CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 19356

Acta No. 05

Magistrados Ponentes : GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

                                                  ISAURA VARGAS DÍAZ


Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso HERNANDO JOSÉ VALENCIA ARISTIZÁBAL contra la sentencia del Tribunal de Pereira, dictada el 21 de mayo de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el BANCO CAFETERO, BANCAFÉ, y la denunciada en pleito, CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN-.

 

ANTECEDENTES

 

Hernando José Valencia Aristizábal demandó a Bancafé con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional y el correspondiente reajuste de la pensión de jubilación.


Para fundamentar su pretensión afirmó que prestó servicios personales para el Banco Cafetero desde el 15 de noviembre de 1962 hasta el 1° de enero de 1989; que concilió su retiro el 12 de enero de 1989; que al cumplir los 55 años de edad, el 26 de mayo de 1996, solicitó y obtuvo del Banco el reconocimiento de su pensión legal de jubilación, por valor de $189.639.00, correspondiente al 75% del salario percibido en el último año de servicios; que la resolución mediante la cual se concedió la pensión incurrió en errores aritméticos, razón por la cual el valor de la primera mesada debió ser de $215.381.86, cifra esta que además tenía que ser actualizada, pues para la fecha del retiro correspondía a 3.18 veces el salario mínimo legal mensual de la época.

 

El Banco Cafetero se opuso y propuso estas excepciones: prescripción, cobro de lo no debido, pago y cosa juzgada.

 

De otro lado, denunció el pleito a la Caja Agraria.

 

El Juzgado 1° Laboral de Pereira, mediante sentencia del 19 de abril de 2002, condenó al Banco Cafetero y a la Caja Agraria a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional del demandante, a partir del 26 de mayo de 1996, según la variación del índice de precios al consumidor certificada por el Dane y a pagarle los correspondientes reajustes. De lo demás, absolvió.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 


Apelaron el Banco Cafetero y la Caja Agraria. El Tribunal de Pereira, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió.

 

Dijo el Tribunal que por ser la pensión del demandante una de carácter convencional, su valor no podía ser actualizado con aplicación de la ley 100 de 1993.


EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal. Fueron replicados por el Banco, mas no por la Caja Agraria.

 

El primer cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 1 y 19 del CST, 14, 33, 35 y 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la ley 33 de 1985, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 81 de la ley 171 de 1961, 8 del decreto 2351 de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 10 de la ley 4ª de 1975, 306 y 397 del CPC y 78 y 145 del CPL.


Dice que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

 

“1- Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación que el BANCO CAFETERO hoy BANCAFÉ le concedió al señor HERNANDO JOSÉ VALENCIA ARISTIZABAL, fue de carácter voluntario.

“2- No dar por demostrado estándolo que la pensión reconocida por BANCAFE al demandante es la pensión legal de jubilación prevista en la ley 33 de 1.985”.

 Afirma que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de la resolución N° 321 de 1996 de Bancafé, la manifestación contenida en el hecho 7° de la demanda y la expuesta en el numeral 14 de los hechos y razones de la defensa, de la contestación de la demanda.

 

Para la demostración del cargo dice:

 

“Antes de sustentar el cargo es importante hacer notar que si bien se trata de una discusión de derecho que en principio daría para una presentación del mismo por la vía directa, se presenta en este caso por la vía indirecta por cuanto la sentencia de segunda instancia partió, en este caso concreto, de la afirmación de que la indexación solicitada recaía sobre una pensión voluntaria y no legal, lo cual es un evidente error en la apreciación de las pruebas, como pasa a verse.

“Para aplicar la jurisprudencia contenida en la sentencia de casación laboral, expediente 17642, en la cual la Corte hace un análisis sobre la procedencia e improcedencia de la indexación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira tuvo como probado que la pensión del señor HERNANDO JOSÉ VALENCIA es de carácter voluntario, lo cual es un evidente error de hecho pues resulta obvio que en realidad la pensión que BANCAFE otorgó al actor fue la de jubilación legal prevista en la ley 33 de 1.985. Este error se cometió por no haber apreciado correctamente la resolución 321 de Octubre 9 de 1.996, (citada por el Tribunal a folio 8 de la sentencia, por lo que se nombra aquí como erróneamente apreciada,, pues al ser citada debe tenerse como tácitamente contemplada, a pesar de que ningún análisis expreso hizo la sala sobre este documento con relación a la voluntariedad o legalidad de la misma) en la cual en su considerando segundo se lee claramente: <Que el señor HERNANDO JOSÉ VALENCIA ARISTIZABAL, identificado con la cédula de ciudadana N° 4.504.300 expedida en Pereira, reunió los requisitos de edad y tiempo exigidos por la ley 33 de Enero 29 de 1.985 en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 y sus decretos reglamentarios 813 y 1160 de 1.994 y decreto 2143 del 5 de Diciembre de 1.995, para hacerse acreedor a la pensión de jubilación oficial> (Negrillas fuera del texto). A su vez, el artículo primero de la parte resolutiva dice claramente que lo que se reconoce al demandante es la <pensión vitalicia de jubilación> oficial. Si se hubiera apreciado en su cabal sentido la resolución, la Sala Laboral del Tribunal, habría concluido, que si bien en ella se indica que posteriormente se debe hacer el trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por el ISS, ello no quiere decir que fuera voluntaria su concesión por el empleador al momento de cumplir los 55 años de edad, sino que por estar el trabajador en el régimen de transición de la ley 100 de 1.993 tiene derecho a obtener su pensión de acuerdo con los requisitos previstos en la legislación anterior, quedando, en todo caso, BANCAFE con la posibilidad de solo pagar el excedente, del mayor valor de las mesadas pensionales, cuando el ISS otorgue la pensión.

 

“De igual manera se cometieron los dos errores de hecho señalados por el equivocado entendimiento que se dio al hecho séptimo de la demanda y al 14 de la contestación, por cuanto, como en ellos se dice que la pensión del actor se obtuvo al cumplir 55 años, cuando ya estaba en vigencia la ley 100 de 1.993, de ello se infiere, según el Tribunal, que como esta normatividad tiene previsto el requisito de los 60 años de edad, la pensión resulta ser voluntaria pues, como aun no había, el trabajador, llegado a tal edad, su reconocimiento por parte de BANCAFE no era obligatorio, sino, como se ha venido diciendo, voluntario.

“En realidad de las precitadas pruebas lo único que se deduce es que la pensión se otorgó al cumplir los 55 años de edad, tal como está previsto en la ley 33 de 1.985, pero no, como lo concluyó el Tribunal que la pensión fuera de carácter voluntario, ya que voluntario es lo que se acuerda libremente, sin apremio, que no es el caso, pues cumplidos por el trabajador los 55 años de edad, le asistía el pleno derecho a reclamar su pensión y por su parte BANCAFÉ tenía la obligación, que no potestad, de reconocérsela. Sobre este aspecto debe hacerse notar además que la jurisprudencia cuando ha utilizado el término <pensión voluntaria> lo ha hecho asimilándola al concepto de <pensión convencional> que tampoco es el caso del actor en este proceso”.

 


El cargo concluye con planteamientos de orden jurídico sobre la indexación de la primera mesada pensional y con transcripciones de jurisprudencia.

 

El Banco Cafetero adujo, a su turno, que según la jurisprudencia vigente de la Corte, no está prevista la indexación de la primera mesada pensional, y al respecto cita la sentencia de esta Corporación del 18 de agosto de 1999, expediente 11818.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Los hechos del juicio indican que el demandante prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 15 de noviembre de 1962 hasta el 1 de enero de 1989; que cumplió 55 años de edad el 26 de mayo de 1996 y que el Banco le reconoció la pensión a partir de esta última fecha.

 

Efectivamente como lo observa el recurrente, la resolución por medio de la cual se produjo el reconocimiento de la pensión invocó como sustento de la misma la Ley 33 de 1985, que estableció ese derecho para los trabajadores con 55 años de edad y un tiempo de servicios igual o superior a los 20 años.

 

Como el acto de reconocimiento de la pensión invoca clara y exclusivamente un fundamento legal, es evidente que el Tribunal incurrió en error manifiesto al decidir este litigio sobre la base de que la pensión reconocida fue convencional, lo cual significa que el cargo prospera y por tanto se hace innecesario el estudio de los otros dos que, si bien incluyen planteamientos diferentes, confluyen en el objetivo de la aplicación de la revaluación del ingreso base de liquidación de la pensión que es el tema que procede la Sala a analizar en cumplimiento de su función como Tribunal de Instancia, que debe asumir dado el quebranto de la sentencia acusada que proviene del éxito del ataque estudiado.


DECISIÓN DE INSTANCIA


Como el criterio mayoritario acogido por la Sala, en el caso de las pensiones legales de jubilación reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, es que se debe actualizar el ingreso base de liquidación y, como quiera que al demandante le fue concedida la prestación a partir de 26 de mayo de 1996, según lo consignado en la Resolución Administrativa No. 321 de 1996, sirven los lineamientos expuestos en la sentencia de 8 de agosto de 2000, Radicación No. 13426, donde se expresó:


“El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), más no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas, tal como lo consagra el artículo 279 Ibídem.

“A su vez el artículo 14 de la misma Ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1º de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que mantengan su poder adquisitivo constante; el 21, al regular el ingreso base de liquidación consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo se este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, “actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”; y el 36 en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, “actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.


“De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además, el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada Ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; y el segundo citado, en su inciso tercero, dijo que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. 


“Así mismo, porque, como ya se dijo, el legislador en el artículo 11 de la comentada ley fue categórico en imponer la aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del Territorio Nacional, salvo las excepciones ya destacadas.


“Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión.

“De modo que frente a la pensión legal de que trata este asunto, reconocida a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad 25 de junio de 1994-, después de haber laborado para el Banco Popular por un tiempo superior a los 20 años, (folio 61 C. 1), no resulta difícil predicar que, con fundamento en las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993, (11, 14, 21, 36 régimen de transición y 151), resulta viable la actualización de la base salarial de la pensión.” 



  

Estas reflexiones resultan aplicables al caso analizado, por lo que se confirmará la sentencia proferida el 19 de abril de 2002 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.   

 

No se causan costas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, dictada el 21 de mayo de 2002, en el juicio ordinario laboral que HERNANDO JOSÉ VALENCIA ARISTIZÁBAL promovió contra el BANCO CAFETERO, BANCAFÉ, y la denunciada en pleito, CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN-. En sede de instancia confirma la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, proferida el 19 de abril de 2002.

Sin costas en el recurso extraordinario.


       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.







GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                                                         ISAURA VARGAS DÍAZ









CARLOS ISAAC NADER                                                            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS









LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                           LUIS GONZALO TORO CORREA                                                       









                                                  FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO







LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria