CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 18912

Acta Nro. 56


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos  (2002)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la Sociedad GAGIE CORPORATION S.A. contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario  laboral promovido por STUART FORBES JOHNSTONE a la recurrente.


ANTECEDENTES

Stuart Forbes Johnstone demandó a la Sociedad Gagie Corporatión S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: los salarios en cuantía de  21.250.US  o su equivalente en pesos Colombianos al cambio oficial vigente al momento de su pago; el auxilio de cesantías causados a diciembre 30 de 1998 y a marzo 30 de 1999, al igual que los intereses sobre las mismas y la sanción por su no pago oportuno; la prima de servicio causada a diciembre 30 de 1998 y la proporcional del primer semestre de 1999; la compensación en dinero de sus vacaciones por todo el tiempo laborado; los viáticos, comisiones por bono de trabajo y por pesca de herramienta, en cuantía de 5.000, 22.000 y  36.701  dólares, respectivamente o su equivalente en pesos Colombianos.


También, el actor, pretende el pago de: el bono anual proporcional, los gastos de traslado de su lugar de origen a la ciudad de Bogotá y el reintegro de gastos, en cuantía de  US 21.125, US  9.257 y US 5.701 o su equivalente en pesos Colombianos; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción por no afiliación al fondo de cesantías a razón de US 695.83 diarios, desde el 15 de Febrero de 1999; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a razón de US 773.83 diarios, desde el 30 de marzo de 1.999 y hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudado; la indexación de los valores no cancelados y cuya mora no cause la indemnización del artículo 65 del C.S. del T; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.


Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para las anteriores pretensiones, son: que laboró para la demandada en virtud a un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, entre el 1º de noviembre de 1998  y el 30 de marzo de 1.999, con un salario de US 6.250 mensual; que el aludido contrato terminó por decisión unilateral de la demandada, según comunicación de marzo 18 de 1999; que el cargo desempeñado fue el de Gerente de Operaciones del Servicio de Pozos; que además del salario se le pagaban viáticos en cuantía de US1.000 mensuales e igualmente se le reconocía un bono anual, adeudándole por dicho concepto en proporción al tiempo trabajado la suma de US 21.125; que la empresa se obligó también reconocer, un bono de trabajo y pactó con él para reconocerle una comisión por pesca de herramientas; que durante los 5 meses en que prestó sus servicios devengó además del salario mensual, viáticos en cuantía de US 5.000, bono de trabajo por US 22.000, comisiones por pesca de herramienta en cuantía de US36.701 y un bono anual de US21.125, pagos estos que constituyen factor salarial.


Así mismo, en la demanda se aseveró: que la empleadora se obligó a reconocerle vacaciones anuales remuneradas por dos meses o su proporción al tiempo trabajado; que no lo afilió al fondo de cesantías, ni le consignó las causadas a diciembre 30 de 1998, como tampoco se las ha cancelado; que no le ha pagado las primas de servicios proporcionales al segundo semestre de 1998 y primer semestre de 1999, al igual que los intereses sobre las cesantías, los viáticos, bonos de trabajo, comisiones por pesca de herramienta, los gastos de traslado de su ciudad de origen a la ciudad de Bogotá, ni las vacaciones proporcionales al tiempo laborado; que a la fecha la demandada sólo le ha hecho abonos esporádicos por concepto de salarios, viáticos, bonos vacaciones, tiquetes y gastos de viaje en cuantía de US27.845; que la demandada actúo de  mala fe al no pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales.


La demanda no se contestó, pero en la audiencia de conciliación y primera de trámite, se propusieron las excepciones de: "Carencia de acción", "Inexistencia de las obligaciones reclamadas", "Cobro de lo no debido", "Pago", "Compensación" y "Buena fe".  Como razón de defensa se adujo la no celebración de  ningún contrato de trabajo con el actor.


La primera instancia terminó con sentencia del 3 de  septiembre de 2001, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en la que condenó a la sociedad demandada a pagar las siguientes sumas: US 20.163 por concepto de salarios, auxilio de manutención, bonos de trabajo, tiquetes, gastos y vacaciones; US 862 de cesantías; US42 de intereses a las cesantías y a su sanción por no pago; US 547 de prima de servicios;  US 2.835 de sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo. En lo demás se dispuso la absolución de la convocada al proceso.


Con providencia del 8 de octubre de 2001, en virtud a la solicitud que formulara la parte actora, se dispuso la corrección de un error aritmético y, en consecuencia las condenas quedaron tasadas así: US20.163 de salarios, auxilio de manutención, abonos de trabajo, tiquetes, gastos y vacaciones; US 4.109,16 de cesantías; US208,50 de intereses a la cesantía y su sanción por no pago; US2.207,50 de prima de servicios;  US13.245 de sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo.

Apelada la anterior decisión, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 31 de enero de 2.002, la confirmó en todas sus partes.

El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, adujo: que de los documentales visibles a folios 56 a 76, 5, 84, 62, 64, 10, 68, 89 a 141 y 62 del expediente, concluye que sí hubo prestación personal de servicios, y que, en virtud al artículo 24 del C.S. del T., está amparada por la presunción de que se rigió por un contrato de trabajo. Que la circunstancia de violar el empleador las diferentes leyes reguladoras de determinada situación, como en este caso, el de la visa y la certificación de proporcionalidad, las cuales no se encuentran en autos, no significa que pueda desconocer los derechos derivados del contrato cumplido, ya que ello sería sacar beneficio de su propia torpeza, pues no se trata de un contrato con objeto ilícito. Que, además, de las disposiciones que regulan el tema de la visa, no puede concluirse que era un imposible jurídico la celebración del  contrato de trabajo afirmado por el actor. Que  la circunstancia de que las normas contenidas en los artículos 61, 62, 65 y 66 del decreto 2371 de 1996, aluda contrato o asistencia técnica, y los límites en el tiempo, no tienen por virtud consagrar la prohibición de celebrar un contrato de trabajo con un técnico, ya que la presunción sigue operando y la actividad del supuesto empleador dentro del proceso debe estar dirigida a desvirtuarla. Que "la limitación temporal  implicaría la necesidad de un contrato a término fijo, pues en uno y otro  caso de los artículos citados del decreto 2351 de 1996, la visa es por dos y por un año, lo que no impide que se celebren como honorarios si se quieren. No obstante si es extraño que ninguna de las partes haya pedido como prueba el acuerdo escrito o la nota dirigida a la autoridad competente, pues obsérvese también como tanto para la visa del artículo 61 como para la visa del artículo 65, es necesario presentar en el primer caso el caso original (sic) y copia del contrato que lo vincula al servicio y en el segundo, nota de la entidad mediante la cual se obliga ante el Gobierno a sufragar sus gastos en donde podría evidenciarse la naturaleza del acuerdo en este evento particular”.


EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y  su  réplica.


Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

“Aspiro, para  mi prohijada, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Case totalmente la sentencia gravada para que, como ad-quem, revoque la proferida por el a-quo y la absuelva de todas las pretensiones deducidas en su contra en libelo inicial de esta litis, proveyendo sobre costas como corresponda. En subsidio, que la case parcialmente, en cuanto al confirmar la del a-quo, condenó a mi acudida a pagar al actor la suma de US20.163 por concepto de salarios, auxilio de manutención, bonos de trabajo, tiquetes, gastos pagaderos y vacaciones, para que, en su lugar, como ad-quem, absuelva a mi representada de esta condena y provea sobre costas como corresponda".


