CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JORGE OSCAR RESTREPO DIAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 29 de abril de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE ANDES (ANTIOQUIA).
El actor inició el proceso para que la entidad territorial demandada fuera condenada a reintegrarlo a su antiguo cargo de electricista, en las mismas o mejores condiciones a las que tenía al momento de su injusta desvinculación, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales y extralegales que deje de percibir hasta cuando se reanude su relación laboral. En subsidio reclamó la indemnización compensatoria por despido sin justa causa, la pensión de jubilación prevista en la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo, el reajuste de las prestaciones sociales que le hubieren sido canceladas sin la inclusión de las reclamadas como principales y la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de las acreencias laborales.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el actor se vinculó al Municipio mencionado el 12 de enero de 1970, como trabajador oficial dado su oficio de electricista. También que es beneficiario de la convención colectiva suscrita por esa entidad y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento de Antioquia “SINTRAOFAN”, por haber sido afiliado a la organización sindical mencionada.
Anotan igualmente que en la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo de 1988, aprobada por el Acuerdo No.06 del 19 de febrero de 1989, se pactó la garantía del reintegro en el evento del despido sin justa causa y que en la cláusula 3ª de la suscrita para los años de 1981 y 1982, se estableció la pensión de jubilación para los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad, en proporción al ciento por cinto (100%) del salario devengado al momento de salir a hacer uso de la respectiva jubilación.
Refieren además que el demandante, mediante escrito del 10 de abril de 2000, solicitó al Municipio la pensión convencional, pero que el Alcalde se la otorgó en cuantía inferior equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, que fue rechazada; que por lo tanto, su desvinculación del servicio comporta un despido injusto.
El Municipio accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo en síntesis que el demandante durante su vinculación ostentó la condición de empleado público. Resaltó al respecto que JORGE OSCAR RESTREPO DIAZ fue nombrado mediante Decreto 024 de febrero 25 de 1978 como empleado público y que mediante oficio de junio 22 de 1994 la Comisión Seccional del Servicio Civil de Antioquia le informó que fue inscrito en el registro de la Carrera Administrativa, mediante Resolución 5320 de 1994, de manera que es beneficiario de todos los derechos propios del régimen de carrera administrativa. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia.
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Andes declaró que no tenía competencia para fallar dado que el demandante tuvo la condición de empleado público, lo cual fue confirmado en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
El juzgador de segundo grado indicó que la discrepancia jurídica respecto a la calidad de empleado o trabajador oficial de una persona no depende de la voluntad de las partes, sino de determinación legal respecto a la entidad a la cual presta sus servicios y a la naturaleza de éstos. En apoyo de su aseveración se remitió al artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, que citó textualmente, así como al criterio jurisprudencial existente en relación con esta disposición, para anotar luego que similar clasificación a la prevista en dicha disposición está prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.
En torno a la vinculación encontró que en el proceso estaba plenamente demostrado que la labor ejecutada fue la de electricista, función que concluyó es extraña a las actividades de la construcción y sostenimiento de una obra pública, de donde extrajo que el demandante tuvo la calidad de empleado público.
Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió de las peticiones de la parte actora, para que en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Andes y, en su lugar, se impongan las condenas principales reclamadas o en su lugar las subsidiarias enunciadas.
Con el propósito referido presentó 4 cargos fundados en la causal primera de casación laboral que no tuvieron réplica.
PRIMER CARGO:
Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículo 42 de la Ley 11 de 1986; 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986; y 81 del Decreto 222 de 1983; en relación con los artículos 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 37, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 5º del Decreto 3135 de 1968; 467, 468 y 469 del C.S. del T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1º de la Ley 33 de 1985 y el 133 de la Ley 100 de 1993.
Violación legal que se originó en los siguientes errores de hecho que señala a la decisión recurrida:
“1. No dar por demostrado estándolo que el demandante, como electricista, realizaba labores de sostenimiento y conservación de obras públicas.
“2. No dar por demostrado estándolo que el demandante en atención (sic) las funciones que ejecutaba ostentaba el carácter de trabajador oficial.
“3. No dar por demostrado estándolo que el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el MUNICIPIO DE ANDES con el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES “SINTRAOFAN”.
Dislates fácticos que se originaron en la apreciación errónea del manual de funciones correspondiente al cargo de electricista que desempeñaba el demandante (fls. 163 y 164) y de la calificación de servicios del mismo.
El ataque comienza por subrayar que el Tribunal entendió acertadamente que de conformidad con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 son trabajadores oficiales de los municipios únicamente aquellos servidores a quienes les corresponde desarrollar labores de construcción y sostenimiento de obras públicas; pero que esa Corporación se equivocó al considerar al demandante como empleado público y no como trabajador oficial, al no advertir que las funciones que éste cumplía correspondían a típicas actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Expresa al respecto que si bien comparte la conclusión del sentenciador de segundo grado referente a la condición de electricista que tuvo el demandante, no comparte la afirmación según la cual las funciones que como tal desempeñaba son extrañas a las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues en su opinión los documentos aportados al proceso acreditan que las labores que cumplía el demandante como electricista al servicio del Municipio de Andes eran de construcción y sostenimiento de obras públicas.
En sustento de sus afirmaciones la censura transcribe, apartes textuales de la documental visible a folio 163 del cuaderno de instancia que describe las funciones del cargo de electricista desempeñado por el demandante, las cuales dice encuadran dentro del concepto de actividades de la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues a su modo de ver el alumbrado y el funcionamiento adecuado del mismo dirigido a una prestación eficaz del servicio público constituye una labor de conservación o sostenimiento de la obra pública.
Documento que asevera es corroborado por las calificaciones de servicios del actor efectuadas por el Municipio de Andes, destacando que en la visible a folio 93 se incluye como uno de los objetivos de la actividad del demandante la de asegurar un servicio público continuo y eficiente.
SE CONSIDERA:
Dado el tema controvertido, resulta oportuno recordar que la Sala en un caso relacionado con el concepto de obra pública, en el que se discutía el carácter de trabajador oficial del actor, anotó respecto del artículo 81 del Decreto Ley 222 de 1983 lo siguiente:
“Pero como es obvio, esta disposición no es la única que debe considerarse cuando sea menester dilucidar si se está o no frente a una construcción que tenga el carácter de obra pública, pues casos hay en que por tratarse de las que se ejecutan ‘para la generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales’ la calificación de obra pública es específica y por lo mismo no debe recurrirse a la genérica ‘definición que hace el legislador con alcances intemporales’, según las textuales palabras de la sentencia que sienta la jurisprudencia aludida, sino a la determinación hecha por la Ley 56 de 1981”. (Sentencia de 6 de mayo de 1987, radicación No.0459.
Pues bien, el manual de funciones previsto para el cargo de electricista que, conforme al Tribunal fue el desempeñado por el actor durante toda la vigencia de la relación laboral y que aportó el Municipio demandado, informa que entre las labores principales previstas para este servidor se encontraban las de detectar faltantes de iluminación en lámparas públicas y gestionar su reposición, hacer mantenimiento general del alumbrado en la zona urbana y cabeceras rurales, coordinar el funcionamiento del alumbrado público e impartir las instrucciones pertinentes, reparar lámparas y equipo de uso normal en la administración, realizar las instalaciones requeridas para el buen funcionamiento de actos y programaciones en beneficio de la comunidad, colocar todas las instalaciones eléctricas necesarias en las edificaciones de la Administración Municipal, realizar mantenimiento y remodelaciones eléctricas en los establecimientos educativos urbanos y rurales. Tareas que para la Corte corresponden a actividades relacionadas directamente con el mantenimiento de las obras publicas de la entidad territorial llamada a proceso, luego las personas vinculadas para desempeñar tal empleo tienen la condición de trabajador oficial, como atinadamente lo alega la censura.
No obstante, esto es, pese a ser fundado el ataque éste no puede prosperar porque en sede de instancia se hallaría que el demandante no tenía ese cargo para la fecha de su desvinculación del Municipio, sino otro que es propio de los empleados públicos, conforme lo acreditan los medios de prueba visibles a folios 5 a 7 del cuaderno de instancia aportados con la demanda inicial. En efecto, el documento visible a folios 5 corresponde a un oficio, del 28 de marzo de 2000, que el Alcalde del Municipio de Andes envió al actor manifestándole que por haber desaparecido el cargo de electricista dentro de la planta de personal se le traslada al de “Empleado de Complementación Alimentaria” a partir del 7 de abril de ese año, en tanto que la documental actuante a folios 6 a 7 contiene el Decreto número 090 del 28 de marzo de 2000, mediante el cual el funcionario referido dispuso el traslado del señor JORGE OSCAR RESTREPO DIAZ al cargo de Complementación Alimentaria por haber desaparecido el de electricista. El mismo actor en oficio que envió al Alcalde del Municipio demandado, el 20 de mayo de 2000, manifestó que “Si decide reintegrarme al cargo donde he estado laborando bajo protesta (“empleado de complementación alimentaria”), pido a usted que me designe en comisión, pues que (sic) desde siempre he sido un trabajador oficial, y no un empleado público”, expresión que demuestra que el traslado dispuesto por la administración municipal se cumplió efectivamente, y que por lo tanto, para la fecha de desvinculación tenía la condición de empleado público.
En sede de instancia también se hallaría que no es viable imponer las condenas por las prestaciones convencionales reclamadas por todo el tiempo de duración de la vinculación laboral del accionante pues éste ingresó formalmente a la organización sindical a partir del 27 de marzo de 2000, según lo informa el Acta de Asamblea General de “SINTRAOFAN” que milita a folio 138 del cuaderno de instancia, o sea, 10 días antes de que se cumpliera su traslado al cargo de Complementación Alimentaria.
A lo anterior se suma que en los términos en que están planteadas las pretensiones de la parte actora, ésta pretende el reconocimiento de las prestaciones convencionales pero sumadas a las que percibió durante todo el tiempo de su vinculación al Municipio como empleado público, es decir, que persigue beneficiarse simultáneamente del régimen propio de los trabajadores oficiales y del de los empleados públicos, lo cual resulta inadmisible pues no es procedente la adición de créditos laborales que corresponden a distintos regímenes legales.
Incluso en el supuesto que se entendiera que se deben descontar las prestaciones que el demandante percibió al ser clasificado como empleado público se encontraría que no existen los elementos de juicio para determinar el monto de las que efectivamente le correspondían en su condición real de trabajador oficial, como tampoco para determinar el valor de la pensión de jubilación extralegal reclamada por éste.
Conforme a lo expuesto el cargo no prospera y resulta innecesario estudiar los 3 restantes propuestos, pues persiguen acreditar igualmente que la actividad de electricista que desempeñó el demandante estaba afecta a la construcción y sostenimiento de obras públicas, pero al igual que en éste no se les podría dar prosperidad porque en sede de instancia la conclusión sería la misma anotada precedentemente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso seguido por JORGE OSCAR RESTREPO DIAZ contra el MUNICIPIO DE ANDES (ANTIOQUIA).
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO