CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 20072
Acta No. 49
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de anulación que interpuso Vesta S.A. en contra del laudo arbitral que se profirió el 23 de septiembre de 2002 para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia, Seccional Bogotá.
ANTECEDENTES
El Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia, Seccional Bogotá, presentó el 20 de diciembre de 2001 un pliego de peticiones.
Tramitada la negociación sin que se llegara a acuerdo alguno, el Ministerio integró el Tribunal de Arbitramento obligatorio.
Ese Tribunal, mediante laudo del 23 de septiembre de 2002, dirimió el conflicto.
Por lo que interesa al recurso, la cuestión salarial planteada fue resuelta de la siguiente manera:
En la parte motiva del laudo se lee:
“Capítulo cuarto. Salarios; el Tribunal deja expresa constancia que el tema salarial ocupó la mayor parte de su tiempo, por su complejidad y por la incidencia que puede tener en el futuro económico de la empresa. Por unanimidad los árbitros deciden que no se accederá a lo pedido en los literales a) y b) guardando armonía con las consideraciones de carácter económico que han inspirado la decisión de este conflicto y dentro del orden de la equidad que podría romperse al establecer un trato diferencial en relación con el resto de los trabajadores de la empresa.
“En cuanto al literal c), no hubo unanimidad en su pronunciamiento ya que por mayoría, con salvamento de voto de la doctora JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, los árbitros decidieron aumentar el salario básico mensual de los trabajadores de VESTA S.A., afiliados al Sindicato, como aparece en la parte resolutiva del presente Laudo Arbitral”.
En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 8°. Capítulo Cuarto. Salarios. Se niega por unanimidad y en equidad conforme a lo señalado en la parte considerativa lo solicitado en los literales a) salario mínimo convencional y b) nivelación de salarios.
“Literal c) aumentos de salarios. Por mayoría el tribunal decidió: La empresa Vesta S.A., aumentará el salario básico mensual de los trabajadores afiliados al Sindicato, en la siguiente forma:
“A partir del primero (1) de enero de dos mil dos (2002) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de la misma anualidad, el aumento será del I.P.C. nacional acumulado a treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001).
“A partir del primero (1) de enero de dos mil tres (2003) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de la misma anualidad, el aumento será del I.P.C. nacional acumulado a treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002), aplicado sobre los salarios básicos de los trabajadores a treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002)”.
EL RECURSO
Lo interpuso Vesta S.A. con el fin de obtener la anulación del artículo 8° del laudo acusado en punto a salarios.
Lo sustenta de la siguiente manera:
“En dicho artículo (el octavo), el Tribunal de Arbitramento ordena para los trabajadores sindicalizados, un incremento salarial retroactivo al 1 de enero de 2002 equivalente al I.P.C. nacional acumulado a 31 de diciembre de 2001, incremento que debe aplicarse a los salarios básicos devengados por estos trabajadores a la misma fecha. Esta decisión rompe abiertamente el principio de igualdad frente a los demás trabajadores no beneficiados con el laudo, además de desconocer la naturaleza variable de la remuneración que perciben todos los trabajadores, sindicalizados o no y sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno.
“Tal como se le demostró al Tribunal de Arbitramento en la comunicación que le fue remitida el día 13 de septiembre de 2.002 suministrando la información que previamente había sido solicitada a la empresa, la remuneración de los trabajadores está integrada por una suma fija y por un componente variable dado por incentivos, los cuales dependen de los niveles de eficiencia que se alcanzan de acuerdo con el promedio obtenido en cada periodo de pago.
“A pesar de que la cláusula cuarta literal c) del pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical, textualmente reza: <Aumento de salarios. La empresa aumentará los salarios de los trabajadores en el 15%. Este aumento se hará sobre los salarios que rijan después de la nivelación de acuerdo al literal anterior>, el Tribunal de Arbitramento únicamente se refiere para efectos de su decisión, al salario básico, es decir, a la suma fija, como si desconociera su competencia para pronunciarse sobre el componente variable representado en los incentivos por eficiencia.
“El Art. 5° de la convención colectiva que fue denunciada por la Organización Sindical y que originó la presentación del pliego de peticiones, en materia salarial había señalado que se mantendrían los salarios vigentes a 1° de enero de 2.001 y los salarios vigentes a esa fecha para las trabajadoras sindicalizadas, que en ese momento no lo estaban, eran los consignados en el pacto colectivo con vigencia enero 1-diciembre 31 de 2.001, por haber sido todas ellas firmantes del mismo. Este pacto colectivo en materia salarial, preveía la remuneración variable ya mencionada, es decir, una suma fija y una suma variable por incentivos.
“En éstas condiciones, es evidente que el Tribunal de Arbitramento, con base en la petición contenida en la cláusula cuarta del pliego de peticiones, tenía competencia para pronunciarse no solo sobre la suma fija sino también sobre el componente variable de la remuneración.
“Ante el Tribunal de Arbitramento se acreditó que en el nuevo pacto colectivo suscrito con las trabajadoras no sindicalizadas con vigencia entre el 01 de enero de 2.002 y el 31 de diciembre de 2.003, fue reestructurado ese componente variable de la remuneración con el fin de hacerlo accesible a una población mayor de trabajadoras y primordialmente para incentivar la productividad, teniendo en cuenta la difícil situación económica por la que atraviesa la compañía y consiguientemente la necesidad de hacerla competitiva frente a las demás empresas del sector.
“En efecto, el esquema de incentivos que preveía el pacto colectivo con vigencia enero 1-diciembre 31 de 2001, consagraba estos incentivos solo a nivel colectivo y a partir de una eficiencia mínima del 75%. La modificación introducida en el pacto colectivo con vigencia enero 1 de 2002-diciembre 31 de 2.003, consistió en que a partir de éste acuerdo, se generan no solo incentivos colectivos sino también individuales y se disminuye el nivel mínimo de eficiencia para acceder a ellos, de un 75% a un 61%.
“Con base en éste esquema se definió en el pacto un incremento salarial de un 5.65% aplicable a la suma fija y unos porcentajes sobre el salario mínimo legal como incentivo, dependiendo el nivel de eficiencia individual o colectiva alcanzada para cada periodo de pago, lo cual en la práctica ha significado que la mayoría de trabajadoras beneficiadas con el pacto y en lo que va corrido del año, han tenido un incremento salarial real con respecto al año 2.001 superior al IPC nacional con corte Diciembre 31 de ese año, es decir, superior al 7.65%.
“Este sistema fue explicado de manera detallada al Tribunal de Arbitramento con el fin de otorgarle los mayores elementos de juicio que le permitieran una decisión basada en la realidad económica de la compañía, pero sobre todo equitativa de manera que no se generaran tratos discriminatorios entre las trabajadoras sindicalizadas y las no sindicalizadas, por prohibirlo así no sólo la ley sino la Constitución Política.
“También se le hizo conocer al Tribunal de Arbitramento, cómo es el funcionamiento del área de producción de la compañía en el que se encuentran la totalidad de las trabajadoras sindicalizadas pero a la que pertenecen un número similar de trabajadoras no sindicalizadas, en el sentido de que la producción está organizada en cadena, es decir, que cada operaria interviene en solo un (sic) parte de la confección del producto final, por lo que obviamente la ineficiencia de unas perjudica sensiblemente el trabajo de las demás y por ende la eficiencia general del área.
“Por ésta razón, con la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento en el artículo del laudo cuya anulación se solicita, las trabajadoras sindicalizadas del área de producción van a tener un incremento superior en dos puntos porcentuales sobre la suma fija, pero un sistema de incentivos únicamente colectivo según se preveía en el pacto anterior al que se encuentra hoy vigente, con lo cual se propicia no sólo la ineficiencia de ese grupo de trabajadoras sino un sistema híbrido y desigual que no tiene justificación, tratándose de operarias que realizan exactamente la misma función.
“Tanto la Corte Constitucional como esa Honorable Corporación, se han pronunciado en múltiples fallos en el sentido de la imposibilidad de establecer regímenes salariales diferenciales entre trabajadores que desarrollan las mismas funciones y si bien la mayoría de éstos pronunciamientos han sido referidos a la prohibición de que por la vía del pacto colectivo se puedan establecer condiciones más ventajosas a aquellas convenidas con la organización sindical, es claro que el principio es el mismo desde cualquiera de los ángulos desde el que se le analice, porque de lo que se trata es de garantizar el derecho fundamental constitucional a la igualdad y por ende tampoco es posible, así provenga de la decisión de un Tribunal de Arbitramento, que éste establezca un régimen salarial claramente diferente para un grupo de trabajadoras por el simple hecho de estar sindicalizadas.
“Por las razones expuestas, es clara la violación al derecho fundamental a la igualdad consagrado en el Art. 13 de la Constitución Nacional y a los principios mínimos fundamentales contenidos en el Art. 53 de la misma codificación, en la que incurrió el Tribunal de Arbitramento en la decisión contenida en el Art. 8° del Laudo Arbitral, actuación que expresamente prohíbe el Art. 458 del C.S.T. que señala de manera inequívoca cual es la competencia y limitaciones de los Tribunales de Arbitramento.
“En consecuencia, de manera respetuosa solicito a esa Honorable Corporación la anulación del Art. 8° del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la referencia, anulación que va a conllevar, en aplicación del principio de igualdad, a que se establezca para las trabajadoras sindicalizadas el mismo sistema de remuneración que cobija a las trabajadoras no sindicalizadas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal de Arbitramento dispuso en el artículo 8° del laudo un incremento salarial para los trabajadores sindicalizados sobre los salarios básicos.
A juicio de la recurrente, esa decisión es contraria al principio de igualdad, puesto que supera el sistema remunerativo de los demás trabajadores que no se benefician con el laudo, y porque desconoce la naturaleza variable de la remuneración que perciben todos los trabajadores, sindicalizados o no.
El sistema constitucional colombiano garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales y el derecho de huelga con fines económicos y profesionales (artículos 55 y 56 de la Carta Política y 429 del CST). A su turno, según el sistema el derecho de asociación no es imperativo, por cuanto el trabajador puede decidir voluntariamente su afiliación a un sindicato o permanecer al margen de él, por lo que está previsto que el régimen convencional coexista con otro, consecuencia de la negociación individual o de la que realice un grupo de trabajadores no sindicalizados con la empresa.
Dentro del marco normativo, por tanto, es jurídicamente viable que en la misma empresa existan diferencias en el régimen salarial y prestacional de los trabajadores sin que ello implique violación del principio de igualdad, que en términos del artículo 13 de la Carta Política compromete al Estado ante los asociados frente a la ley, pero no necesariamente en el orden contractual. Por eso el Código Sustantivo de Trabajo contempla los distintos efectos de la convención colectiva, según el poder de representación del sindicato que la celebra, admitiendo la extensión a terceros.
En el ámbito de la competencia que la ley le señala a la Corte, el cuestionamiento de inconstitucionalidad que la sociedad recurrente le hace al artículo 8° del laudo, no es admisible, porque, como quedó dicho, ni el sistema constitucional ni el sistema legal limitan la posibilidad de que, a través de la negociación colectiva, los trabajadores afiliados a un sindicato, así sea minoritario, obtengan a través de la huelga o del arbitramento, condiciones más ventajosas que los trabajadores no sindicalizados. Y por fuerza de esa normatividad, la posibilidad de una trasgresión del principio legal de la igualdad del artículo 143 del CST, representaría un conflicto jurídico, que no económico, que no puede ser tenido en cuenta en este recurso de anulación.
El laudo arbitral, de otra parte, no desconoce la naturaleza variable de la remuneración que perciben todos los trabajadores, sindicalizados o no. La sola lectura del texto acusado muestra que el Tribunal de Arbitramento se limitó a efectuar un incremento sobre el salario básico, de manera que mantuvo el sistema remunerativo.
Desde luego ese incremento, en términos comparativos con el del pacto colectivo, pudiera eventualmente implicar una situación desfavorable para los trabajadores no sindicalizados, pero la legalidad de un laudo no se mide frente a los contratos o pactos de esos trabajadores, sino frente al precepto 458 del CST, puesto que según esta norma la competencia de los árbitros para resolver el conflicto colectivo de trabajo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes, y en este caso esa afectación no se da.
En consecuencia, se desestimará el recurso interpuesto.
No es pertinente el examen de cualquier otro tema del laudo arbitral. La reforma que le introdujo al recurso la ley 712 de 2001, al concebirlo como un medio de impugnación orientado a la anulación, supone la necesidad de concretar los temas del laudo, según actividad que debe ejercer quien recurre; contrario a lo que sugería el sistema anterior, porque la homologación hacía pensar en la necesidad de confirmar todo lo que fuese contrario al mandato del artículo 458 del CST y por ello, generalmente, la jurisprudencia consideró que le incumbía, por competencia, el examen total de la regularidad del laudo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO ANULA el artículo octavo (8°) del laudo arbitral del 23 de septiembre de 2002 proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo entre Vesta S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia, Seccional Bogotá.
COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario