CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
RADICACION No. 18913
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ELIZABETH PEREZ DE ZAMBRANO RINCON y otros, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de enero de 2002, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes contra los señores JOSE DEL CARMEN CAÑON URREA y WILLIAM HERNANDO CAÑON CIFUENTES.
La demanda inicial fue promovida por ELIZABETH PEREZ DE ZAMBRANO RINCON y ALEXANDER, HERNANDO y NIDIA ZAMBARANO PEREZ, la primera en condición de cónyuge y los restantes como hijos del señor José Zambrano Rincón, para que los demandados fueran condenados a pagarles la indemnización por muerte en accidente de trabajo de su esposo y padre; así como las siguientes acreencias laborales causadas a su deceso: los salarios de los 4 últimos meses, el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses doblados, la prima de servicios y las vacaciones. Igualmente fueron pedidas las condenas por concepto de horas extras y festivos laborados entre el 1º de junio de 1983 y el 26 de octubre de 1993 y las dotaciones por el mismo periodo; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T., la indexación de todas las pretensiones y cualquier otra prestación que resulte ultra y extra petita.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el señor José Zambrano Rincón prestó sus servicios personales a los señores JOSE DEL CARMEN CAÑON URREA y WILLIAM FERNANDO CAÑON CIFUENTES, entre el 1º de junio de 1983 y el 26 de octubre de 1993, como conductor de la “tractomula” de placas SN 1446, devengando durante el último año de servicios un salario de $300.000.00 que incluía el 10% de las comisiones.
Igualmente Informan que el mencionado trabajador falleció a consecuencia de los traumas que sufrió en accidente de tránsito que ocurrió el 26 de octubre de 1993, cuando conducía el vehículo antes citado en cumplimiento de su trabajo.
También mencionan que la jornada de trabajo del señor José Zambrano Rincón se cumplía de lunes a domingo en un horario de “las 6 a.m. a las 18 p.m. y luego de las 18 p.m. a las 6 a.m. Señalan además que los demandados adeudan a los beneficiarios del trabajador los salarios correspondientes a los meses comprendidos en el periodo transcurrido entre el 1º de julio y el 26 de octubre de 1993, el seguro de vida, el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, la indemnización moratoria y la indexación.
RESPUESTAS A LA DEMANDA
Mediante apoderado judicial JOSE DEL CARMEN CAÑON URREA aclaró que la relación laboral aducida existió únicamente con él y se opuso a las pretensiones de la parte actora señalando que durante la relación laboral le pagó cada uno de los derechos a que tenía derecho por ley. También sostuvo que los salarios, correspondientes a los últimos días fueron cancelados directamente al señor José Zambrano Cañón a través de adelantos en efectivo que aparecen en recibos firmados directamente por éste.
Por otra parte, al otro demandado le fue nombrado curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda expresando que desconocía los hechos relativos a la relación laboral invocada y que por tanto debían ser materia de prueba en el proceso.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de noviembre de 2000, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión Foncolpuertos del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la parte actora, en decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que en su lugar condenó a José del Carmen Cañón Urrea a pagar a favor de Elizabeth Pérez de Zambrano, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante José Zambrano Rincón y de sus hijos Alexander, Hernando y Nidia Zambrano Pérez la suma de $326.040.00 por concepto de salarios insolutos y absolvió en lo demás.
En cuanto a los aspectos relacionados con los puntos materia de inconformidad en casación se observa que el Tribunal tuvo como único empleador del demandante al señor JOSE DEL CARMEN CAÑON URREA, fundado en que la decisión adoptada en este sentido en la sentencia de primer grado no fue apelada.
Acerca de los salarios devengados por el trabajador fallecido y las afirmaciones de la parte actora relativas a que éste percibía una remuneración mensual de $300.000.00, integrada por el salario mínimo y un porcentaje del 10% del producido del camión, dejada de cancelar durante el periodo comprendido entre el 1º de julio y el 26 de octubre de 1993, y la aseveración del demandado CAÑON URREA referente a que sólo percibía el salario mínimo legal, concluyó el Tribunal que, por no haberse aportado al proceso ninguna prueba distinta de los vales aportados por éste último, a los cuales restó todo valor probatorio, debía tomarse el salario mínimo con el que fueron canceladas las prestaciones sociales.
En torno a la reclamación del seguro de vida o indemnización establecida en el artículo 204 del C.S. del T., en concordancia con los artículos 22 del Decreto 2351 de 1965 y 13 de la Ley 11 de 1984 que reformó el artículo 29 del C. S. del T. indicó que “Aquella normatividad, en vigencia para el momento en que ocurrió el deceso del trabajador, hacía relación a las prestaciones que los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales daban lugar (art. 204 C.S.T.), así como al seguro de vida (art.22 DEC.2351/65), mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumía el riesgo. Aquí es claro que el trabajador estuvo afiliado siempre a esta entidad mientras laboró al servicio del demandado, ello se evidencia con la copia de la afiliación (noviembre 4/89, fl.66) y la última tarjeta de servicios que el ISS le expidió con vigencia hasta el 31 de marzo de 1994 (fl.67). En tales circunstancias, las prestaciones que el accidente de trabajo generó debían (y al parecer así ocurrió) ser cubiertas por el Seguro Social.”
En punto a la indemnización moratoria concluyó el juzgador de segundo grado que en este caso no había lugar a su imposición habida consideración que el señor “Cañón Cifuentes” canceló en oportunidad legal las prestaciones y vacaciones del trabajador y estimó que si bien fue condenado al pago de varios meses de salario, tal hecho se debió más a la falta de diligencia probatoria o a la informalidad de los pagos que no permitió recibos escritos, pues encontró difícil de creer que un trabajador dependiente se sostenga tal período sin remuneración.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Solicita la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto condenó al pago de la suma de $326.040.00 para que la Corte como tribunal de instancia revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y en su lugar se condene a la “demandada” conforme a las pretensiones de la parte actora. Con este propósito fundado en la causal primera de casación laboral presentó 4 cargos que no tuvieron réplica, los cuales serán examinados en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Orientado por la vía indirecta acusa la aplicación indebida “del Art. 12 del Decreto 2351 de 1965, que modificó totalmente el Art. 179 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, Art. 29 y el Art. 13 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el Art. 181 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, Art. 31 y el Art. 177 modificado por la Ley 51 de 1983, Art. 1 num.1, 2 y 3, Art. 178, Art. 180 modificado por la ley 50 de 1990, Art. 30, especialmente el Art. 183, nums. 1 y 2, en relación con los Arts. 185, 176 y 172, modificado por la ley 50 de 1990 Art. 25, Art 173 del C.S. del T., modificado por la Ley 50 de 1990, del Art. 25, el Art. 173 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990, Art. 2, Art. 174 del C.S.T., Art. 146 del C.S.T., Art. 142 del C.S.T., Art. 127 modificado por la Ley 50 de 1990, Art. 14, Art. 25 del Decreto 2651 de 1991, el Art. 177, deI Código de Procedimiento Civil Colombiano, la Ley 446 de 1998, Art. 10, nums. 2 y 4, Art. 11.”
Quebrantamiento legal que señala la acusación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal:
“1. Dar por demostrado sin estarlo, que no se Laboró dominicales, festivos y compensatorios de Ley por parte del extrabajador JOSE ZAMBRANO RINCON.
“2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demanda (sic) no autorizó el trabajo de domingos y festivos en forma habitual.
“3. No dar por demostrado estándolo, que el extrabajador JOSE ZAMBRANO RINCON laboró en forma habitual los dominicales y festivos durante toda la relación laboral.
“4. No dar por demostrado estándolo que el (sic) extrabajador JOSE ZAMBRANO no se le otorgó el compensatorio de Ley por el trabajo suplementario de los días domingos y festivos”.
Posteriormente la censura señala como pruebas mal apreciadas la contestación de la demanda de JOSE DEL CARMEN CAÑON (Fls. 22, 23 y 24 al 28), la tacha de falsedad ideológica sobre los vales visibles a folios 29 al 59 del cuaderno de primera instancia, c) Los testimonios del incidente relacionados con la tacha de falsedad de Miguel Antonio González (fls. 115 al 122), Luis Alvaro Rincón Nieto (fls. 121, 124,125 y 143 a 145), los testimonios solicitados en la demanda principal de Lisardo Castillo León (fls. 135 a 140), Sigilfredo Amaya (fls. 147 y 148), Guillermo Vargas Díaz (fls. 155 a 161), Orlando Rojas (Fls 168 a 170), la liquidación de prestaciones sociales (fl. 61). Además cita como pruebas no apreciadas el que no se resolviera ni fallara el incidente de falsedad ideológica (fls. 99 y siguientes), el certificado de cámara y comercio de la existencia y representación de la Empresa Cañón y Cifuentes Ltda. (fl. 132 a 135), el interrogatorio de parte. del señor JOSE DEL CARMEN CAÑON (fl. 203 a 217).
Reprueba al juzgador de segundo grado que no examinara adecuadamente la contestación de la demanda y el incidente de tacha de falsedad formulado, documentales con las cuales pretendió la “demandada” demostrar el pago de salarios, concretamente con los vales allegados al juicio, cuando lo ciertos es que estas pruebas corresponden a unos vales cuyo contenido es el de suministro de combustible entregado cada vez que el trabajador tenía que efectuar recorridos, en la estación de servicio de propiedad del señor JOSE DEL CARMEN CAÑON. Resalta al respecto que en la sentencia acusada se omitió pronunciarse sobre el tacha de falsedad de los vales mencionados.
Observa igualmente que es muy claro y categórico el error de hecho del juzgador de segundo grado, derivado de la falta de apreciación de dichas pruebas, pues de ellas se desprende que al trabajador nunca se le pagaron salarios, domingos y festivos, en razón a que el Tribunal se limitó a expresar que se presentó una tacha de falsedad sobre los vales presentados.
Señalado lo anterior y con la convicción de haber acreditado los yerros fácticos atribuidos a la decisión acusada se refiere el ataque a los testimonios de los señores Miguel Antonio González, Luis Alvaro Rincón Nieto, Libardo Castillo y Sigilfredo Amaya, los cuales estima son claros en demostrar que el trabajador laboró dominicales y festivos.
SE CONSIDERA
La demanda de casación examinada presenta en el denominado alcance de la impugnación una irregularidad que es común para los cuatro cargos que la integran, toda vez que solicita la casación parcial de la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque el fallo de segundo grado y en su lugar imponga las condenas solicitadas; petición que es errada pues la anulación parcial o total de la decisión de segundo grado supone como es obvio que ésta deja de existir según corresponda y que en consecuencia debe la Corte, obrando como Tribunal de instancia, dictar la sentencia a que haya lugar, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum, de manera que en este caso el ataque se equivocó al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, pues se repite, su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos bien sea total o parcialmente según se anotó antes. A la anomalía anotada se suma la de no haber indicado la censura en el referido alcance de la impugnación cómo debe proceder la Corte en sede de instancia con relación a la sentencia del a quo.
En torno al alcance de la impugnación la jurisprudencia laboral de manera reiterada ha señalado que corresponde al recurrente precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando en consecuencia cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia con relación a la decisión de primer grado, es decir, si debe ser confirmada, revocada o modificada; y en estos dos últimos casos qué debe disponerse en su lugar.
La verdad es que el ataque parte de una circunstancia no acreditada en el proceso, relativa a que el trabajador laboró horas extras, domingos y festivos, cuando lo cierto es que el Tribunal se pronunció expresamente sobre estas afirmaciones advirtiendo que no están probadas en el juicio y que en todo caso de acuerdo con la jurisprudencia laboral “...cuando de este tipo de reclamaciones se trata es requisito especial para que puede (sic) ordenarse el pago, establecer fehacientemente la intensidad horaria y cada uno de los días dominicales y festivos laborados, sin que el juzgador pueda hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para deducir un número probable de los que se estimen trabajados...”. Se equivoca entonces la acusación al pretender acreditar la falta de pago de horas extras, trabajo en dominicales y festivos, sin intentar demostrar previamente que el Tribunal incurrió en un yerro manifiesto de hecho al arribar a las apreciaciones citadas, que además por no haber sido controvertidas por la impugnación continúan prestando apoyo suficiente a la decisión cuestionada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
La censura también incurre en una contradicción cuando afirma que al trabajador nunca le pagaron sus salarios, puesto que en la demanda inicial se afirmó que solamente le adeudaban los correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de julio y el 26 de octubre de 1993, es decir, que en el fondo está planteando un hecho nuevo que es inadmisible en casación laboral por ser opuesto al derecho de defensa de la otra parte.
Pero además la acusación tampoco controvirtió la conclusión del Tribunal referente a que procedía la condena por los salarios reclamados por el periodo referido, pero sobre la base del salario mínimo que aceptó la actora formaba parte de la remuneración mensual del trabajador, por no encontrar acreditado en el proceso que éste haya convenido recibir el 10% de las comisiones del producido del vehículo. Consideraciones de la sentencia recurrida que igualmente se mantienen inalterables de acuerdo a lo explicado anteriormente.
El cargo, conforme a lo expuesto se desestima.
SEGUNDO CARGO
Denuncia por la vía directa la interpretación errónea del artículo 204 del C.S. del T., en concordancia con los artículos 22 del Decreto 2351 de 1965 y 13 de la Ley 11 de 1984, que sostiene son reformatorios del artículo 292 del C.S. del T.
En la demostración del cargo sostiene la censura que existe una indebida interpretación del artículo 292 del C. S. del T, modificado por el artículo 13 de la Ley 11 de 1984, puesto que tal disposición “establece la obligación para todas las empresas de carácter permanente con el fin de cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca”.
Luego de transcribir la última disposición citada afirma que la demandada con el propósito de dar cumplimiento al seguro de vida del señor José Zambrano, canceló un auxilio por valor de $650.000.00, lo que estima ridículo, pues entiende que el juzgador de segundo grado debió aplicar los artículos 204, 289 y el 292 modificado por el artículo 13 de la Ley 11 de 1983, donde se determina que el Seguro de Vida va hasta el pago de doscientas veces el salario mínimo mensual más alto.
Afirma posteriormente que el Tribunal interpretó erróneamente las anteriores disposiciones , al deducir que si el causante está afiliado al Instituto de Seguros Sociales corresponde a esta entidad asumir el pago del seguro de vida reclamado. Sostiene al respecto que el Seguro reconoce es la pensión de invalidez, vejez y muerte; así como otro tipo de indemnizaciones sin que ello comporte el pago de un seguro de vida.
SE CONSIDERA
En torno al tema materia de controversia, se observa, que la Sala recientemente tuvo oportunidad de examinarlo, indicando al respecto que en tanto el Seguro Social asumió en cada caso específico el riesgo por muerte, desapareció para el empleador la obligación de tener a su cargo el seguro colectivo de vida obligatorio, pues de acuerdo con el decurso legislativo sobre la materia una de las formas que estableció ese instituto en sus reglamentos para cubrir el riesgo de la muerte, fue a través de la consagración de las pensiones de sobrevivientes. Concretamente se indicó en la sentencia aludida, de 16 de mayo de 2002, radicada con el número 17358, lo siguiente:
“Desde la expedición de las normas que en los albores de la seguridad social en nuestro país implementaron las bases de un sistema moderno, se estableció con claridad la naturaleza eminentemente transitoria de las obligaciones prestacionales radicadas en cabeza de los empleadores, las que, por tal virtud, quedaron sometidas a una condición resolutoria que se cumpliría en el momento en que el Seguro Social asumiera el riesgo cubierto por esas prestaciones que, de manera paulatina, fueron quedando a cargo de esa entidad de seguridad social, en los términos que fijaron sus respectivos reglamentos.
“Esa situación de transitoriedad de las que se denominaron prestaciones patronales, fue confirmada por el Código Sustantivo del Trabajo, que de manera clara estableció en sus artículos 193 y 259 que, tanto las prestaciones comunes, como las especiales consagradas en ese estatuto, dejarían de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas fuera asumido por el, a la sazón, Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
“Esa particular condición de nuestro sistema de seguridad social desde luego se reflejó en la regulación de la prestación social de naturaleza especial denominada seguro colectivo de vida obligatorio, cuyo pago se reclama en el presente proceso, que, en los precisos términos del artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 12 de la Ley 11 de 1984, se encuentra establecido para “cubrir el riesgo de muerte sea cualquiera la causa que la produzca”, como quiera que en el artículo 292 de ese estatuto, modificado por el 13 de la Ley 11 de 1984, se determinó que “los patronos obligados al pago de seguro de vida de sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume este riesgo, pagarán por este concepto a los beneficiarios del asegurado…” .
“Del texto de esas disposiciones surge, en consecuencia, que el legislador al dictar la Ley 100 de 1993 le dio un vuelco radical a todo el régimen vigente y por razón de la reglamentación tan detallada y exhaustiva que hizo de la materia, se impone concluir que reguló íntegramente lo referente a las prestaciones establecidas para cubrir las contingencias y riesgos por ella reglamentados, y dentro de estas, las referentes a la muerte de un trabajador.
“En efecto, en lo que concierne con el riesgo de muerte, el artículo 10° de la citada ley es claro al señalar que “ el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se reconocen en la presente Ley…”.
“Lo anterior quiere decir que, de conformidad con el artículo 11 de tal ley, según el cual el Sistema General de Pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, el 13 que establece que la afiliación al sistema es obligatoria y el 15 que precisa que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo son afiliadas obligatorias, fuerza concluir que las prestaciones que surgen por la muerte de un trabajador acaecida en vigencia del nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993, se entienden gobernadas en lo dispuesto por ella y no por las normas anteriores que, por lo tanto, en cuanto regulaban la misma materia, perdieron su vigencia.
“Y toda vez que, como quedó dicho, el seguro colectivo de vida obligatorio cubre la prestación por muerte, en principio, el caso del fallecimiento de un trabajador afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, en cualquiera de los dos regímenes, sucedido con posterioridad a su vigencia, determinada por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, es esta la normatividad que debe aplicarse, y tratándose de un afiliado al régimen de prima media con prestación definida al Instituto de Seguros Sociales, como lo fue el hijo de los demandantes, lo serán los preceptos vigentes de la seguridad social, que regulan la pensión de sobrevivientes, prestación que, sin duda, atiende el riesgo de muerte.
“Y a esa conclusión se llega a pesar de que efectivamente, como lo indica la réplica, la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, basado en el cual el Tribunal impuso la condena al reconocimiento y pago del seguro colectivo de vida obligatorio, pues, como con acierto lo destaca la acusación, y como ya se explicó, esa prestación ha sido sustituida por la pensión de sobrevivientes regulada por la seguridad social.”
En consecuencia, el cargo no prospera.
TERCER CARGO
Sostiene que la decisión recurrida violó indirectamente, en el concepto de aplicación indebida los artículos 1º, 2º, 5º, 11º, del C.S. del T., en relación con los artículos 177, 186, 187, 190, 249, 306 y 307 del mismo código, en conexión con los artículos 177 y 187 del C. de P.C., en concordancia con los artículos 51, 61 y 145 del C.P. del T., 29 y 288 de la Constitución Nacional.
Quebrantamiento legal que sostiene tuvo lugar a raíz de los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado.
“. Dar por demostrado sin estarlo, el pago de los salarios durante toda la relación laboral.
“. Dar por demostrado sin estarlo, el reajuste de la cesantía durante toda la relación laboral.
“. Dar por demostrado sin estarlo, el reajuste de la prima de servicios durante toda la relación laboral.
“.Dar por demostrado sin estarlo, el reajuste de las vacaciones durante toda la relación laboral.
“. Dar por demostrado sin estarlo, el reajuste de los intereses a cesantía durante toda la relación laboral.
“.Dar por demostrado sin estarlo, el reajuste de las vacaciones durante toda la relación laboral.”
A continuación sostiene la censura que las equivocaciones fácticas transcritas se debieron a que el Tribunal apreció erradamente la liquidación de prestaciones sociales (fls. 61 y 61), la contestación de la demanda y el incidente de tacha de falsedad.
En el desarrollo del cargo se afirma que el Tribunal erró en la apreciación de la liquidación de prestaciones sociales del trabajador pues en ella no se observa el pago real de los salarios adeudados entre enero de 1993 y el 26 de octubre de 1993. Igualmente resalta que no existe plena certeza referente a que esa Corporación haya apreciado los vales con los cuales se pretendía demostrar que el demandado había cancelado los salarios que obran a folios 29 al 59 del proceso.
Sostiene también que ”basta analizar que el Juzgador de esta causa jurisdiccional, miró por encima el incidente de tacha de falsedad sobre el estudio juicioso de las pruebas practicadas en el incidente que a todas luces apuntan a demostrar que nunca se cancelaron los salarios, y el reajuste de las prestaciones sociales lo mismo que la indemnización moratoria, de acuerdo con el salario realmente devengado”.
SE CONSIDERA
En la demostración del cargo se afirma que el Tribunal no advirtió que al trabajador no le fueron cancelados los salarios reclamados, correspondientes al periodo comprendido entre enero y el 26 de octubre de 1993; aseveración que es desacertada porque desde la demanda inicial se indicó que se adeudaba la remuneración del trabajador pero desde el mes de julio de ese año y porque en la decisión acusada se concluyó que evidentemente el empleador no demostró el pago de las salarios causados en el lapso señalado por la parte actora y por tanto en la sentencia recurrida fue impuesta la condena por ese concepto. Por tanto el cargo en los términos escuetos que está propuesto es infundado.
CUARTO CARGO
Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 65 del C.S. del T., con el argumento que éste impone la indemnización a favor del empleador por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. Quebrantamiento legal que sostiene la censura ocurrió como consecuencia de errores manifiestos de hecho del sentenciador por falta de apreciación de los documentos obrantes en el proceso.
A continuación el ataque señala los siguientes yerros fácticos que señala al Tribunal.
“a) No dar por demostrado, estándolo que el empleador debió reajustar las prestaciones sociales propias de la relación laboral.
“b) No dar por demostrado, estándolo que la que (sic) los beneficiarios no recibieron el pago total de las prestaciones sociales conforme al salario realmente devengado.
“c) Dar por establecido y no estándolo que la demandada actuó de buena fe por el no pago de salarios y de las prestaciones sociales en forma oportuna.
“d) Los anteriores yerros condujeron al fallador a dar por demostrado sin estarlo “circunstancias demostrativas de buena fe, por parte de JOSE DEL CARMEN CAÑON Y OTROS” que en la exoneración del pago de la indemnización moratoria contenida en la norma laboral sustancia que se estima violada.
Sucintamente se expresa en la demostración del cargo, lo siguiente:
“En la sentencia acusada luego de precisar lo que se dice en el Art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, a partir de la terminación del contrato de Trabajo se deben cancelar los salarios y prestaciones sociales debidas al trabajador y con base en ello, es que debió proceder el Tribunal, toda vez que esta demostrado el no pago de salarios insolutos y argumento razones no valederas que determinen que hubo buena fe por parte de la demandada. Además, el patrono no demostró su buena fe y más bien existió una conducta omisiva o renuente al pago real de salarios y prestaciones sociales. Pues precisamente ella no ha acreditado en su buena fe, ya que con el argumento flaco del Tribunal, entra en contradicción cuando dice, que el señor CAÑON canceló en oportunidad legal las vacaciones y prestaciones sociales del trabajador como obra a folio 61 y 62 del expediente, pero al mismo tiempo acepta que, fue condenado a varios meses de salarios, con mayor razón es ostensible el desatino fáctico del fallador que se aparto de objetividad que le ameritaba, haciendo abstracción sobre lo reglado por el Art. 65 del C.S.T., que sanciona al empleador cuando actúa de mala fe, con las pruebas obrantes al proceso, no se desecha la mala fe, los hechos demuestran todo lo contrario.”
SE CONSIDERA
La censura incurre en una impropiedad al señalar genéricamente que los yerros fácticos señalados al juzgador de segundo grado se originaron “... por falta de apreciación de los documentos, obrantes dentro del cuaderno de las instancias.”, pues corresponde al recurrente en casación indicar con precisión cuales fueron los medios de prueba que dieron lugar a los errores manifiesto de hecho denunciados por su falta de apreciación o su estimación equivocada, precisando su incidencia en la apreciación fáctica controvertida, de acuerdo a lo dispuesto en este sentido por el artículo 90-5-b. del C. de P.L.
A más de lo anterior se observa que el Tribunal para absolver al empleador de la indemnización moratoria reclamada estimó que éste canceló oportunamente las prestaciones y vacaciones que correspondían al señor José Zambrano Rincón, según lo acredita la liquidación de prestaciones obrante a folios 61 y 62 del cuaderno de instancia y que si aquél fue condenado al pago de varios meses de salario ello se debió más a la falta de diligencia probatoria o a la informalidad de los pagos que no permitió recibos escritos, pues encontró difícil creer que un trabajador dependiente se sostenga sin remuneración. Sin embargo, el cargo omitió atacar dichas consideraciones no obstante que fueron el soporte esencial de la sentencia recurrida lo cual conduce a que tales apreciaciones permanezcan inmodificables y por consiguiente continúen prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
El cargo, en consecuencia se desestima. Sin embargo no hay lugar a costas en el recurso, pues no está demostrado que se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de enero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio seguido por ELIZABETH PEREZ DE ZAMBRANO y otros contra JOSE DEL CARMEN CAÑON URREA y WILLIAM HERNANDO CAÑON CIFUENTES.
Sin costas en el recurso.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO