la infracción directa del artículo 39 de la ley 489 de 1998, si se tiene en cuenta que este artículo establece que la administración pública la integran los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público y que en el nivel municipal, por mandato constitucional, la integran, conjuntamente, no en forma separada, las alcaldías, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales, agregando la norma legal en cita que esa administración municipal también la integran todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de actividades administrativas o la prestación de servicios públicos a cargo del Estado; y servicios públicos son el de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado, telefonía fija y móvil y otros similares que, por disposición expresa de sus estatutos, están a cargo de las empresas demandadas en el municipio de Medellín.

 

Entonces, si el municipio de Medellín y las empresas industriales o comerciales del orden municipal integran, conjuntamente, no en forma separada, la administración publica municipal, las empresas demandadas no pueden ser una totalmente diferente del municipio de Medellín.

 

El mismo artículo 39 de la ley 489 de 1998, precisa en su inciso cuarto que las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías del despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo la orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso. Si la administración pública se integra por los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público, y entre ellos las empresas industriales y comerciales del Estado en el sector territorial y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública, y si en el orden territorial todos los organismos, tanto los que componen los organismos principales de la administración como los demás que les están adscritos o vinculados, “... cumplen sus funciones ... en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso ...” cómo afirmar, sin incurrir en manifiesto error, que a las empresas demandadas no se le aplican los acuerdos municipales por ser entidad diferente del municipio de Medellín.

 

Es clara la infracción directa del artículo 87 de la ley 489 de 1998, pues dispone que todos los organismos cuya función principal sea el ejercicio de funciones públicas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, como organismos del Estado que son, aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetos al control político y a la suprema dirección del órgano de la administra al cual están adscritos; y el régimen jurídico previsto en la ley citada para las entidades descentralizadas es aplicable a las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial, normatividad ésta que así excluye la posibilidad de que la entidad aquí demandada sea totalmente diferente al municipio de Medellín, que es la entidad del orden territorial al cual ella está adscrita o vinculada.

 

El Tribunal también infringió directamente el artículo 87 de la ley 489 de 1998 si se advierte que esta norma dispone que las empresas comerciales e industriales del Estado, como integrantes de la rama ejecutiva del poder público, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, lo cual evidentemente no podría acontecer en el caso de autos si, como lo pregona el Tribunal en su sentencia, las empresas demandadas fueran completamente diferentes al municipio de Medellín.

 

Que las empresas públicas de Medellín no son una entidad completamente diferente al municipio de Medellín lo confirma en el derecho público una gran cantidad de leyes de carácter administrativo, entre otras las contenidas en la ley 136 de 1.994, mediante la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios

 

El artículo 91 de esa ley lo confirma al precisar las funciones del alcalde municipal; al establecer, en relación con la administración municipal, la facultad que a ese funcionario le asiste para nombrar y remover los gerentes y directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales de carácter local; y la de coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales sociedades de economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas del municipio.

 

El artículo 165 ibídem lo confirma al atribuirle funciones a los contralores municipales. Y el 190 al precisar quien ejerce en el orden municipal la dirección administrativa.

 

Todas éstas disposiciones no compaginan con la afirmación del Tribunal en el sentido de que municipio de Medellín y empresas publicas de Medellín son totalmente diferentes.

 

De lo anteriormente analizado aparece claro que si el Tribunal hubiere aplicado los principios básicos del derecho público, no habría incurrido en la violación denunciada.

 

De otro lado, el Tribunal violó las normas del derecho público cuando consideró que los acuerdos municipales están dirigidos al municipio de Medellín, dando a entender que esos acuerdos no están igualmente dirigidos a las empresas demandadas y que por ello a estas no les son aplicables.

 

Los acuerdos municipales están dirigidos, por su propia naturaleza, a la administración municipal, administración municipal esta que, como se vio anteriormente, se integra no solo por todos los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público a nivel municipal.

 

Esos acuerdos, por estar dirigidos a la administración publica del orden municipal, están dirigidos tanto al municipio de Medellín como a las empresas publicas de Medellín, en forma conjunta, no en forma separada.

 

Ninguna norma constitucional o legal establece que los acuerdos municipales solo están dirigidos al municipio de Medellín, y no a las empresas publicas de Medellín.

 

Por ello el Tribunal violó los artículos 312 y 313 de la Constitución Política Colombiana de 1991, por infracción directa, por no regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, debiendo hacerlo.