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida los siguientes cargos:

PRIMER CARGO

“Acuso, en la providencia recurrida, violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 19, 24 ( 2º de la ley 50 de 1990), sin el inciso  segundo, 127 y 128 (14 y 15 de la ley 50 de 1990), 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99, numeral 3º, de la ley 50 de 1990, 1º de la ley 52 de 1975, 189 numeral 11, de la Constitución Nacional, 30, 61, 62, 65 y 66 del Decreto 2126 de 1992, 6º, numerales 7º y 8º del Decreto 2120 de 1992 y 145 del Código Procesal del Trabajo".



Los errores de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el Tribunal, son:

"1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la presunción contenida en el artículo 24 (2º de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, podía serle aplicada a un extranjero ingresado al país con visa temporal ordinaria trabajador asistencia técnica.


“2. No haber dado por establecido, estándolo, que esa presunción sólo puede ser aplicada a un trabajador Colombiano o a un trabajador extranjero ingresado al país con visa temporal ordinaria trabajador contrato".


DEMOSTRACION DEL CARGO

Afirma el censor: que no discute la prestación de servicios personales y remunerados del actor para la demandada, como tampoco la conclusión a la  que arribó el Tribunal en el sentido que entre las partes habría existido un contrato de trabajo con base en la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.  Que "es preciso aclarar aquí, que el demandante ingreso al país antes de que mi prohijada le hiciera la oferta de trabajo de folio 6 a 8, con esa clase de visa, obtenida por él por otro empleador diferente, quien debió garantizar el requisito exigido por el artículo 68 del decreto 2371 de 1.996 y que mi representada, que no podía tener interés en obtenerle la visa temporal ordinaria trabajador contrato, no había podido, legalmente, y con esa visa que tenía, celebrar el contrato de trabajo que el ad-quem hace presumir de la relación de trabajo personal que tuvo con ella”.


Así mismo, el censor, aduce, "que no es de recibo, que el fallador de alzada, afirme, alegremente, que mi acudida violó las normas sobre visas, desde luego que no fue ella la que le obtuvo al actor la que le permitió su ingreso al país, y menos, que asegure que la presunción en que apoyó su decisión, es posible, porque no se trata de un contrato con objeto ilícito, porque aunque el objeto del contrato no lo sea, la aplicación de la presunción careciendo el trabajador de la visa adecuada si lo es, en cuanto que ilegal, porque nadie ignora que, en nuestro idioma, son sinónimos la ilicitud y la ilegalidad." Que no es cierto, como sin fundamento lo asevera el ad-quem, que la presunción siga operando por sí sola, sin que, para el caso de los extranjeros deba acompasarse a  los requisitos exigidos por las normas reguladoras de la contratación con ellos, establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

REPLICA

Sostiene el opositor: que si no existe discusión por parte del recurrente en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes,  la conclusión legal y lógica es la de que los salarios y demás prestaciones sociales deducidas en contra de la demandada sí se causaron. Que no existe duda alguna en que el actor celebró contrato de trabajo con la sociedad demandada en Colombia y que por ello le son aplicables las normas contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo. Que con los documentos analizados  por el Tribunal correctamente se dedujo en forma acertada la prestación personal de servicios por parte del demandante y la conclusión de que la misma se encontraba amparada por la presunción de estar regida por un contrato de trabajo. Que en lo que tiene que ver con la visa de trabajo en nada afecta la relación laboral contractual que se dio entre las partes, ya que el sentenciador transcribió una jurisprudencia que despeja cualquier duda al respecto.


SE CONSIDERA

Empieza la Corte por anotar que resulta contradictorio el discurso dialéctico utilizado por el recurrente para la demostración del cargo, en la medida que a pesar de poner de presente que no discute la prestación personal de los servicios del actor para la demandada y la conclusión a que llegó el Tribunal sobre la existencia de un contrato de trabajo, a renglón seguido lo que a la postre hace es cuestionar ese último supuesto, con el argumento que debido a la categoría de visa con que aquél ingresó al país no podía celebrar un contrato de tal naturaleza, ni había lugar a que el juzgador aplicara la presunción del artículo 24 del código sustantivo del trabajo.



Planteada la situación así, se tiene que si el Tribunal, como lo hace, sostiene que la circunstancia de que el demandante tuviera visa temporal no permite concluir que “era un imposible jurídico el contrato de trabajo” por él afirmado, ni que ello impedía que operara la presunción del citado artículo 24, no se requiere un mayor análisis para colegir que la argumentación esgrimida para reclamar la quiebra de la providencia impugnada es de naturaleza jurídica y no fáctica, por lo que tenía que acudirse a la vía directa y no a la indirecta por la que se optó.


Así se afirma por cuanto, para clarificar si es dable presumir la existencia de un contrato de trabajo de un trabajador extranjero que ha prestado sus servicios personales a favor de una persona natural o jurídica y que no posee la visa de trabajo, que es a lo que se reduce el tema puntual en discusión, no se requiere acudir a ningún elemento fáctico probatorio que aparezca incorporado al expediente, sino a lo que al efecto prevé nuestro ordenamiento jurídico a ese respecto, y en especial a los artículos 2º y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo previsto por las normas especiales para trabajadores extranjeros, como también al artículo 43 del código citado, cuando dispone que “(...) pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente”.


En consecuencia, al no proponerse la acusación por la vía adecuada, ello es suficiente para que el cargo se desestime.

Pero es más, así se diera por superada la aludida deficiencia, encontraría la Corte que el ataque fundado en los supuestos que aduce el censor, no estaría llamado a prosperar, ya que la violación por parte del empleador del régimen legal existente sobre la contratación de trabajadores extranjeros, bien en cuanto a la proporcionalidad permitida por la ley o a la forma de ingreso al país, no le resta eficacia y validez al contrato de trabajo que dio por establecido el juzgador y, por consiguiente, tampoco da lugar a la pérdida de los derechos sociales que en virtud a ese vínculo puedan surgir a favor del trabajador, sino que tanto el empleador como aquél pueden quedar expuestos a las sanciones de tipo administrativo por parte de la autoridad competente.


Lo anterior por cuanto, para el caso, no puede afirmarse que la  labor desarrollada por el demandante no constituye en sí misma una actividad lícita, y porque el artículo 2º del código sustantivo del trabajo dispone que “rige en todo el territorio de la república para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad”. Y esto imponía y permitía que el Tribunal, como lo hizo, para resolver la controversia diera aplicación a la presunción del artículo 24 de ese mismo estatuto sustantivo.


SEGUNDO CARGO


"Acuso en la providencia recurrida violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 19, 127 y 128  del Código Sustantivo del Trabajo (14 y 15 de la ley 50 de 1990), 1626 y 1627 del Código Civil, y 145 del Código Procesal del Trabajo(...)"



Los errores evidentes de hecho que denuncia el recurrente como incurridos por el Tribunal, son:



"a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que mi representada le quedó adeudando al demandante, a la terminación de su vinculación, la cantidad de US$20.163.oo, por concepto de salarios, auxilio de manutención, bonos de trabajo, tiquetes, gastos pagaderos y vacaciones."



"b) No haber dado por probado, estándolo, que a la terminación de su vinculación, el demandante estaba adeudando a mi procurada, como saldo en su contra de todo lo pagado por ella por concepto de salarios, bonos de campo, bonos de pesca, acuerdos festivos, acuerdo tiquete aéreo y gastos causados en su favor, en el lapso comprendido entre noviembre de 1.998 y marzo de 1.999, la cantidad de US$470,41".

Denuncia el censor que los aludidos errores evidentes de hecho provinieron de la equivocada apreciación del documento del folio 5, traducido a folio 62 del escrito de demanda de folio 14 a 23, especialmente de su hecho 27 y del documento de folio 1, traducido a folio 89 a 91, así como de los documentos de folio2 a folio 62, traducidos a folios 92 a 141.



DEMOSTRACION DEL CARGO


Para tal efecto la acusación dice que no discute que los conceptos determinados en la parte inicial del documento de folio 1 del cuaderno de la inspección judicial debían ser pagados al actor por mi representada con connotación de salario convenido. Discrepa, exclusivamente, que no debían serlo en la cuantía que señala el documento de folio 5 del cuaderno principal, traducido al folio 62, que no es ni  liquidación de contrato ni el estado completo de cuentas, sino en la cuantía que señala el documento de folio 1 del cuaderno contentivo de la inspección judicial, traducido de folios 89 a 92 del expediente, que si tiene esa carácter, y tal valor, además, le fue pagado en su totalidad, con exceso de US$470,41, que quedaron a cargo suyo.



Así mismo, el censor, aduce: que el a quo solamente analizó el documento de folio 5, traducido al 62 del cuaderno principal y el hecho 27 de la demanda ordinaria,  lo que hizo suyo el ad-quem al confirmar ese aspecto de su proveído, en que al actor se le debían pagar US$48.008 y únicamente se le había entregado US$27.845, por lo que le estaba debiendo US$20.163,  cuyo pago condenó ese proveído confirmado por el fallador de la alzada. Que si el Tribunal, dejando de lado el estado de cuentas incompleto y la simple afirmación del demandante de haber recibido un pago parcial en que apoyó el a-quo la decisión que le confirmó, hubiera examinado, con la necesaria atención, el documento de folio 1 del cuaderno de la inspección judicial y los documentos aportados en ella en 61 folios más, debidamente traducidos de folios 92 a 141 del cuaderno principal, que constituyen el soporte contable de ese estado final de cuentas, habría arribado, en cambio, a la conclusión de que al actor le fueron solucionados, en exceso, todos los conceptos de índole salarial a que pudo obtener derecho y por ende, absuelto a la empresa de esa inusitada pretensión.


REPLICA

El opositor aduce: que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados, dado que las pruebas aportadas al expediente, y apreciadas correctamente por el sentenciador, demuestran que las condenas proferidas están legalmente fundamentadas y respaldadas en el proceso. Que no es cierto que el ad- quem haya apreciado equivocadamente los documentos de folios 5, 14 a 23, 89 a 91, 2 a 62 y 92 a 141 del cuaderno principal, ya que el mismo recurrente acepta que los conceptos señalados en el documento anexo en la inspección judicial, debían ser pagadas al actor como salario convenido, pero lo objetado fue la cuantía. Que la parte demandada no aportó prueba alguna al proceso tendiente a demostrar que había solucionado al actor los valores correspondientes a  la condena, y que a manera de ejemplo por el sólo concepto de bonos de trabajo ascendía a US 21.125. Que tampoco allegó al expediente la prueba de lo que supuestamente le adeudaba al demandante, en cuantía de US 470,41, debiendo, además, haber formulado demanda de reconvención y no alegar, extemporáneamente, supuestas deudas del trabajador, máxime que ni siquiera se contestó la demanda.


SE CONSIDERA

Este cargo está relacionado con el alcance subisidario de la impugnación, en la medida en que el cuestionamiento a la providencia recurrida se circunscribe tan sólo a la condena proferida por el a quo y prohijada por el Tribunal en cuantía de U.S.20.163 por concepto de salarios, auxilio de manutención, bonos de trabajo, tiquetes, gastos pagaderos y vacaciones. Motivo por el cual a tal aspecto limitará la Corte su examen. 


De acuerdo con la parte motiva de la sentencia gravada, hay que entender que el Tribunal  hizo suyos los razonamientos esgrimidos por el sentenciador de primer grado para deducir la aludida condena y fijar su cuantía, y con tal fin éste se apoyó en la liquidación visible a folio 5 del expediente y en los soportes que constan en el cuaderno anexo, para concluir que: “Por lo anterior, como la accionada liquidó los salarios, prestaciones y bonificaciones antes citadas, por valor de U.S48.008 dólares y sólo abonó la cantidad de U.S.27.845,oo según lo reconoció la parte actora, será condenada a pagar la suma de U.S.20.163 dólares por concepto de salarios, auxilio de manutención, bonos de trabajo, tiquetes, gastos pagaderos y vacaciones, en los términos de la liquidación de folio 5 y su traducción vista a folio 62 del expediente” .


Ahora bien, del examen a la prueba documental denunciada por  el recurrente como erróneamente apreciada por el Tribunal y que atañe con los pagos o abonos que recibió el actor por los distintos conceptos que en ella se detallan, colige la Sala que aquel dejó tener en cuenta pagos que verdaderamente le realizó la sociedad demandada con posterioridad a la calenda referida en la liquidación visible a folio 5 del expediente, esto es, después del 31 de marzo de 1999, los cuales totalizan la suma de U.S.42.386,04 dólares.           

En efecto, con los comprobantes de egreso números 1498, 1563, 1598, 018, 1647, 1650, 1669, 1786, 1854 y 021, visibles de folios 50 a 59, clara y palmariamente se acredita que durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 1999, la contradictora le hizo al demandante diferentes anticipos o pagos parciales en cantidad mayor a la de  U.S.27.845 dólares americanos que éste acepta en el escrito de demanda y, que en consecuencia, omitió imputar el ad quem al monto mencionado en la liquidación que reposa a folio 5 del expediente.


Por lo tanto, como fue a raíz de una equivocada apreciación de la citada prueba por la que se desconocieron otros pagos al actor, lo que condujo al Tribunal a deducir, equivocadamente, que lo adeudado por concepto de salarios, auxilio de manutención, bonos de trabajo, tiquetes, gastos pagaderos y vacaciones, ascendía a la suma de U.S.20.163, se tiene que dar por demostrado el error evidente de hecho en ese aspecto, ya que la sumatoria de los anticipos de que dan cuenta los documentos visibles de folios 50 a 59 del cuaderno anexo, se repite, arroja la suma de U.S.42.386,04, cuya relación y conversión a dólar también se hace en el documento de folio 89 y 91. Y esto implica que, partiendo de la liquidación visible a folio 5 del expediente, como lo hizo el juzgador, la cantidad a deber por la demandada por los conceptos que son tema de estudio en este cargo es la de U.S.5.621,96 dólares americanos, y no aquella  inferida por el sentenciador de primer grado y que prohijó el ad quem.


En consecuencia, el cargo prospera en ese aspecto puntual.


En cuando hace a las consideraciones de instancia, lo ya precisado para acoger el segundo ataque en casación sirve de sustento e impone que se modifique la cuantía de la condena que en la sentencia de primer grado se impuso por concepto de salarios, auxilio de manutención, bonos de trabajo, tiquetes, gastos pagaderos y vacaciones, para fijarla en la suma de US 5.621,96.

 

Como el recurso sale avante así sea parcialmente, no se impondrán costas por el mismo; en cuanto a las de las instancias se mantendrán las de primera a cargo de la demandada y en segunda no se imponen.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 31 de enero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que STUART FORBES JOHNSTONE le promovió a la sociedad GAGIE CORPORATION S.A, en cuanto se confirmó la condena del a quo en cuantía de U.S.20.163.dólares americanos, por salarios, auxilio de manutención, bonos de trabajo, tiquetes, gastos pagaderos y vacaciones.


En sede de instancia, se modifica el fallo de primera instancia que había condenado por los precitados conceptos a la cuantía antes mencionada, para reducirla a la suma de U.S.5.621,96 dólares americanos.

Sin costas en el recurso de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




CARLOS ISAAC NADER                                EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                               LUIS GONZALO TORO CORREA                                                



GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                               ISAURA VARGAS DÍAZ





JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

Secretario