CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No.19249
Acta No.23
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANGEL ANTONIO GUERRERO PRETEL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, el 19 de abril de 2002, en el juicio que le sigue a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- Y CAJANAL.
ANTECEDENTES
ANGEL ANTONIO GUERRERO PRETEL demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el 12 de noviembre de 1993, fecha de su desvinculación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones; al pago de la indemnización establecida en la Ley 10 de 1972 y su Decreto Reglamentario 1672 de 1973 por no haberle sido reconocida la pensión de jubilación por culpa de la demandada, más las mesadas dejadas de cancelar desde su desvinculación de Telecom hasta la ejecutoria de la sentencia, así como la indemnización, primas, bonificaciones y aumentos que anualmente devengaría al estar pensionado; a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios como Operador de Equipos de Transmisión II, IV y VI, categorías 13 y 17 de la Sección de Radiocomunicaciones, desde el 21 de mayo de 1970 hasta el 25 de mayo de 1976, en los Territorios Nacionales, en entidad adscrita al Ministerio de Gobierno; del 13 de octubre de 1973 al 12 de noviembre de 1993 laboró en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- (“17 años 16 días”); en dos oportunidades solicitó de la demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación pero le fue negada, aduciéndose en la primera de ellas la falta de edad requerida y, en la segunda, que el tiempo laborado en el Ministerio de Gobierno no podía considerarse como de excepción; todo el tiempo laboró como operador de radiocomunicaciones, lo cual constituye cargo de excepción; los 20 años de servicio le dan derecho a ser pensionado; estuvo sindicalizado; hasta la fecha no ha sido pensionado por ninguna entidad estatal; agotó la vía gubernativa.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 9 a 19, C. ppal.), se opuso a las pretensiones; alegó que como el peticionario laboró para Telecom un poco más de 15 años, no tiene derecho a la pensión en la forma solicitada, además de que, por los hechos de la demanda y las pruebas allegadas, no ha consolidado el derecho a pensionarse ni por el régimen general ni por el especial de excepción; los demás hechos no le constan y deberá probarlos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, petición antes de tiempo, falta de jurisdicción y competencia, conflicto de jurisdicción, y la de inconstitucionalidad.
El Juzgado de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con la Caja Nacional de Previsión Social, la cual en la respuesta a la demanda (fls. 31 a 37, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; indicó que Caprecom es la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión reclamada, solicitó la prueba del derecho; los demás hechos dijo no le constan y debe probarlos. En su defensa propuso las excepciones de no agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción.
El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2001 (fls. 486 a 500, C. Ppal.), condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, a reconocer y pagar al actor, a partir del 13 de noviembre de 1993, la pensión con una mesada inicial de $404.307.25, reajustada cada año a partir del 1º de enero de 1994 conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; que para su pago CAPRECOM responde por el 63.75% y CAJANAL en un 11.25%; absolvió de las demás pretensiones de la demanda e impuso costas a las entidades demandadas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron CAPRECOM y la parte actora, el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, por fallo del 19 de abril de 2002 (fls. 22 a 33, C. Tribunal), revocó en su totalidad el del a quo, e impuso costas a la parte demandante.
El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, luego de referirse a la legislación aplicable a los empleados del sector público, que el otorgamiento de las pensiones especiales debe estar precedido del cumplimiento exacto del tiempo de servicio establecido en la norma y para la actividad que es considerada como de excepción, que para el caso de los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones es de 20 años en cargos de excepción.
Que está demostrado en el proceso que el actor laboró 5 años, 10 meses y 5 días como Operador de equipos de transmisión para el Ministerio de Gobierno, y 17 años y 16 días como Radiotelegrafista de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, cargo incluido como de excepción. Que “La aplicación de la –sic- normas relativas a la pensión especial es restrictiva, ello quiere decir que no es –sic- a todas las personas que laboran en Telecom, sino a las mencionadas en las leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 2661 de 1960, por ello al ser una regla excepcional, no puede ser interpretada como erradamente lo hizo el a-quo, a otras personas que trabajan o hayan trabajado en entidades distintas. El principio de favorabilidad a que hace alusión el a-quo no se puede aplicar en este caso, porque la norma es muy clara y el –sic- interprete –sic- no le es dable hacer distinción cuando la norma no da para ello; de igual forma los principios auxiliares que aplicó el fallador de instancia, son criterios auxiliares, es decir que puede –sic- ilustrar, pero bajo ninguna circunstancia puede servir como fundamento esencial para la toma de decisión, se debe ceñirse –sic- a la ley, art. 230 C.N. (folios 31 y 32 C. del Tribunal)
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia se confirme en su integridad la proferida por el a quo. Sobre costas que se haga el pronunciamiento de rigor.
Con tal propósito formula cuatro cargos que no fueron replicados. Por razones de método se estudiaran los cargos 3º y 4º.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos “ 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945, 21 del Decreto Reglamentario 1237 de 1946 y 11 del Decreto 2661 de 1960, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 27 del Decreto Reglamentario 1849 de 1968 y 1º de la Ley 33 de 1985.” (fl. 17, C. Corte).
En la demostración dice que es errado el criterio del Tribunal y no corresponde a la verdadera hermenéutica respecto de las normas que consagran la pensión especial de jubilación a la que aspira el actor.
Luego de transcribir el artículo 1º de la Ley 28 de 1943 y de referirse al parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 y a los artículos 11 del Decreto 2661 de 1990 y 21 del Decreto 1237 de 1946, expresa que “en la norma transcrita se dispone que para acceder a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 16 de a –sic- Ley 2ª de 1932, se requiere que el beneficiario haya prestado sus servicios en los ‘ramos adscritos al Ministerio de Correo y Telégrafos’, por un tiempo mínimo de 20 años en las condiciones expresadas en el citado precepto y tener 50 años de edad. El inciso 2º exige la prestación por 25 años sin importar la edad y el parágrafo alude especialmente a los operadores de radio y de telégrafos, quienes tendrían derecho a la pensión cuando cumplieran 20 años de servicios sin importar la edad. Claro que es que los empleados que pretendan una de tales pensiones, deben ser empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos (hoy de comunicaciones) o de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), acreditar el tiempo de servicios exigido para cada una de ellas, y que dicha prestación se haya dado en los ‘ramos adscritos’ a dicho Ministerio.
“No dicen las anteriores normas que los servicios deben ser prestados exclusivamente a la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones (hoy Telecomunicaciones) o al Ministerio de Correos y Telégrafos (hoy de Comunicaciones), sino en los ramos adscritos a dicho ente. Y por ‘ramo’ en una de sus acepciones gramaticales, debe entenderse como ‘Cada una de las partes en que se considera dividida una ciencia, arte, industria, etc.’ (Diccionario de la Real Academia de la Lengua, Vigésima Segunda Edición 2001). Es decir que esta referencia gramatical hace relación al oficio que se está desempeñando cuando se trata de la ciencia, el arte o la industria a la cual pertenece ese oficio.
“ Si ello es así, es indudable que la protección legal o el privilegio pensional se está refiriendo más a la actividad que desempeña el trabajador, que a la entidad a la cual presta sus servicios, lo cual es completamente lógico y natural, pues en términos generales la protección al trabajo humano tiende a sustentarse sobre aquellas actividades cuyo ejercicio implican riesgo para la salud y que por ello se ha considerado indispensable que laboren un menor tiempo del exigido para quienes no laboran en ellas. Ninguna diferencia puede haber entre un operador de radio del Ministerio de Gobierno y un radiotelegrafista u operador de radio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, pues ambos trabajadores desempeñan el mismo oficio y por esa precisa circunstancia ambos están sometidos al mismo riesgo para su salud, que la ley intenta prevenir o disminuir asignándoles un determinado tiempo de servicio en esos oficios, para que una vez cumplido dicho tiempo, puedan pensionarse a cualquier edad.” (fls. 20 a 22, C. Corte).
Que así lo ha entendido esta Corporación, y transcribe, como ejemplo y apoyo de sus consideraciones, apartes de la sentencia de esta Sala del 26 de junio de 1997, radicación 9498.
CUARTO CARGO
Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos “ 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945, 21 del Decreto Reglamentario 1237 de 1946 y 11 del Decreto 2661 de 1960, lo que conllevó a la aplicación igualmente indebida de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 27 del Decreto Reglamentario 1849 de 1968 y 1º de la Ley 33 de 1985.” (fl. 23, C. Corte).
En la demostración dice que la motivación del Tribunal lo llevó a aplicar en forma impertinente las normas invocadas en la proposición jurídica, pues ellas no dicen que los servicios deben ser prestados en forma exclusiva a la empresa de Radiocumunicaciones o al Ministerio de Correos y Telégrafos, sino a los ramos adscritos a dicho ente, o sea al oficio que se está desempeñando.
En términos generales la argumentación es similar a la del anterior cargo, aunque se aclara que la modalidad de violación acusada es distinta.
SE CONSIDERA
Como los cargos tercero y cuarto, se enderezan por la vía directa, acusan las mismas disposiciones y persiguen el mismo fin, se abordará su estudio conjuntamente.
Dado el sendero de puro derecho escogido, es menester destacar previamente que el Tribunal encontró demostrado, con base en la demanda y los documentos de folios 13, 14, 19 a 21, 246, 247, 253 a 255, 280 a 283 y 360 del C. 1, que el actor laboró por espacio de 5 años 10 meses y 11 días como operador de los equipos de transmisión de la sección de Radiocomunicaciones de la Dirección General de Intendencias y Comisarías, adscrita al Ministerio de Gobierno y para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en el mismo cargo, durante 17 años, 16 días. No obstante negó la pensión reclamada al considerar que “Si bien es cierto los cargos de excepción se establecieron con el fin de favorecer aquellos trabajadores en su salud no lo es de -sic- menos, que dichos trabajadores deben reunir el requisito Sine Qua Non o indispensable de los veinte (20) años de servicio, pero ello no quiere decir que puede ser computado con los servicios realizados o trabajos efectuados en otras dependencias del Estado; el legislador al expedir la norma, solamente lo estableció para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) y no fue extendido a los trabajadores de otras entidades, a los cuales se les debe -sic- aplicar las normas relativas y acordes con la entidad que -sic- laboran o las generales”. (folio 31 C. del Tribunal).
Lo anterior sirve para afirmar que la disquisición del ad quem fue enteramente jurídica, lo que impone, para mayor ilustración, copiar las normas pertinentes que gobiernan el tema que se discute:
La Ley 28 de 1943 en su artículo 1º, previó:
“Para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la Ley 2ª de 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante 20 años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a 50 años. En caso de que haya servido durante veinticinco años y se le retire del servicio, tendrá derecho a la jubilación, sin tener en cuenta la edad.
“PARÁGRAFO. Sin embargo, los operadores de radio y telégrafo, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicios, cualquiera que sea su edad.”
El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 dijo:
“El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1º de la ley 28 de 1943 se hace extensivo a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la Central Telegráfica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones”.
En lo pertinente, el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 preceptuó:
“Los Operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores, Clasificadores y Mecánicos de las oficinas telegráficas, inclusive de la Empresa Nacional de radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad”.
El Decreto 2661 de 1960, a través del cual se dictaron los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en los artículos 11 y 14, dijo:
“Artículo 11. Los Operadores de radio y telégrafo, los Jefes de oficina de radio y telégrafo, los Jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y Telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad”.
“Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público” (el resaltado es de la Sala).
La reproducción normativa precedente pone de manifiesto que fue deseo del legislador, desde antes de que se codificaran las normas laborales de los servidores privados y se precisara legalmente en particular sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, proteger a aquellos trabajadores que desempeñaran labores riesgosas para su salud, y con ese fin, para el caso que se comenta, les concedió, sin consideración de edad, el beneficio de la pensión de jubilación, a manera de excepción, luego de que hubieran prestado servicios por el término de 20 años, siempre y cuando hubieran ocupado cargos como los indicados en las disposiciones en referencia, dentro de los cuales se destaca el de operador de radio, que fue el que ejerció el actor durante el desarrollo de su relación laboral.
Estima la Corte que si la intención de la ley no fue otra distinta que la de brindar protección a los trabajadores que en virtud de la actividad desempeñada pudieran verse afectados en su salud, después de haber laborado un número determinado de años, 20 para ser más precisos, es obvio que carecería de valor una argumentación como la que desarrolló el ad quem, esto es, que para ser beneficiario de la pensión especial, ese número de años debía prestarse en una sola entidad, pues es obvio que criterio en tal sentido estaría en contravía del propósito filosófico, proteccionista y tuitivo que inspiró al legislador.
Se afianza aún más el anterior raciocinio, si se tiene en cuenta que en el artículo 14 del Decreto 2661 de 1960, cuyo texto se resalta por la Sala, expresamente instituyó que “Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público”, poniendo así claridad a la controversia, pues en precisos términos previó que a los trabajadores cuya pensión iba a ser reconocida por CAPRECOM, se les debía tener en cuenta también el período de tiempo por prestación de servicios en otras entidades del Estado.
Valga agregar que esta Sala de la Corte cuando ha tratado el punto lo ha hecho en la perspectiva de exigir que para hacerse beneficiario de una pensión especial, como la que es materia de análisis, el tiempo de prestación de servicios ha debido desempeñarse en una de las actividades que las normas correspondientes prescriben, sin tener en cuenta que sea para una sola entidad, como lo consideró el fallador de alzada. Así por ejemplo en la sentencia del 26 de junio de 1997, radicación 9498, recordada por la censura, se dijo lo siguiente:
“Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad. Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años”.
En las condiciones anteriores los cargos prosperan. Por esta razón no se entra al estudio de los demás que persiguen el mismo objetivo.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Además de lo dicho en sede de casación se agrega que dado que el artículo 14 del Decreto 2661 de 1960, admite para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de CAPRECOM que se compute el tiempo laborado en otras entidades de derecho público, resulta acertada la decisión del a quo que condenó también a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL en las proporciones descritas en dicho fallo. Por tanto, tal como se pidió en el alcance de la impugnación, se confirmará la decisión de primer grado en su totalidad.
Las costas de la segunda instancia serán de cargo de la parte demandada. No se fijan en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ANGEL ANTONIO GUERRERO PRETEL a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM – Y CAJANAL. En sede de instancia se confirma el fallo de primer grado.
Costas en la segunda instancia a cargo de la demandada. No se fijan en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