CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 19374
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARINA DURÁN VARGAS, ANA IRMA FORERO MONTES, JOSÉ FERNANDO DÍAZ MARTÍNEZ, ELEONOR ROSAS CAMER0, AURA MARÍA FRANCO NIÑO, MARCO ANTONIO QUECANO SIERRA, ESPERANZA FERNÁNDEZ SUÁREZ, HECTOR HERNANDO NARVÁEZ SILVA, HERNÁN AVILEZ HERNÁNDEZ y GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de febrero de 2002, en el juicio promovido por los recurrentes contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
l-. ANTECEDENTES
Los referidos demandantes pretenden se declaren sin efecto algunos términos o frases del acta de conciliación suscrita entre cada una de ellas y el Banco, relacionados con la temporalidad de la pensión que se les reconoció en tal acuerdo.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
Laboraron al servicio de la entidad bancaria demandada en las condiciones y por el lapso indicados en cada una de las correspondientes demandas. Cada uno suscribió acta de conciliación, “cuyos términos fueron íntegramente redactados por el Banco”, sin su participación, en la que se “concilio” su retiro a cambio de una pensión mensual “temporal” de jubilación. En tal acta aparecen conciliando derechos ciertos e indiscutibles. La pensión de jubilación, por imperativo legal, es mensual y vitalicia. La entidad bancaria no puede lícitamente conceder “pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria”, pues legalmente esta prestación está a cargo exclusivo del ISS. Cuando la entidad demandada dice que pagará única y exclusivamente hasta el momento en que el ISS asuma la pensión de vejez o de invalidez, “está aceptando que se trata de una pensión compartida, donde el mayor valor, si lo hubiere, no se puede perder, como dice el acta, sino que está a cargo del empleador”. En la conciliación el Banco se reservó el derecho de suspender la pensión voluntaria reconocida, lo que contraría el derecho vitalicio. El Banco pretende conciliar “cualquier pretensión actual o futura” lo que es imposible, pues según las leyes laborales solo se pueden conciliar los derechos inciertos o discutibles, pero nunca los que no han tenido origen o no han ingresado al patrimonio del trabajador (fl.3).
En la respuesta a la demanda, la entidad alegó que la conciliación fue de común acuerdo, sin que ninguno de los reclamantes hubiera objetado en tal oportunidad ninguno de sus términos y propuso las excepciones de prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y compensación (fl.28).
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de mayo de 2001, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y declaró probada la excepción de cosa juzgada (fl.153).
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la anterior decisión, habida consideración de no encontrar defecto alguno, de forma o de fondo, en la suscripción de los respectivos acuerdos conciliatorios.
Expresó textualmente el tribunal:
“Al plenario se allegaron las actas de conciliación suscritas por las partes … y de su lectura se desprende que el acuerdo fue celebrado por quienes tenían la capacidad para ello, de mutuo acuerdo, y ante el funcionario competente … que … les imprimió la aprobación correspondiente por encontrarlas ajustadas a derecho, donde convinieron la terminación del vínculo laboral … comprometiéndose la entidad bancaria a reconocer a cada uno de los actores una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria, la cual pagaría a éstos hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez por el lleno de los requisitos legales para acceder a la misma, habida cuenta que las cotizaciones para este riesgo fueron hechas a esta entidad de seguridad social y por más de mil semanas en cada caso …
“Además de lo anterior, no hay evidencia y ni siquiera fue un hecho discutido en el debate procesal, que los trabajadores hubieran accedido al acuerdo conciliatorio por presiones o amenazas que pudieran viciar su consentimiento, por lo que no queda ninguna duda que la conciliación que se efectuó … reúne los requisitos de fondo y de forma necesarios para su validez.
“Y que no se diga que en este caso se está conciliando sobre derecho a la pensión de jubilación, como lo afirman los demandantes; al contrario, en las actas de conciliación textualmente se señala que los trabajadores ahora demandantes han cotizado más de mil semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que se les está dando la posibilidad de mantener un ingreso hasta tanto llenen los requisitos para que la entidad de seguridad social encargada de reconocerles la pensión así lo haga, lo que en ningún caso es violatorio de las normas laborales ni de los derechos legales y fundamentales de los trabajadores” (fl.3 cdno. trib.).
Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte “case totalmente la sentencia impugnada … y en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá … para que en su lugar se acojan las declaraciones singularizadas en el acápite de pretensiones de la demanda…”.
Con tal propósito, formula dos cargos por sendas vías, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica.
PRIMER CARGO-. Por vía indirecta, acusa por “aplicación indebida, los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio, y los artículos 1, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945, 2º de la ley 50 de 1936; D.L. 1400 de 1979; 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965; 28, 31 y 34 de la ley 23 de 1991; 27 del D. 3135 de 1968; 68 del D. 1848 de 1969; 1º de la ley 33 de 1985; D. 332 de 1957; 3130 de 1968; 80 de 1976; 1730 de 1991 y 2282 de 1991; Art. 7 ley 4 de 1976, 36 y concordantes de la ley 100 de 1993; Decretos 813 y 1160 de 1994, artículos 3, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 27, 43, 259, 467 y 470 del CST; 8 de la ley 153 de 1887; 1618, 1620, 1622, 1624 del Código Civil; 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo; 174, 177, 194, 195, 244, 252, 253, 254 y 277 del Código de Procedimiento Civil”.
Afirma que la errónea apreciación de la contestación de las demandas y de las actas de conciliación, así como la falta de estimación de las comunicaciones de folios 65 y siguientes, la confesión del representante legal de la demandada (fl.59), la certificación expedida por Astraban (fl.92), la certificación expedida por la demandada (fl.105), el laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967 (fl.68), la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá (fl.86) y la inspección judicial (fl.94), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho:
“1º. Dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que no existe ningún defecto de forma o de fondo en la suscripción de los acuerdos conciliatorios impugnados.
“2º. Dar por demostrado, siendo contraevidente, que las conciliaciones suscritas por los demandantes son válidas.
“3º. No dar por demostrado, estándolo, que en los apartes censurados de las actas de conciliación se cercenaron y violaron derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes, razón por la cual, no producen efecto alguno.
“4º. No dar por demostrado, siendo evidente, que en las conciliaciones censuradas, se involucró un tercero que no fue parte de la relación laboral, sin su consentimiento expreso y libre.
“5º. No dar por demostrado, estándolo, que el B.C.H, mediante Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1967, se comprometió a reconocer la diferencia que exista entre las prestaciones decretadas por el I.S.S. y los derechos y prestaciones extralegales adquiridos por sus trabajadores u otorgados por el Banco.”
En su demostración hace énfasis en que en los censurados apartes de las referidas actas de conciliación “se cercenaron y violaron derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes” por lo siguiente:
A pesar de que la pensión de jubilación, por antonomasia, no puede ser temporal, ni ser suspendida arbitrariamente, en su numeral 2º se habla del reconocimiento de una “pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria”, siendo que tal prestación es exclusiva del ISS. La facultad que de acuerdo con el numeral 4º asiste al Banco para suspender la pensión, “contraría el derecho vitalicio, por cuanto sólo si el Seguro Social reconoce la pensión de vejez, dejará de estar a cargo del empleador la respectiva prestación” y como los servicios de salud están a cargo de la entidad pensionadora, el Banco está obligado a suministrarlos, conforme lo estableció el artículo 7º de la ley 4ª de 1976.
El numeral 8º concilia “cualquier pretensión … actual o futura”, lo que es imposible pues sólo se pueden conciliar los derechos ciertos e indiscutibles.
Por imperativo legal la pensión de jubilación es mensual y vitalicia, por lo que una vez adquirido el derecho se conserva en forma perenne y , de tal modo, el Banco no puede suspender su pago, como se desprende de los numerales 2, 3 y 4 de las actas criticadas. Por tener los demandantes más de 15 años de labor cuando entró en vigencia la ley 100, están amparados por el régimen de transición que se vulneró en cada acta.
Según el numeral 7º, los beneficios que la Caja de Previsión Social del B.C.H. presta a los pensionados directos de la entidad, solo se reconocerán a los conciliantes hasta cuando el ISS asuma el riesgo, lo cual constituye una odiosa discriminación, proscrita por los artículos 13 constitucional y 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El Banco no podía, por conciliación, exonerar a la Caja de Bienestar del B.C.H. del deber de satisfacer los beneficios establecidos en sus estatutos y reglamentos, pues, conforme lo destacara el representante legal del banco al absolver el interrogatorio de parte, dicha caja es una persona jurídica diferente.
En el numeral 5º, el Banco pretende ilícitamente exonerarse del pago del mayor valor de la pensión cuando el ISS asuma el riesgo de vejez, cuando es obvio que por tratarse de una prestación compartida, no puede eximirse del mayor valor si lo hubiere, pues ello es contrario a lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 y en los decretos 813 y 1160 de 1994.
El artículo 11 del laudo arbitral de 1967, no apreciado por el tribunal, impuso al Banco la obligación de reconocer “...la diferencia que exista entre las prestaciones decretadas por el Instituto... y los derechos y Prestaciones extralegales adquiridos... u otorgados unilateralmente por aquel”, precepto que es aplicable a cada uno de los demandantes.
Finalmente advierte que en sentencia del 6 de julio de 2000 (rad.13336) esta Corporación se refirió a la obligación de los empleadores de pagar el mayor valor pensional, si lo hubiere, entre la pensión primigenia y la concedida por el ISS.
El opositor arguye que del acervo probatorio allegado al proceso se desprende “que en ningún momento se dieron los errores manifiestos de hecho que se le endilgan al fallo” y se remite a pronunciamientos de esta Corporación en procesos similares contra la misma demandada en los que se llegó a la conclusión de no ser los acuerdos conciliatorios en cuestión lesivos de los intereses de los trabajadores.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los puntos cuestionados por la censura en este cargo, que en lo esencial tienen que ver con la validez de los acuerdos conciliatorios en tanto violan derechos ciertos e indiscutibles, involucran a un tercero que no fue parte de la relación laboral y desconocen lo dispuesto en laudo arbitral de 1967, ya han sido objeto de estudio y decisión por parte de esta Corporación en varias oportunidades en que se han planteado idénticas acusaciones contra la misma demandada.
Así, basta señalar que en caso similar al presente se dijo en sentencia del 13 de marzo del año en curso:
“ … la censura centra su ataque en el argumento de que la pensión reconocida por el Banco a los demandantes, a través de sendas actas de conciliación, debe ser compartida entre la empresa y el ISS, conforme a lo dispuesto por los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 11 del Laudo Arbitral del año 1967, norma esta última que consagró que ‘El Banco Central Hipotecario reconocerá la diferencia que exista entre las prestaciones decretadas por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y los derechos y prestaciones extralegales adquiridas por sus trabajadores u otorgados unilateralmente por aquél’.
“Por ello, estima el impugnante que deben dejarse sin efectos algunos términos que quedaron insertos en las actas de conciliación que el Banco llevó a cabo con los actores, sobre todo aquellos que indican que la pensión es temporal y que limitan el disfrute hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez o de invalidez, como también los que estipulan que en el caso de que la mesada reconocida por éste sea inferior a la que le venía reconociendo el Banco ‘éste no se obliga de ninguna manera a asumir diferencia alguna’.
“Encuentra la Corte que en las actas de conciliación suscritas entre el Banco y los demandantes, aparece, en sus cláusulas segunda a sexta, que las partes de común acuerdo convinieron dar por terminada la relación laboral, mediante una fórmula conciliatoria, consistente en el reconocimiento por el empleador ‘de una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria’, pagada por la entidad ‘hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez o de invalidez’, en consideración a las cotizaciones por más de 1000 semanas hechas al Instituto; además, que el Banco seguiría cotizando durante el tiempo de vigencia de la pensión temporal, la que pagaría ‘sólo hasta que el Instituto de los Seguros Sociales asuma el riesgo’.
“Para la Sala, el acuerdo al que llegaron los demandantes y el Banco, esto es, el de darle carácter temporal a la pensión voluntaria, en manera alguna puede considerase lesivo a los intereses de aquellos, puesto que la entidad les otorgó una prestación extralegal, que no desconoce el mínimo legal y, muy al contrario, les habilita la edad exigida por la ley para acceder a la pensión de vejez”.
“…
“Además, se advierte que lo acordado en las actas de conciliación no quebranta el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; más bien, por el contrario, se acomoda perfectamente a su contenido. En efecto, la citada disposición prevé que cuando el patrono registrado como tal en el ISS, conceda pensiones de jubilación a sus trabajadores, reconocidas, entre otras, en forma voluntaria, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, debe continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado; no obstante, en el parágrafo de la norma, en lo pertinente, consagró que lo dispuesto en el artículo no se aplicaría cuando en el acuerdo entre las partes, se hubiera dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no sería compartidas con el ISS.
“De manera que como en el asunto examinado aparece claro que en las conciliaciones se acordó que durante el periodo de vigencia de la pensión voluntaria reconocida, el Banco continuaría cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, es decir, hasta el momento en que el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez, y sólo pagaría la pensión voluntaria a los trabajadores hasta cuando se produjera tal hecho, es claro que se acomodó perfectamente a la disposición legal, sobre todo al parágrafo, ya que si bien expresamente no consagró que la prestación no sería compartida con el Instituto, sí quedó anotado claramente que si el Instituto pagaba una mesada pensional inferior a la que le venía reconociendo el Banco, éste no se obligaría a asumir diferencia alguna, es decir, estableció lo mismo, o, en otras palabras, que la pensión no sería compartida.
“Ahora bien, cuestiona también el cargo que en la cláusula séptima de las conciliaciones, las partes acordaron que durante la vigencia de la pensión de vejez temporal y sólo hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo, el pensionado gozaría de los mismos beneficios que la Caja de Previsión Social del Banco reconoce a los pensionados directos de la entidad, porque la Caja, dice la censura, como lo admitió el representante legal de la entidad demandada y lo acredita la certificación de la Cámara de Comercio, es un tercero ajeno que no participó en las conciliaciones “por lo que no podía ser sujeto de estipulaciones en su contra o favor en ellas”; sin embargo, al respecto, debe decirse que no es cierto que el Tribunal diera por demostrado que el Banco demandado actuó en las actas de conciliación a nombre de la Caja de Bienestar Social y que, por tanto, exoneró a ésta de las prestaciones que esta entidad viene reconociendo a cada uno de los demandantes, como se asegura en el ataque, pues, en verdad, el ad quem en su fallo para nada se refirió a este aspecto. De suerte que este supuesto desacierto no encuentra su demostración en la forma como está redactado y, obviamente, tampoco los demás desatinos fácticos atribuidos al Tribunal”.
Finalmente, en lo que respecta al referido pago de la diferencia pensional con fundamento en lo dispuesto en el laudo arbitral de 1967, encuentra la Sala que, al igual que en el caso de que tratan las consideraciones precedentes, el medio probatorio en cuestión no resulta idóneo para acreditar lo solicitado, pues no se demostró por la parte actora su vigencia y, así, su aplicabilidad al caso debatido, ya que, conforme se advierte en el oficio de fecha 4 de abril de 1968 suscrito por el secretario de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fl.68), el susodicho laudo fue objeto del recurso extraordinario de homologación y se ignora si el correspondiente artículo del laudo citado fue anulado u homologado.
De conformidad con las consideraciones transcritas, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO-. Por vía directa, acusa la “aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la ley 6 de 1945, art. 2º de la ley 50 de 1936; D.L. 1400 de 1979; 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965; 28, 31 y 34 de la ley 23 de 1991; 27 del D. 3135 de 1968; 68 del D.1849 de 1969; 1º de la ley 33 de 1985; D. 332 de 1957; 3130 de 1968; 80 de 1976; 1730 de 1991; 2822 de 1991, Art. 7 ley 4 de 1976, Art. 36 y concordantes de la ley 100 de 1993; Decretos 813 y 1160 de 1994, artículos 3, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 27, 43, 259, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la ley 153 de 1887; 1618, 1620, 1622, 1624 del Código Civil, 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo; 174, 177, 194, 195, 244, 252, 253, 254 y 277 del Código de Procedimiento Civil”.
En su demostración sostiene que al no tener discrepancia en cuanto a las pruebas en las que se apoyó el sentenciador, plantea el ataque “con la finalidad de cuestionar la lectura que hizo el H. Tribunal … de los preceptos que gobiernan la cosa juzgada”, pues “por haberse vulnerado la ley en los términos y frases que censura el cargo, no se configura en esos acápites, un real acuerdo conciliatorio”.
Alega que “se incurrió en un error evidente, al aplicar mecánicamente al caso en estudio y específicamente a los términos o frases censurados … los artículo (sic) 20 y 78 del C.P.L., a pesar de que los mismos, no se avienen a los presupuestos de esas normas” y, a efectos de demostrar lo anterior, se remite a los mismos argumentos expuestos en el desarrollo del cargo anterior.
El opositor, por su parte, hace referencia a sentencia que profiriera esta Sala al resolver el recurso de casación presentado en el proceso 17054 contra la misma demandada y por la misma razón y advierte que, contrariando la técnica que gobierna este recurso extraordinario, la censura “trata de demostrar errores de apreciación jurídica en el fallo … a través de elucubraciones ligadas con los medios de prueba allegados al expediente y su contenido como son las actas de conciliación … y el Laudo Arbitral de 1967”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El ataque, encauzado por vía directa “por aplicación indebida” de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, tiene por finalidad “cuestionar la lectura que hizo el H. Tribunal … de los preceptos que gobiernan la cosa juzgada”, establecer “el yerro hermenéutico en que incurrió el Ad-quem” y demostrar “la infracción directa, en que incurrió …”.
Invoca así el censor simultáneamente como motivos de violación la infracción directa, la interpretación errónea y la indebida aplicación, lo cual constituye un error garrafal en casación por cuanto se trata de conceptos incompatibles y excluyentes entre sí. De una parte, cada uno de ellos tiene identidad, finalidad y alcances propios, y de la otra, resulta contrario a la lógica más elemental pensar que una misma disposición fue inaplicada por el tribunal lo cual supone que no acudió a ella por rebeldía o ignorancia y que igualmente se aplicó indebidamente y se interpretó en forma equivocada.
Además de lo anterior, como lo pusiera de presente el opositor, con el fin de demostrar los errores de apreciación jurídica que sostiene se presentan en el fallo, el recurrente se apoya en el contenido de medios de prueba, tales como las actas de conciliación suscritas entre los trabajadores demandantes y la entidad bancaria llamada a juicio, y el laudo arbitral de 1967, con lo cual indiscutiblemente involucra de modo determinante en su argumentación asertos de orden fáctico, ajenos por completo a la vía directa escogida para este ataque que, como es sabido, supone la conformidad del impugnante con las conclusiones a las que sobre los hechos haya arribado la sentencia que se acusa en casación.
Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por MARINA DURÁN VARGAS, ANA IRMA FORERO MONTES, JOSÉ FERNANDO DÍAZ MARTÍNEZ, ELEONOR ROSAS CAMER0, AURA MARÍA FRANCO NIÑO, MARCO ANTONIO QUECANO SIERRA, ESPERANZA FERNÁNDEZ SUÁREZ, HECTOR HERNANDO NARVÁEZ SILVA, HERNÁN AVILEZ HERNÁNDEZ y GLORIA INÉS GONZÁLEZ LÓPEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López
Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez
Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero
Secretario