CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 18823
Acta No. 53
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante MARCEL PATRICIA MIRANDA SAUCEDO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de Noviembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a la EMPRESA URRA S.A. E.S.P. "URRA S.A. E.S.P."
ANTECEDENTES
MARCEL PATRICIA MIRANDA SAUCEDO demandó a la EMPRESA URRA S.A. E.S.P. "URRA S.A. E.S.P. " con el fin de que se condenará a ésta a pagarle los siguientes conceptos: Indemnización por despido ilegal e injusto, indemnización moratoria, corrección monetaria de tales indemnizaciones y costas procesales.
La demandante fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada, que inicialmente se denominó "EMPRESA MULTIPROPOSITO URRA S.A", a través de un contrato de trabajo de duración por la labor contratada, desde el 1° de Octubre de 1993 hasta el 25 de Octubre de 1996, cuando aquella, mediante Resolución N° 151 del 24 de Octubre de 1996 decidió dar por terminado su contrato de trabajo de manera ilegal e injusta; y, que su último salario mensual fue de $663.860,75.
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demandante. Respecto a los hechos en que ésta fundamentó sus peticiones expresó que unos eran ciertos o parcialmente ciertos, que otros no lo eran o debían probarse e hizo ciertas consideraciones sobre algunos. No se propusieron excepciones.
DECISIONES DE INSTANCIA
En primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma de $3.027.310, por concepto de indemnización por despido injusto, así como una suma diaria de $19.531 a título de indemnización moratoria, a partir del 26 de octubre de 1996 y hasta que se pague efectivamente la indemnización por despido injusto; y, la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por los apoderados de las partes revocó la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
El Ad quem luego de definir lo que debe entenderse por Ius Variandi y precisar los poderes y limitaciones que se desprenden de ahí para el empleador, así como de analizar el contenido de la Resolución N° 151 del 24 de octubre de 1996 y transcribir in extenso la sentencia de la Corte de fecha 26 de Julio de 1999 (Rad. 10969), consideró que la decisión de la demandada de darle por terminado el contrato de trabajo a la actora se encontraba ajustada a derecho, toda vez que al negarse ésta a cumplir el traslado ordenado por su empleador de la ciudad de Bogotá a la de Montería, cuya posibilidad aceptó desde un principio al estar conforme con la cláusula octava de su contrato de trabajo, y que no obedeció a ninguna actitud caprichosa de la accionada sino a necesidades del servicio, violó los numerales 2° y 21 del artículo 7° del Reglamento Interno de Trabajo.
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpone la parte demandante con el propósito de que:
"...la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, con la decisión de primer grado, haga lo siguiente: 1. Modifique la condena impuesta por el Juzgado por concepto de la indemnización por despido en el sentido de que dicha indemnización está comprendida por los salarios dejados de devengar entre la fecha de su despido - 1° de octubre de 1993 – (sic) y la fecha de entrada en operación de la primera fase del proyecto Urrá - 15 de febrero de 2000 - 2. Confirme la condena impuesta por la indemnización por mora. 3. Revoque la absolución dispuesta para la corrección monetaria y en su lugar se imponga condena por la misma, haciendo uso de los deberes que le impone el artículo 307 del C. de P.C. En cuanto a costas, adoptará la decisión que corresponda."
Con tal fin presenta dos cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO
Se acusa a la sentencia del Tribunal de violar "por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (en la modalidad de falta de aplicación), los artículos 124 de la Constitución Política de 1991; 1°, 4°, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 29, 37 a 45, 46, 47, 94 y 177 de la Ley 200 de 1995, lo que a su vez significó la aplicación indebida de los artículos 2, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 26, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 51 del Decreto 2127; 1° del Decreto 797 de 1949; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887."
En la demostración del cargo se dice:
"El fallo impugnado consideró que la demandante había violado los numerales 2 y 21 del artículo 7° del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, <razón por la cual la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo con justa causa, está ajustada a derecho>.
"Sin embargo, el Tribunal debió haber resuelto la controversia dando aplicación a las disposiciones de la Ley 200 de 1995, vigente para la fecha del retiro de la actora, y no en las que se fundamentó para considerar ajustada a derecho la decisión de la empleadora de finalizar el contrato de trabajo de la demandante por justa causa.
"En efecto, el artículo 124 del Ordenamiento Superior defirió a la ley la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
"Es así como la Ley 200 de 1995, determinó dicha responsabilidad y también la manera de hacerla efectiva. Señaló, entre otros, como destinatarios de la Ley Disciplinaria, a los empleados y trabajadores del Estado. Y Además del procedimiento que se debe observar para la represión disciplinaria, estableció tres clases de faltas en que pueden incurrir los servidores públicos: Las faltas leves, las faltas graves y las faltas gravísimas. En cuanto a las sanciones, que graduó de acuerdo con la naturaleza de la falta, consagró dos tipos: principales y accesorias. De las primeras se destacan la amonestación escrita, la multa hasta de 90 días de salario, la destitución, la suspensión del contrato hasta por el mismo término y la terminación del contrato de trabajo. Las segundas se contraen a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y la devolución, restitución o reparación del bien afectado. Solo las faltas gravísimas daban lugar a la terminación del contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales.
"Debe anotarse que el artículo 177 de la Ley 200 de 1995, prescribió de manera clara que su contenido <se aplicará a todos los servidores públicos y sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código>. No está por demás observar que dicho precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional.
"Por tanto, bien puede decirse sin lugar a equívocos, que en cuanto a las causales de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales por justas causas, la Ley 200 de 1995, en esa parte específica, derogó la normatividad pertinente del Decreto 2127 de 1945, lo que significa que sólo habría lugar a la terminación de tales contratos por la comisión de las faltas gravísimas que con esa connotación consagra la citada Ley 200 de 1995. Importa anotar que la antigua discusión doctrinal y junsprudencial acerca de si el despido puede consíderarse como una sanción disciplinaría, la máxima, quedó superada legislativamente y con autoridad, desde luego, por la Ley 200 de 1995.
"De manera que le era indispensable al Tribunal para decidir la litis, tener en cuenta las disposiciones de la Ley 200 de 1995 y observar si a la demandante se le había seguido el procedimiento disciplinario regulado en dicha ley y para el efecto conviene traer a colación y en lo pertinente, lo decidido por esa Sala en sentencia de homologación del 30 de enero de 1997, rad. 9649, en la que dijo:
<Se ha dicho reiteradamente por esta Sala que el vínculo laboral entre los servidores públicos y el Estado no es del todo equiparable al que se presenta en el sector privado, porque la función desempeñada por el servidor público está orientada a cumplir los fines del Estado...
Es así como el Estado para materializar esa teleología, bien puede arrogarse a través de la ley el derecho exclusivo de establecer mecanismos apropiados para asegurar el cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios y reprimir la extralimitación de sus funciones, lo cual se logra a través de disposiciones de orden disciplinario sin consideración a la naturaleza del vínculo, pero observando con estricto rigor los principios que rigen nuestra organización política, a los cuales están sujetos todos los órganos del poder público, como es el interés general, lo mismo que la observancia de los derechos, garantías y deberes de los ciudadanos.
Como se puede ver, las disposiciones previstas en la Ley 200 de 1995, que unifican el régimen disciplinario de los servidores públicos son de orden público absoluto en la medida que buscan desarrollar la soberanía disciplinaria del Estado y consultan la prevalencia del interés general, por lo que obligan a las partes y frente a ellas no opera la autonomía de la voluntad para sustraerse de sus postulados a través de la libertad de contratación.
Tampoco pueden oponerse los postulados constitucionales que garantizan la negociación colectiva, y como emanación de ella las decisiones arbitrales, por cuanto el propio precepto que estatuye esos derechos -art. 55 CP., faculta a la ley para señalar las excepciones pertinentes.
Esta Sala en sentencia de homologación del 27 de noviembre de 1.996 invocó el fallo de la Corte Constitucional del 25 de junio de 1.996, al estudiar y decidir la exequibilidad de los artículos 20 y 77 de la ley 200 de 1.995, en el que halló avenidas a la carta Fundamental dichas normas por no ser violatorias al derecho de libre contratación colectiva, al reconocer al Estado 'una supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la administración y la aludida persona' y excluyó la posibilidad de que el régimen disciplinario fuese materia de acuerdo entre las partes '...porque en este campo están en juego valores sociales y estatales que desbordan los intereses de los partícipes en la relación laboral de derecho público'.
De esta suerte, la imposibilidad de celebrar acuerdos entre las partes implica para ellas la pérdida de capacidad para crear normas disciplinarias en convenciones, pactos colectivos o Laudos arbitrales, porque estos aspectos en principio están reservados a un código disciplinario único, que por lo mismo no puede ser sustituido por una normatividad convencional o arbitral. Así mismo, la declaración parcial de exequibilidad del artículo 177 de la ley 200 en cuanto a las expresiones 'sin excepción alguna' y 'o especiales' referidas la primera, a los destinatarios de la ley disciplinaria y la segunda, a las disposiciones derogadas, hizo valer la supremacía del interés público sobre el privado, consagrado en diversas normas de la Constitución (artículos 1 y 58), imponiendo la obligatoriedad del régimen único disciplinario y proscribiendo la aplicación de regímenes paralelos.
En consecuencia, reitera la Sala, que la derogatoria legal contenida en el artículo 177 de la Ley 200 de 1995 dejó sin piso las disposiciones disciplinarias reguladas por convenciones, pactos o Laudos arbitrales, dado que la expresión 'sin excepción alguna' referida a la aplicación de la ley para los trabajadores oficiales, las hace inoperante>. (Sentencia del 30 de enero de 1997, Rad. 9649).
"De todos modos, el Tribunal estaba obligado igualmente a dar aplicación al principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de 1991".
La oposición, por su parte, sostiene que el cargo no debe prosperar, toda vez, que la Ley 200 de 1995 nunca derogó las causales de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el Tribunal no aplicó para la solución del presente caso la Ley 200 de 1995 sino el Decreto 2127 de 1945, siendo que aquella normatividad era la llamada a regular el asunto relacionado con el despido del actor, toda vez que "... en cuanto a las causales de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales por justas causas, la Ley 200 de 1995, en esa parte específica, derogó la normatividad pertinente del Decreto 2127 de 1945...".
Estima el censor que la previsión contenida en el art. 32 de la Ley 200 de 1995, en el sentido de que las faltas gravísimas, en lo que concierne con los trabajadores oficiales, serán sancionadas con la terminación del contrato de trabajo, implica que "sólo habrá lugar a la terminación de tales contratos por la comisión de las faltas gravísimas que con esa connotación consagra la citada Ley...".
Frente a este planteamiento lo primero que hay que decir es que la Ley 200 de 1995, no incluyó una derogatoria expresa del Decreto 2127 de 1945, lo cual impone analizar si ello pudo darse en forma tácita.
El decreto 2127 de 1945 contiene un estatuto reglamentario “en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general”, lo cual debe entenderse referido a una materia específica pero frente a la que no se hizo distinción en lo tocante con el sector, público o privado, al cual se estaba dirigiendo.
Con el Código Sustantivo del Trabajo se excluyó del campo de aplicación de tal decreto, el contrato de trabajo de los trabajadores particulares y quedó rigiendo solo para el sector público, pero dentro de éste, en relación exclusivamente con los servidores vinculados mediante contrato.
La Ley 200 de 1995, por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico, se dirige, según su artículo 20, a “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, básicamente. Significa lo anterior, que aunque involucra a los servidores públicos, lo hace en forma general y sin que dirija de manera expresa y especializada una de sus disposiciones a desplazar la normatividad propia de quienes se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo.
Lo anterior conduce a concluir que en esta última materia, la Ley 200 de 1995 complementa lo existente sobre ella y, muy concretamente, en lo que toca con las justas causas de terminación del contrato, pues las que prevé el Decreto 2127 de 1945 surgen muy específicamente de las obligaciones propias de un trabajador con su empleador, mientras las que se enlistan en la Ley 200 de 1995 obedecen a una filosofía diferente cual es la de guardar la moralidad del servidor público como medio de protección de los intereses del Estado y de la Sociedad. Lo anterior explica que las situaciones que se relacionan en uno y otro estatuto no sean exactamente las mismas.
Las conductas tipificadas en uno y otro estatuto, como queda dicho, son diferentes y si se aceptara el planteamiento del censor, se tendrían como legitimadas una sucesión de conductas que son inaceptables en toda relación contractual y aún más, si de por medio está un vínculo de subordinación laboral.
Por eso se concluye que las justas causas previstas en el Decreto 2127 de 1945 para terminar el contrato de trabajo, por parte del trabajador o del empleador, continúan vigentes y frente a ellas, se mantiene la misma regulación y el tratamiento que ha sido identificado por la jurisprudencia, que ha reiterado que el despido partiendo de las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, como también de las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo, no corresponde a una medida en estricto sentido de carácter sancionatorio, por lo que en relación con estas no procede la aplicación del trámite contemplado en el Código Disciplinario, el cual, por ser propio de tal estatuto, opera solo frente a las conductas tipificadas en el mismo como configurantes de faltas gravísimas y como tales, de justas causas, también, de terminación de los contratos de trabajo. Además, como ya lo ha señalado esta Sala, frente a las faltas gravísimas, que también configuran justas causas de despido, solo procede el trámite previsto en la ley 200 de 1995, a la que hacen expresa referencia estas consideraciones, por lo que en consecuencia, el procedimiento previsto en ella, desplaza cualquier trámite convencional establecido como previo para terminar el contrato por justa causa, originada en el acaecimiento de una falta calificada en él como gravísima.
Se tiene entonces, que si a un trabajador oficial, luego del proceso disciplinario se le encuentra incurso en una falta gravísima, procede la terminación de su contrato, como también si incurre en una conducta calificada como justa causa de despido en el Decreto 2127 de 1945, y en este último caso no se requiere agotar los trámites previstos en el Código Disciplinario.
Aunque referida el sistema de carrera, observa la Sala complementariamente, que la misma Constitución diferencia, en cuanto a las causales de desvinculación del servicio, la que se origina “en la violación del régimen disciplinario” de otras que pueden estar previstas en la ley, lo cual coincide con la situación jurídica ahora estudiada.
Finalmente, vale anotar, que la Sentencia de Homologación del 30 de Enero de 1997 (Rad. 9649), citada por el recurrente como fundamento de su ataque, se refiere a la inoperancia de las disposiciones disciplinarias reguladas por convenciones, pactos o laudos arbitrales, luego de expedida la Ley 200 de 1995, que no es el caso aquí debatido.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Se acusa la sentencia del Tribunal de violar "por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 26, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 53 y 124 de la Constitución Política de 1991; 1°, 4°, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 29, 37 a 45, 46, 47, 94 y 177 de la Ley 200 de 1995, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo."
Se afirma por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación:
"1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la orden de traslado de la demandante no fue <fruto de una actitud caprichosa del empleador, sino que por el contrario, obedeció a una necesidad del servicio que de ninguna manera vulneraba los derechos de la trabajadora>.
"2. Dar por demostrado, sin estarlo, que era evidente que la demandante desde el principio de la relación laboral, aceptó la posibilidad de un traslado.
"3. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la empresa demandada, previo al despido de la demandante, no adelantó el procedimiento previsto en la Ley 200 de 1995.
"4. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el despido de la demandante fue ilegal e injusto.
Sostiene el recurrente que los anteriores desatinos fácticos del Ad quem se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada y de la inapreciación de las pruebas que en seguida se relacionan.
Como pruebas indebidamente apreciadas se señalan las siguientes:
"1.La Resolución N° 151 del 24 de octubre de 1996, a través de la cual la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante (folios 164 a 167).
"2.La Resolución N° 132 del 21 de agosto de 1996, emanada de la empresa demandada. (folios 114 a 116).
"3.Memorando del 7 de octubre de 1996, mediante el cual la demandante expone las razones para no aceptar su traslado a la ciudad de Montería.
"4.Memorando del 8 de octubre de 1996, mediante el cual la empresa demandada responde al que le envió la demandante el 7 de octubre de 1996.
"5. El contrato de trabajo suscrito por las partes el 1° de octubre de 1993 (folios 109 a 110).
"6. La contestación de la demanda.
Como pruebas dejadas de estimar se indican las siguientes:
"1.El memorando del 25 de octubre de 1995, mediante el cual la demandada ordenó el traslado de la demandante a la ciudad de Montería (folio 111).
"2.Memorando del 29 de noviembre de 1996, mediante la (sic) cual la demandante manifiesta las razones por las cuales no puede aceptar el traslado (folio 112).
"3.Solicitud del 28 de abril de 2000 de inicio de investigación disciplinaria, solicitada por la demandada a la Procuraduría General de la Nación (folios 187 y 188).
"4.Continuación de la inspección judicial (folios 358 y 359).
"5.Los documentos de folios 121 y 122.
En la demostración del cargo se dice:
"1.-El Tribunal no observó que previamente a la decisión de traslado de que fue objeto el 22 de agosto de 1996, la demandante había sido destinataria de otro traslado el 25 de octubre de 1995 en similares condiciones al que finalmente motivó su despido.
"En efecto, a través del memorando del 25 de octubre de 1995, visible al folio 111), a la demandante se le informó que la Junta Directiva de la demandada, en sesión del 19 de septiembre de 1995, había determinado el traslado de la sede de las oficinas de Bogotá a Montería, pues el Proyecto ejecutaba la mayoría de sus actividades en el Departamento de Córdoba.
"Si la decisión de traslado de la sede se adoptó el 19 de septiembre de 1995, no resulta explicable porqué la empresa comunicó ese hecho a la demandante mediante memorando del 25 de octubre siguiente, recibido por su destinataria el 30 de octubre del citado año de 1995. Es decir que tardó más de un mes en comunicar dicha decisión, tardanza que descarta por completo cualquier necesidad del servicio, alegada por la demandante.
"Esa necesidad del servicio también se encuentra descartada por la respuesta de la actora el 29 de noviembre de 1995 (folio 112), en la cual expone las razones que le impiden aceptar el traslado, como eran el embarazo de alto riesgo y sus condiciones familiares y socioeconómicas que estaban definidas en esta ciudad, pues su esposo realiza en ésta sus actividades económicas, lo cual le impide su traslado. Pero se ignora cuál fue la razón acogida por la empresa para abstenerse de ejecutar ese traslado, pues lo cierto es que la empresa jamás respondió el memorando que le envió la demandante.
"De otro lado, en la Resolución No. 132 del 21 de agosto de 1996, la empresa manifestó que su Junta Directiva, en sesión del 17 de mayo de 1993, había determinado que en la medida en que avanzara la ejecución del Proyecto, evaluaría la necesidad del traslado de la sede de Bogotá a Montería, pero que en todo caso la sede de Bogotá debía ser provisional, determinación que fue ratificada el 1° de julio de 1993.
"No obstante que dichas determinaciones, se repite, fueron tomadas el 17 de mayo de 1993 y 1° de julio del mismo año, también resulta inexplicable que en el contrato de trabajo que suscribieron las partes el 1° de octubre del citado año, es decir con posterioridad a las mencionadas determinaciones, específicamente en la cláusula octava, se hubiera pactado unas condiciones para el ejercicio del ius variandi, totalmente diferentes a las que encontró el Tribunal.
"En el referido contrato de trabajo se acordó que el lugar de labores era la ciudad de Bogotá y que fue esta ciudad el lugar de contratación. La cláusula octava, textualmente reza:
<Las partes podrán convenir que el trabajo se preste en lugar distinto del inicialmente contratado, siempre que tales traslados no desmejoren las condiciones laborales o de remuneración del Trabajador, o impliquen perjuicios para él. Los gastos que se originen con el traslado del Trabajador y su Familia serán cubiertos por la Empresa. El trabajador se obliga a aceptar los cambios de oficio que decida la Empresa dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten las condiciones laborales del Trabajador y no se le causen perjuicios. Todo ello sin que se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador>.
"Del contenido de la anterior cláusula contractual, el Tribunal subrayó la parte correspondiente a los cambios de oficio, lo cual que indica sin duda la importancia especial que le dio a la parte subrayada.
"No obstante, la citada cláusula contempla dos situaciones:
"La primera, que no fue la subrayada por el Tribunal, se refiere efectivamente al cambio del lugar inicialmente contratado, pero el cual puede hacerse por la convención de las partes, es decir el acuerdo entre ellas y siempre y cuando el traslado no desmejore las condiciones laborales del trabajador, o le represente un perjuicio.
"La segunda, regula el cambio de oficio, el cual si está obligado a aceptar el trabajador.
"Son dos situaciones completamente distintas, pues el cambio del lugar inicialmente contratado difiere completamente del cambio de oficio. La parte inicial del contrato establece claramente esa diferencia, ya que en un ítem contiene el lugar de labores que ya se dijo era la ciudad de Bogotá, y en otro, para referirse al oficio que desempeñará el trabajador, anota el de <SECRE.COD-4052-8B GERENCIA DE PLANEACIÓN Y SISTEMAS>.
"En consecuencia, no es cierta la afirmación del Tribunal de que era <evidente que la trabajadora, desde el principio de la relación laboral aceptó la posibilidad de un traslado>, por que no es lo mismo que ese traslado se de por el acuerdo de las partes, que era lo que efectivamente debía darse, a que el traslado pueda imponerse por una decisión unilateral del empleador y que el trabajador deba aceptar, como erróneamente lo entendió el sentenciador de segundo grado.
"Si el Tribunal hubiera entendido en su cabal entendimiento el contenido de la cláusula octava del contrato de trabajo que suscribieron las partes, habría llegado sin equivoco alguno a otra conclusión totalmente distinta a la que adoptó.
"Sabido es que en tratándose de los trabajadores oficiales, su régimen laboral está delimitado, en principio, por el contrato de trabajo, de manera que los jueces deben estarse a los términos contractuales, máxime cuando la voluntad de las partes está consignada inequívocamente y no hay en ello vicios de ilicitud o de ilegalidad.
"Por ese equivocado camino, el Tribunal resultó asimismo apreciando con error la resolución de despido y el memorando de respuesta de la demandada a la demandante, en cuanto dio como válidas las razones expuestas por la empresa al ordenar el traslado de la trabajadora a la ciudad de Montería y la consiguiente obligación de ésta de aceptarlo.
"Y dejó de lado también los evidentes perjuicios que se le ocasionaban a la demandante con su traslado a la ciudad de Montería, pues en Bogotá había adquirido, junto con su cónyuge, un apartamento sobre el cual constituyó hipoteca abierta a favor de una corporación de vivienda, como se desprende del certificado de libertad y tradición del inmueble, obrante en el folio 122, y su traslado a Montería implicaba el arriendo de un sitio de habitación. De la misma manera, la certificación expedida por el representante legal de la sociedad Miguel Uribe & Cia. Ltda. (folio 121) da cuenta de que el señor Alejandro Uribe Chavarro está vinculado a dicha empresa con antigüedad de 6 años y que ésta no tiene sucursal en la ciudad de Montería ni tiene perspectivas de crearla. Esta última circunstancia implicaba dos cosas: Una, que el cónyuge de la demandante renunciara a su empleo en Bogotá y se fuera a vivir con su familia a Montería, con el menoscabo evidente en los ingresos familiares, y otra, que continuara viviendo en Bogotá, lejos de su familia, lo cual iba en detrimento de la familia como institución básica de la sociedad que merece el amparo del Estado, como lo dispone el artículo 5° de la Constitución Política de 1991. Es decir, que se pondría en peligro la unidad familiar. No hay que hacer mayores esfuerzos para comprender las consecuencias funestas que se pueden desprender cuando una familia es obligada a cambiar su forma de vida, y por ese especial amparo que le debe dar al Estado a la familia, los derechos de ésta se ubican por encima de cualquier otro interés.
"2. Al resumir los hechos de la demanda inicial de este proceso, el Tribunal dejó consignado que uno de ellos se refería a la ausencia del procedimiento disciplinario previsto en la Ley 200 de 1995, previo al despido de la demandante. Y efectivamente en el hecho 12 de dicha demanda, se afirmó que previo al despido de la demandante, la empleadora <no dio cumplimiento al procedimiento establecido por la Ley 200 de 1995, pues los hechos invocados, que no fueron cometidos por la trabajadora, no están contemplados por ese estatuto como faltas gravísimas que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales>.
"Sin embargo, ninguna mención extrajo de la contestación de la demanda, la cual resumió en términos absolutamente superficiales.
"Si hubiera apreciado correctamente dicha pieza procesal, habría encontrado que la empresa demandada manifestó que ese hecho no era cierto. Al negarlo la empresa, indicaba que si había adelantado el procedimiento en mención.
"Más ocurre que el documento de los folios 187 y 188, proveniente de la misma empresa, acredita plenamente que solo hasta el 28 de abril de 2000, es decir, casi cuatro años después de que despidió a la demandante, fue que la empresa demandada ofició a la Procuraduría General de la Nación para que iniciara la investigación disciplinaria contra la demandante y otra persona.
"Y en la inspección judicial adelantada en la sesión del 20 de agosto de 2000 (folios 358 y 359), el Juzgado dejó expresa constancia de que <revisada la documental presentada no se encuentra documento que acredite el proceso disciplinario anterior al despido.
"Si a lo anterior se le agrega que la solicitud de inicio de la referida investigación disciplinaria por parte de la empresa demandada, se hizo con posterioridad a la iniciación del presente juicio, lo único que queda en evidencia es que la demandada mintió descaradamente a la Administración de Justicia, mentira que se refuerza con la respuesta de la demandada al oficio 1272 del Juzgado, en la cual de manera cínica advierte que el proceso disciplinario <si se dio en forma breve y sumaria, como así consta en todo el material probatorio ya arrimado al plenario por ambas partes...>.
"Esa conducta procesal de la demandada es uno de los elementos que debe observar el juez cuando debe formar libremente su convencimiento, como lo enseña el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
"Con todo, hay un hecho indiscutible y evidente, cual es el de que la empresa demandada, antes de despedir a la demandante, no adelantó el procedimiento que le obligaba la Ley 200 de 1995. El Tribunal debió tener en cuenta dicha circunstancia, como quiera que con la expedición de la citada ley, las únicas causas de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales son las faltas gravísimas que como aparecían contempladas en la tantas veces nombrada Ley 200 de 1995.
"Si así hubiese procedido, su decisión de segunda instancia hubiera sido diferente a la que lamentablemente adoptó.
La réplica considera que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos que le imputa el impugnante, toda vez que el traslado de la actora no obedeció a capricho alguno de la demandada sino a necesidades del servicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La inconformidad de la censura con la sentencia del Ad quem estriba, fundamentalmente, en que el Tribunal haya considerado de una parte, que la determinación de la demandada de trasladar a la actora de la ciudad de Bogotá a la de Montería obedeció a una necesidad del servicio, cuando, a juicio del censor, tal decisión de la demandada se debió en realidad a un capricho de ésta; y, de otra, que la demandante desde el principio de la relación laboral aceptó la posibilidad de un traslado, cuando ello no es así.
Dice la censura que el Tribunal cometió las anteriores equivocaciones como consecuencia de la apreciación errónea de la Resolución N° 151 del 24 de octubre de 1996 (folios 164 a 167); la Resolución N° 132 del 21 de Agosto de 1996 (folios 114 a 116); los memorandos del 7 y 8 de Octubre de 1996; el contrato de trabajo suscrito por las partes (folios 109 a 110) y la contestación de la demanda (folios 21 a 28).
El Tribunal expresó en relación con la Resolución N° 151 del 24 de Octubre de 1996 que mediante ésta se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de la actora y que la razón expuesta para fundamentar tal decisión consistió en que la demandante no cumplió la orden de traslado a la ciudad de Montería, por lo que incurrió en una justa causa de despido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 2 y 21 del Reglamento Interno del Trabajo; y, esto, es precisamente, lo que muestra el contenido de tal documental, por lo que no puede imputársele al Ad quem ninguna distorsión en la estimación de dicho medio de convicción.
En cuanto se refiere a la Resolución N° 132 del 21 de Agosto de 1996, el Sentenciador de Segundo Grado dijo que a través de esta se ordenó el traslado de unos funcionarios, entre los cuales se encontraba la señora Marcel Miranda, de la sede de Bogotá a la de Montería, lo cual representa una explicación exacta de lo que aparece expresado en dicha documental.
Por lo que hace al memorando del 7 de octubre de 1996, el Tribunal no dijo nada distinto a lo que emana de su tenor literal, esto es, que a través del mismo la demandante manifestó al Gerente Administrativo de la accionada que no podía cumplir con la disposición del traslado a la ciudad de Montería porque fue contratada para prestar sus servicios en la ciudad de Bogotá, mediante un contrato por duración de la obra, vigente hasta cuando entrara en operación la primera unidad del proyecto, lo que estaba presupuestado para finales del año de 1999; así como que élla y su familia, por las otras razones ahí consignadas, no podía cambiar de nivel y calidad de vida.
Igual cabe predicar respecto a la estimación que hizo el Fallador de Segundo Grado del Memorando de Octubre 8 de 1996, toda vez, que lo extraído del mismo por el Ad quem, esto es, que por intermedio de este se le recordó a la accionante que su traslado obedecía a directrices de la junta directiva y que tal decisión no pretendía vulnerar su derecho al trabajo, corresponde a un resumen exacto del contenido objetivo de aquel.
En lo que respecta al análisis efectuado por el Tribunal de la cláusula
Octava del Contrato de trabajo suscrito por las partes, no encuentra la Corte que dicha Corporación haya distorsionado de manera aberrante su contenido al deducir de esta que la demandante "...desde el principio de la relación laboral aceptó la posibilidad de un traslado..", pues, esa inferencia es admisible partiendo de lo ahí acordado, dado que con la frase, "Las partes podrán convenir que el trabajo se preste en lugar distinto del inicialmente contratado...", se prevé como posible ese cambio y no aparece obligatorio someterlo a una determinada condición, por lo que resulta explicable el entendimiento que tuvo el Tribunal de tal expresión y por ello no puede decirse que haya incurrido en un error que alcance la calidad de ostensible.
De otra parte, no encuentra la Corte que las pruebas señaladas por el impugnante como dejadas de analizar por el Tribunal pudieran haber tenido alguna incidencia decisiva en la determinación adoptada por esta Corporación, toda vez que ninguna de las mismas desvirtúa el fundamento esencial del fallo atacado, esto es, que el traslado de la actora obedeció a una necesidad del servicio, consistente en el cambio de la sede de la organización empresarial para la cual ésta prestaba sus servicios, con el fin de desarrollar de una mejor forma su objeto social.
Finalmente, se tiene que el Tribunal en ningún momento concluyó que la empresa demandada hubiera adelantado el procedimiento previsto en la Ley 200 de 1995, por lo que no cabe enrostrarle yerro alguno en este sentido.
Además, lo referente a si la demandada estaba o no obligada a la aplicación de la Ley 200 de 1995, que es el tema que en el fondo aquí se plantea, envuelve un asunto jurídico que no es factible dilucidar a través de la vía aquí escogida para atacar la sentencia del Tribunal.
Así las cosas, se tiene que no se demostraron los errores de hecho atribuidos al Fallador de Segunda Instancia.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como hubo oposición las costas estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de Noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por MARCEL PATRICIA MIRANDA SAUCEDO contra la EMPRESA MUTIPROPOSITO DE URRA S.A. E.S.P.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario