CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader


Acta No. 16

Radicación No. 18834


Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de homologación interpuesto por el apoderado de los trabajadores no sindicalizados,  contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio, el día veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), convocado para resolver el punto no resuelto del pliego de peticiones presentado por aquellos a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P.


I. ANTECEDENTES


Por resolución 01014 del 8 de junio de 2001, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó constituir un Tribunal de arbitramento obligatorio para estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. y sus trabajadores no sindicalizados; mediante Resoluciones 01617 del 7 de septiembre de 2001 y 00069 del 24 de enero de 2002, respectivamente, se designaron dos de los arbitradores que conformarían dicho Tribunal y se aprobó la elección del tercero que de común acuerdo hicieron aquellos, habiendo actuado en tal calidad RAMIRO CALAD IDÁRRAGA, BERNARDO RAMÍREZ ZULUAGA y MARY ORTIZ GAVIRIA, quien lo presidió.


Llevadas a cabo las sesiones programadas, el veintiuno (21) de marzo de 2002, se expidió el laudo arbitral mediante el cual el Tribunal decidió:


INHIBIRSE, por falta de competencia, para resolver los puntos del pliego de peticiones que las partes no solucionaron directamente y que, según el acta final del acuerdo que suscribieron el 31 de mayo de 2001, dejaron a la decisión de este Tribunal.


Para llegar a la anterior decisión, los árbitros consideraron que el inciso segundo de la cláusula sexta del pliego de peticiones presentado por los trabajadores no sindicalizados, exigía un pronunciamiento respecto de si ellos, beneficiarios del pacto vigente entre el 1º. de abril de 1998 y el 31 de marzo de 2001, tienen derecho o no a gozar desde abril de 1998 de las prerrogativas establecidas en el laudo proferido en ese año, que dirimió el conflicto colectivo de trabajo originado en el pliego de peticiones presentado por la organización sindical denominada SINTRAISAGEN, a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P.


Consideró el Tribunal que de conformidad con la exposición que hicieron los representantes de los trabajadores, el motivo por el cual incluyeron esta cláusula en el pliego de peticiones, se debe a que la empresa por motivos de equidad acostumbraba nivelar los beneficios logrados paralelamente en la convención (laudo arbitral) y en el pacto colectivo de trabajo, con excepción de la última convención (laudo) suscrita con el sindicato, en cuyo evento la empresa se abstuvo de ordenar la referida nivelación, teniendo obligación de hacerlo en aplicación del principio de la retrospectividad.


Por su parte, continúa el Tribunal, la empresa adujo que lo pretendido por los trabajadores es el incremento retroactivo de unos beneficios pretéritos, reglados legalmente y fenecidos y/o (sic) con vigencia ya expiradas en el tiempo; que la convención y el pacto colectivo de trabajo, son dos contratos autónomos e independientes, aplicables a un grupo de trabajadores distintos.      


Afirmó no tener competencia para pronunciarse sobre la referida cláusula, porque en el presente caso, aparentemente, se trata de un asunto económico, como que los trabajadores piden un dinero y el patrono se los niega; pero en el fondo lo que se oculta es una diferencia de tipo jurídico en torno a las siguientes o similares preguntas: ¿Los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados deben tener un mismo régimen contractual?. ¿El pacto y la convención son formas independientes de celebrar contratos colectivos y deben conservar su propia entidad?. ¿Pueden los árbitros del conflicto colectivo tomar decisiones que alteren o modifiquen obligaciones de contratos anteriores, basándose en su facultad de darle efecto retrospectivo a un nuevo laudo?. ¿Las facultades de los árbitros debe circunscribirse a determinar cuáles son las nuevas condiciones que han de regir a partir del vencimiento del contrato denunciado?.


De conformidad con los artículos 467 y 481 del CST, sostiene el Tribunal, generalmente las normas que rigieron son el objeto de la negociación colectiva, a través de la cual se busca mejorarlas hacia el futuro, no para cambiar los efectos que ya produjeron durante su vigencia, a menos que las partes por virtud del principio de autonomía de la voluntad, acuerden lo contrario. Facultad que no tienen los árbitros en un conflicto económico, porque esta etapa ya no es de negociación, ni el Tribunal actúa en representación de las partes, sino del Estado.


Manifiesta que el único mecanismo para que una de las partes imponga a la otra la modificación de un convenio colectivo durante su vigencia, es la revisión del mismo cuando sobrevengan circunstancias imprevisibles que afecten el equilibrio económico que se quiso instituir en ellos, facultad que en ningún caso tienen los Tribunales de arbitramento, como el de autos.


En los términos del artículo 458 ibídem, continúa, los fallos del Tribunal no pueden afectar los derechos o facultades de las partes reconocidos, entre otros, en las convenciones colectivas de trabajo vigentes. No se trata de la intangibilidad de las convenciones o de los pactos colectivos de trabajo, sino de los derechos adquiridos conforme a ellas.


Seguidamente hace distinción entre retrospectividad y retroactividad, destacando que en el asunto que examinan se está en presencia de la segunda, porque lo pretendido por los trabajadores en el punto no acordado en la etapa de arreglo directo es modificar el contenido económico de las cláusulas del pacto colectivo anterior, queriendo que los salarios y algunos otros beneficios acordados hasta el 31 de marzo de 2001, se aumenten a partir del 1º. de abril de 1998, lo que implica - dice -examinar si las normas de la convención colectiva de trabajo, por ser más beneficiosas y en razón del principio jurídico de igualdad de derechos, deben también aplicarse a los pactos colectivos, cosa que ya implica tomar una decisión de naturaleza eminentemente jurídica; esto, ostensiblemente, les está vedado a los Tribunales de arbitramento obligatorio, en virtud de lo que dispone el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo ….


Concluye de esa manera reiterando que no le era dable estudiar el punto controvertido por carecer de competencia, pues al hacerlo invadiría el ámbito de los jueces laborales y, consecuencialmente, se colocaría por fuera de la ley.        


II.  EL RECURSO DE HOMOLOGACION


Inconforme con el laudo arbitral, el apoderado judicial de los trabajadores interpuso el recurso de homologación, orientado a que la Corte declare su inexequibilidad, por cuanto considera que la cláusula sexta del pliego de peticiones es de naturaleza económica, mas no jurídica y, por ende, el Tribunal sí tenía competencia para pronunciarse sobre la misma.


Afirma que basta una lectura de las disposiciones constitucionales que allí se citan (artículos 13 y 53), para colegir que no se trata de normas legales, contractuales o convencionales que permitirían al juez del trabajo ordenar el aumento salarial. Que la cita de esa normatividad supralegal en la cláusula de marras, se hizo con el propósito de sensibilizar a la empresa para que diera un tratamiento equitativo para todos los trabajadores sindicalizados o no, disposiciones que en todo caso, no le permiten al juez natural cuantificar un aumento de los salarios. Que la mesa de negociación es el foro óptimo para procurar una nivelación salarial de los trabajadores no sindicalizados respecto a lo concedido en la convención colectiva de trabajo, solicitud que no comporta que el conflicto sea jurídico, porque la invocación de la convención se hizo para apalancar el pliego de peticiones presentado a la empresa.


Sostiene, de ese modo, que el Tribunal erró al concluir que se trataba de un conflicto jurídico, pues los trabajadores no sindicalizados tienen claro que este tipo de conflictos versa sobre la interpretación de un derecho nacido y actual y, el de intereses o económico se refiere a reivindicaciones tendientes a modificar o mejorar uno que ya existe o para crear otro. Indica que en el sub lite, el derecho ya existe, por lo tanto, al tomar como referencia la convención colectiva de trabajo suscrita por otros trabajadores, es legítimo que reclamen a través de la negociación colectiva la nivelación salarial respecto de esa convención.


Aduce que no obstante la nivelación salarial otorgada por la empresa, aún falta la retrospectividad, la cual tiene soporte en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación y, para el efecto, trae a colación la sentencia proferida el 2 de febrero de 2000, radicación No. 13991.


Apoyado en reciente sentencia de esta Sala, asevera que el aumento de salarios superiores al mínimo debe hacerse por negociación, por tratarse de un conflicto económico y porque un juez ordinario sólo puede definir un conflicto jurídico, en la medida en que exista la norma, pues no puede crearla.


Concluye manifestando que por no tratarse de una interpretación de normas preexistentes de orden legal, contractual, convencional o arbitral, se está frente a un conflicto económico, razón por la cual la disposición debe ser creada por el Tribunal; que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina del Tribunal Superior de Medellín, ni siquiera el ajuste por inflación es un conflicto jurídico, y que con la decisión inhibitoria se está negando el acceso a la administración de justicia a los trabajadores no sindicalizados de la empresa ISAGEN S.A. E.S.P.


III. CONSIDERACIONES  DE LA CORTE

       

El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que los árbitros deben resolver sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes, y que su decisión no puede afectar derechos o facultades de éstas reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes.


El inciso segundo de la cláusula sexta del pliego de peticiones, sobre la cual no hubo acuerdo, de conformidad con la documental vertida a folios 58 vuelto, 59, 65 y 66 del informativo, es del siguiente tenor:


REAJUSTE Y AUMENTO DE SUELDOS: En concordancia con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, LA EMPRESA reajustará a 31 de marzo de 2001, los sueldos de los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo, en la diferencia acumulada entre los incrementos porcentuales otorgados a la Convención Colectiva y al Pacto Colectivo, entre el 1 de abril de 1998 a 31 de marzo de 2001.


Como consecuencia de lo anterior, LA EMPRESA pagará los dineros dejados de recibir por los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo, correspondientes a sueldos, primas legales y extralegales, y cesantías, entre el 1º de abril de 1998 y el 31 de marzo de 2001, debido a la diferencia existente entre los valores reconocidos al Pacto Colectivo y a la Convención Colectiva. El pago se hará dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de depósito del Pacto Colectivo en el Ministerio de Trabajo.


Como se ve, lo pretendido por los trabajadores en el inciso primero de esta cláusula, es el incremento salarial a 31 de marzo de 2001, equivalente a la diferencia acumulada entre el reajuste acordado para los trabajadores sindicalizados en la convención colectiva de trabajo que rigió para los años 1998 a 2001 y el establecido en el pacto colectivo también vigente durante el mismo período, es decir, que se nivelen los salarios entre 1998 y 2001 en la misma proporción que se hizo respecto de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Sindicato de la empresa, lo que desde luego en la forma como se pide, no es del resorte del Tribunal de arbitramento.

En efecto, llama la atención el hecho de que esa petición contenida en el inciso primero del artículo 6º del pliego, referente a la nivelación salarial de los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo que rigió entre los años 1998 y 2001, con relación a la convención colectiva de trabajo vigente también para la misma época, está sustentada en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que se relacionan con el derecho a la igualdad y con los principios mínimos fundamentales que se deben tener en cuenta para la expedición del estatuto del trabajo, entre otros, el de igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la calidad y cantidad de trabajo y, el referente a la situación más favorable del operario en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, lo cual permite aseverar, atendiendo la forma misma como se demandó dicha nivelación salarial, que se trata de un conflicto de naturaleza jurídica, por cuanto se parte de un derecho preexistente y actual.


Por su parte, en el inciso segundo de la misma cláusula, la aspiración de los trabajadores se contrae al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre abril de 1998 y marzo de 2001, fecha de vigencia del pacto colectivo, como consecuencia inmediata de la nivelación solicitada en el inciso primero ibídem.

   

Así las cosas, es evidente que la petición de los trabajadores no podía ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de arbitramento, porque se reitera carece de competencia para ello, en tanto no se trata de un asunto de naturaleza económica, en razón a que el incremento salarial acordado en el pacto colectivo suscrito en 1998, se hizo obviamente hacia el futuro y desde luego, teniendo como limite la vigencia del mismo, esto es, hasta la fecha de su fenecimiento que acaeció el 31 de marzo de 2001.


De manera que si las partes acordaron unos incrementos que regirían durante el período de vigencia del pacto, sólo éstas en ejercicio del principio de autocomposición, característico de los conflictos colectivos de trabajo, tienen la facultad de revisarlo, luego para la Corte es claro, que en el caso sub lite, efectivamente se está frente a una de las eventualidades contempladas en la ley en las que el Tribunal de arbitramento obligatorio carece de competencia.


Además, porque en el fondo, lo pretendido en esta cláusula es la modificación de un derecho definido y plasmado en el pacto colectivo anterior (incremento salarial), que como bien se sabe, una vez depositado se constituye en ley para las partes, razón por la cual, solo es revisable por éstas o mediante el trámite previsto en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, luego ni en uno ni otro caso el Tribunal de arbitramento es competente, porque la modificación que haga éste a un acuerdo colectivo cuya vigencia ya feneció, implica en un caso como éste darle visos de retroactividad al laudo arbitral, acto abiertamente ilegal dado que según los artículos 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallo arbitral por tener carácter de convención colectiva de trabajo sólo rige hacia el futuro.


Debe dejarse en claro, a fin de evitar toda suerte de equivocaciones, que lo que ha avalado la jurisprudencia laboral, a partir de la sentencia del 19 de julio de 1982, radicación No. 8637, es lo relacionado con el principio de la retrospectividad de los laudos arbitrales en materia salarial, concepto bien diferente al de retroactividad. Sobre el punto, concretamente en sentencia de homologación de 15 de diciembre de 1998, reiterada el 28 de enero del siguiente año, esto es lo que se ha dicho:


a.- El laudo que resuelve un conflicto colectivo de trabajo es igual a una convención colectiva y sus efectos normativos en principio se siguen por la regla del efecto inmediato de las normas laborales, esto es que deben aplicarse una vez comienza su vigor a los contratos de trabajo vigentes o en curso aunque estos hayan comenzado mucho tiempo atrás y a las situaciones no definidas o consumadas dentro de las respectivas relaciones en desarrollo.


b.- Salvo lo definido por la jurisprudencia en materias como la salarial, también rige en principio el concepto de irretroactividad, o sea que las  situaciones definidas y consumadas, así como los nexos terminados quedan regidos por las disposiciones vigentes en el respectivo momento y no pueden verse afectados por la nueva normatividad.


En suma, la determinación inhibitoria de los árbitros se ajusta a las previsiones sobre competencia y facultades a ellos reconocidos por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.        


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:


PRIMERO: HOMOLOGAR el laudo arbitral de fecha 21 de marzo de 2002, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se presentó entre los trabajadores no sindicalizados y la empresa ISAGEN S.A. E.S.P..


Cópiese, notifíquese, y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su cargo.

       









CARLOS  ISAAC  NADER





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ                         JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA





LUIS GONZÁLO TORO CORREA                               GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





ISAURA  VARGAS  DÍAZ                                            FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





JESÚS ANTONIO  PASTÁS  PERUGACHE

Secretario