CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No 19150
Acta No. 14
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A. –SIDELPA-, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que a la recurrente le sigue JORGE IGNACIO FRANCO LOPEZ.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali JORGE IGNACIO FRANCO LÓPEZ instauró demanda ordinaria laboral contra SIDERÚRGICA DEL PACÍFICO, S.A. para que se ordenara su reintegro "al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo en que laboraba para la fecha de su despido" (folio 2), y se la condenara a pagarle los salarios que dejó de recibir, las prestaciones legales y extralegales pactadas en la convención colectiva de trabajo y con destino al Instituto de Seguros Sociales "los dineros correspondientes a aportes de invalidez, vejez y muerte, desde el día del despido y hasta que se reintegre efectivamente" (folio 3), todo con "corrección monetaria o indexación" (ibídem).
Como fundamento de sus pretensiones el demandante afirmó que trabajó para la SIDERURGICA DEL PACIFICO de manera ininterrumpida del 1º de febrero de 1973 al 26 de julio de 1997, cuando lo despidió invocando la autorización que para efectuar despidos colectivos le otorgó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en un “uso abusivo e ilegal de dicha autorización” (ibídem).
La demandada aceptó la vinculación laboral de JORGE IGNACIO FRANCO LOPEZ, mas no los extremos del contrato, y en su defensa aseveró que el vínculo laboral terminó por la autorización que le dio el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para efectuar 43 despidos sin que contra ella se hubiera interpuesto el recurso de apelación. Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘carencia de acción o derecho para demandar’, ‘petición de lo no debido’, ‘pago’, ‘compensación’, ‘inexistencia de la sociedad demandada’ y ‘carencia de poder’ (folios 90 a 91).
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de febrero de 2001 absolvió a la demandada.
Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Cali que revocó la decisión del juez de primer grado para, en su lugar, ordenar a la demandada reintegrar al actor “en iguales o similares condiciones laborales a las que tenía al momento de ser separado del servicio” (folio 20 cuaderno 2), y pagarle tanto los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos convencionales, como la prima de antigüedad y la bonificación de servicios causadas durante el tiempo que el trabajador estuvo separado del empleo, “teniendo en cuenta las normas convencionales citadas y la antigüedad causada durante el mismo lapso” (folio 21 cuaderno 2). Ordenó al demandante devolver a su empleadora “los dineros inoportunamente cancelados por concepto de cesantías e indemnización por despido injusto” (ibídem), e impuso costas a la demandada.
II. EL FALLO DEL TRIBUNAL
Consideró el ad quem, en lo que al recurso incumbe, que efectivamente la demandada no estaba autorizada en la Resolución número 0263 del 14 de marzo de 1997, expedida por el Ministerio de Trabajo, para despedir a JORGE IGNACIO FRANCO LOPEZ, por lo que aseveró que el trabajador tenía derecho, “de conformidad con los señalamientos del parágrafo del numeral 3º(sic), art. 7º(sic) de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el num. 5º del art. 8º del Dcto-Ley 2151(sic) de 1965(sic)” (folio 16 cuaderno2), a ser reintegrado y a que se le pagaran los salarios dejados de percibir con los aumentos previstos convencionalmente y se le reconocieran “otros derechos extralegales tales como la prima de antigüedad y la bonificación por años de servicios” (folio 17 cuaderno 2). Derechos que asentó se reconocían “de conformidad a los señalamientos de las Cláusulas 46 y 47 del Capítulo IV, de prestaciones extralegales” (ibídem), por cuanto “no exigen el requisito de la prestación del servicio para su causación y siendo que el reintegro del actor se ha ordenado sin solución de continuidad, es decir, sin ninguna suspensión del contrato” (ibídem), y dado que “debe entenderse que los beneficios derivados de la antigüedad continuaron causándose mientras el trabajador estuvo suspendido del servicio” (ibídem). En apoyo de este último aserto transcribió los partes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 9 de febrero de 2001 (Radicación 14461). No consignó manifestación sobre las excepciones propuestas.
III. RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 10 a 17 cuaderno 3), que fue replicada (folios 27 a 30 cuaderno 3), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal “en cuanto dispuso el reintegro del actor con las consecuencias que tal disposición conlleva” (folio 13 cuaderno 3) y, en sede de instancia, “declare prescrita la acción de reintegro” (ibídem). En subsidio, case la sentencia del juez de segundo grado “en cuanto dispuso como consecuencia del reintegro el pago de la bonificación de servicios” (ibídem), para que, en su lugar, “señale que tal bonificación no es procedente por exigirse la real prestación del servicio” (ibídem).
Para ello le formula un cargo que denomina ‘primer cargo’ en el que la acusa por aplicar indebidamente “el parágrafo transitorio, ordinal 4º, del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con el literal a), ordinal 6º, del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 58, ordinal 1º del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968” (folio 13 cuaderno 3).”
Violación indirecta de la ley en la que dice incurrió el Tribunal por haber apreciado equivocadamente la demanda, “con nota de presentación en la Oficina Judicial de Cali el día 29 de octubre de 1997 (folio 2 a 7)” (ibídem); la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores el 5 de octubre de 1995 (folios 9 a 45); la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 8) y la carta que el actor dirigió al Comité Laboral de la empresa demandada (folio 103), a causa de los errores manifiestos de hecho que en la demanda puntualiza así:
"1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Ignacio Franco López al reclamar la aplicación del trámite convencional previsto en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, por considerar injusto su despido, el día 27 de julio de 1997, interrumpió en esa fecha la prescripción de la acción de reintegro.
"2.- No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a lo establecido en el literal f. la aplicación del trámite previsto en la cláusula 25, conlleva al reintegro del trabajador, en el evento de considerarse injusto el despido.
“3.- No dar por demostrado, estándolo que la demanda fue presentada el día 25 de octubre de 1997 es decir con posterioridad al término previsto para acción de reintegro, el cual había vencido el 27 de octubre de 1997.
“4.- No dar por demostrado, estándolo que el trámite convencional que establece la cláusula 25 de la convención colectiva es aplicable únicamente en los casos en que el trabajador ha cometido una falta que de lugar a la cancelación del contrato de trabajo.
“5.- no dar por demostrado, estándolo, que para la aplicación del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo vigente para el 26 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de trabajo del señor Jorge Ignacio Franco López se requiere la prestación efectiva del servicio” (folio 14).
En la demostración del cargo afirma que no discute los hechos que dio por probados el juez de alzada respecto de los extremos temporales de la relación, ni el último cargo y salario del actor y asevera que como la terminación del contrato de trabajo no se produjo por alguna de las causas que la convención colectiva de trabajo consagra como imputables al trabajador no debió cumplirse el trámite previsto en la cláusula 25 por lo que la comunicación que el demandante dirigió al Comité Laboral de la empresa por considerar injusto su despido --folio 103-- “no tenía otro objeto que el de solicitar el reintegro al mismo sitio y al mismo puesto de trabajo” (folio 15 cuaderno3). De modo que, al tomarse esa comunicación como una reclamación del derecho a ser reintegrado por lo injusto del despido, “a partir de la fecha de la reclamación comenzaba a correr el término para presentar judicialmente la petición de reintegro, pues dicha comunicación lo había interrumpido por una sola vez, tal como lo establece el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 16 cuaderno 3).
Sostiene la recurrente que el Tribunal no advirtió que la prescripción de la acción de reintegro había sido interrumpida el 27 de julio de 1997 “y no con la presentación de la demanda, el 29 de octubre de 1997” (ibídem), y con ello aplicó indebidamente las normas que cita en el cargo, pues, de haber analizado correctamente la comunicación de folio 103 en armonía con la carta de despido y el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, “habría establecido que el reintegro reclamado en la demanda se encontraba prescrito” (ibídem).
Aduce que de no encontrarse prescrita la acción de reintegro, debe observarse que el juez de segundo grado apreció equivocadamente la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo –la cual copia en lo que considera pertinente--, por cuanto la bonificación por años de servicio, al igual que la prima de vacaciones, la prima extralegal del mes de junio y la prima de navidad, “exigen la prestación de servicios continuos o discontinuos y por ello no es procedente su reconocimiento” (folio 17 cuaderno 3). Para apoyar su aserto cita como aplicable el criterio de la Corte expuesto en sentencia de 9 de febrero de 2001 (Radicación 14.461).
Para el replicante, en lo que es pertinente, como se sabe que “la acción que consagra el decreto 2351 de 1965 – art. 8 numeral 5 en armonía con el art. 3 numeral 7 de la ley 48 de 1968, prescribe en tres meses contados a partir de la fecha del despido” (folio 19 cuaderno 3), para el caso en estudio no se configura el fenómeno prescriptivo por cuanto “la demanda fue presentada dentro del término establecido de(sic) la norma ante citada” (folio 29 cuaderno 3), tomándose en consideración que “el reclamo del trabajador por la cancelación de su contrato de trabajo, a pesar de tener fecha 27 de julio de 1997, la verdad es que solo fue recibido en(sic) 28 de julio de 1997 a las 9 de la mañana” (ibídem). En cuanto al alcance subsidiario del recurso se limita a decir que no se formuló de manera separada ni se indicó su vía de ataque.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la recurrente en casación, la acción de reintegro que ejercitó el demandante, esto es, la contemplada en el parágrafo transitorio del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 --citado equivocadamente por el Tribunal como ‘paragrafo del num. 3º, art. 7º de la Ley 50 de 1990’-- que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado a su vez por el artículo 8º del Decreto-Ley 2351 de 1965 –también citado erróneamente por el Tribunal como ‘num. 5º del art. 8º del Dcto-Ley 2151 de 1965’, prescribió al haberse presentado la demanda inicial con posterioridad a los tres meses que para el efecto dispuso el artículo 7º de la Ley 48 de 1968; en tanto que, para la réplica, no se configuró el fenómeno prescriptivo de la mentada acción de reintegro, por cuanto ‘la demanda fue presentada dentro del término establecido de(sic) la norma ante citada’ si se toma en consideración que ‘el reclamo del trabajador por la cancelación de su contrato de trabajo, a pesar de tener fecha 27 de julio de 1997, la verdad es que solo fue recibido en(sic) 28 de julio de 1997 a las 9 de la mañana’ .
Al efecto, advierte la Corte que no existiendo discrepancia alguna en que la acción de reintegro intentada por el actor fue la prevista en el parágrafo transitorio del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, es decir, la que tiene el trabajador despedido sin justa causa que a la entrada en vigencia de la norma tuviera 10 o más años al servicio continuo del empleador, el ad quem debió apreciar que al haber sido despedido el trabajador el 26 de julio de 1997 –hecho 1 de la demanda y que el Tribunal equivocadamente dio por probado consignándolo como ’26 de junio de 1997’ (folio 16 cuaderno 2)-- el término para interrumpir la prescripción fenecería el 26 de octubre del mismo año y, no obstante, la demanda se vino a presentar el 29 de octubre de esa misma anualidad (folio 7 vto), esto es, fuera del término concedido para preservar el derecho que en principio reconoció.
Ahora, si se toma la comunicación – apelación - obrante a folio 103 del expediente, con fecha de recibo 28 de julio de 1997, como la reclamación del trabajador de su derecho a ser reintegrado apta para interrumpir la prescripción, tal y como ambas partes lo aceptaron desde el comienzo de la controversia, ocurre que los tres meses de que trata la aludida norma de prescripción se cumplieron con anterioridad a la presentación del libelo de demanda, es decir, el 28 de octubre del año de 1997.
Por manera que, no obstante haber existido el derecho del actor a impetrar la acción de reintegro que en la demanda inicial intentó, para cuando acudió al órgano jurisdiccional ya había prescrito.
De las consideraciones anteriores se desprende que hubo errores de hecho evidentes, porque el Tribunal apreció erróneamente los medios de convicción que la recurrente señaló y con ello incurrió en los enunciados en los numerales 1 y 3 atribuidos en el cargo, con la precisión de que las fechas que en verdad corresponden a la presentación de la que las partes aceptan como reclamación y de la demanda inicial fueron las ya indicadas.
Por lo dicho, el cargo es fundado pues demuestra los desaciertos que le atribuye a la sentencia la que, en consecuencia, habrá de casarse.
V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Como quiera que al resolver el recurso extraordinario quedó demostrado que para la fecha de la presentación de la demanda inicial ya había transcurrido de manera suficiente el término de prescripción de la acción de reintegro intentada por el actor, establecido en el artículo 7º de la Ley 48 de 1968, y sin que sean necesarias otras consideraciones, la Corte, actuando como Tribunal de instancia, confirmará la sentencia absolutoria dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, aunque por motivos diferentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior de Cali en el proceso instaurado por JORGE IGNACIO FRANCO LOPEZ contra SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A. En sede de instancia, CONFIRMA, por las razones aquí consignadas, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el 15 de febrero del año 2001.
Sin costas en la segunda instancia y en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO