SALA DE CASACION LABORAL



Radicación 19373

Acta N° 60

Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO  LÓPEZ


Bogotá D. C. doce (12) de   diciembre de dos mil dos (2002).


Se resuelve el recurso de casación, interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR, contra la sentencia de 26 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el  proceso ordinario laboral promovido por FLOR ELISA SIERRA DOMINGUEZ contra el recurrente..


I. ANTECEDENTES


La actora inició el proceso, para que la entidad Bancaria accionada, fuera condenada a reconocerle la pensión mensual vitalicia de jubilación, en forma retroactiva, a partir de noviembre 16 de 1998, cuando cumplió los 50 años, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin perjuicio de que sea subrogada por el ISS y el empleador pague la diferencia, si la hay, entre la que debe pagar el Banco y la que cubra la Seguridad Social, así como las costas del proceso.




Fundó sus pretensiones en que empezó a laborar en forma personal y subordinada en el Banco demandado, desde el 9 de septiembre de 1969 y hasta el 30 de junio de 1993; que desempeñaba el cargo de Secretaria de Dirección; que devengó como  último salario básico mensual la suma de $308.414.82; que de común acuerdo dieron por terminado el contrato mediante acta celebrada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; que el 16 de noviembre de 1998, la demandante arribó a los 50 años de edad; que solicitó al Banco la pensión y le fue negada; que le asiste derecho a pensionarse conforme a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2143 de 1995 en armonía con la ley 33 de 1985; que agotó la vía gubernativa y le resolvieron en forma negativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA     


A través de su apoderado judicial el Banco accionado respondió el libelo genitor, y aceptó el tiempo de servicios, el último cargo, la terminación por mutuo acuerdo, el agotamiento de la vía gubernativa; de los restantes hechos dijo atenerse a lo probado,  se opuso a las pretensiones de la actora y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción de cualquier derecho causado con anterioridad al 30 de septiembre de 1996.


III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA      


En primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de marzo 16 de 2001, condenó  al Banco Popular a pagarle la pensión de jubilación, desde el 16 de noviembre de 1998, en cuantía de $272.216, correspondientes al promedio del 75% del último año de servicios debidamente indexado, hasta cuando el ISS asuma el riesgo de vejez, Por cumplir los requisitos exigidos en la ley, quedando a cargo de la entidad el mayor valor, si lo hubiere.


IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal de Montería, a quien pasó el expediente en virtud de las normas de descongestión judicial, al conocer del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandado, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la del  a quo.


V. EL RECURSO DE CASACION


Inconforme  con la decisión del  Tribunal, la parte demandada interpuso recurso de casación, con el que persigue se case la sentencia impugnada, para que en instancia, se revoquen los numerales primero, segundo y tercero de la misma y en su lugar se absuelva al banco de las pretensiones de la demanda.


Con dicho objetivo formula un cargo  que fue replicado.


VI. CARGO UNICO


Con fundamento en la causal primera de casación laboral sostiene que:

“La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos  4°, 9°, 71 y 72  del Código Civil, 5° de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen  Político y Municipal. La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 5º, y 27 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 33 de la ley 100 de 1993, 1º y 13 de la Ley 33 de 1,985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo.



La censura, inicia la demostración del cargo diciendo que acepta los siguientes supuestos fácticos, que encontró demostrados el Tribunal:


“1.) la señora Flor Elisa Sierra de Domínguez al momento de su terminación de contrato de trabajo, había laborado para el Banco Popular por más de 20 años y contaba con más d 44 años de edad..


“2.)  La señora Flor Elisa  Sierra de Domínguez prestó servicios al Banco Popular cuando ostentaba la naturaleza jurídica de entidad de Economía Mixta asimilada a empresa Comercial e Industrial del Estado.


“3.)   El Banco Popular fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996-


“4.)- Se encuentra demostrado que la reclamante se encontraba afiliada al  I.S.S. ( al confirmar lo resuelto sobre el particular por el juez de primera instancia).


   La acusación manifiesta que aceptados esos supuestos, se remite a lo considerado por el Tribunal, para mostrar las infracciones legales que denuncia.


Esto dijo el ad quem, una vez transcribió el artículo 11 de la Ley 100 de 1993:


“Prevé la norma una garantía, un amparo para aquellas personas que ya hubiesen cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicios o estén próximos a hacerlo, al momento de entrar en vigencia la referida ley, por lo que consagró en su artículo 36 el denominado “régimen de transición”, por medio del cual la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de ella, para las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco años o más de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.


“Claramente se observa que lo antes transcrito se aplica a la hoy demandante porque está plenamente comprobado dentro del proceso que al momento de terminarse el contrato de trabajo, había laborado para la entidad financiera más de 20 años y si nos remitimos a la partida de bautismo obrante a folio 12 del expediente, se puede concluir que en la misma fecha gozaba de 44 años de edad por lo que, en acatamiento de la ley y por su condición de trabajadora oficial, le es aplicable, en principio, el régimen anterior, es decir, el que regía al momento de su desvinculación que no era otro que la Ley 33 de 1985.


“Reafirma lo expuesto el Decreto 813 del 94 cuyo artículo 1º ordena: “El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores del sector privado, de los servidores públicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguro Social”.


“A su vez la normatividad antes enunciada en su artículo 2º establece como requisitos que deben cumplir los beneficiarios del artículo primero antes anotado, el haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más de edad si son mujeres, y haber cotizado o prestado servicios durante 15 o más años, por lo que, hasta ahora, le asiste razón al juzgador en la decisión tomada.


“Y sostiene esta Sala que hasta ahora le asiste razón al A Quo, porque también fundamentó su inconformidad el apelante en el hecho de que, albergando su representado la naturaleza de la entidad del orden particular para el 16 de noviembre de 1998, no está obligada a asumir la pensión de la actora por lo que erradamente se condenó en primera instancia a su patrocinado”.


Con base en lo transcrito, se extraña el censor que el Tribunal en sus consideraciones no haga alusión alguna a la Ley 225 de 1995, pese a tener en cuenta que el banco había variado su composición accionaria, ni que se refiera a situaciones jurídicas individuales, que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las normas que reglan la pensión de los trabajadores oficiales.


A continuación  se refiere  a la sentencia de esta Sala, radicada con el número 13.702, de 23 de agosto de 2000, de la cual transcribió algunos apartes, en la que se concluyó, que el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, puesto que la ley aplicable es la vigente durante el nexo. Posición de la cual infiere el recurrente,  que la modificación normativa, ocurrida entre la terminación de  la relación laboral  y  la consolidación del derecho a la pensión, respecto de una situación jurídica en concreto, impone la aplicación de la ley derogada, es decir, la vigente  durante el nexo.


Sostiene también la acusación, que el planteamiento del juzgador de segundo grado, confronta la teoría de  los derechos adquiridos y de las simples expectativas, que llevada al extremo,  podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales, incluso para quienes el vínculo laboral no se ha extinguido y tuvieron en algún momento la calidad de trabajadores oficiales.


En síntesis, considera la impugnación,  que en el caso del trabajador que no ha consolidado el derecho, por edad o tiempo de servicios, mientras el Banco fue de carácter oficial, deben aplicarse las condiciones propias del nuevo régimen legal, es decir las de los trabajadores particulares, dado que su derecho, no se consolidó mientras la Entidad era de naturaleza pública  y por tanto solo tenían  una simple expectativa; por ello, no cabe duda, de que quienes a la privatización del Banco, no habían consolidado en su patrimonio la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, solo tenían una expectativa, la que no constituyen derecho de acuerdo a lo normado en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, y por tanto, pueden ser cercenados o anulados.


A renglón seguido, puntualiza el recurrente,  que la Ley 226 de 1995,  determinó claramente que en virtud de los programas de privatización  de las entidades públicas “terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública (art.12, numeral 2), una de ellas la de jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores“. Considera también que si se extinguió esa obligación  especial, el derecho correlativo, esto es, el de la pensión en condiciones mas favorables,  no existe, que de no ser así, o sea de no extinguirse las cargas especiales, se pierden los efectos propios de la privatización, definido por la Corte Constitucional, en sentencia C-347/94 como “una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general” .


Aduce, que no se trata simplemente de aplicar las consecuencias de la Ley 226 de 1995, sino que, cuando el trabajador cumpla la edad  prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable porque no corresponde a la hipótesis allí prevista, es decir, ya no se estaría en presencia de un Banco Público. De allí que, vistas así las cosas, no se trata de un fenómeno  de retroactividad o ultractividad de la ley, sino de aplicación de la misma a situaciones que se consolidaron bajo su imperio, y cita Sentencia C-147 de 1997 de la Corte Constitucional, donde se dice que la ley no se aplica a situaciones que no configuraron verdaderos derechos.


Al referirse más adelante la censura, a la sentencia de esta Corporación, de 11 de julio de 2000, radicación No. 13.783, en lo atinente a la Ley 226 de 1995, asevera que contiene varias inexactitudes, porque lo razonable  es que, al retirarse el demandante de la entidad, en la cual se desempeñaba como trabajador oficial, no solo perdiera tal calidad, sino aún la de trabajador.


Reitera el ataque, que si la calidad de trabajador oficial, era la que fijaba el parámetro para aplicar las disposiciones que regulaban las pensiones restringidas, al desaparecer la naturaleza jurídica de entidad pública, que ostentaba el Banco Popular  y convertirse en un ente privado,  en virtud de la enajenación del capital estatal, a quienes no alcanzaron a cumplir la edad exigida por a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales, terminó para ella su obligación de reconocer esas pensiones, después de la vigencia de la Ley 50 de 1990, porque así lo dispone expresamente el ordinal 2º del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, ya que es la naturaleza jurídica de la entidad la que cambia y así mismo desaparecen las obligaciones que el banco tenía en su calidad de Entidad Pública.


Agrega que la sentencia de la H. Corte, nada dice sobre las reglas de hermenéutica jurídica, considerando la prevalencia de una ley especial  y posterior como es la Ley  226 de 1995,  respecto de la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968, e inclusive la Ley 100 de 1993.


Puntualiza que el Tribunal ignoró, al desatar el recurso de alzada que interpusiera el apoderado del banco, las disposiciones de la Ley 226 de 1995, específicamente sus artículos 1,12 y 26, que regulan la enajenación de la propiedad accionaria Estatal, y como el carácter de Entidad Pública es el que determina el régimen aplicable a sus actos y contratos, el régimen laboral también es distinto. Además que con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993 los regímenes pensiónales para los trabajadores oficiales eran distintos del de los servidores privados, pero a partir de ella se intentó unificar y hacer un compendió de los requisitos para acceder a las pensiones en condiciones de igualdad, conformando así su campo de aplicación.


Continua diciendo que, el sentenciador de segunda instancia, no tiene en cuenta que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra, para hacerse beneficiario de la transición, el que la persona estuviera vinculada a la entidad al momento de entrar en vigencia el sistema, ya que la señora Sierra de Domínguez estaba desvinculada de la demandada desde el 30 de junio de 1993, y por esa razón el Tribunal aplica indebidamente las disposiciones reglamentarias y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y agrega, que el Tribunal también dejó de aplicar las normas que contienen los principios de interpretación, porque desconoció que existía un instrumento legal aplicable al evento de la privatización de Entidades del sector público y que, como no se estaba en presencia de un derecho adquirido, la ley podía extinguir derechos y obligaciones; lo que hizo cuando derogó las normas que le fueren contrarias, de allí que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 corresponde al ISS el reconocimiento y pago de las pensiones de los ex trabajadores del Banco Popular afiliados a dicho Instituto desde el 1 de enero de 1967, quedando a su cargo solo las generadas en conciliaciones o de las causadas antes del 1 de abril de 1994, pero no de las derivadas de los pactos o convenciones porque el banco nunca acordó pagarlas.


Finaliza aludiendo, que solo a partir de la expedición del Decreto 2527 de 2000, se vino a establecer que la privatización de una entidad, no implica la pérdida de los derechos de las personas vinculadas a la misma, cuando tuvo la calidad de Entidad Pública.


VII. LA REPLICA


Dice la oposición que el banco pretende temerariamente que  la Corte case el fallo y absuelva al banco, y en síntesis, reproduce los apartes de la sustentación del cargo.


Aduce que, desde el extinto Tribunal Supremo, se ha dicho que la infracción directa de la ley, se produce cuando a un hecho que no se discute o que está debidamente probado, se le deja de aplicar la disposición pertinente o se aplica a un hecho inexistente; que a su vez, la aplicación indebida, tiene lugar, cuando entendida rectamente la disposición y sin mediar error de hecho o de derecho, se le aplica a un hecho probado, pero no regulado por ella; de allí que examinado el caso, se infiere que no se acomoda a las hipótesis propuestas por el recurrente, ya rechazadas por esta superioridad, pues las normas escogidas por el Tribunal, fueron aplicadas acertadamente y en armonía con los hechos regulados por ellas.


A continuación, transcribe apartes de la sentencia de esta sala sobre el mismo punto de derecho, y  concluye que se le aplica la Ley 33 de 1985, toda vez que a la fecha de su vigencia llevaba más de 16 años de servicios, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, conforme al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.


Alude que, en el proceso de JOAQUIN EDUARDO ARTEAGA CONDE contra el B.C.H.  la Corte llegó a igual conclusión que el Tribunal, y por ello el ad quem no estaba obligado a aplicar la Ley 226 de 1995 porque la Corte ha dicho que la interpretación del artículo 12 de la citada ley, no puede llevar a que los trabajadores pierdan sus derechos.


Termina anotando, que la tesis ha sido reiterada por la Corte en los procesos de NURY JARAMILLO DE AGUILERA contra BANCO POPULAR Rad.13.433., RAMIRO ERNESTO GUTIERRES ROJO contra BANCO POPULAR, Rad. 16341, HECTOR ARMANDO PINEDA CAÑAS contra BANCO POPULAR Rad.15727, ANTONIO MARIA RIVERA DIAZ contra BAN POPULAR Rad. 17449. Y cita además, las sentencias con radicaciones 16341, 15100, 17449, 11202, 7854, 13336, 10803, 10876.    


Añade, que de otra parte, es un principio de hermenéutica jurídica en materia laboral, omitido por el Tribunal, conforme al cual, en los conflictos de leyes del trabajo y otras, se prefieren aquellas  y en caso de conflicto entre normas vigentes del trabajo, se aplican las más favorables al trabajador.


Concluye la oposición expresando, que como el Tribunal no incurrió en ningún error jurídico, la sentencia impugnada debe mantenerse.

VIII. SE CONSIDERA


Constituye el eje medular de la controversia  planteada por la censura lo atinente a que la transformación  del Banco Popular de entidad pública a privada, originó para  la demandante la aplicación de las condiciones propias del nuevo régimen legal, dando al traste con la eventual posibilidad para la  actora de adquirir el derecho a la pensión de jubilación reglada para los servidores públicos, tratando de convencer que ello es así, porque apenas contaba con una mera expectativa.


El punto de derecho que ocupa nuestra atención, ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en múltiples oportunidades, en cuyas decisiones se ha concluido que tratándose de servidores de entidades estatales, con carácter de trabajadores oficiales, que se retiraron  con mas de 20 años de servicio, sin cumplir la edad de jubilación, pero con anterioridad a que el Estado enajenara las acciones que tenía en ellas, les asiste el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; solo que, si estuvieron afiliados a la Seguridad Social Institucional, la prestación estará a cargo de la Entidad, hasta cuando el empleador sea subrogado en el pago de ésta, caso en el cual, sólo pagará la diferencia si la hubiere, entre la que reconoce el Sistema de Seguridad Social y la que él venía pagando.

De verdad que, no es comprensible, ni lógico, que una persona que ostentó la calidad de trabajador oficial por espacio de más de 20 años, la pierda después de haberse retirado del servicio, por el hecho de que la entidad a la cual le trabajó, transforme su naturaleza jurídica y se mute en entidad privada, pues es de justicia que la condición y régimen en que se encontraba deba mantenerse para cuando el trabajador cumpla la edad y reclame la prestación que en dicha calidad le corresponde.


Ahora, si bien la Ley 226 de 1995 consagra que se pierden los privilegios y prerrogativas que la Entidad tenía en su carácter de tal, es decir, de Pública, en manera alguna la privatización puede aparejar la extinción o pérdida del derecho a la pensión en las condiciones en que está reglada para los trabajadores oficiales, porque, el sentido común impone que el derecho a una pensión no es un privilegio o un simple premio, sino un derecho cierto ganado por el trabajador a través de largos años de servicios, y debe entenderse que quien pierde determinados privilegios y prerrogativas, según la ley, es la Entidad y no las personas que prestaron sus servicios en ella. Amén de lo anterior, no puede una ley extraña al derecho laboral, como es la 226 de 1995, disponer la pérdida de unos derechos que no solo por disposición legal, sino constitucional son irrenunciables, conforme a las preceptivas de los artículos 13, 14 y 21 del C.S. del T., 25, 48 y 53 de la Carta Política.


Sobre el tema y como ya se advirtió, ha sido abundante la jurisprudencia de esta Sala, que entre otras se cita la sentencia de noviembre 10 de 1998, radicada con el número 10876, donde se dijo lo siguiente:     

      “Y  es que asumiendo como hechos, en los que no discrepan las partes, que el demandante  laboró para el banco demandado desde el 3 de diciembre de 1962 al 25 de marzo de 1986, es decir durante mas de 20 años, necesariamente el sentenciador de segundo grado, ha debido dilucidar, en primer lugar, qué disposiciones disciplinaban para la data de su desvinculación el punto relacionado con la pensión de jubilación reclamada, para lo cual resultaba forzoso razonar en dirección a que como la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada era, para la fecha en que aquél dejó de prestar sus servicios, una empresa de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por disposición expresa  del artículo 38 del decreto ley 080 de 1976, éste ostentaba la condición de trabajador oficial  al hacer dejación  de su cargo, en atención a  la regla general prevista en el artículo 5° del Decreto 3135 de 12968, aspecto que inclusive acepta la contradictoria al descorrer el traslado  de la demanda con que se inició  este proceso (contestación a los hechos 2° y 6°)


“Lo anterior es lo que a la postre aduce el recurrente cuando al finalizar el desarrollo del primer cargo dice: “En conclusión , si al entrar en vigencia la ley 33 de 1985, el actor tenía 23 años de servicio al banco demandado , se debe pensionar conforme a las disposiciones de edad que regían con anterioridad, o sea, los artículos 27 del D. 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969”..



  “ En este orden de ideas, y deducida la calidad de trabajador oficial del demandante en el fecha en que terminó el contrato, se imponía, en aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, concluir que su jubilación era a los 55 años por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispone :”El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”



“Pero más aún,  al demandante también lo cobijaba  el inciso primero del parágrafo  2° del articulo antes citado que dice: “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15)  años continuos o discontinuos  de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación  que regían con anterioridad a la presente ley”. Por lo tanto, como el actor para el 29 de enero de 1985, que es la fecha de la ley 33, llevaba mas de los 15 años de servicio porque empezó a trabajar el 3 de diciembre de 1962, lo cobijaba el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de” jubilación o vejez” con 20 años de servicios continuos o discontinuos  y al llegar a la edad de 55 años , al igual que el artículo 1° del decreto  1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos  para tener derecho a la pensión de jubilación , y el artículo 75 de tal normatividad  que por regular puntos relacionados a la edad le son aplicables;…”. (reiterada, entre otras, en las sentencias de julio 6 de 2000 radicación No.13.336, y la de  24 de Octubre de 2001 radicación 16.805).” 


Y en la sentencia de julio 11 de 2000, radicación No.13783, se puntualizó:


“El punto jurídico a esclarecer es el referente a si las personas que habían cumplido el tiempo de servicios cuando el banco accionado era una entidad estatal, continúan con esa prerrogativa allende la privatización de esa entidad bancaria, por así disponerlo, según la censura, la Ley 226 de 1995. En esas condiciones, para la censura el régimen aplicable al demandante es el previsto en los reglamentos del Instituto de seguros Sociales, al paso que para el fallo acusado lo son las normas que gobiernan la pensión de los trabajadores oficiales, valga decir, la Ley 33 de 1985, en relación con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.


“Resulta entonces pertinente afirmar que la condición de trabajador oficial que ostentó el demandante perduró hasta la fecha de su retiro y por ello las normas que gobiernan el derecho pensional son las destinadas al sector público vigentes para dicho momento. Entender lo contrario es admitir que los posteriores cambios de naturaleza jurídica de una entidad oficial afectan la situación de una persona que no solo ha cumplido con el requisito máximo para hacerse beneficiario de una pensión (más de 20 años de servicios), sino que se ha retirado antes de que se produzca la mutación legal. No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad esta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado.


“De otro lado, es un hecho claro que la situación jurídica del actor se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el inciso primero, parágrafo segundo del artículo 2 de la ley 33 de 1985, habida cuenta que para la fecha de vigencia de la memorada ley, ya levaba más de 15 años de servicios, inclusive a la misma entidad, y por tanto, adquiera el derecho a la prestación al arribar a los 55 años de edad, según la preceptiva de los artículos 27 y 75 del decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 1848 de 1969”.


Por lo acotado, no demuestra, entonces la censura, la violación de las normas relacionadas en la acusación  y en los conceptos indicados en la formulación, por lo que el cargo no tiene prosperidad.


Como hubo oposición, las costas en el recurso serán de cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el  26 de febrero  de 2002, en el proceso ordinario laboral  seguido por FLOR ELISA SIERRA DE DOMINGUEZ contra  el BANCO POPULAR.


Costas a cargo del recurrente. Tásense. 


COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ



CARLOS ISAAC NADER                                           EDUARDO LOPEZ VILLEGAS




LUIS GONZALO TORO CORREA               GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ         




ISAURA VARGAS DÍAZ                             FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO        









JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

                                                   Secretario