CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 19019

Acta Nro. 013


Bogotá, D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil tres (2003)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIRYAM DE JESUS PATIÑO ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de marzo de 2002, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Miryam de Jesús Patiño Arango dio inicio al proceso para que se condenara al instituto demandado a pagarle la pensión de invalidez de origen común a partir del 7 de julio de 1989 y las mesadas adicionales, y a suministrarle atención médica, hospitalaria, de laboratorios y de medicamentos.


Como sustento de las pretensiones expuso: que padece un trastorno afectivo bipolar que implica una pérdida del 100% de su capacidad de trabajo y en razón de que, a través de diferentes empresas, que detalló en el libelo, le ha cotizado al demandado 341 semanas en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tiene derecho a la pensión que reclama, la cual solicitó mediante escrito del 19 de mayo de 1997, obteniendo como única respuesta una nota manuscrita del Jefe de Medicina Laboral del 31 de julio de 1998 en la que se le indicó “declarada inválida en julio-94, cotizó hasta 1989. La Ley 100 exige 26 semanas de cotización en el último año si no está afiliada” (folio 4), cuando en realidad su invalidez se estructuró antes de la vigencia de esa norma.


Además expresó: que a su caso no se le aplica la ley 100 de 1993, y tramitó un proceso laboral que terminó ordenándose la sustitución pensional por la muerte de su padre, a pesar de lo cual tiene derecho a la pensión que demandada por tener como causa jurídica sus aportes realizados en calidad de asalariada, proceso laboral en el que se estableció que su incapacidad laboral es del 55% (folios 2-10)


El demandado contestó la demanda con oposición a las pretensiones; aceptó que a la demandante se le otorgó la sustitución pensional por la muerte de su progenitor a raíz de un proceso que promovió, y propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de competencia, cobro de lo no debido, imposibilidad de asumir una carga prestacional que no ha reconocido como tal, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación. Adujo en su defensa que “conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la Demandante no le asiste el derecho para acceder a la pensión de invalidez, ya que ni siquiera cumple con las semanas cotizadas (26 semanas cotizadas válidamente en el año inmediatamente anterior al de estructuración del estado de invalidez) requeridas para acceder a la pensión de invalidez de origen común, además deberá someterse a un examen médico para determinar la pérdida de la capacidad laboral…” (folios 34 - 38)


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín desató la primera instancia con fallo del 15 de mayo de 2001, en el que absolvió al ISS de todos los cargos. Decisión que se confirmó a través de la sentencia objeto de recurso extraordinario.


El Tribunal en sustento de su determinación adujo: que según el dictamen de la Junta Regional de Calificación, la incapacidad de la actora es del 55.02%, que se estructuró el 15 de julio de 1994, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que según el documento de folio 99 la accionante cotizó válidamente 27.14 semanas entre el 14 de julio de 1986 y el 12 de julio de 1989; que por tal razón no se cumple con los presupuestos de la ley 100 de 1993; que aún si se analizara el asunto con referencia a las normas anteriores a ésta, tampoco le asiste el derecho a la actora porque no reúne la densidad de semanas prevista en la norma: 150 cotizadas en los tres últimos años anteriores a la estructuración del estado de invalidez o 300 en cualquier tiempo.


EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.


El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera la recurrente:


“Con el recurso extraordinario se aspira que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia case en su totalidad la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primer grado, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la proferida por el juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 15 de mayo de 2001 y condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 15 de julio de 1994, a pagarle las mesadas adicionales de pensionada y a suministrarle atención médica, hospitalaria, de laboratorios y de medicamentos.”



Contra la sentencia de segundo grado, la censura formula dos (2) cargos, los cuales serán estudiados conjuntamente por las razones que más adelante se exponen, así:


PRIMER CARGO


La acusa por la vía indirecta por la aplicación indebida de los artículos 13, 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993; 4º a 9º y 19 del Acuerdo 049 de 1990; 1º del Acuerdo 019 de 1983; 5º del Acuerdo 224 de 1966; 9º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 53 de la Constitución Política.

Este quebranto normativo lo atribuye la impugnante al siguiente error de hecho:


“No dar por demostrado, no obstante estarlo que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la señora MIRYAN (sic) DE JESUS PATIÑO ARANGO había cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES más de 300 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte”.



Para la acusación el aludido yerro fue consecuencia de la falta de apreciación del informe o certificación de folios 20 a 24, y de la apreciación equivocada de la certificación expedida por el ISS de folio 99.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Para el efecto asevera la recurrente: que se equivocó el Tribunal al no advertir que la demandante cotizó más de 300 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues pasó por alto el informe de semanas cotizadas de folios 20 a 24 y se basó únicamente en la certificación de folio 99, que expidió el instituto demandado, apoyado en el cual llegó a la conclusión de que había cotizado sólo 27 semanas entre el 14 de julio de 1986 y el 12 de julio de 1989, sin percatarse de las adicionalmente cotizadas.


También expresa que según el informe de folios 20 a 24 del expediente, entre agosto de 1976 y enero de 1977 cotizó 23 semanas; entre noviembre de 1977 y enero de 1981, 164 semanas; entre febrero de 1981 y noviembre de 1983, 138 semanas, y entre julio y septiembre de 1986 8 semanas, para un total de 333 semanas, mientras que la certificación que apreció el Tribunal solo enseña las semanas cotizadas entre julio de 1986 y julio de 1989. Que si el fallador hubiera advertido que la reclamante tenía más de 300 semanas cotizadas al sistema al entrar a regir la Ley 100 de 1993, “no habría podido concluir que la demandante no cumplía con los presupuestos establecidos por las normas del Acuerdo 049 de 1990 que regulaban la pensión de invalidez” (folio 11 del cuaderno de la Corte)


SEGUNDO CARGO

Acusa la providencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 13, 38, 39, 40 y 141 de la ley 100 de 1993, 1º del acuerdo 019 de 1983, 5 del acuerdo 224 de 1966, 9, 72 y 76 de la ley 9ª de 1946, 4, 5, 7, 8, 9 y 19 del acuerdo 049 de 1990, y 53 de la C.N.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Para el efecto argumenta el recurrente: que para resolver el caso el Tribunal consideró que la norma aplicable al caso era el artículo 39 de la ley 100 de 1993, pues el estado de invalidez de la demandante se estructuró el 15 de julio de 1994; que no tuvo en cuenta dicho juzgador que cuando de pensiones de invalidez de origen no profesional se trata, es preciso analizar si para la fecha en que entró a regir aquélla ley la demandante ya cumplía con la densidad de semanas cotizadas, exigidas por el acuerdo 049 de 1990, es decir, 300 semanas aportadas en cualquier tiempo, independientemente de que el estado de invalidez se haya estructurado con posterioridad a esta normatividad; que el momento en que se estructura la invalidez no se constituye automáticamente en un supuesto que determina la legislación a aplicar, pues en casos en los que al entrar a regir la nueva ley de seguridad social, el afiliado hubiese cotizado más de 300 semanas para el riesgo de invalidez, la condición más beneficiosa determina que la norma a aplicar, para efectos del conocimiento de la pensión de invalidez sea el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, a pesar que el estado de invalidez se hubiera estructurado en vigencia de la ley 100; que en el anterior sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia del 26 de julio de 2001, así como en la 17245 del 6 de marzo de 2002 y la 17952 del 17 de abril del mismo año, a cuyo texto se remite.


SE CONSIDERA

Estudia la Corte conjuntamente los dos cargos propuestos porque, así estén dirigidos por vías distintas, comparten esencialmente la misma proposición jurídica y procuran igual objetivo: quebrar la sentencia de segunda instancia en cuanto no reconoció a la demandante la pensión de invalidez por riesgo común, para lo cual se preconiza que la situación de la demandante y recurrente en casación, afiliada al sistema pensional, debe examinarse en perspectiva del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.


Las acusaciones no están llamadas a prosperar por las siguientes razones:

1. En el primero de los ataques, se duele el censor que el Tribunal no haya encontrado demostrado que cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, la demandante ya había cotizado para el riesgo IVM más de 300 semanas.


En efecto, con fundamento  en el documento de folio 99, el fallador concluyó que, así fueran miradas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, “tampoco le asiste derecho a la accionante a percibir pensión de invalidez, porque no reúne  la densidad de semanas previstas en la norma, esto es 150 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez o 300 en cualquier tiempo” (folio 134).


Y si bien, como lo pone de presente la recurrente, para arribar a esa inferencia el juez de la alzada evidentemente no tuvo en cuenta los documentos de folios 20 a 24, en los que constan los INFORMES DE COTIZACIONES FACTURADAS de la Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales, cuya aportación al proceso no fue materia de pronunciamiento alguno por parte del demandado, y que de los mismos es dable concluir que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la actora cotizó al Instituto de Seguros Sociales más de 300 semanas, también es cierto que lo anterior no es suficiente para anular la sentencia impugnada, ya que al proferir el fallo de instancia, la Sala arribaría a la conclusión que la accionante no tiene derecho a la pensión de invalidez por riesgo común que pretende.


Así se afirma porque siendo indiscutible que el estado de invalidez de la petente se estructuró el 15  de julio de 1994, como lo informa el documento de folio 101 del expediente, y  lo acepta la impugnante en el segundo ataque, indefectiblemente la normatividad bajo la cual debe examinarse su situación pensional es la de la ley 100 de 1993, vigente para aquella calenda, y no el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, como lo pretende la acusación, contexto en el que es aseverable que aquélla no reúne la cantidad de semanas mínimas cotizadas a que se refiere el artículo 39 literal b) de la ley 100 de 1993, según es posible deducirlo pacíficamente  de los  documentos de folios 20 24 del expediente, que dan cuenta que las últimas cotizaciones de la afiliada al sistema fueron realizadas en julio de 1989, casi cinco (5) años antes que se configurara la condición de invalidez sobre la que gira el debate.  


2. No desconoce la Corte los múltiples pronunciamientos que ha efectuado en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en asuntos que atañen al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como también  que tal criterio, por mayoría, se ha aplicado en asuntos como el que se trata, referentes a la concesión de una pensión de invalidez por riesgo común, estructurada en vigencia de la ley 100 de 1993, así sea que la demandante posea el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación dentro del régimen del acuerdo 049 de 1990; pauta jurisprudencial que habrá de recogerse por las razones que a continuación se explican.


En la historia normativa del I.S.S., el riesgo de invalidez, vejez y muerte ha sido objeto de diversas regulaciones. En lo que concierne a este recurso extraordinario, bueno es mencionar los artículos 5º y 6º  del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 del mismo año, y los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.


El primero de los señalados ordenamientos exige los siguientes requisitos para acceder a la pensión de invalidez: pérdida al menos del 50% de la capacidad laboral para desempeñar el oficio en que se haya capacitado el trabajador y constituya su actividad habitual; haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha en que se estructure el estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época.


Los artículos 38 y 39 de la segunda de las preceptivas en cita consagran que para acceder a la prestación motivo de este análisis se requiere: a) Haberse perdido el 50% o más de la capacidad laboral; b) Estar cotizándose al momento de producirse el estado de invalidez y haber sufragado en ese momento por lo menos 26 semanas; c) Que habiendo dejado de cotizar con anterioridad al momento de producirse el estado de invalidez, se hubieren efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior.


Por su parte, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las normas de esa naturaleza, por ser de orden público producen efecto general inmediato, debiéndose aplicar a los contratos de trabajo que estén vigentes en el momento en que dichas normas empiecen a regir, luego teniendo en cuenta que el demandante fue declarado inválido a partir del 15 de julio de 1994, fecha para la cual las disposiciones de la ley 100 de 1993 ya estaban en plena vigencia, según se infiere de los artículos 151 y 289 ibídem, los preceptos aplicables son esos y no los del Acuerdo 049 de 1990, como lo prohíja la recurrente, toda vez que estos últimos no gobiernan la situación de autos, porque la invalidez no se estructuró con anterioridad al 1º de abril de 1994; tampoco se previó un régimen de transición en la ley 100 respecto a esta prestación, y, es inadmisible aplicar el principio de la condición más beneficiosa al trabajador, en razón que no existe duda sobre la preceptiva que debe aplicarse.


Es que la circunstancia de que el legislador consagre regímenes de transición cada vez que modifica la normatividad que regula las pensiones de jubilación o vejez, constituye reconocimiento de la situación en que se encuentra el trabajador frente a ese derecho en ciernes. Amén de que el estado de invalidez no priva a la persona de la posibilidad de llegar a la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, y si ha sufragado las cotizaciones necesarias para ello su fallecimiento prematuro ni siquiera afecta el derecho que puedan tener sus beneficiarios.


Asimismo, importa para el caso resaltar que no es dable asimilar la pensión de invalidez a la pensión de sobrevivientes para efectos de tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el afiliado, ya que siendo prestaciones sustancialmente diferentes el legislador no le dio a ambas igual tratamiento normativo. De manera que lo que es obligatorio respecto a la segunda no puede predicarse de la primera. Así está dicho en sentencia de 19 de enero de 2000, que ratifica lo expresado, por esta misma Sala, en providencia de 17 de abril de 1997.

De otra lado, se impone dejar sentado que lo recién expuesto no desconoce lo que dispone los parágrafos “F” y “G” del artículo 13 de la ley 100 de 1993 ni el parágrafo del artículo 39 ibídem, pues las cotizaciones anteriores deben tenerse en cuenta para efectos de establecer si se reúne el número que exige esta última norma para tener derecho a la pensión de invalidez; advirtiendo que para el caso del cotizante que regula el literal “a” del citado artículo 39, no existe la limitación en el tiempo que contiene el literal “b”.


Además, tratándose de la pensión de vejez y jubilación también hay que tener en cuenta que la normatividad que la regula, desde antes de la ley 100, disponía que cuando se tuviera el número de cotizaciones mínimas o el tiempo de servicio requerido, se tenía el derecho a ellas al llegar a la edad así la persona se retirara del servicio o dejara de cotizar, y por esa misma razón si ésta fallecía antes de cumplir la edad surgía el derecho a la pensión de sobrevivientes; situación por la cual no puede afirmarse que en esos casos existía una simple expectativa. Circunstancia que no es predicable respecto a la pensión de invalidez, en la cual  la posibilidad de que se presente el riesgo, así se tenga las cotizaciones, no configura un derecho adquirido y, por ende, al ser una simple expectativa no puede protegerse a través de la figura de la condición más beneficiosa.


En consecuencia, los cargos no prosperan.


Aunque la acusación no salió avante, no se impondrán costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de marzo de 2002 en el proceso promovido por MIRYAM DE JESUS PATIÑO ARANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Sin costas en el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




CARLOS ISAAC NADER                                EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                        LUIS GONZALO TORO CORREA




GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                ISAURA VARGAS DIAZ




LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ

Secretaria