CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



Referencia: Expediente No.19589


Acta No.60


Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002).


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA SOFÍA TRIANA SALGUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de abril de 2002, en el juicio promovido por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.




l-. ANTECEDENTES


La citada demandante, en su calidad de compañera permanente de Vicente Ferrer Albarracín Antolinez, pretende el reconocimiento de la sustitución pensional y el pago indexado de las mesadas pensionales desde el 5 de abril de 1991 con sus respectivos aumentos legales, mesadas adicionales e inclusión en nómina de pensionados.



El fundamento de sus pretensiones  se sintetiza así:

Albarracín Antolinez, falleció el 15 de abril de 1976, siendo empleado de la Administración Postal Nacional. La Caja demandada sustituyó la pensión que le reconociera mediante resolución de abril 1º de 1976,  a favor de sus hijos Edgar Albarracín Parada y, Ana Yolanda y Juan de Dios Albarracín Triana. En octubre 1º de 1990 solicitó la sustitución pensional a su nombre, pero ésta le fue negada por cuanto en las declaraciones extrajuicio “había contradicciones”. En vida, el causante era de estado civil casado, pero no hacía vida marital con su esposa sino con ella (fl.2).


La entidad demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia (fl.74).



El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2000, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Caja al reconocimiento y pago de la reclamada sustitución pensional, aumentos legales y mesadas adicionales (fl.149).


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la anterior determinación para, en su lugar, absolver la entidad demandada de la referida sustitución pensional.


       En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, y luego de referirse a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de este proceso, al fenómeno jurídico de la caducidad y a la imprescriptibilidad del derecho pensional,  expresó textualmente el tribunal:

       “El juez de la primera instancia aplicó indebidamente para concederle el derecho a la sustitución pensional a la señora Ana Sofía Triana Salguero el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que no regula el asunto sub examine, pues Vicente Ferrer Albarracín Antolinez falleció el 15 de abril de 1976 (folio 90) y las disposiciones aplicables son las que se encontraban vigentes y regulaban el derecho a la sustitución pensional en ese momento. El artículo 35 del decreto 3135 se lo concedía por 2 años al cónyuge sobreviviente en un 50% y el otro 50% a los hijos legítimos o naturales, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. El artículo 19 del Decreto 434 de 1971 extendió el derecho del cónyuge superviviente a 5 años y la Ley 33 de 1973 transformó en vitalicias las pensiones de las viudas. Pero solo a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988 las compañeras permanentes tiene derecho a la sustitución pensional. El a-quo no se percató que precisamente la demandante finca su derecho en esta ley, que no le era aplicable pues ni siquiera había sido expedida para la época en que falleció Vicente Ferrer Albarracín Antolinez y alega el derecho a sustituirlo en el disfrute de la pensión de jubilación.

“En suma a la demandante en su condición de compañera permanente de Vicente Ferrer Albarracín Antolinez la ley no le concede derecho a la sustitución pensional” (fl.165).



III-. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte “case el numeral primero de la sentencia recurrida …  y que en sede de instancia  confirme la sentencia del Juzgado …”.



       Con tal propósito, con fundamento en la causal primera de casación,  formula dos cargos, no replicados por la entidad demandada, los que se estudiarán en el orden propuesto.


PRIMER CARGO-. Acusa la infracción directa de “los artículos 3º de la Ley 71 de 1988; 36 (35) del Decreto 3135 de 1968, 19 del Decreto 434 de 1971, 1º de la Ley 33 de 1973, 47 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 12 de 1975, 8º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 44 de 1977, 1º de la ley 113 de 1985 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo”.

       En su demostración cuestiona que tribunal hubiese estimado que “la compañera permanente de una persona con derecho a la pensión … solamente tiene el beneficio de la sustitución pensional tan sólo a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988, que no era aplicable al caso controvertido, pues ni siquiera había sido expedida para la época en que falleció Vicente Ferrer Albarracín Antolinez  … ”, cuando, por el contrario, si es aplicable.


       Sostiene que el tribunal “no se percató de que el artículo 3º de Ley 71 de 1988 hizo extensivos (sic) todas las previsiones sobre sustitución pensional de la ley 33 de 1973, de la ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985, en forma vitalicia también a la compañera permanente. Es decir que en virtud de dicha Ley 71 de 1988, mediante el enclíctico imperativo extiéndese, el legislador ordenó,retrospectivamente, la sustitución pensional vitaliciamente a las compañeras permanentes”. 

Arguye que, adicionalmente, “olvidó el Tribunal, que antes de expedirse esa Ley, el legislador había regulado la materia que nos ocupa en la Ley 12 de 1975, cuando en su artículo 1º dispuso la sustitución para el cónyuge sobreviviente (viuda o viudo) o la compañera permanente (mujer), y el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976, estatuyó perentoriamente que :A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la ley 171 de 1961, decreto ley 3135 de 1968, y del decreto ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la ley 33 de 1973, y de la ley 12 de 1975 (Subrayo), norma que fue ratificada por el artículo 1º de la Ley 44 de 1977, es decir vitaliciamente.




IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Para dilucidar la existencia del derecho pensional reclamado debemos acudir a las leyes expedidas antes del 16 de abril de 1976, esto es, hasta el día de la muerte del pensionado.


De tal modo, asiste razón al tribunal al advertir que la ley 71 de 1988 en que la demandante finca su derecho “no le era aplicable pues ni siquiera había sido expedida  para la época en que falleció … Albarracín Antolinez” y, en este orden de ideas, resulta impertinente acusar la infracción directa de tal normatividad, pues esta modalidad de infracción, por definición, sólo puede darse cuando el fallo impugnado deja de hacer actuar una norma frente a un caso que reclama su aplicación, lo cual, como ya se anotó, no se presenta en el sub examine.  


       Es, por consiguiente, infundado el ataque.


SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “de transgredir en la modalidad de infracción directa los artículos 357 del Código de Procedimiento Civil … y 66A (sic) de la Ley 712 de 2001, como violación de medio, lo que a su vez llevó a la infracción directa de los artículos 3º de la Ley 71 de 1988; 36 (35) del Decreto 3135 de 1968, 19 del Decreto 434 de 1971, 1º de la Ley 33 de 1973, 47 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 12 de 1975, 8º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 44 de 1977, 1º de la ley 113 de 1985 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo”.

       En su demostración sostiene que luego de haber resuelto “las dos concretas inconformidades manifestadas por la única apelante en su memorial de apelación” el tribunal adicionó la sentencia para concluir que “sólo a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988 las compañeras permanentes tienen derecho a la sustitución pensional … cuando nunca la apelante puso ese tema en consideración…”. De tal modo, arguye,  ”incurre … la sentencia impugnada en discordancia o falta de consonancia, pues el superior no podía válidamente enmendar la providencia apelada con un tema que no fue objeto del recurso…”.



V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

       Independientemente de que el punto en cuestión hubiese sido o no materia del recurso de apelación lo cual sólo podría confrontarse a través de un cargo enderezado por la vía indirecta-  y de que mal podía el tribunal infringir una disposición que la fecha de la sentencia  aún no había entrado en vigencia , esto es, el acusado artículo “66A” de la ley 712 de 2001- no resulta válida la crítica de la censura de haber sobrepasado el tribunal los límites señalados en la apelación.

       

       En efecto: En el sub judice el recurso de apelación fue interpuesto por la  Caja demandada para obtener la revocato­ria de la condena que le fuera impuesta por juzgador de primer grado, y si bien la competencia del Tribunal para resolver la alzada está limitada a la inconformidad del recurrente, según lo preceptúan el artículo 357 del C. de P. C. y el  nuevo artículo 66 A del CPT y de la SS., ello en manera alguna significa que esté sometido a los argumen­tos que aduce el recurrente, por lo que conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquéllos, los motivos que informen la decisión del recurso de apelación.

       

       Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha once (11) de abril de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por ANA SOFÍA TRIANA SALGUERO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.


Sin costas en el recurso extraordinario.

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.



Eduardo  López Villegas





Carlos  Isaac  Nader                Luis Javier Osorio López





Luis Gonzalo Toro Correa        Germán G. Valdés Sánchez





Isaura Vargas Díaz                        Fernando Vásquez Botero






Jesús Antonio Pastás Perugache

Secretario