 

Dijo la entidad opositora, a su turno, que las alegaciones del cargo olvidan tres circunstancias que las privan de eficacia y que no permiten la prosperidad de su ataque.

 

En ese sentido dijo que la Ley 11 de 1986 (artículos 41 a 43) defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales (Departamentos y Municipios) y de sus entes descentralizados (establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, etc.). Como la ley tiene rango superior a las Ordenanzas y Acuerdos en el escalafón normativo, aquellos estatutos locales dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de la dicha Ley 11, por ser contrarios a los mandatos de la Ley. Así ocurrió con el Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, en cuyo artículo 61 fundó su reclamó pensional contra las Empresas el demandante. No hace falta pues una derogatoria concreta de ese Acuerdo para que deje de regir. Su simple antagonismo con lo dispuesto por la ley 11 lo dejó fuera definitivamente del derecho positivo Colombiano.

 

Y como lo ha enseñado reiteradamente esa H. Sala, los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín para establecer prestaciones extralegales para los empleados de ese Municipio no les son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser esta entidad una persona jurídica independiente de ese Municipio, dueña de su propio patrimonio y responsable de las obligaciones que contraiga de acuerdo con la ley y sus propios estatutos o que le imponga la propia ley como sujeto de derechos y de obligaciones.

 

Y como el demandante fue trabajador de las Empresas y no del Municipio, carece de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín solamente para los servidores municipales.

 

Es conocido, además, que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia, ya sean derechos adquiridos u otras situaciones jurídicas indeleblemente configuradas, de modo que el intento de buscar aplicabilidad del nuevo régimen a situaciones ya firmes, equivale a propender por darle efecto retroactivo a ese nuevo régimen, que Constitucionalmente rige para el futuro y nunca para el pasado.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El recurrente expresamente aceptó, al comienzo del cargo, que los requisitos para acceder a la pensión que reclama no se cumplieron durante la vigencia de la ley 11 de 1986. Aceptó, también, que dicha ley dejó sin vigencia los acuerdos municipales que, en su momento, se erigieron en la fuente de esa prestación social.

 

Adujo el recurrente, en cambio, que su derecho a la pensión se consolidó después de la vigencia de la ley 11 de 1986 y que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 le dio vigencia a los acuerdos municipales, lo que se traduciría en la posibilidad de acceder a la pensión prevista en los acuerdos que invocó en la demanda inicial del juicio.

 

Pero esa argumentación es equivocada.

 

Lo primero es que las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887); por eso, como la ley 11 de 1986, en cumplimiento de un mandato constitucional, dejó sin valor los acuerdos municipales que establecieron prestaciones sociales, como la pensión de jubilación, no puede decirse, jurídicamente, que el demandante tenga derecho a esa prestación.

 

Lo segundo es recordar que una ley derogada no tiene la virtud de revivir, sino en cuanto aparezca reproducida en una ley nueva, y solo desde la vigencia de la misma (artículo 14 de la ley 153 de 1887); por lo que los acuerdos municipales que le darían fundamento a la pretensión de la demanda inicial, que dejaron de existir después de la ley 11 de 1986 y no fueron reproducidos por la ley 100 de 1993, desaparecieron para siempre del ordenamiento jurídico.

 

En tales condiciones, el Tribunal no violó derecho sustancial alguno: no aplicó de manera indebida la ley 11 de 1986, ni infringió directamente el artículo 146 de la ley 100 de 1993.

 


Los argumentos complementarios que informan el cargo tampoco son suficientes para que prospere.

 

Sostiene el recurrente que el régimen prestacional de las disposiciones departamentales y municipales (del cual presenta una reseña histórica que remonta a la ley 6ª de 1945), conservó su vigencia a pesar de la ley 11 de 1986; y que la ley 100 de 1993, mas no una norma de rango inferior, estableció en el artículo 146, una regulación nueva que modificó parcialmente el régimen de los servidores públicos.

 

Con todo, observa la Corte, si el régimen constitucional propugnó por la eliminación de la desastrosa profusión de regímenes de pensiones y quiso que el Estado colombiano unificara la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en orden a crear un necesario sistema universal, que evitara la quiebra del régimen pensional, es jurídicamente inadmisible sostener que la normatividad territorial en la misma materia recobró su vigencia con la ley 100 de 1993.

De otro lado, el recurrente aduce que existió un conflicto de leyes en el tiempo entre la ley 11 de 1986 y la ley 100 de 1993, que a su juicio, debe resolverse con la aplicación de la segunda, por ser ley posterior.

 

Pero el reseñado conflicto no pudo darse, porque medió un extenso interregno entre la ley 11 y la ley 100; porque el mandato de la ley 11, en cumplimiento del mandato constitucional, prohibió los regímenes territoriales en materia de pensiones; y porque el caso no permite una definición con base en el principio hermenéutico de la primacía de la ley posterior, porque los acuerdos municipales, en la materia de que se trata, habían ya desaparecido del ordenamiento jurídico, y es claro que un conflicto de leyes en el tiempo no puede darse cuando una de ellas no existe.

 

Por esa misma razón, el Tribunal no violó el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que, si bien toda duda debe resolverse con la aplicación de la norma más favorable para el trabajador, aquí no hay duda admisible.

 

El cargo acusó la sentencia del Tribunal por haber considerado que los acuerdos municipales no son aplicables a las empresas demandadas por estar ellas dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía jurídica, y, por lo mismo, independiente del Municipio de Medellín, al cual están dirigidos los dichos acuerdos.

 

Esa tesis del Tribunal no es violatoria del orden jurídico, y desde luego no incide en el resultado del recurso, partiendo de que los acuerdos municipales desaparecieron del ámbito jurídico con la ley 11 de 1986.

 

La tesis obedece a un contexto distinto del que formula el cargo. Se sostuvo con ella que, como los acuerdos municipales que informan la demanda inicial tuvieron como destinatarios de la pensión a los empleados del Municipio, cuestión de hecho que en este cargo no puede desconocerse por haber sido propuesto por la vía directa, no era posible hacerlos extensivos a los organismos descentralizados.

 

Como un cargo que se formule por la vía directa no puede, so pena de rechazo, desconocer una apreciación probatoria (que aquí lo es el alcance de los acuerdos municipales), de nada vale argumentar en contra de la autonomía de los entes descentralizados, la cual obedece a un sistema jurídico introducido en el país en 1957, ampliamente estructurado con la reforma constitucional de 1968 y los decretos extraordinarios que se expidieron ese año, y ratificado por la Constitución Política de 1991.

 

En consecuencia, no prospera el cargo.

 

SEGUNDO CARGO

 

Se resume de la siguiente manera:

 

El Tribunal infringió directamente los artículos 1 y 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de 1990, 8 del decreto ley 433 de 1971 y 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966.

 

El sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho:

 Primero. No dio por demostrado, estándolo, que en los hechos de la demanda se cuestionó como contraria a la ley y a los reglamentos del Seguro Social, tanto la subrogación del riesgo de vejez como su compensación con la pensión legal del demandante, lo que dio lugar a formular las peticiones 3ª y 4ª.

 

Segundo. No dio por demostrado, estándolo, que en la réplica la entidad demandada fijo su posición y reclamó la legalidad de su proceder.

 

Tercero. No entendió al dirimir el litigio que frente a los hechos y las pretensiones consignadas en la demanda, así como frente a la posición procesal adoptada por la parte demandada, estaba en la obligación procesal de hacer un pronunciamiento especial y concreto en relación con las peticiones 3ª y 4ª.

 

Cuarto. No efectuó en la sentencia un pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones 3ª y 4ª.

 

Quinto. No dio por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no aportó al proceso la prueba de la afiliación del demandante al Seguro Social y la prueba de las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el momento en que reconoció pensión legal de jubilación en favor del demandante y el en que reconoció la pensión de vejez, para que la subrogación del riesgo de vejez, y por lo mismo la compensación entre las dos pensiones, fuese procedente.

 

Fueron pruebas mal apreciadas por el Tribunal la demanda inicial del juicio y su contestación.

 

Para la demostración afirma, en resumen:

 

El Tribunal en su sentencia no hizo referencia alguna al hecho de que la entidad demandada no afilió al demandante al seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, ni tampoco hizo referencia al hecho de que la misma entidad demandada no continuó cotizando al régimen de los seguros sociales obligatorios para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante el período que va desde el reconocimiento de la pensión de jubilación y aquel en que se produjo el de la pensión de vejez por el Seguro Social, como ha debido hacerlo en forma obligatoria, por así disponerlo los artículos 1 y 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de 1990, como requisitos para que pudieran producirse, en favor de la demandada, tanto la subrogación del riesgo de vejez, como el consecuencial derecho a la compensación entre la pensión de jubilación con la de vejez, compensación que habría de permitirle a la entidad empleadora demandada, a partir de tal momento, pagarle al demandante, por concepto de mesada pensional mensual, solo la diferencia entre las dos pensiones.

