SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Expediente No 18931
Acta No. 60
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CONRADO VELEZ HURTADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de febrero de 2002, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
El recurrente en casación dio inicio al proceso para que se condenara al instituto demandado a pagarle, además de la pensión de vejez que percibe, la pensión de invalidez de origen profesional que le fue suspendida por entrar a disfrutar de aquella y “la indexación de todas y cada una de las mesadas pensionales, a partir de la fecha en que se la suspendieron su pensión de Invalidez de Origen Profesional, por ser obligado a optar por la pensión de vejez, por ser ésta más beneficiosa” (Folio 1).
Pretensiones que fundó en que como consecuencia de un accidente de trabajo, el 5 de agosto de 1983, le reconocieron la pensión de invalidez y al cumplir sesenta años de edad solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de vejez por ser mayor que la que estaba percibiendo por la invalidez, pero con la Resolución 05344 del 12 de abril de 2000 le otorgó la de vejez y le extinguió el pago de la de invalidez de origen profesional, acto administrativo contra el que interpuso el recurso de apelación, que no ha sido resuelto, pues le asiste el derecho para continuar devengando esa pensión, por tratarse de riesgos diferentes, cubiertos con primas distintas y administrados por entidades especializadas en las diversas contingencias.
Al contestar la demanda el Seguro Social se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho reclamado, “imposibilidad para el demandado de reconocer una prestación que no está consagrada en la ley como tal”, falta de causa para pedir y prescripción.
Con su fallo del 20 de septiembre de 2000, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, condenó “al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a seguir pagando al señor LUIS CONRADO VÉLEZ HURTADO, la pensión de invalidez de origen profesional que le había reconocido en la Resolución No. 03125 del 5 de agosto de 1983, cuyo pago le suprimió a partir del 29 de abril de 1999, en la Resolución No. 05334 de 12 de abril de 2000, por medio de la cual se le concedió la pensión de vejez” (folio 50) y la suma de $9.803.822,84, por concepto de mesadas dejadas de pagarle, debidamente indexadas, desde el 30 de abril de 1999 hasta el 31 de octubre de 2001.
Igualmente decidió que “a partir del 1º de Noviembre del presente año, la pensión de invalidez de origen profesional del señor LUIS CONRADO VÉLEZ HURTADO, no podrá ser inferior a DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($286.800,oo), sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro; mesadas de las cuales el ISS podrá descontar el 12% por servicios de salud que corresponde cubrir al demandante” (Folio 51). Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolverse el recurso de alzada interpuesto por el accionado, con la sentencia aquí acusada se revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, se absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las peticiones formuladas en su contra por el actor, a quien el Tribunal de Medellín impuso las costas por las dos instancias.
Luego de referirse a la Ley 71 de 1988, asentó el fallador que esa norma terminó con la coexistencia de las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez por cuanto se entiende que cubren el mismo riesgo y tienen la misma modalidad de protección, razón por la que concluyó que “ se tendría que el ISS al suspender al demandante el pago de la pensión de invalidez, no vulneró en éste ningún derecho que pudiera considerarse adquirido, pues al cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, la de invalidez quedó subsumida por aquella, pues desde el punto de vista lógico y legal se exige que se coordine las prestaciones de invalidez y de vejez, sin acumularlas ni confundirlas porque como bien se explicó atienden un mismo objetivo de protección social y humana” (folios 60 y 61). Citó apartes de la sentencia de esta Sala del 11 de febrero de 1998.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme el demandante con esa decisión, interpuso el recurso extraordinario (Folios 10 a 19 del segundo cuaderno), que no tuvo réplica, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la de primer grado.
Para el efecto, le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Acusa a la sentencia por la infracción directa de los artículos 24 y 25 del Acuerdo 155 de 1963, y 12 del Acuerdo 049 de 1990, “en relación con los artículos 11, 13, 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto Ley 433 DE 1971. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional” (Folio 12 del segundo cuaderno).
Luego de transcribir unos apartes del fallo que impugna, asevera el recurrente que a pesar de que entendió rectamente las normas que gobiernan las pensiones, no aplicó el Tribunal las que reglan el riesgo de accidente de trabajo y enfermedad profesional, de tal manera que las infringió directamente, pues la pensión de invalidez de origen profesional tuvo como fin la cobertura de los riegos profesionales y no puede afirmarse que cumple el mismo objetivo de la de vejez, ya que están diseñadas para cubrir un riesgo distinto, la merma de la capacidad laboral por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional la de invalidez, mientras aquella cubre la senectud por haberse sufragado los aportes necesarios para el pago de la prestación y haberse llegado a la edad legal.
Sostiene que por esa razón una persona que perciba una pensión por una incapacidad permanente parcial puede seguir trabajando y aportando al sistema y si lo hace por 20 años o más tiene derecho a las pensiones de invalidez y vejez por reunir los requisitos para ello, toda vez que “la filosofía propia de la seguridad social no puede mirarse con un rasero de mínimos de subsistencia, pues es la misma legislación la que ha introducido sendas reglamentaciones para cada riesgo, propiciando de esa manera que deban ser pagadas las dos pensiones de manera simultánea” (folio 14 del segundo cuaderno).
Afirma que a pesar de estar inspirado el sistema de seguridad social en los principios de unidad y universalidad, deben ellos aplicarse de manera individual a cada riesgo, de modo que una persona pensionada por invalidez de origen común no podrá disfrutar al mismo tiempo de una pensión de vejez, por estar ese riesgo contenido en el mismo reglamento y atender igual seguro, pero lo contrario sucede cuando se trata de una pensión de invalidez profesional y una de vejez, porque aquella tiene origen en el trabajo y no requiere un mínimo de cotizaciones y ésta largo tiempo de servicios y acumulación de cotizaciones. Concluye citando apartes de una sentencia de esta Sala de la Corte, que no identifica, y de la del 12 de septiembre de 2001, radicado 16.033.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El entendimiento que obtuvo el Tribunal al interpretar la naturaleza jurídica de las pensiones de invalidez de origen profesional y de vejez, le llevó a inferir la identidad en la finalidad protectora de esas dos prestaciones y en la cobertura del mismo riesgo, obteniendo como conclusión necesaria de ella su incompatibilidad, para ello asentó: “En razón a lo anterior la ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión podía ser inferior al salario mínimo legal y de esa manera se terminó con las compensaciones económicas que se presentaban en forma proporcional al perjuicio sufrido cuando se daba la pérdida de capacidad en forma parcial, dándole con ello el carácter de prestación tendiente a satisfacer la subsistencia del beneficiario, pero también se terminó con la coexistencia de las pensiones de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez, por cuanto se entiende que ellas cubren un mismo riesgo y cumplen una misma finalidad de protección al trabajador que sufre una disminución o pérdida de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o bien por el transcurso del tiempo en tratándose de la pensión de vejez”. Con estos raciocinios revocó la condena impuesta por el juez de primer grado, quien había accedido al pago simultáneo pensional pretendido por LUIS CONRADO VELEZ.
Por ello, si el ad quem en este caso no hizo producir a las normas que para el recurrente fueron directamente infringidas los efectos jurídicos por él perseguidos, ello en modo alguno obedeció a la ignorancia de esos preceptos o a rebeldía contra lo que ellos disponen sino, como llanamente lo admite el propio impugnante, a su interpretación.
Por lo tanto, es claro que no pudo incurrir en el quebranto normativo que le atribuye el cargo, pues no desestimó el mandato contenido en las disposiciones que sin razón se acusan como directamente infringidas y, adicionalmente, se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala sobre el punto de derecho materia del debate, por manera que no acertó el impugnante en la vía escogida para este ataque, conforme surge del reiterado criterio de esta Sala, según el cual cuando la decisión impugnada en casación se ha basado en un criterio jurisprudencial la modalidad de violación de la ley pertinente es la interpretación errónea.
Además, es oportuno advertir que el Tribunal fundamentó jurídicamente su conclusión en la cita que hizo de la Ley 71 de 1988, norma que en ninguno de los dos cargos es incluida en la proposición jurídica, de suerte que las deducciones que basado en ella obtuvo, permanecen inmodificables, al no ser directamente criticadas.
Las razones expuestas son, a juicio de la Corte, suficientes para restarle prosperidad al cargo.
SEGUNDO CARGO
En este la acusa por la interpretación errónea de los preceptos legales que denunció en el primero, enunciando además los artículos 288 y 289 de la Ley 100, argumentando que la filosofía de la seguridad social es el cubrimiento de diferentes riesgos o contingencias, de allí que desde la creación de su ley marco se asumió que existiría un grupo de riesgos de origen común y otro de riesgos profesionales, cada uno de ellos con requisitos, cotizaciones y naturaleza jurídica totalmente diferentes.
Asevera que de haber querido el legislador abarcar en una sola toda la reglamentación de las contingencias tanto de origen común como las de origen profesional, no habría expedido sendas reglamentaciones, sino que las hubiera fundido en una, pero ante su diversa causa, cada una de ellas debe estar sujeta a requisitos y exigencias diferentes, puesto que mientras la de riesgos profesionales debe tener relación de causalidad con el trabajo, la de invalidez, vejez y muerte, se estructura sobre la sola ocurrencia del hecho, sin miramientos a si tuvo origen o no en las labores de quien las sufre.
Sostiene que la exégesis que el Tribunal fijó a las disposiciones que regulan las pensiones por invalidez de origen profesional y las que reglan la pensión de vejez, no se compadece con una interpretación sistemática de ellas, porque cada riesgo está reglamentado de manera diferente y la causación de una prestación en cada uno de ellos obedece a un motivo disímil.
Señala que en la nueva normatividad los diferentes riesgos quedaron reglados en estatutos diversos e incluso con aportes hechos de manera distinta, porque en el de riesgos profesionales la cotización está totalmente a cargo del empleador, al paso que en el de invalidez, vejez y muerte, participa el trabajador. Agrega que la compatibilidad de las pensiones en un caso como el suyo es más evidente porque él venía disfrutando de una pensión por una incapacidad permanente parcial menor del 50%, que no le impedía seguir trabajando y acumular, como lo hizo, 1607 semanas válidamente cotizadas para el riesgo de vejez que le dan derecho a la pensión que le fue suspendida ilegalmente, “pues resulta ilógico, por decir lo menos, que los aportes efectuados pro (sic) más de 30 años resultaran inocuos para acceder a una prestación económica que legalmente le corresponde” (folio 18 del segundo cuaderno).
Aduce que el artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971 consagra la compatibilidad entre las pensiones en la forma y cuantía que señalen los mismos reglamentos del Seguro Social, de ahí que sea más evidente la errada interpretación del Tribunal de esos reglamentos, por ser dicho decreto una norma de rango superior.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tal como lo tuvo en cuenta el ad quem, ha expuesto esta Sala de la Corte que las pensiones de vejez e invalidez de origen profesional, tienen la misma finalidad de protección, en cuanto atienden la pérdida o disminución de la capacidad laboral del trabajador por causa de la labor desempeñada, en el primer evento por los efectos de la senilidad y en el otro lado como consecuencia de una afección en la salud derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, de suerte que, a la luz de los principios orientadores del sistema de seguridad social, no es posible disfrutar simultáneamente esas prestaciones, que participan de una naturaleza común.
Así lo explicó, en la sentencia del 11 de febrero de 1998, radicado 10217, a la que pertenecen los siguientes apartes:
"En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal.
"Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado. (subrayado fuera de texto).
"Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente.
"Las anteriores consideraciones son incontrovertibles a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia.
"Es innegable que el Instituto de Seguros Sociales demoró varios años en corregir el error que estaba cometiendo al pagar simultáneamente dos prestaciones económicas incompatibles por su naturaleza y finalidad, por cuanto en verdad se trata de tres prestaciones cubiertas por el mismo seguro; mas de los errores de la entidad de seguridad social no pueden nacer derechos ni obligaciones, pues unos y otras estarían viciados de ilegalidad, lo que autoriza para que el instituto demandado pueda corregir sus actos en la forma prevista en la ley, que en este caso no es otra que la suspensión de la pensión que indebidamente se viene disfrutando por las causas consagradas en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, entre las cuales figura como causal de suspensión definitiva 'cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los seguros no se tenía derecho a ellas'.
"En la sentencia de 26 de agosto de 1997, reiterada en la de 14 de noviembre del mismo año, esta Sala de la Corte, a propósito de casos similares en que el Instituto de Seguros Sociales suspendió la pensión de invalidez por haber reconocido al mismo afiliado la pensión de vejez, precisó:
"'... la Ley 90 de 1946, estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, [y] consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones a cargo del seguro social.
"'Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía.
"'Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad. Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo.
"'Siendo esto así, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes. Así lo ha entendido la Corte y en sentencia de 12 de marzo de 1997, reiterativa de otras anteriores, dijo:
"'Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla general tal posibilidad se excluye en razón a la naturaleza misma de las prestaciones. Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones de invalidez y de jubilación o de vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador: la merma de su capacidad laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver por ejemplo el fallo de julio 25 de 1985 (Rad. 11435)'.
"De lo dicho se desprende que el Instituto de Seguros Sociales no desconoció ningún derecho adquirido por el trabajador como quiera que siendo incompatibles, al reconocerle la pensión de vejez la entidad se encontraba compelida a suspender el pago de la pensión de invalidez en atención al principio de unidad y universalidad de la prestación que rige desde 1946 los reglamentos del seguro, y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 49 de 1990, en el que expresamente [se] dice que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima.
"De esta suerte, aun cuando en apariencia el seguro revocó la resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo fue convertirla en pensión de vejez, dado que la situación generada por el reconocimiento de aquélla no era definitiva, pues estaba destinada a ser reemplazada por ésta al cumplimiento de la edad correspondiente. El hecho de que durante un tiempo el Seguro Social incurrió en el error de pagar concomitantemente las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez y la de vejez, no genera derecho a favor de los demandantes. Se trata de un pago de lo no debido, generador de un enriquecimiento sin causa a costa de la universalidad de los aportantes del seguro".
Este criterio lo reiteró la Corte en sentencia de 25 de agosto de 1998 (Rad. 10593), en el cual además agregó lo siguiente:
"En este caso es la ley la que ordena que una vez cumplida la edad mínima para acceder a la pensión de vejez esta asume a la de invalidez, pues ambas pensiones tienen la misma finalidad de proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo. No se trata entonces de una revocatoria directa, porque ésta implica la decisión de la administración, y en este caso, como se ha dicho, lo que ha operado es la voluntad de la ley que impone la incompatibilidad de las prestaciones otorgadas".
En la providencia del 29 de junio de 2001, radicación 15582, se explicaron las razones por las cuales el principio de unidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones no se debe aplicar individualmente a cada riesgo o contingencia, como sin razón lo sostiene el impugnante, al precisar la Corte que:
“ Y dado que no es cierto, como lo afirma el recurrente, que el principio de unidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones, distintivo de la seguridad social, se deba aplicar individualmente a cada riesgo, pues por ser precisamente su objeto el lograr coherencia en las instituciones y regímenes y en las prestaciones que se otorguen, debe comprender todo el sistema de seguridad social y no una sola de las contingencias que éste atienda.
Es por esa razón que teniendo en cuenta la identidad en los propósitos de protección social de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963 --que contiene el reglamento del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y que se hallaba vigente cuando la pensión por incapacidad permanente parcial le fue reconocida al recurrente-– establece que "las pensiones serán vitalicias a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte". De tal norma resulta clara la estrecha vinculación que existe entre esas dos prestaciones, de ahí que los riesgos que ellas atienden no puedan ser calificados, como sin ningún fundamento lo hace el recurrente, de "diametralmente opuestos".
Y frente al argumento del impugnante para justificar la diferencia en el tratamiento de las pensiones de invalidez de origen profesional y de vejez por tener ellas orígenes, administración y reglamentación diferentes, cabe advertir que en la sentencia antes citada (radicación 15582) señaló la Corte que:
“ No se discute que el origen de esas prestaciones que atienden los riesgos profesionales y la vejez son diferentes, así como su reglamentación, financiación y administración; sin embargo, tales circunstancias no son razón suficiente para deducir coexistencia en el pago de las pensiones de incapacidad y de vejez, pues, como atrás quedó dicho y lo ha precisado la Corte, su objetivo protector es el mismo y no es posible que un solo beneficiario devengue dos pensiones que tienen igual naturaleza y amparan el mismo riesgo”.
Y en cuanto al criterio jurisprudencial expuesto por la Sala el 12 de septiembre de 2001 radicación 16003, invocado como soporte por la censura, precisa la Corte que se trata de una situación diferente a la acá controvertida, porque allí se admitió fue la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional y la de invalidez de origen común, por considerar principalmente que en ese específico evento se trataba de prestaciones que cubren riesgos distintos, luego tal pronunciamiento no se adecúa para la solución de éste caso, en atención a las razones ya consignadas.
De lo que viene de decirse para la Corte es claro que al haber concluido el Tribunal la incompatibilidad de las pensiones de invalidez de origen profesional y de vejez reconocidas en diferentes momentos por el instituto demandado y que contrariamente el recurrente aspira disfrutar al mismo tiempo, porque en su criterio “desde el punto de vista lógico y legal se exige que se coordine las prestaciones de invalidez y de vejez, sin acumularlas ni confundirlas porque como bien se explicó atienden un mismo objetivo de protección social y humana” (folio 60), no incurrió el juzgador de la alzada en la equivocación doctrinaria que le atribuye la acusación, pues dio un cabal entendimiento a las disposiciones legales que gobiernan la naturaleza jurídica de esas prestaciones, según surge del reiterado criterio de esta Corporación en torno al tema, razón por la cual el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por LUIS CONRADO VELEZ HURTADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
Secretario
FICHA
TEMA |
INCOMPATIBILIDAD ENTRE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE VEJEZ. |
EXPEDIENTE |
18931 |
RECURRENTE |
LUIS CONRADO VELEZ HURTADO |
OPOSITOR |
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES |
TRIBUNAL |
MEDELLÍN |
MAGISTRADO |
FLOR MARIA PULGARIN PIZARRO |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA |
Luego de referirse a la Ley 71 de 1988, asentó que se terminó con la coexistencia de las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez por cuanto se entiende que cubren el mismo riesgo y tienen la misma modalidad de protección, razón por la que concluyó que se tendría que el ISS al suspender al demandante el pago de la pensión de invalidez, no vulneró en éste ningún derecho que pudiera considerarse adquirido, pues al cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, la de invalidez quedó subsumida por aquella, pues desde el punto de vista lógico y legal se exige que se coordine las prestaciones de invalidez y de vejez, sin acumularlas ni confundirlas porque como bien se explicó atienden un mismo objetivo de protección social y humana. Citó apartes de la sentencia de esta Sala del 11 de febrero de 1998. |
DECISIÓN |
NO CASA. |