CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 18669
Acta Nro. 02
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ofelia Cardona Gómez contra la sentencia del 22 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la recurrente al Instituto de Seguros Sociales, al que se vinculó como litisconsorte necesaria a Leonor Angulo.
ANTECEDENTES
Ofelia Cardona Gómez demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que sea condenado a pagarle: una pensión vitalicia de sobrevivientes, a partir de la fecha en que murió el trabajador Héctor Alberto Villalobos Rodríguez, en cuantía igual a la pensión de jubilación que éste percibía a la fecha de su fallecimiento, con el reconocimiento de las mesadas adeudadas desde la fecha de su causación y hasta que se haga efectiva, incluyendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales; la indemnización legal por haber transcurrido más de 90 días entre la fecha de solicitud pensional y la fecha en que se resuelve conceder la pensión solicitada; la indexación sobre las sumas adeudadas, incluyendo los intereses legales y moratorios causados; las prestaciones asistenciales que legalmente le corresponden; lo que resulte probado ultra y extra petita.
Así mismo, la actora pidió declarar que la pensión solicitada es compatible con la de jubilación que percibe del ISS, como su antiguo empleador.
Como fundamento de las pretensiones expuso: que Héctor Alberto Villalobos Rodríguez estuvo vinculado al ISS mediante un contrato de trabajo a término indefinido, hasta cuando le fue concedida una pensión de jubilación, en cuantía inicial de $31.126.oo, con los reajustes y aumentos de ley; que mientras disfrutaba de la prestación, el pensionado falleció el 10 de octubre de 1987; que como compañera permanente del señor Villalobos Rodríguez, el 22 de mayo de 1988 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual le fue respondido adversamente; que la resolución que negó el pedimento pensional fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que el causante, mediante escrito del 10 de abril de 1987, explicó su situación de salud y las relaciones que tuvo con Leonor Angulo, su cónyuge, así como con Ofelia Cardona, con quien contrajo matrimonio en Venezuela; que los recursos que interpuso ante el ISS le fueron resueltos negativamente; que no es cierto que haya presentado extemporáneamente la solicitud de pensión sustitutiva; que el pensionado, como trabajador del ISS, tenía la calidad de funcionario de la seguridad social; que el contenido del artículo 54 de la ley 1045 de 1978 no se refiere a los funcionarios de la seguridad social; que no se tuvo en cuenta la manifestación que el ex trabajador hizo en vida, relativa a que por culpa de la cónyuge no fue posible hacer vida en común con ella; que la decisión del ISS desatiende las pruebas y el querer del causante, así como se fundamenta en una disposición inaplicable: que agotó la vía gubernativa (fls 3 – 12).
La entidad convocada al proceso contestó la demanda y solicitó desestimar las pretensiones; de sus hechos dijo que no le constan, que deben probarse, o que no son tales sino apreciaciones jurídicas. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho sustantivo, prescripción, la genérica y falta de título y de causa en el demandante (fls 40 – 43).
En el transcurso de la primera audiencia de trámite propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario con la señora Leonor Angulo, como cónyuge del pensionado que falleció, ante lo cual el juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ordenó la citación de ésta (fls 59 – 60).
A Leonor Angulo se le designó curador ad litem, quien contestó la demandada con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos expresó que no le constan, que se atiene a lo que se pruebe, o que constituyen puntos de derecho. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls 88 – 90)
El a quo dirimió el conflicto jurídico a través de sentencia del 18 de septiembre de 2000, en la que absolvió al ISS y a la señora Leonor Angulo, como cónyuge supérstite del causante, manteniendo en cabeza de ésta el derecho a la sustitución pensional, conforme le fue reconocida a través de la resolución 0585 de 1989 (fls 234 – 238). Esta providencia fue apelada por la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2001, la confirmó (fls 251 – 257).
Para el efecto, argumentó el ad quem: que está demostrado que Héctor Alberto Villalobos disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por la demandada desde el 17 de julio de 1981; que también se acreditó que el pensionado falleció el 10 de octubre de 1987, como se infiere de los documentos de folios 16 y 17; que por las razones expuestas en la resolución 00002597 del 8 de junio de 1998 (fls 16 y 17), el ISS negó a la demandante la pensión que le reclamó; que Leonor Angulo como cónyuge del causante fue llamada al proceso para integrar el litisconsorcio necesario (fl 60), contexto en el cual acudió representada por curador ad litem (fls 88 – 90); que ante la resolución del ISS que negó a la actora la pensión objeto del litigio, ésta interpuso recurso de reposición, que le fue resuelto por la resolución 00004884 del 3 de noviembre de 1984 (fls 13 y 14); que en respuesta al oficio librado por el Juzgado, el ente demandado remitió los documentos obrantes entre folios 147 y 223, entre los que se destacan el registro de defunción de folio 185, las resoluciones de folios 148, 159, 154 – 155, la escritura pública 5664 del 28 de octubre de 1983 que protocolizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal del pensionado y Leonor Angulo (fls 169 y 170 a 194), el registro civil del matrimonio Villalobos – Angulo (fls 173 y 184), y las copias auténticas de las declaraciones extra proceso de Leonel Sánchez Cuervo y Dina Moreno de Sánchez (fls 177 – 181); que la demandante Ofelia Cardona de Vargas aportó las declaraciones extra proceso de folios 187 – 188, el escrito del pensionado al ISS visible a folio 189, y la escritura pública 2040 del 16 de mayo de 1981, por medio de la cual se protocolizó la separación de bienes y la disolución de su sociedad conyugal (fls 204 – 218); que en interrogatorio de parte, el representante legal del ISS admitió que el causante inscribió a la demandante como su compañera permanente y acreditó su calidad de tal mediante declaraciones extra proceso (fls 62 y 101); que la demandante no acudió a la audiencia en la que debía absolver interrogatorio de parte, por lo cual se dio aplicación al artículo 210 del código de procedimiento civil (fl 104); que a los anteriores elementos de juicio se contrae el acervo probatorio.
Así mismo, a partir de lo anterior expuso el Tribunal: que el asunto en cuestión debe definirse a la luz de las disposiciones legales vigentes con antelación a la ley 100 de 1993, pues el fallecimiento del pensionado acaeció el 10 de octubre de 1987 y la pensión que disfrutaba le había sido reconocida en 1981; que por ende el conflicto está regulado por las leyes 12 de 1975 y 113 de 1985; que el artículo 1º de la ley 12 de 1975 dispone que el cónyuge o la compañera permanente de un trabajador particular o del sector público tienen derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge; que el artículo 2º de la misma ley establece que este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias; que el artículo 1º de la ley 113 de 1985 dice qué se entiende por cónyuge supérstite; que al momento de la muerte del pensionado no estaban vigentes ni la ley 71 de 1988 ni el decreto 1160 de 1989, que extendieron el beneficio de la sustitución de pensión a los compañeros permanentes; que el artículo 7º del mencionado decreto 1160 determina cuándo el cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la pensión; que como la ley 12 de 1975 establece como beneficiarios de la pensión a la cónyuge o a la compañera permanente, la beneficiaria de la pensión, en principio, es la primera, por lo que en el caso se imponía demostrar un mayor derecho de la demandante, como compañera permanente; que sobre este punto se ha pronunciado la Corte.
También, el ad quem, agrega: que aparece entonces demostrado que el pensionado Villalobos Rodríguez, pese a tener constituida una familia con Leonor Angulo, al momento de su muerte no hacía vida en común con ella, sino con la demandante, y previamente, según el propio causante, con Marta Loaiza (fl 189); que las declaraciones extrajudiciales incorporadas al expediente administrativo informan sobre un hecho demostrado en el proceso, es decir, que el pensionado se hallaba casado con Leonor Angulo y que después se dedicó a hacer vida marital con la demandante; que, no obstante, el hecho que interesa a la alzada, es decir, lo que dio lugar a la ruptura conyugal, las únicas versiones que lo acreditan son las vertidas a favor de la cónyuge y que dejan evidencia que se debió a la infidelidad de su esposo, pues las invocadas por la accionante solo informan el hecho de la unión marital; que la demandante no acreditó en el proceso un mejor derecho que la cónyuge, más aun cuando no aparece demostrado que la falta de convivencia de los esposos hubiese obedecido a culpa de la legítima esposa y que tampoco quedó demostrada la nulidad de dicho matrimonio ni el divorcio de los contrayentes, por lo que la sentencia de primera instancia se sujetó a los parámetros legales; que, además, tratándose del ISS, dicho instituto no está obligado a pagar coetáneamente la pensión de sobrevivientes a la esposa y a la compañera permanente, sino a una de ellas, aparte de que la definición del asunto debe hacerse en cada caso concreto, con observancia de las reglas vigentes al momento preciso; que la manifestación del causante sobre a cuál de las dos mujeres le dejaba su derecho pensional no define el litigio, ni le quita el derecho a la cónyuge, pues tal expresión no configura un acto jurídico capaz de determinar el derecho, no siendo “heredable” a juicio del pensionado.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:
“Pretendo con esta demanda, que Se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (…), por medio de la cual RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia materia de apelación (…), y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el a quo, proveyéndose las Costas que correspondan según se determinen por esa Honorable Corporación.”
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia de segundo grado, estos dos cargos, que la Sala examinará conjuntamente:
PRIMER CARGO
Dice que viola la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa del artículo 47 del decreto 1045 de 1978, en relación con los artículos 1 y 2 de la ley 12 de 1975, y 1 de la ley 113 de 1985.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Con tal finalidad alega el impugnante: que el ad quem no tuvo en cuenta, debiendo hacerlo, la norma a la que se ha referido, pues de lo contrario habría concluido de manera diferente a lo consignado en el fallo y negado la pensión a Leonor Angulo, pues no tendría derecho a la pensión sustitutiva al encontrarse comprendida dentro de la causal de pérdida del derecho indicada en tal normativa; que se encuentra en tal causal la esposa del causante, pues existía liquidación y disolución de la sociedad conyugal que tenía con el de cujus, tal como el propio Tribunal lo reconoce; que era obligación del ad quem aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y al no hacerlo incurrió en la violación normativa que denuncia; que el cónyuge supérstite pierde el derecho a la pensión sustitutiva que reclama se le transmita por la circunstancia particular descrita en la norma, y ello es lo que acontece en el sub lite en relación con Leonor Angulo, por lo que mal se le puede favorecer con una decisión como la recurrida; que el Tribunal se debió remitir a la normativa del artículo 47 del decreto 1045 de 1978, pues se encontraba vigente a la fecha de fallecimiento del pensionado y, además, éste había sido trabajador estatal; que lo que se discute es la sustitución de una pensión de jubilación del sector oficial y ello reafirma la violación de dicha disposición; que demostrado en el proceso el estado de los cónyuges, no cabe duda que el derecho de la demandante es inobjetable; que por lo expuesto no es cierto, como lo dice el Tribunal, que en un conflicto de intereses como el que se estudia se debe preferir a la esposa del causante, cuando se sabe que la compañera permanente de un trabajador se encuentra en igualdad de condiciones respecto a aquella, pues no interesa el vínculo matrimonial existente, sino el hecho real y cierto de que la persona que debe suceder al extinto en el evento de una pensión, es aquella con quien viva el pensionado a la fecha de su fallecimiento y que le ha procurado los cuidados necesarios hasta su muerte, como es el caso de la demandante y está demostrado.
LA REPLICA
El opositor, a nombre del ISS, cuestiona los dos ataques propuestos con estos argumentos: que son evidentes los presupuestos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a confirmar el fallo del a quo; que no hubo infracción directa ni interpretación errónea de la ley sustancial en la sentencia del ad quem; que el litigio se resolvió por el segundo juzgador con las normas que correspondía, vistas las fechas de reconocimiento de la pensión de jubilación y de muerte del pensionado; que en todo caso el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7º del decreto 1160 de 1989 en la expresión “cuando se halla disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpo”; que de acuerdo con la ley 12 de 1975 la primera beneficiaria de la pensión es la cónyuge; que en las instancias se demostró la existencia de vínculo matrimonial entre el pensionado Villalobos y la señora Angulo y que fue aquél quien dio origen a la separación, y que en el proceso no se demostró un mejor derecho de la compañera permanente que demanda.
SEGUNDO CARGO
Expone que el fallo gravado viola por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1º de la ley 12 de 1975, en relación con el artículo 47 del decreto 1045 de 1978.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Dice el censor: que al perder el derecho Leonor Angulo debe examinarse si a favor de la demandante procede la pensión que reclama; que ésta sí es la llamada a ser la única beneficiaria de la pensión del trabajador fallecido, pues es indiscutible su condición de compañera permanente, como lo ha reconocido el ISS; que así lo ha definido el artículo 1º de la ley 12 de 1975, interpretado erróneamente por el ad quem; que la interpretación equivocada emerge de que dicho juzgador haya reconocido el derecho pensional a la señora Angulo, cuando la norma también fija el derecho a favor de la compañera permanente, por lo que no puede decirse que ésta solo tiene derecho después de no existir físicamente la cónyuge; que tanto la esposa como la compañera permanente tienen igualdad de condiciones frente al derecho que se reclama, por lo que se debe demostrar cuál de las dos ostenta mejor derecho; que existiendo norma que determina el derecho a favor de la demandante, debe ser ella la llamada a beneficiarse de la sustitución pensional, pues la esposa perdió ese derecho por lo dispuesto en el artículo 47 del decreto 1045 de 1978, como lo expuso en el anterior cargo; que no acepta la conclusión del ad quem de que ante un conflicto de intereses como el que se examina, tiene prevalencia la esposa por la sola circunstancia de tener esa condición respecto al fallecido, sin que se considere para nada la compañera permanente; que la pensión se genera a favor de cualquier deudo cuando la ley así lo determina, por lo que mal podría hacer la ley una discriminación en contra del principio de igualdad de todos frente a ella; que la pensión se genera por cumplirse los requisitos establecidos en la ley y se pierde cuando ella también lo determina; que la demandante demostró en el juicio la calidad que invocó en la demanda, así como que le correspondía el derecho que reclama, por cumplir con los requisitos que se le exigen; que solicita se tenga en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional, cuyos apartes aparecen transcritos en el memorial de folios 232 y 233.
SE CONSIDERA
La Sala aborda conjuntamente los dos cargos propuestos porque están dirigidos por la misma vía, comparten esencialmente igual proposición jurídica y, ante todo por controvertir la sentencia del Tribunal en cuanto no reconoció el derecho de la demandante, como compañera permanente de Héctor Alberto Villalobos Rodríguez, a que le fuera transmitida la pensión de jubilación que éste percibía del ISS, para quien laboró.
Sin embargo, antes de entrar a estudiar el fondo de las acusaciones, debe hacerse una precisión respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para dirimir la presente controversia, y ello como consecuencia que mientras en el primero de los hechos de la demanda se afirma que el de cujus estuvo vinculado al ente de seguridad social a través de un contrato de trabajo (fl 3), posteriormente, de manera contradictoria, en el octavo, se asevera que tenía la calidad de funcionario de la seguridad social (fl 7).
Lo anterior porque la forma que se plantea los aludidos hechos de la demanda ordinaria tiene incidencias adjetivas, pues si se asume que el demandante manifestó que el causante estuvo vinculado a la empleadora a través de un contrato de trabajo, ello sería suficiente para concluir que la jurisdicción ordinaria laboral estaba habilitada para decidir el conflicto jurídico generado en torno a la sustitución pensional pretendida, en tanto si lo que se considera es que el occiso fue funcionario de la seguridad social, por asimilársele a un empleado público, como lo ha explicado la jurisprudencia, no podrían los jueces del trabajo desatar la controversia por carecer de competencia, conforme se deduce del artículo 2º del código de procedimiento laboral y de la seguridad social, y específicamente del alcance que le dio la Corte a esa disposición legal en sus sentencias del 6 de septiembre de 1999, radicaciones 12054 y 12289, respecto a la reforma que le introdujo la ley 362 de 1997 de asignarle el conocimiento de “las diferencias que surjan entre entidades publicas y privadas, del régimen de seguridad integral y sus afiliados”.
Planteada la situación así, para la Sala, en este caso, pese a la contradicción anotada, al afirmarse en la demanda que la pensión cuya sustitución se reclama se reconoció por servicios prestados en virtud de un contrato de trabajo, la jurisdicción ordinaria laboral sí tenía y tiene competencia para dirimir el litigio entre la cónyuge y la compañera permanente del causante, en aplicación del inveterado criterio jurisprudencial que tal manifestación es suficiente para atribuir aquélla a los jueces laborales.
Para una mejor comprensión de la decisión que tomará la Sala, es menester tener presente lo siguiente: 1. En la demanda ordinaria, la parte actora específica que Héctor Alberto Villalobos Rodríguez trabajó para el Instituto de Seguros sociales (fls 3 y 8). 2) De acuerdo con el gestor, la pensión que aspira la demandante le sea transferida, en su condición de compañera permanente del citado señor, es la de jubilación que el ISS, como empleador, le otorgó a aquél por cumplir los requisitos establecidos en el decreto 1653 de 1977 (fl 3), petición que le fue negada por el ente de seguridad social a través de las resoluciones 00002597 del 8 de junio de 1988 y 00004884 del 3 de noviembre siguiente. 3) El causante murió el 10 de octubre de 1987. 4) El pensionado Villalobos Rodríguez contrajo matrimonio por el rito católico con Leonor Angulo, con quien de mutuo acuerdo disolvió y liquidó la sociedad conyugal el 28 de octubre de 1983.
Sentadas las anteriores premisas, en lo que al fondo de la cuestión atañe, se tiene que el censor ancla sus ataques en la circunstancia que como entre el difunto Villalobos Rodríguez y su cónyuge Leonor Angulo, se liquidó y disolvió la sociedad conyugal que tenían constituida, entonces ipso facto ésta perdió el derecho a sustituir pensionalmente al primero, conclusión que extrae del artículo 45 del decreto 1045 de 1978.
La acusación así formulada no está llamada a prosperar, ya que interpretados sistemáticamente los respectivos artículos primeros de la ley 12 de 1975 y de la ley 113 de 1985, se colige que la cónyuge supérstite tiene derecho a que se le transfiera la pensión de jubilación de que disfrutaba su esposo, “siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley colombiana en la fecha de la muerte.”, presupuesto que se cumple en el caso, y del que no desdice la circunstancia, no controvertida, que los consortes mencionados hayan decidido, de mutuo acuerdo disolver y liquidar la sociedad de bienes constituida por el matrimonio, pues se sabe que este vínculo desaparece únicamente por muerte real o presuntiva de uno de los contrayentes, por sentencia de nulidad o de divorcio.
Por tal razón la Sala encuentra jurídicamente desacertada la tesis de la censura, según la cual la sola circunstancia de haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal existente entre la señora Angulo y el causante Villalobos Rodríguez, es suficiente para que ésta resigne su derecho a la transferencia pensional que le reconoce la ley, y para que dicha prestación quede radicada en cabeza de la compañera permanente, condición jurídica que se adjudica la accionante.
Ello por cuanto, allende la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la codemandada Angulo no dejó de ser la cónyuge del causante.
En relación con el tema planteado trae a colación la Sala la sentencia 16128 del 31 de octubre de 2001, en la que expuso:
“Es innegable que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el derecho de sustituir en la pensión al causante, recaía en primer lugar y en forma vitalicia, en cabeza de la cónyuge sobreviviente, y dentro de un eventual conflicto de intereses, a falta de ésta, se consideraba que también podía ser beneficiaria la compañera permanente, cuando era ella, quien había convivido con el causante hasta el momento de la muerte.
“Tanto es así, que para efectos de definición del derecho, las normas no solo establecieron los casos en que se entendía la falta de la cónyuge, sino también las situaciones en que para ésta se extinguía el derecho.
“En relación con el tema, esta Sala de Casación en sentencia 8819, del 14 de agosto de 1996, asentó:
“El vínculo matrimonial, su vigencia, implica el estado jurídico de cónyuge. La separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no rompen el vínculo matrimonial y esto conlleva, en el campo civil, la imposibilidad de contraer nuevas nupcias, y en el campo laboral que se mantenga la titularidad del derecho a la sustitución pensional. Cosa distinta ocurre con el divorcio, la nulidad del matrimonio y el deceso de uno de los consortes, que sí afectan directamente el contrato de matrimonio y lleva la pérdida del estado jurídico de cónyuge. Por éste último aspecto es claro y consecuente con el régimen civil el artículo 1º. –1 de la ley 113 de 1985, según el cual la expresión cónyuge supérstite utilizada por la ley 33, es el esposo o la esposa de la persona fallecida mientras esté vigente le vínculo matrimonial, lo que confirma que la separación de bienes y la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal no hacen desaparecer la calidad jurídico legal esposo - esposa y por ende el derecho a la sustitución de la pensión del cónyuge que fallece(…)”
Por lo tanto, como la recurrente hace residir la tesis central de los ataques que se estudian, en lo que dispone el artículo 47 del decreto 1045 de 1978, conviene al caso dejar consignado que este precepto debe ser comprendido en consonancia con lo que estipula el artículo 1º de la ley 113 de 1985 - que es norma posterior -, la cual, se insiste, tiene por cónyuge supérstite al esposo o esposa de la persona fallecida, siempre que se encuentre vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana, en la fecha de la muerte, supuesto de hecho en el que incuestionablemente está inmersa la señora Leonor Angulo, como esposa del pensionado Villalobos Rodríguez.
Finalmente, tampoco pasa inadvertido a la Corporación que el mismo decreto 1045 de 1978, en el inciso segundo de su artículo 54 dispone que: “No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencia de separación de cuerpos.”. De esto se infiere que al tenor de tal regulación, no podría la reclamante pretender y obtener, como compañera permanente, la transmisión pensional a la que aspira, pues en el proceso está demostrado que el causante estuvo casado con Leonor Angulo y no consta en el expediente sentencia de separación de cuerpos entre ambos, como lo exige la disposición sub examine, por lo que jurídicamente mal podía ampararse la recurrente en aquella condición para acceder a la pensión que disfrutó Héctor Alberto Villalobos Rodríguez hasta su muerte en 1987.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Ofelia Cardona Gómez al Instituto de Seguros Sociales y a Leonor Angulo, como litisconsorte.
Costas en casación a cargo de la demandante que recurrió.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria