CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 18904
Acta No. 13
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA NOEMÍ RESTREPO HURTADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2001, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES
MARÍA NOEMÍ RESTREPO HURTADO, mediante libelo, posteriormente adicionado, demandó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que le reconociera, a partir de octubre de 1995, en calidad de compañera permanente de Antonio María Urrego Cossio, el 50% de la sustitución de la pensión de jubilación mientras sus hijos estén disfrutando del otro 50%, para que una vez pierdan el derecho éste acrezca en su favor al 100%, así como los incrementos legales, las mesadas causadas y las adicionales.
Para fundamentar las anteriores pretensiones la demandante afirmó que su compañero permanente, ANTONIO MARÍA URREGO COSSIO, falleció el 2 de marzo de 1979 y se encontraba disfrutando de su pensión de jubilación reconocida por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; que convivieron más de ocho (8) años y dejó de existir cuando hacían vida en común y residían bajo un mismo techo, unión de la que procrearon a Edisson de Jesús y Víctor Alejandro Urrego Restrepo; que a la esposa del causante, Rosa Elvira García de Urrego, se le suspendió el pago del 50% de la sustitución pensional, mediante Resolución No. 2500 de 1 de noviembre de 1991, en la que se ordenó reconocer la totalidad de la mesada pensional en favor de sus hijos Edisson de Jesús y Víctor Alejandro Urrego Restrepo, hasta la mayoría de edad de estos, y que agotó la vía gubernativa.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos admitió que Antonio María Urrego Cossio, al momento de su fallecimiento, disfrutaba de una pensión de jubilación que le había otorgado y la existencia de los hijos de éste, Edisson de Jesús y Víctor Alejandro Urrego Restrepo, a los que concedió la sustitución pensional, en principio en 50% y posteriormente en 100%. Dejó a la demandante la carga de probar los demás hechos, advirtiendo que la actora, una vez fallecido Antonio María Urrego Cossio, sólo reclamó el 50% para los citados hijos menores, en su condición de representante legal de los mismos, y no alegó en ese momento la calidad de compañera permanente del causante. Propuso como excepciones las que denominó ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, temeridad y mala fe de la demandante y prescripción.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de marzo de 2000, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y condenó a ésta a pagar a la demandante la sustitución pensional desde la fecha en que dejó de pagársele a los hijos.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelada la sentencia por la parte demandada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.
Dijo el Tribunal, luego de transcribir el artículo 1 de la Ley 33 de 1973:
“Como se puede apreciar esta norma no contempló el derecho en favor de la compañera permanente. Ahora en cuanto hace referencia al artículo 1o. de la Ley 12 de 1.975, en la que fundamenta la parte actora su petición. Esta norma consagró un derecho especial en favor de los trabajadores particulares y empleados o trabajadores del sector público, consistente en que el cónyuge supérstite, o la compañera permanente, y sus hijos menores o inválidos tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este (sic) falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero si hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ello en la Ley.
“Entonces, el derecho contemplado en la Ley 12 de 1.975, es un derecho distinto al de la sustitución pensional, pues no se transmite un derecho sino que se crea uno nuevo en cabeza de los beneficiarios y en el caso de la Ley 33 de 1.973, se transmite el derecho del pensionado a los beneficiarios.
“Por lo anterior, y habida cuenta que son dos modos diferentes, no cabe la analogía para ampliar el número de beneficiarios señalados en la leyes que regulan la sustitución y la transmisión de las pensiones.
“Sobre este punto la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de noviembre de 1.992, Rad. No. 5408, dijo sobre este tema:
“...La jurisprudencia de esta Sala, la que ha dicho que únicamente fue a partir de la vigencia de la Ley 113 de 1.985 cuando vino a reconocerse a la compañera permanente la sustitución del derecho a la pensión surgida en vida del jubilado.
“La Ley 12 de 1.975, aunque reconoció a la compañera permanente de un trabajador como titular de la pensión de jubilación, no lo hizo como sustituta sino como directa beneficiaria en caso de que su compañero “falleciera antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiera completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley o en convenciones colectivas”. Vale decir, el reconocimiento que la Ley 12 de 1.975 hizo de la compañera permanente exigió que el trabajador, luego de haber completado el tiempo de servicios consagrado en la ley o en la convención colectiva para tener derecho a esta prestación, falleciera antes de cumplir la edad cronológica requerida que para cada caso. Aquí en verdad no se produce una sustitución pensional sino el nacimiento directo del derecho a la pensión en cabeza de una persona diferente al trabajador.
“En cambio la Ley 33 de 1.973, que sí consagró el derecho a la sustitución pensional, únicamente reconoció como titular de la misma a la viuda, sin extender el beneficio a la compañera permanente del jubilado fallecido.
“Y la Ley 113 de 1.985, que vino a reconocer este derecho de sustitución pensional también para la compañera permanente, empezó a regir con posterioridad al fallecimiento del compañero de la recurrente y, por lo mismo, no puede aplicarse a una situación que en su momento quedó consumada bajo el imperio de una normatividad anterior. La inaplicación de esa ley a un caso definido con anterioridad a su vigencia, lejos de afectar la unidad de interpretación normativa que plantea la recurrente, lo único que hace es garantizar el derecho justamente adquirido en los términos de los artículos 30 de la anterior Constitución y 58 de la nueva Carta Fundamental.
“Esta misma Sección de la Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 23 de enero de 1.991 (Rad. 3910), al interpretar el artículo 1o. de la Ley 113 de 1.985 expuso lo siguiente:
“Como se ve, el texto legal transcrito para nada se refiere a la compañera permanente. El parágrafo 1o. debe entenderse necesariamente referido al artículo 1o. del cual hace parte y que se limita a determinar quien es ‘cónyuge supérstite’ para los efectos del artículo 1o. de la Ley 12 de 1975, definiendo como tal el esposo o esposa de la persona fallecida ‘siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte’.
“Que el citado parágrafo 1o. sólo puede referirse al ‘cónyuge supérstite’ lo refuerza la regulación que trae el parágrafo 2o. del mismo artículo 1o. de la Ley 113 de 1.985, el cual dispone que de darse de hecho la hipótesis prevista en el ordinal 12 del artículo 140 del Código Civil, o sea, cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos, estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior, ‘sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio; previsión ésta de la ley apenas entendible si se considera que el segundo matrimonio ‘es nulo y sin efecto’, y, es obvio, que si no produce efecto civil no tenga ese segundo enlace tampoco la virtualidad de permitirle a ese posterior ‘cónyuge supérstite’ presentarse a reclamar con fundamento en ese acto jurídico nulo una pensión como sustituto del fallecido.
“La única disposición de la mentada Ley 113 de 1.985 que se refiere a quienes sin ser casados hacen vida marital, es el artículo 2o. de la misma que extiende las previsiones del artículo 1o. de la Ley 12 de 1975 –norma ésta que contempla la hipótesis del trabajador que fallece antes de cumplir la edad para obtener la pensión teniendo el tiempo de servicio consagrado en la ley o en convenciones colectivas, y es por lo tanto impertinente en el sub lite— y las que la complementan ‘al compañero permanente de la mujer fallecida’.
“Posteriormente, mediante sentencia de 23 de enero de 1.992 (Rad. 4703), la Sección tuvo oportunidad de pronunciarse nuevamente sobre el tema y, unificando su criterio con el de la Sección Primera, en lo que constituye la jurisprudencia vigente en esta materia, dispuso:
“La compañera permanente no solamente es acreedora a la sustitución de la pensión post-mortem que consagra el artículo 1o. de la Ley 12 de 1975, sino que también se causa cuando el trabajador fallecido disfrutaba la prestación jubilatoria o hubiese cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad, situación jurídica que fue resuelta por el legislador al expedir el parágrafo 1o. de la Ley 113 de 1985 que la adicionó, ordenamiento que debe interpretarse con criterio de favorabilidad y no de manera restrictiva para entender que él regula todos los eventos previstos en el artículo 1o. de la Ley 12 de 1975, conforme lo dispone la parte inicial del artículo 1o. de la Ley 113 de 1975 (sic).” La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la ley 113 de diciembre 16 de 1985 “por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones”, no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cronológica y, en cambio, se niegue cuando aquél goce de este derecho o haya cumplido la edad para adquirirlo con los presupuestos de ley. Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: ‘El derecho de sustitución procede –refiriéndose a la Ley 12 de 1975- tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión’.
“Esta orientación jurisprudencial no contra dice (sic) las invocadas por el acusador (Sentencia de agosto 18 de 1981, Rad. 7431, ponente Dr. José Eduardo Gnecco; sentencia de noviembre 2 de 1981, rad. 7626, ponente Dr. César Ayerbe Cháux; sentencia de febrero 26 de 1981, rad. 7675, ponente Dr. Juan Hernández Sáenz), por cuanto los casos decididos por esta Sala corresponden a situaciones fácticas anteriores a la expedición de la Ley 113 de 1985.”
“Conforme a lo anterior y tomando en consideración que las normas que contemplan el derecho reclamado, no son aplicables a la demandante, habida cuenta que las leyes laborales rigen hacia el futuro y no afectan situaciones consumadas y definidas, y los derechos relativos a la sustitución pensional del causante señor Antonio María Urrego Cossio se definieron el 2 de marzo de 1.979, fecha de su fallecimiento, y en la que se encontraba vigente la Ley 33 de 1.973.”
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case totalmente el fallo impugnado para que, en sede instancia, confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Con ese propósito propuso dos cargos que fueron replicados y que se estudian conjuntamente por estar orientados por la misma vía, acusar idénticas disposiciones y perseguir el mismo fin.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del ad quem por “Aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1973. Y 1 de la Ley 12 de 1975 como consecuencia de falta de aplicación de los artículos 19 y 230 de la Constitución Política.”
Para su demostración dijo:
“Manifiesto que me encuentro de acuerdo con los aspectos fácticos del fallo impugnado. Mi desacuerdo está en la aplicación indebida que el juzgador le dio al artículo 1 de la Ley 33 de 1975 (sic), al estimar lo siguiente:
“Según lo dispuesto por la Ley 33 de 1973, era aplicable al caso controvertido toda vez que la viuda del trabajador pensionado, en este caso particular era la compañera permanente del actor. Si se examina dicha disposición se puede deducir que allí no se distingue entre cónyuge y compañera permanente y, que al recurrir al término viuda para reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia; equitativamente, conforme al artículo 19 del C. S. del T. y 230 de la Constitución Política, permite hacer justicia también a la compañera permanente que sin mediar el rito civil o católico compartió su vida con el pensionado y dependió económicamente de éste. Situación que el juzgador dio por demostrada y que no se controvierte.
“Tanto es así que, la propia Ley 12 de 1975 hace explícita la situación de la compañera permanente a propósito del régimen de pensión de jubilación. Quizá por ello se refirió a quienes aún no tenían la edad cronológica, toda vez que no tenía porque (sic) ocuparse de quienes ya la tenían por cuanto esa circunstancia estaba prevista tanto para cónyuge como para la (sic) compañera permanente en el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 en cuanto que se refirió a la viuda del causante.
“Además, el principio de la equidad es posible aplicarlo a este caso, ya que el causante había involucrado a su patrimonio ese derecho y por tanto puede ser transmitido de manera principal a quien era su compañera en vida. Si no hubiera ingresado a su patrimonio si (sic) tendría alguna explicación de que el legislador limitara ese derecho a la cónyuge, ya que se estaba frente a una mera expectativa de jubilación.”
La oposición, por su parte, sostiene que el cargo no precisa si la acusación de la sentencia es por violación directa o indirecta de la ley sustancial; que era deber de la recurrente determinar cuál de los tres eventos de aplicación indebida invoca como impugnación de la sentencia de segunda instancia, por lo que la formulación del cargo se queda corta, lo que conduce a su rechazo, aunado al hecho de que la proposición jurídica también es incompleta por no citar el complejo de normas que regulan el derecho a la sustitución pensional de la compañera permanente, como la Ley 113 de 1985, aludida por el ad quem.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por “Interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, como consecuencia de falta de aplicación de los artículos 19 y 230 de la Constitución Política en relación con el artículo 1 de la Ley 12 de 1975.”
Para su demostración dijo:
“Manifiesto que me encuentro de acuerdo con los aspectos del fallo impugnado. Mi desacuerdo está en la interpretación errónea que el juzgador le dio al artículo 1 de la Ley 33 de 1975, al estimar lo siguiente:
“Como se puede apreciar esta norma no contempló el derecho a favor de la compañera permanente. Ahora en cuanto hace referencia al artículo 1 de la Ley 12 de 1975, en la que fundamenta la parte actora su petición. Esta norma consagró un derecho especial a favor de los trabajadores particulares y empleados o trabajadores del sector público, consistente en que el cónyuge supérstite, o la compañera permanente, y sus hijos menores o inválidos tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este (sic) falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero si hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ello en la ley.
“Entonces, el derecho contemplado en la Ley 12 de 1975, es un derecho distinto al de la sustitución pensional, pues no se trasmite un derecho sino que se crea uno nuevo en cabeza de los beneficiarios y en el caso de la Ley 33 de 1973, se trasmite el derecho del pensionado a los beneficiarios.”
“Según lo dispuesto por la Ley 33 de 1973, era aplicable al caso controvertido toda vez que la viuda del trabajador pensionado, en este caso particular era la compañera permanente del actor. Si se examina dicha disposición se puede deducir que allí no se distingue entre cónyuge y compañera permanente como erróneamente lo hiciera el tribunal y, que al recurrir el legislador al termino (sic) viuda para reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia; equitativamente, conforme al artículo 19 del C. S. del T. y 230 de la Constitución Política, permite entender que también hace justicia a la compañera permanente que sin mediar el rito civil o católico compartió su vida con el pensionado y dependió económicamente de éste. Situación que el juzgador dio por demostrada y que no se controvierte.
“Tanto es así que, la propia Ley 12 de 1975 hace explícita la situación de la compañera permanente a propósito del régimen de pensión de jubilación. Quizá por ello se refirió a quienes aún no tenían la edad cronológica, toda vez que no tenía porque (sic) ocuparse de quienes ya la tenían por cuanto esa circunstancia estaba prevista tanto para cónyuge como para la (sic) compañera permanente en el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 en cuanto que se refirió a la viuda del causante.
“Además, el principio de la equidad es posible aplicarlo a este caso, ya que el causante había involucrado a su patrimonio ese derecho y por tanto puede ser trasmitido de manera principal a quien era su compañera en vida. Si no hubiera ingresado a su patrimonio si (sic) tendría alguna explicación de que el legislador limitara ese derecho a la cónyuge, ya que se estaba frente a una mera expectativa de jubilación.”
LA RÉPLICA
El opositor dice que la proposición jurídica es incompleta por no citar el conjunto de normas que consagran el derecho a la sustitución pensional en favor de la compañera permanente del pensionado fallecido, como la ley 113 de 1985, y que la recurrente no indicó cuál es el sentido errado que el fallador le dio a la norma aplicada, que lo fue el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, disposición que no contempló el derecho en favor de la compañera permanente y que la Ley 12 de 1975, en que se fundamenta la petición, lo consagra pero en favor de la cónyuge supérstite, por lo que el Tribunal sí aplicó las normas en su genuino entendimiento, lo que conlleva a que no se deba casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La crítica que la réplica le hace a los cargos en el sentido de que los mismos se encuentran mal formulados, porque no se indica si la acusación de la sentencia es por violación directa o indirecta de la ley sustancial, no es de recibo, en razón de que la aplicación indebida, la falta de aplicación y la interpretación errónea, son modos o conceptos propios de la vía directa y omitir su alusión en la formulación del ataque, queda saneada con la manifestación de la recurrente de encontrarse de acuerdo con los aspectos fácticos del fallo impugnado.
De otra parte también aduce el opositor que la recurrente debió referirse en la proposición jurídica a la Ley 113 de 1985, circunstancia que en nada afecta la formulación de los cargos en virtud de que el ad quem sí la citó en la sentencia, pero no fue la norma que aplicó, dado que las que tomó en cuenta para su decisión fueron la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, que eran las vigentes para la fecha del fallecimiento del señor Urrego Cossio.
Superada esta objeción, observa la Sala que para el Tribunal la figura contemplada en la Ley 12 de 1975 es distinta de la sustitución pensional, porque no transmite un derecho, como lo contempla el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, sino que crea uno nuevo en cabeza de los beneficiarios.
Estima la censura que la citada Ley 33 de 1973 es aplicable al caso controvertido, por considerar que la demandante tenía la condición de viuda del trabajador debido a que era la compañera permanente del mismo, y que la Ley 12 de 1975 hace explícita esta situación, lo que no es cierto, puesto que al respecto el Diccionario de la Lengua Española, define el vocablo “viudo, da.”, así: “(Del lat. Viduus). adj. Se dice de la persona a quien se le ha muerto su cónyuge y no ha vuelto a casarse.” (Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, página 2311), lo cual significa que frente a la primera ley no tenía la calidad jurídica exigida por ésta y en relación con la segunda, no se daban los supuestos requeridos por ella debido a que lo previsto es un derecho para los beneficiarios que en su texto identifica, cuando quien fallece no ha cumplido la edad pensional, aunque haya laborado el tiempo señalado legal o convencionalmente.
De lo dicho resulta que en el sub lite el Tribunal aplicó bien las disposiciones que regulan la situación e interpretó correctamente las normas indicadas en la censura, lo que conduce a la improsperidad de los cargos.
Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió MARIA NOEMÍ RESTREPO HURTADO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria