CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Referencia: Expediente 19555


       Acta No.15



Bogotá, once (11) de marzo de dos mil tres (2003).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de abril de 2002, en el juicio promovido por MARÍA OLIVA RESTREPO MONTOYA quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos ANDREY ALBERTO y ALEJANDRO BETANCUR RESTREPO contra la empresa TRANSCOLFATUR CASTAÑO Y VILLEGAS Y CIA. LTDA hoy “COLFATUR S.A.”



ANTECEDENTES.-


1. MARÍA OLIVA RESTREPO MONTOYA, en su nombre y en representación de sus menores hijos, convoca a juicio a TRANSCOLFATUR  CASTAÑO Y VILLEGAS Y CIA. LTDA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite e hijos del señor JAIME ALBERTO BETANCUR CASTRO fallecido en accidente de trabajo el día 3 de noviembre de 1996, con los respectivos reajustes legales. Asímismo, solicita indemnización substitutiva con arreglo al artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 en concordancia con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, intereses moratorios, indexación y costas. 


Como apoyo de sus pretensiones manifiesta que el 3 de noviembre de 1996 falleció en accidente de trabajo estando al servicio de la demandada, JAIME ALBERTO BETANCUR CASTRO, quien era su cónyuge y padre de los menores. Como se encontraba afiliado al seguro social, solicitó las correspondientes prestaciones económicas de sobrevivientes, las cuales le fueron negadas mediante Resoluciones N°s 0453 de 2 de junio de 1998 y 0284 de 7 de abril de 1999, con fundamento en la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales a que hace referencia el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994. Ante esta circunstancia acudió a reclamar las prestaciones a la Empresa sin que hubiera obtenido respuesta alguna. (Fls. 2 a 7).  


2. La empresa demandada respondió el libelo aceptando unos hechos y negando otros; se opuso a las pretensiones de los actores y adujo en su defensa que dado que el trabajador fallecido se encontraba afiliado a la seguridad social era el Instituto de Seguros Sociales quien debía responder por el riesgo, pues aunque en el año de 1996 hubo un atraso en las cotizaciones por parte de la Empresa, ésta llegó a un acuerdo sobre el pago de los aportes en mora que venía cumpliendo cabalmente. Por ese motivo no se dio la desvinculación automática del trabajador fallecido y en caso de que esta situación se hubiera presentado, su afiliación se reactivó con el acuerdo de pago máxime cuando además de las cuotas atrasadas, se cancelaron las que se iban causando mes a mes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 53 a 56).    


Una vez notificada de la demanda, la Compañía llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales, que también se opuso a las pretensiones de los demandantes y argumentó en su favor que en el caso del causante no se encontraban reunidos los requisitos para otorgar a sus beneficiarios la prestación económica reclamada, por cuanto la empresa TRANSCOLFATUR CASTAÑO Y VILLEGAS Y CIA. LTDA., se encontraba en mora de realizar los aportes por riesgos profesionales correspondientes a varios periodos, por lo que operó la desafiliación automática del Sistema como lo prevé el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 en armonía con el artículo 91 ibídem y el artículo 10 del Decreto 1772 de ese año. Por último propuso como medios exceptivos la inexistencia de obligación y el cobro de lo no debido (fls. 71 a 74).


       3. Mediante sentencia de 15 de junio de 2001, aclarada el 20 de los mismos mes y año, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA OLIVA RESTREPO MONTOYA y de sus menores hijos ANDREY ALBERTO y ALEJANDRO BETANCURT RESTREPO, la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de noviembre de 1996 en un monto no inferior al salario mínimo legal, más los incrementos legales a que haya lugar, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre. Condenó en costas al Instituto y absolvió a la Empresa codemandada de la totalidad de las súplicas elevadas en su contra (fls. 109 a 119).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión del Juzgador a quo aunque aclaró que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte en accidente de trabajo de Jaime Alberto Betancur Castro y no por riesgo común.  


En lo que interesa a la casación, señaló el sentenciador de segundo grado que en el fallo de primera instancia se dio aplicación a la normatividad referida a las pensiones por riesgo común, cuando la muerte del trabajador ocurrió en accidente de trabajo por lo que las disposiciones que interesan son las que rigen el sistema de riesgos profesionales y en el caso concreto, el Decreto 1295 de 1994.


       Agregó el Tribunal luego de transcribir el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, que aunque no hay duda de que se presentó una mora del empleador en el pago de los aportes obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales durante los meses de febrero y marzo de 1996, esa sola circunstancia no implicaría la desafiliación automática prevista en dicha disposición, por cuanto en este específico caso está demostrado que el empleador continuó cotizando para esos riesgos sin que existiera pronunciamiento alguno por parte de la entidad aseguradora en el sentido de oponerse a las cotizaciones. Cuando ocurrió la muerte del trabajador, en noviembre de 1996, se había normalizado el pago de los aportes para riesgos profesionales lo que había sucedido desde abril de ese mismo año.


       Para corroborar su aserto el juzgador de segundo grado se refiere  a que “la propia entidad accionada acepta que el empleador continuó cotizando; tal como se aprecia al resolver la petición de la actora, según la resolución N° 284 del 7 de abril de 1999, que obra a fls. (sic) 21 del expediente, en donde claramente expresa que los únicos aportes debidos corresponden a los de febrero y marzo de 1996; lo cual se ratifica en la certificación de fls. (sic) 100”.


       De lo anterior deriva el Tribunal que para el momento del deceso del trabajador estaba afiliado para riesgos profesionales, “pues tácitamente se convalidaron esas cotizaciones”, por lo que la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales se encuentra comprometida, más aún si se tiene en cuenta que tuvo oportunidad suficiente para verificar la validez o no de los pagos, pues dejó transcurrir 8 meses “para determinar que no se debía cotizar por dicho trabajador para tales riesgos”. A pesar de que los aportes se cancelaron en entidades bancarias, el Instituto tuvo el tiempo suficiente para informarse y comprobar el estado de la afiliaciones de sus asegurados.        


Finalmente se refirió el ad quem a jurisprudencia de esta Sala, concretamente a una sentencia de 2 de noviembre de 2001, para señalar que la mora en el pago de dos o más cotizaciones no implica per se la desafiliación automática de un trabajador al sistema general de riesgos profesionales.


III. EL RECURSO DE CASACION


       Inconforme el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. 


Solicita el recurrente a la Corte “casar totalmente la sentencia impugnada y, en su lugar, obrando como Tribunal de instancia, proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la providencia y absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones del demandante”. 


Para tal efecto formuló un único cargo así: 


       CARGO ÚNICO-. “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial, en la modalidad falta de aplicación (artículo 16 del Decreto 1295 de 1994)”.       


En la demostración del cargo sostiene el censor que habida consideración de que el fallecimiento del trabajador se calificó como de origen profesional, la normatividad aplicable al caso no es la que regula el Sistema General de Pensiones sino la de Riegos Profesionales y concretamente el Decreto 1295 de 1994, del que dice, el Tribunal se apartó parcialmente.


Asevera la acusación que se encuentra demostrado en el proceso que el trabajador fallecido estaba desafiliado del sistema, por el no pago por parte del empleador de varios periodos de cotizaciones. Así entonces, probado que el causante no se hallaba afiliado al seguro social “al haber operado la desafiliación automática ante la mora en el pago que presentó el empleador durante algunos meses de 1996, es evidente que de conformidad con la normatividad dejada de aplicar, es decir, el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, no era procedente el reconocimiento de la respectiva prestación”.      


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-


El ataque que formula el recurrente contra la sentencia del  Tribunal ad quem, por la infracción directa del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, no puede tener prosperidad frente a una providencia cuyas disquisiciones giraron en torno a los efectos que esa norma habría de producir en el caso bajo examen; veamos:


El Tribunal ad quem inició su razonamiento  manifestando expresamente que se iba a ocupar  de establecer si, como lo señalaba la entidad demandada “el causante no se encontraba afiliado para riesgos profesionales al haber operado la desafiliación automática” prevista en los artículos 16 del Decreto 1295 de 1994 y 10 del Decreto 1772 del mismo año; para mejor ilustración transcribió íntegra y textualmente la primera de las normas citadas, que es la que se acusa como infringida.


Luego el fallador advirtió que: “En éste caso no se presenta ninguna duda en lo que se refiere a la mora  en que incurrió el empleador en el pago de los aportes”  lo cual a su juicio, indicó: “implicaría una desafiliación automática del sistema”.


Sin embargo, halló otro elemento fáctico: luego de aquella mora se presentó “una continuidad en las cotizaciones”, lo que le llevó a concluir que “la misma jurisprudencia ha indicado que la desafiliación que se determina para los casos de mora en el pago de dos o más cotizaciones no implica, per se, que la misma opere en todos los casos”, y para el efecto trajo a colación apartes la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 2 de noviembre de 2001.


Así entonces, no hay duda de que el Juez de segunda instancia invocó el artículo 16 del Decreto 1295, para dilucidar una situación que apreciaba como prevista en dicha norma, que es, justamente, lo contrario a ignorar o desconocer el precepto que es lo que se reclama cuando la acusación se formula por la modalidad de infracción directa. Y si bien, de dicha norma dedujo consecuencias diferentes al tenor literal de la disposición, a ello llegó,  porque restringió su alcance de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala en la cual se apoyó, e  independientemente de lo acertado o equivocado de la tesis, consideró que la desafiliación no opera por sí, y que además de los supuestos de hecho de la disposición en cuestión, se presentan otras circunstancias concomitantes, como las por él establecidas. No se rebeló el Tribunal contra lo que dispone el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, sino que cumplió con ello, de la manera  que, a su juicio, ha de obrar cuando se está frente  hechos como los particulares examinados.


Así las cosas, no se encuentra que el Tribunal haya incurrido en el yerro jurídico que se le endilga y en esa medida el cargo se desestima.


Sin costas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia de fecha doce (12) de abril de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por MARÍA OLIVA RESTREPO MONTOYA quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos ANDREY ALBERTO y ALEJANDRO BETANCUR RESTREPO contra la empresa TRANSCOLFATUR CASTAÑO Y VILLEGAS Y CIA. LTDA hoy “COLFATUR S.A.” y donde fue llamado en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.  


       Sin costas en el recurso extraordinario.  

       

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS






CARLOS  ISAAC  NADER                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ












LUIS GONZALO TORO CORREA        GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ






ISAURA VARGAS DÍAZ        FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

SECRETARIA