 

Es evidente que el Tribunal, al apreciar la demanda y su contestación, no tuvo en cuenta que en la demanda la parte demandante, en reiteradas ocasiones, cuestionó tanto la subrogación del riesgo de vejez por el Seguro Social, como la compensación de pensiones también llevada a efecto por la parte demandada, para, a partir de ésta compensación de pensiones, solo pagarle al demandante la diferencia entre dichas pensiones.

 

Por otra parte, el Tribunal tampoco apreció que en la demanda la parte demandante consignó las pretensiones 3ª y 4ª, con cuales la parte demandante solicitó, en primer lugar, que se declarara que la subrogación del riesgo de vejez por el Seguro, así como la compensación de pensiones llevada a efecto por la misma entidad demandada, son contrarias a la ley y a los reglamentos del régimen, razón por lo cual debe declararse que los efectos de tales subrogación del riesgo y compensación de pensiones deben terminar, mientras que, en segundo lugar, igualmente solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarle al demandante las sumas de dinero que ha dejado de pagarle como consecuencia de tales subrogación del riesgo de vejez y compensación de pensiones llevada a efecto por la parte demandante, pago que ha de efectuar la entidad empleadora demandada en las condiciones precisadas en la respectiva pretensión. Tampoco apreció el Tribunal que la parte demandada consignó, en la réplica que le dio a la demanda, su posición procesal en relación con tales hechos y pretensiones de la demanda, razón por la cual, como consecuencia de esa errada apreciación de la demanda y de la réplica, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno en relación con tales pretensiones del demandante.

 

El artículo 305 del CPC, según la reforma de 1989, estableció, en lo pertinente, que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

 

Si el Tribunal hubiera apreciado en forma debida la demanda como la réplica, necesariamente ha debido dar por establecido que tanto el demandante como la demandada tomaron posición en relación con el tema de la subrogación del riesgo de vejez y en relación con la compensación de las pensiones de jubilación y de vejez

 

Como consecuencia de ello, el Tribunal le restó toda trascendencia a las peticiones 3ª y 4ª formuladas en la demanda, y como consecuencia de ese error no hizo pronunciamiento alguno sobre la materia.

 

Esos errores del Tribunal trascendieron en la decisión final, como que, con violación del artículo 305 del CPC, no se pronunció sobre las peticiones formuladas y, en consecuencia, no hubo pronunciamiento expreso sobre el derecho que asiste al demandante a que la compensación de pensiones no se lleve a cabo por la demandada; como consecuencia de esa infracción medio resultaron indirectamente violados, por infracción directa, los artículos 11 y 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de 1990, y los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946.

 

La oposición es un estudio sobre la procedencia de la compensación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Aunque evidentemente la demanda inicial del juicio planteó el tema de la nulidad de la compensación de la pensión a cargo de la entidad con la pensión de vejez, la sentencia no fue incongruente.

 

El Tribunal, en efecto, no tenía porqué referirse a ese concreto tema, por cuanto fue el propio demandante quien lo sustrajo del ámbito de la relación jurídico procesal.

 

Obsérvese, sobre ese particular, que la demanda no fue admitida por el Juzgado, según providencia del 29 de noviembre de 2000; y que el apoderado del demandante, al acatarla, dijo al folio 38: “El I.S.S. no le ha reconocido pensión alguna”.

 

Como con tal manifestación, sin la cual no habría sido admitida la demanda, el actor dejó por fuera todo lo que pidió y dijo en la demanda inicial sobre ese tema y sobre su inconformidad para que la compensación no afectara la pensión a cargo de la entidad, es evidente que el Tribunal no infringió el principio de congruencia ni violó la ley sustancial.

 

No prospera el cargo, en consecuencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 29 de enero de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Luis Eduardo Gómez Ortiz contra las Empresas Públicas de Medellín ESP.

 

Costas en casación a cargo de la parte demandante.



       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.







GERMAN G. VALDES SANCHEZ







FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ               JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  







CARLOS ISAAC NADER                                                    LUIS GONZALO TORO CORREA 







ISAURA VARGAS DIAZ                                                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO






JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario