CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.20030
El apoderado de C. I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto laboral colectivo originado en el pliego de peticiones presentado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGETICA” a la aludida entidad. En consecuencia, se resuelve lo procedente.
ANTECEDENTES
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de las resoluciones 00286 del 1 de marzo, 00618 del 6 de mayo y 00898 del 18 de junio de 2002 (folios 11 a 18), ordenó la reinstalación de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, “constituido e integrado por medio de las resoluciones números 02520 del 20 de diciembre de 2000, 00141 del 29 de enero y 00604 del 16 de abril de 2001”, para dirimir el diferendo laboral colectivo existente entre las partes. En ese sentido fungieron como árbitros LUIS JOSE AARÓN RAMOS designado presidente, ROSA EUGENIA GARCIA DE POLO por la empresa y EMIRO GABRIEL RODRÍGUEZ CALDERON por el sindicato, y como secretaria NAIDA LUZ MONTERO VIZCAÍNO. Instalado el Tribunal acordaron citar a las partes para escucharlas con relación al pliego de peticiones. (folios 20 y 21).
En el acta del 13 de agosto de 2002 (folios 32 a 34), obra constancia de la solicitud elevada a las partes por el presidente del Tribunal, de prórroga por un período de 10 días, hasta el 4 de septiembre del mismo año inclusive, la cual fue concedida.
En acta del 15 de agosto de 2002 (folios 55 a 58), se dejó constancia de la entrega por parte del Vicepresidente Nacional del Sindicato de variada documentación, con la cual, según dijo, quería “probar que la empresa ha estado dispuesta a otorgar incrementos salariales a los sindicalizados que tienen, una capacidad económica de darles mucho más de lo que está ofreciendo y que efectivamente el mayor accionista es la firma Glencore”; a su vez la vocera del representante legal de la empresa expuso sus opiniones que, según se afirma, quedaron grabadas junto con la intervención del presidente del sindicato, en el casete No.5; el representante legal de la empresa hizo entrega de la propuesta que, según lo sostuvo, ésta le hizo al sindicato con un (1) año o año y medio aproximado de antelación, “donde están plasmados los aumentos propuestos por la Empresa y por consiguiente la redacción de la Convención Colectiva de Trabajo” y cuya finalidad era “demostrar que la Empresa ha hecho propuestas adicionales a las contempladas en la Convención Colectiva 1998-2000”.
En sesión del 20 de agosto de 2002 (folios 60 a 62), se decretaron las pruebas pedidas por el Sindicato y las ordenadas de oficio por parte del Tribunal. En las demás sesiones (folios 80, 81, 100, 126, 127, 128), se agregaron documentos y se discutieron los puntos del pliego.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En sentencia del 3 de agosto de 2002 (folios 129 a 148), el Tribunal hizo un recuento de los antecedentes, empezando por la etapa de arreglo directo, su falta de acuerdo, la institución del Tribunal de Arbitramento, su integración, las constancias sobre debates en torno a puntos del pliego y procedió a despachar cada uno de los mismos indicando las normas constitucionales, legales o convencionales que le sirvieron de fundamento, previo análisis de las pruebas recopiladas, dictando finalmente el laudo arbitral el 3 de agosto de 2002.
La árbitro ROSA EUGENIA GARCIA DE POLO, salvó su voto respecto de los artículos sexto, undécimo, duodécimo, décimo cuarto, décimo sexto, trigésimo primero y trigésimo segundo.
RECURSO DE LA EMPRESA
El apoderado de la empresa interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral, buscando la inexequibilidad de los artículos sexto, undécimo, décimo sexto, décimo séptimo, vigésimo en su inciso segundo, vigésimo segundo, vigésimo octavo, trigésimo primero y trigésimo segundo.
Aunque frente a cada uno de los artículos mencionados expuso sus argumentos, al final enfatizó en la situación económica del país que, a su juicio, ha llevado a que en las empresas, producto de la negociación colectiva, el incremento salarial y los beneficios reconocidos en convención o laudo no excedan el IPC durante el período de negociación, el cual ha oscilado en un 7%, dentro del que interesa al laudo recurrido. Pero que, sin embargo, ello no fue tenido en cuenta por los árbitros al resolver el conflicto, ya que ordenaron incrementos de salarios y de beneficios laborales, muy por encima del promedio nacional, poniendo en juego la estabilidad económica de la empresa, a más de que tales reajustes desbordan significativamente dicho porcentaje, lo que constituye un hecho manifiestamente inequitativo.
Que, de otra parte, al Tribunal no le estaba permitido restringir la facultad del empleador para designar los reemplazos, ordenarle otorgar permisos remunerados y limitarle su facultad sancionatoria, porque con ello se restringe la autonomía del empleador, “toda vez que será condicionada la realización de sus procesos internos de selección de personal, con la creación de circunstancias que modificarían su propia actitud frente al manejo de su empresa en un aspecto tan sustancial como es la elección de su personal. Así las cosas, de acuerdo con la presente disposición, la empresa se vería en la situación extrema de tener que explicar las razones por las cuales decide vincular o no a sus aspirantes a desempeñar vacantes en la organización”.
Agrega que el Tribunal de Arbitramento excedió sus atribuciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, compilado por el Decreto 1818 de 1998, artículo 17,al cual en seguida se refiere.
Para resolver, se copiarán cada uno de los artículos cuestionados del pliego de peticiones, lo resuelto en el Laudo Arbitral y se resumirán las razones de inconformidad que frente a cada uno de ellos expuso la parte recurrente.
ESCALA DE SANCIONES
El artículo sexto del pliego de peticiones dice:
“A la Clásula Cuarta de la CCTA, se modifica y adiciona lo siguiente:
“1.- ´La empresa aplicará la siguiente escala de sanciones:
“Primera falta : Llamada de atención
“Segunda falta : Suspensión de un día
“Tercera falta : Suspensión de dos días
“Cuarta falta : Suspensión de tres días
“Quinta falta : Suspensión de ocho días
“Falta superiores -sic- a la quinta vez : Hasta quince días de suspensión.”
“2” (...) “3” (...)” (folio 4 C. 1)
El Tribunal de arbitramento dispuso:
“No. 1.- Apruébese lo solicitado en ese numeral, modificándose la falta superior a la quinta vez hasta por 30 días de suspensión”
Respecto de este artículo del Laudo, luego de copiar el artículo 112 del Código Sustantivo del Trabajo, aduce el recurrente que el Tribunal al establecer una escala de sanciones, limita la facultad que la ley le reconoce al empleador de imponer sanciones hasta por ocho días por la primera vez, y hasta por dos meses, en caso de reincidencia. Que, además, el régimen de escala de faltas y de sanciones disciplinarias ya se encuentra relacionado en los artículos 68 a 72 del Reglamento Interno de Trabajo que fuera aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por resolución 018 del 1º de julio de 1999, lo que refleja que el régimen no es violatorio de los derechos laborales del trabajador o de otra manera no se hubiera aprobado. Que, así mismo, no es viable que el Tribunal apruebe una escala de faltas y sanciones, propuesta por el sujeto activo de la falta y objeto de la sanción, “que es a todas luces permisiva y base de focos de indisciplina, que solo contribuirían a fomentar el desorden, la reincidencia de faltas y el incumplimiento del contrato laboral por parte de los trabajadores, además de lesiva de los derechos del empleador que emanan de su calidad de subordinante”.
SE CONSIDERA
El artículo 112 del CST, consagra que “Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, esta no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado”. De suerte que no aparece que los arbitradores hubieran violado la ley, pues es claro el legislador cuando determinó como máximo el tope de dos meses en caso de reincidencia de cualquier grado, por lo que al fijarse un término de suspensión de 30 días a la falta superior a la quinta, se mantuvo dentro del límite.
El hecho de que el Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por el Ministerio del ramo, tenga establecida una escala de faltas y sanciones disciplinarias, no inhibe al Tribunal para ocuparse del punto, siempre y cuando no viole la Constitución Política y la Ley, porque no puede perderse de vista que la función de los arbitradores, guardando la equidad debida, es la de aceptar totalmente la pretensión de la organización sindical, de rechazarla, o apenas la de admitir una parte o si lo prefieren de sustituirla por otra que a su parecer sea equitativa, todo dentro del único fin de armonizar las aspiraciones de cada una de las partes. Por consiguiente, el cambio o sustitución que hizo el Tribunal, ampliando el término de quince días por uno de treinta días de suspensión, como sanción para el reincidente de falta superior a la quinta, está dentro del marco legal.
A juicio de la Corte, lo decidido en el laudo no riñe con el contenido pertinente del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, pues éste en su artículo 69 claramente preserva la posibilidad de que el fallo arbitral contenga sanciones, cuando establece que “EL EMPLEADOR no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en el contrato de trabajo”.
Se declara exequible, en consecuencia, este artículo del laudo.
REEMPLAZOS
El artículo Undécimo del pliego de peticiones dice:
“A la Cláusula Décimo Primera de la CCTA, se adiciona -sic- frase -sic- al Inciso Primero y se adicionará un nuevo inciso:
“1. En el Inciso Primero se adiciona las –sic- siguiente frase después del punto y seguido (.) de la palabra “requerido”: “de las capacitaciones que la empresa haga a los trabajadores, se entregará sus respectivos créditos o certificados.
“2. Se adiciona el siguiente Inciso: “Cuando por ausencia temporal, ya sea por vacaciones, licencia, enfermedad u otras circunstancias, deba ser reemplazado un trabajador por más de dos (2) días en su cargo u oficio, se dará preferencia a un trabajador de inferior categoría que será el que inicialmente se nombre y el reemplazante gozará del mismo salario del reemplazado durante todo el tiempo que ocupe dicho cargo u oficio”.
El Tribunal resolvió:
“ARTICULO DÉCIMO PRIMERO.
“No.1. Apruébese lo solicitado en este numeral
No.2.- Apruébese lo solicitado en este numeral, incluyendo “que reúna los requisitos”, el cual quedará del siguiente tenor: ´Cuando por ausencia temporal, ya sea por vacaciones, licencia, enfermedad u otras circunstancias deba ser reemplazado un trabajador por más de dos días en su cargo u oficio, se dará preferencia a un trabajador de inferior categoría que reúna los requisitos que será el que inicialmente se nombre y el reemplazante gozará del mismo salario del reemplazado durante todo el tiempo que ocupe dicho cargo u oficio.”
Aduce el apoderado de la empresa que el Tribunal, en abierta violación de los derechos del empleador, determinó que éste no puede designar a aquel personal que considere es el más apto para desempeñar un cargo, sino que tiene que escoger entre aquellos de inferior categoría, desconociendo que uno de igual o superior categoría también podría ejercerlo. Que con ello se “restringe el derecho del empleador consagrado en la Constitución Política, (Derecho a la propiedad privada), y en la ley.”
SE CONSIDERA
Realmente dentro del ámbito de libertad con que cuenta el empleador para contratar al personal que considere es el más apto para desempeñar una labor dentro de su empresa, está su facultad de nombrar los reemplazos de un trabajador que haga uso de licencia y que considere debe llenar esa vacante temporal, que esté incapacitado o que salga a vacaciones, o por cualquier otra circunstancia.
De modo que, frente al punto que se analiza, se observa extralimitación de funciones de los arbitradores, en la forma como lo dispusieron al resolverlo, dado que dejaron expresamente delimitada la posibilidad de que el empleador llene la vacante en las condiciones atrás descritas con un trabajador de inferior categoría, desconociendo que él legalmente puede llenarla con otro de distinta jerarquía, si así lo juzga conveniente, pues su facultad está inmersa dentro del poder de dirección de su empresa y del marco de la subordinación o de libertad contractual.
Por consiguiente, se anulará el numeral 2º del artículo décimo primero del laudo.
PERMISOS POR MUERTE DE FAMILIARES, CALAMIDAD DOMESTICA Y SINDICALES
El artículo 16 del pliego de peticiones dice:
“La empresa incrementará en tres (3) días más, los permisos previstos en –sic- Cláusula Décima novena de la CCTA.”
El artículo 17 del pliego de peticiones dice:
“La empresa incrementará en tres (3) y cuatro (4) días más respectivamente, los permisos previstos en la Cláusula Vigésima de la CCTA.”
El artículo 28 del pliego de peticiones dice:
“La Cláusula Trigésima Primera de la Convención CCTA, se modifica así:
“1. Los días de permiso a que hace mención el inciso primero se incrementará en dos (2) días más. La frecuencia de utilización se incrementará en cinco (5) veces al año más.
“2. Las horas de permisos sindicales se incrementarán en setenta y cinco (75) más, podrán ser utilizadas por los miembros de la subdirectiva y la solicitud se hará con una antelación no inferior a un (1) día hábil.”
El Tribunal resolvió así:
“ARTICULO DECIMOSEXTO
“Niéguese el incremento de tres (3) días más, cuando el fallecimiento ocurra en el Departamento del Magdalena y apruébese el incremento de dos (2) días más, cuando el fallecimiento ocurra fuera de este Departamento.”
“ARTICULO DECIMOSÉPTIMO
“Apruébese Incrementar en un (1) día más, el permiso cuando la calamidad doméstica ocurra en el Departamento del Magdalena y en un (1) día más cuando la calamidad doméstica ocurra fuera de este Departamento.”
“ARTICULO VIGÉSIMO OCTAVO
“No.1.- Niéguese el incremento de dos (2) días más y se modifica la frecuencia en dos (2) veces más.
“No.2.- Niéguese lo solicitado en este numeral.”
Alega el recurrente que el Tribunal decidió aumentar de cuatro (4) a seis (6) días hábiles el permiso en caso de muerte de familiares cuando el fallecimiento ocurriera en el departamento del Magdalena y en caso de calamidad doméstica (artículo 17) de dos (2) a tres (3) días, si el evento es dentro del Departamento y de tres (3) a cuatro (4) días si es fuera del departamento. Que en el artículo 28 se aumentó la frecuencia de utilización de los permisos sindicales de tres (3) a cinco (5) veces en el año. Que en las condiciones actuales de la empresa y de la economía nacional, todo ello resulta exagerado y rompe el principio de la equidad.
Considera que los permisos como estaban acordados en la Convención Colectiva 1998-2000, sin las adiciones del Laudo, eran razonables, que aun cuando afectan la productividad de la empresa, permiten que el trabajador pueda atender sus asuntos. Que no hay justificación alguna para la ampliación de estos términos; que la negociación colectiva no implica reconocer cada vez que se haga reconocer algo más, sobre todo cuando el beneficio es razonable.
Que, además, el Tribunal decidió que dichos permisos deberían ser remunerados, lo cual tampoco es procedente, conforme a los artículos 57-6 y 458 del CST,
SE CONSIDERA
El fundamento del apoderado de la empresa radica en que hubo un aumento de días de permiso por parte del Tribunal para las eventualidades descritas, esto es, para atender muerte de familiares, calamidad doméstica y asuntos sindicales, frente a los que ya habían sido acordados en la convención colectiva 1998-2000, no obstante la citada convención colectiva no fue arrimada al expediente, para de esta forma poder la Corte verificar la exactitud de las aseveraciones arriba descritas.
La necesidad de contar con la convención colectiva aludida, salta a la vista también, dado que el argumento del Tribunal para proceder en la forma como decidió, se fundamentó en dicho convenio normativo de condiciones generales de trabajo, como expresamente lo dejó sentado en el fallo, cuando afirmó que “Con relación al ARTICULO DECIMOSEXTO del pliego de Peticiones el Tribunal lo fundamentó en la Convención Colectiva de Trabajadores 1998-2000”, y en el mismo sentido consideró frente al artículo decimoséptimo del pliego. (folio 141)
En cuanto al artículo vigésimooctavo del pliego, se fundamentó en el artículo 57-6 del CST., es decir, en la obligación que tienen los empleadores de conceder permisos a sus trabajadores para atender asuntos inherentes a la organización sindical. A este respecto y sumado a lo dicho en el párrafo precedente, no observa la Corte de lo recopilado en el proceso que tales permisos y con la frecuencia otorgada se vayan a utilizar para atender asuntos distintos a la organización sindical, como lo impone el precepto legal anotado, y que sería lo que impediría eventualmente concederlos (ver folios 114, 115, 131, 137 bis,142 y 147). Además, no puede dejarse de lado que en los términos del artículo 373 del CST, son varias y distintas las funciones que le competen realizar a los sindicatos, por lo que, en principio, justifican la obligación patronal de conceder los permisos a los sindicalizados para que atiendan sus deberes legales.
La necesidad de que se concedan los permisos sindicales ha sido avalada por muchas decisiones de esta Corte, dentro de ellas, por ejemplo está la del 24 de septiembre de 1990, radicación 4077, que al efecto dispuso:
“No está por demás anotar que los ‘permisos sindicales’ que se consiguen por la vía de la negociación colectiva, en su caso, del laudo que reemplace al convenio normativo de condiciones generales de trabajo constituyen típicas cláusulas obligacionales, vale decir, son de aquellas estipulaciones que no constituyen derecho objetivo a favor de los trabajadores sin un ‘derecho subjetivo’ del sindicato celebrante de la convención colectiva o cobijado por el fallo arbitral.”
Más recientemente, en sentencia del 28 de enero de 1999, radicación 11859, se sostuvo por esta Sala lo siguiente:
“Una de las herramientas más eficaces con que cuentan los sindicatos para el cabal ejercicio de sus funciones indudablemente la constituyen los permisos sindicales. Aun cuando en la parte colectiva del Código del Trabajo no se encuentra expresa referencia a ellos, en tanto son emanación del derecho de asociación sindical su fuente jurídica fundamental se halla en el artículo 39 de la Carta Política y específicamente en las garantías otorgadas a los representantes de los sindicatos para el cumplimiento de su gestión”.
De otra parte, cabe agregar que de las solicitudes de aumento de permisos que se analizan insertos en el pliego de peticiones, de lo consignado en las actas cuyos folios se relacionaron en el párrafo precedente y de lo considerado y resuelto en el Laudo Arbitral, no se avizora que aquellos tuvieran el carácter remunerado, como lo sostiene la censura, para de esta forma poder examinar el asunto desde tal óptica. Por manera que tampoco por este aspecto se pueden cuestionar o dejar sin validez estos puntos del laudo.
Por tanto, se homologarán los artículos bajo estudio.
LENTES
El artículo 20 del pliego de peticiones dice así:
“La cláusula vigésimo segunda de la CCTA, se le adicionará el siguiente inciso:
“La empresa suministrará en forma gratuita los lentes y la montura de los anteojos a los trabajadores a su servicio que les sean formuladas por las EPS o el médico de la empresa. La empresa hará la reposición en forma gratuita a quienes se le deterioren por el uso o se le rompan con ocasión del trabajo y cuando le sean formulados nuevos anteojos.”
El Tribunal resolvió:
“Apruébese este artículo así: ‘La Empresa C. I. Prodeco Productos de Colombia S,. A., otorgará un auxilio de lentes por diez mil pesos (10.000.oo) m/cte, más, sobre el valor actual, por una sola vez durante la vigencia de la presente Convención al trabajador que le sea formulado anteojos o lentes de contacto, previa presentación de la respectiva fórmula, emitida por la EPS o por la Caja de Compensación familiar a la cual esté inscrito. Este auxilio se pagará por medio de la respectiva nómina.
“La empresa hará la reposición en forma gratuita a quienes se les deterioren o rompan con ocasión del trabajo y cuando le sean formulados nuevos anteojos.
“Por acuerdo entre las partes estos beneficios no constituyen salario.”
Estima la parte recurrente que es inexequible el segundo inciso del artículo que establece que la empresa debe reponer gratuitamente a quienes se les deterioren o rompan los anteojos con ocasión del trabajo y además cuando les sean formulados unos nuevos, porque “sería un manejo incontrolable, ya que en este caso no daría lugar a un nuevo auxilio, sino al reemplazo de los lentes, lo cual incrementaría significativamente los costos laborales, ante una difícil situación económica de la empresa”. Por ello considera que no es una norma equitativa.
SE CONSIDERA
La única razón de inconformidad que expone la empresa tiene que ver con el inciso segundo que ordena la reposición de los anteojos, porque aduce, ello le incrementa costos económicos.
Considera la Corte que si bien en un momento dado ello le puede ocasionar gastos económicos a la empresa, se advierte que la norma en cuestión condiciona la reposición a que la destrucción de los anteojos se produzca con ocasión del trabajo, resultando entonces razonable y justificada la decisión en este punto de los arbitradores, desapareciendo entonces cualquier circunstancia que hiciera aparecer su decisión con inequidad manifiesta.
En consecuencia, se homologa este punto del laudo.
INCREMENTO SUELDO MINIMO MENSUAL CONVENCIONAL
El artículo 22 del pliego de peticiones dice:
“El sueldo mínimo mensual convencional de la empresa será el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales”.
El Tribunal resolvió:
ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO
“Apruébese que el sueldo mínimo mensual convencional de la empresa será el resultante de aplicar el siete (7%) por ciento al salario mínimo convencional vigente a la fecha de ejecutoria de este laudo”.
Alega la parte recurrente que en la empresa, además de las prestaciones extralegales, existe un salario mínimo convencional, igual al salario mínimo legal, más un 23.64%, por lo que lo dispuesto por el Tribunal de incrementarlo en un 7% más, impacta significativamente en sus recursos y pone en peligro su estabilidad económica, con lo cual la norma resulta inequitativa.
SE CONSIDERA
Al expediente se allegó fotocopia autenticada de la carta fechada el 11 de enero de 2002, remitida por la Jefe de Recursos Humanos (E), al Presidente de la asociación sindical “Sintramienérgetica”, en la que le propone “al personal adherido a la Convención Colectiva un aumento salarial del 8.04% correspondiente al incremento del salario mínimo legal para el presente año, según lo dispuesto en el decreto 2910 de 2001.- Este incremento regiría a partir del 1º de enero y sería un anticipo imputable a lo que estipule el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral respectivo.”
Lo anterior indica que hubo interés de parte de la empresa en elevar el salario de los trabajadores sindicalizados, no mostrándose diferencia notable entre la propuesta que formuló y la que fijó el laudo arbitral equivalente al 7% sobre el salario mínimo convencional. De nuevo se advierte por la Sala que la alegación de la empresa relativa a que existe un salario mínimo convencional, igual al “salario mínimo legal, más un 23.64%”, no puede ser objeto de verificación frente a la no aportación a los autos de la convención colectiva.
De todas maneras, no observa la Corte inequidad manifiesta en la decisión relativa a este punto por parte de los arbitradores, pues pese a que en el fallo se expresó que el fundamento de la decisión estaba en “el artículo 127 del C.S.T., y 14 de la Ley 50 de 1990” (folio 141), es claro que también tuvo en cuenta los balances aportados por la Empresa, pues según lo sostuvo, ellos le indicaron “al Tribunal la situación financiera de ella, y le permitieron a este, tomar sus decisiones (Artículos 282, 283, 287 y ss del C. de P. C.)” (folio 140).
De suerte que la determinación obedeció al análisis de la documental descrita, que la Corte no puede censurar, pues de la única forma que podría hacerlo sería al encontrar demostrada falta de equidad en la determinación, la cual, se reitera, no aparece comprobada.
DONACIÓN AL SINDICATO
El artículo 31 del pliego de peticiones dice:
“DONACIÓN AL SINDICATO: La empresa donará al sindicato la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), por una sola vez los cuales serán distribuidos entre la seccional de Santa Marta, Sintramienergética, Nacional y Funtranmetal, para atender gastos de funcionamiento.”
El Tribunal dispuso:
“ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO
“Apruébese una donación al sindicato por la suma de $7.000.000.oo pesos por una sola vez”.
Asevera la parte recurrente que la asociación recibe el aporte ordinario y extraordinario de sus afiliados para la normal atención de sus necesidades. Que la empresa reconoció el primer año de vigencia de la convención colectiva de trabajo 1998-2000 un auxilio correspondiente a $250.000.oo mensuales y para el segundo año de vigencia de $275.000.oo mensuales, que considera son sumas razonables para ayudar a la organización sindical, pero que incrementarlo en un 25% más, como lo dispuso en el artículo trigésimo y luego “en forma exagerada” aprobar una donación de $7.000.000.oo, no guarda proporción con el paquete de beneficios que reconoce la empresa y constituye una medida que viola flagrantemente el principio de equidad.
SE CONSIDERA
En la parte motiva de su fallo, el Tribunal explicó que con relación a este artículo se “fundamentó en la Convención Colectiva de Trabajadores 1998-2000” (folio 142), medio de prueba éste que como se ha venido exponiendo en esta providencia, no fue arrimado a los autos, lo que impide su verificación con la norma que en punto al tema venía rigiendo en el periodo anotado.
No obstante, observa la Sala que, tal como alega la empresa, los arbitradores a través del artículo 30 dispusieron un incremento del 25% por concepto de auxilio al sindicato, lo cual muestra un protuberante desequilibrio económico, pues no resultaría viable en ese sentido que junto con el auxilio económico se impusiera otra suma por donación.
La anterior observación tiene su asidero en el hecho de que la organización sindical no demostró, o al menos no aparece acreditado en el plenario, la necesidad o la justificación para reclamar la suma de $10.000.000.oo en el pliego de peticiones, ni los arbitradores expusieron de forma detallada la razón que los llevó a fijar tal donación en el equivalente a $7.000.000.oo,
Conforme a la definición que de la donación trae el artículo 1443 del Código Civil, puede afirmarse que para que la figura se presente es menester que haya voluntad tanto del donante en transferir como del donatario en recibir. De este modo, no resulta acertado que los arbitradores impongan a la empresa la obligación de donar suma alguna, pues así, sin lugar a dudas, contravienen la ley.
Por consiguiente, se anulará este artículo del laudo.
PRIMAS EXTRALEGALES
El artículo 32 del pliego de peticiones dice:
“A la cláusula trigésima cuarta de la CCTA, se modificará y adicionará lo siguiente:
“1. Las primas extralegales prevista –sic- en los literales A, B y C se incrementarán en veinte (20) días más, cada una.
“2. Se adicionará el siguiente inciso: “La empresa pagará a sus trabajadores una prima de antiguedad equivalente a tres (3) días de sueldo por cada año de servicio.
“3. Se adicionará el siguiente inciso: “La empresa pagará a sus trabajadores una prima de producción de quince pesos ($15.oo), por tonelada de carbón embarcada en el buque. Esta suma será distribuida entre todos los trabajadores sindicalizados y beneficiarios de la Convención Colectiva y beneficiarios de la convención colectiva de trabajo en el mes de enero del año siguiente”.
El Tribunal decidió:
“ARTICULO TRIGÉSIMO SEGUNDO
“No.1 Apruébese un incremento de dos (2) días más en las primas extralegales previstas en los literales A, B y C de la Cláusula Trigésima Cuarta de la CCTA.
“No.2 Niéguese lo solicitado en este numeral.
“No.3 Niéguese lo solicitado en este numeral”.
Aduce el recurrente que la empresa acordó con el sindicato las siguientes primas en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-2000, la Extralegal de servicios, 6 días de salario básico; la de navidad, 11 días; la de vacaciones, 9 días, para un total de 26 días por primas extralegales, por lo que al aumentarse a 31 días como lo ordena el Tribunal, sin una causa razonable y en unas condiciones económicas difíciles, no resulta equitativo.
SE CONSIDERA
Para resolver este punto, resultaba necesario auscultar la convención colectiva, con miras a establecer si evidentemente las primas extralegales venían siendo reconocidas en el número de días que señala la parte impugnante. Por sobre todo, porque el Tribunal de Arbitramento indicó en su fallo que para tomar la decisión de aumentar las susodichas primas se fundamentó “en la Convención Colectiva de Trabajadores 1998-2000” (folio 142).
Amén de lo anterior, la empresa no demostró con pruebas fehacientes que económicamente la aludida determinación no fue proferida en equidad, para de esta forma poder la Corte anularla. Realmente la sóla manifestación de que “Incrementar en cada negociación, uno, dos o más días de primas extralegales, sin una causa razonable, y en unas condiciones económicas difíciles, no nos parece que sea razonable, ni justo, ni equitativo” (folio 156), no es motivo suficiente, a juicio de la Sala para darle la razón.
Por tanto, se homologará este punto del laudo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
ANULAR el numeral 2º del artículo décimo primero y el artículo treinta y uno del Laudo arbitral. Se homologa en lo demás.
COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PARA LO DE SU CARGO.
LUIS GONZALO TORO CORREA
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