CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Referencia: Radicación No. 19156
Acta No.56
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. S.O.S. contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el juicio seguido por JONIS LUIS FUENTES PINO contra la sociedad recurrente.
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, JONIS LUIS FUENTES PINO demandó a la citada sociedad con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
Trabajó al servicio de la empresa demandada entre el 17 de junio de 1989 y el 4 de octubre de 1995. En febrero de este último año, sufrió una “CRISIS HIPERTENSIVA CON ADORMECIMIENTO DEL LADO IZQUIERDO DEL CUERPO … presentando Hemiplegia Izquierda con predominio Superior, además de existir parálisis Facial Izquierda y caminar con muletas”. Al resolver la correspondiente solicitud de prestaciones económicas, el ISS determinó que no obstante haber sido declarado inválido en agosto de 1995 “sin estar cotizando al sistema acredita aportes durante 192 semanas, de los cuales 0 (cero) fueron cotizados en el último año anterior a la invalidez”. La demandada incumplió lo ordenado por la ley 100 de 1993 “en lo que tiene que ver con la obligación de la cotización en el último período laborado …”, motivo por el cual el ISS le negó el reconocimiento de su pensión (fl.1).
La sociedad demandada alegó haber cumplido con todas sus obligaciones legales, por lo que no adeuda nada al actor y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y pago (fl.28).
Conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en sentencia del 17 de julio de 2001, condenó a la empresa al pago de la deprecada pensión (fl.116).
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la anterior decisión.
Luego de determinar que el actor estuvo vinculado a la empresa entre el 5 de octubre de 1994 y el 4 de octubre de 1995, expresó textualmente el ad quem:
“De conformidad con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el actor era un afiliado obligatorio al sistema general de pensiones. Sin embargo de acuerdo con el documentos (sic) que obra a folios 36, el empleador lo afilió el 13 de diciembre de 1994”.
“Es evidente, que si el patrono hubiese afiliado al trabajador al ISS como era su deber desde la fecha en que se inició el contrato de trabajo aludido en líneas anteriores (4 de octubre de 1994), el trabajador habría cotizado un total de 48 semanas; más aún si cancela los aportes a partir de la fecha de afiliación -13 de diciembre de 1994-, habría cotizado 40 semanas aproximadamente; pero todo indica que no ocurrió así, puesto que a pesar de estar vigente el contrato, el ISS ha indicado que en el último año no cotizó 26 semanas, razón por la negó la pensión. Es de resaltar, que en la situación planteada, el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez se cuenta a partir del 14 de agosto de 1995, que es la fecha en que el trabajador se declaró inválido (artículo 39, literal b, de la Ley 100/93)”.
Advirtió que de conformidad con los artículos 161 de la Ley 100 de 1993 y 12 del decreto 2665 de 1968 “una de las obligaciones principales del empleador es el pago oportuno de los aportes correspondientes, por lo que en caso de incumplimiento de dicho deber, tanto la ley como el reglamento del Seguro Social permite que el riesgo corra a cargo del empresario” y concluyó que al “estar demostrado que por culpa del empleador, el trabajador no cuenta con el número de semanas cotizadas que exige el ISS, la carga de la pensión en este caso deberá asumirla el empleador” y concluyó que al “estar demostrado que por culpa del empleador, el trabajador no cuenta con el número de semanas cotizadas que exige el ISS, la carga de la pensión en este caso deberá asumirla el empleador” (fl.14 cdno. tribunal).
Inconforme la empresa demandada con la anterior determinación, aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, “revoque en su totalidad el numeral 1 del fallo del juez a quo y en su lugar confirme y absuelva a la demandada de todas las súplicas de la demanda, confirmando igualmente el punto 2 de dicha sentencia”.
Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del tribunal en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 15 de la ley de 1993; 11, 12, 13 (d) y 39 de la misma ley en relación con el artículo 279 del Código Sustantivo del Trabajo; 51 y 61 del C.P.L.; 174 y 77 del C.P.C. y 12 del decreto 2665 de 1968.
Alega que la errónea apreciación de la documental de folio 36 sobre inscripción de trabajadores al ISS, y la falta de estimación de la historia clínica del demandante (fl.5), la resolución 001470 del ISS (fl.9), el escrito de contestación de la demanda (fl.28), el contrato de trabajo (fl.31), la inscripción del trabajador al ISS (fl.32), la liquidación del contrato (fl,34), la inspección judicial (fl.97), el interrogatorio de parte del demandante (fl.103) y el listado de prenómina (fl.43), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho:
“Primero.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante si fue afiliado al ISS y por tanto con derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada en la demanda.
“Segundo.- Dar por demostrada (sic), sin estarlo, que el trabajador no cuenta con el número de semanas cotizadas al I.S.S., aquel (sic) no tenía derecho a que le fuera reconocida una pensión de invalidez”.
En su demostración arguye que, conforme se desprende de los documentos de folios 34 y 38, el actor estuvo vinculado al ISS “durante todo el tiempo de servicios”, que tal como lo demuestra la resolución 001470 emanada del ISS, “acreditó aportes … durante 192 semanas”, por lo que se encuentra amparado por lo normado en los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993 en lo atinente al derecho a la pensión de invalidez y que “el error de hecho de mas protuberancia” fue precisamente el haber ignorado que en la citada resolución “consta que el demandante cotizó el equivalente a 192 cuotas por pensión de invalidez, vejez y muerte …”.
Destaca que “con el equivocado entendimiento … dado al documento de folio 36 según el cual el trabajador demandante fue inscrito por (sic) el Instituto de Seguros Sociales el sentenciador cometió un error evidente …” y que, en el anterior orden de ideas, “la falta de estimación de pruebas tales como la inspección judicial … y la documental incluida y examinada en dicha diligencia contentiva de las nóminas de pago… aumentan la entidad de los yerros fácticos señalados…”.
Se refiere igualmente a la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, “quien aceptó haber estado siempre afiliado al ISS por la empresa demandada y por tanto habérsele hecho los descuentos por concepto de aportes al Instituto…”.
Por lo demás alega que otro aspecto que incide en los yerros endilgados “es la falta absoluta de prueba del número de semanas inferior a 26 que el Tribunal, sin que apareciera en el proceso … la demostración fehaciente de vigencia de la relación de trabajo entre las partes en el período comprendido entre el 10 de junio de 1992 y el 5 de octubre de 1995, pues para deducir en contra de la demandada responsabilidad por la falta de aportes al ISS durante dicho lapso, era necesario que el trabajador demandante hubiera prestado servicios a la empresa … durante ese lapso … y la carga de esa prueba no correspondía por ningún motivo a la empleadora…”.
El opositor, por su parte, destaca la defectuosa formulación del alcance de la impugnación y alega que sin por excesiva amplitud se superara tal escollo técnico, “la sentencia jamás podría quebrantarse” pues “la acusación adolece de protuberantes errores técnicos, incorregibles en casación …”.
Anota la sala , en primer término, que la lesión que al rigor técnico exhibe el alcance de la impugnación, cuando no empece solicitar el quebrantamiento parcial de la sentencia, omite precisar, como lo pone de presente la oposición, “cuál parte de dicha providencia es la que debe desaparecer”, no alcanza a devenir inestimable la acusación por cuanto ello se puede inferir claramente de la pretensión que, en relación con la decisión de primer grado, formula el recurrente.
En lo que respecta al fondo de la acusación, el ataque tiende a demostrar que el ad quem incurrió en dos errores de hecho consistentes en no dar por probado que el demandante “si fue afiliado al ISS” y en dar por demostrado que el trabajador “no cuenta con el número de semanas cotizadas” para tener derecho a la pensión de invalidez por parte del ISS, y al efecto se remite a una serie de pruebas de cuya errónea o falta de apreciación se duele, cuyo examen objetivo muestra lo siguiente:
1. El documento visible a folio 36 -único que acusa como mal apreciado por el tribunal- da cuenta de la inscripción del actor al ISS el 13 de diciembre de 1994, y así lo entendió el tribunal al expresar que de acuerdo con la documental en cuestión “el empleador lo afilió el 13 de diciembre de 1994”, por lo que resulta claro que el tribunal no incurrió en el primero de los yerros que le atribuye la censura (fl.17 cdno. tribunal).
2-. De otra parte, como ya se señalara en precedencia, se duele el recurrente de la falta de estimación de la historia clínica del demandante (fl.5), la resolución 001470 del ISS (fl.9), el escrito de contestación de la demanda (fl.28), el contrato de trabajo (fl.31), la inscripción del trabajador al ISS (fl.32), la liquidación del contrato (fl,34), la inspección judicial (fl.97), el interrogatorio de parte del demandante (fl.103) y el listado de prenómina (fl.43), pero no demuestra que tales elementos de convicción conduzcan a una conclusión contraria a la que arribara el tribunal.
En efecto: En cuanto a la historia clínica del demandante, se limita la censura a relacionarla como dejada de estimar, pero en parte alguna indica lo que, en su entender, acredita en contra de lo determinado por el Juez ad quem. Lo mismo sucede con la inspección judicial y el listado de prenómina, probanzas respecto de las cuales simplemente predica que su “falta de estimación … aumentan (sic) la entidad de los yerros fácticos señalados …”.
Considera la Corte pertinente recordar que cuando un ataque se propone por la vía indirecta, como lo presenta aquí la censura, no basta con enunciar los errores de hecho endilgados al fallador y relacionar las pruebas por cuya inapreciación incurrió en ellos, sino que es necesario precisar, frente a cada una, lo que respectivamente acreditan, demostrar de qué manera incidió su falta de estimación en la decisión acusada y explicar el verdadero sentido en que debieron haber sido apreciadas, so pena de devenir inestimable la sustentación.
En lo que respecta a la resolución 001479 del ISS, encuentra la Sala que sí fue considerada por el sentenciador al advertir que “el ISS ha indicado que en el último año no cotizó 26 semanas, razón por la cual le negó la pensión”, tal como puede verificarse a folio 18, por lo que mal pudo haber incurrido en su falta de apreciación y, el escrito de contestación de la demanda, necesariamente tuvo que haber sido tenido en cuenta por el tribunal a efectos de desatar la litis, como en efecto lo fue al analizar los antecedentes del litigio (fl.16).
En relación con el contrato de trabajo, la inscripción al ISS y la liquidación del contrato que, en su orden obran a folios 31, 32 y 34, se observa que realmente fueron ignorados por el Tribunal, pero ello es intrascendente en la medida en que hacen referencia a la vinculación del trabajador entre noviembre de 1991 y junio de 1992, y no desvirtúan la conclusión del tribunal en el sentido de que, por culpa del empleador, el demandante no cuenta con el número de cotizaciones exigidas por el ISS.
Finalmente se encuentra que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, contrario a lo afirmado por la censura en el sentido de que allí “aceptó haber estado siempre afiliado al ISS por la empresa demandada y por tanto habérsele hecho los descuentos por concepto de aportes al Instituto…”, lo que el actor acepta es que “estaba afiliado por Salud nada (sic) pero no por invalidez”.
Por lo demás, carece de interés la insistencia del recurrente respecto de las 192 semanas que cotizara el trabajador, como quiera que la base esencial de la decisión impugnada lo fue la consideración, como ya se advirtió, de “estar demostrado que por culpa del empleador, el trabajador no cuenta con el número de semanas cotizadas que exige el ISS” y que por tanto “la carga de la pensión en este caso deberá asumirla el empleador”, la cual, se repite, no fue controvertida en la acusación y, por consiguiente, continúa dando soporte a la decisión y la mantienen intangible.
Por lo anterior, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por JONIS LUIS FUENTES PINO contra la sociedad SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. S.O.S.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López
Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez
Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero