CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 19637

Acta Nro. 54


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Julio de dos mil tres (2003)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELISIO VEGA MOLINA contra la sentencia del 18 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. y al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI-.


ANTECEDENTES

Jorge Elisio Vega Molina demandó a Santa Fe de Bogotá D.C. y a Favidi, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se le reintegre al cargo de Oficial I de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., con un salario promedio mensual de $990.000.oo, más los incrementos legales, extralegales y/o convencionales; que se le paguen los salarios dejados de percibir desde el 1º de noviembre de 1999, cuando fue despedido y hasta cuando se le reintegre.


En subsidio reclamó que se le pague: la cesantía definitiva por todo el tiempo que laboró al servicio de las Secretaría de Obras Públicas Distrital, o se le reajuste el valor de la misma, conforme el artículo 46 convencional, con el pago de los intereses a las cesantías por el todo el tiempo servido a dicha secretaría, o su reajuste, también con referencia en la norma convencional citada; la pensión de jubilación convencional o la pensión sanción; el valor del quinquenio proporcional del artículo 45 convencional; el reajuste de las primas legales y las de los artículos 39, 40 y 44 de la convención colectiva, como también las vacaciones legales y las del artículo 41 del acuerdo colectivo, en concordancia, como el anterior punto, con el artículo 46 ibídem; las horas extras y recargo nocturno según los artículos 12 a 16 y 20 parágrafo 1º de la convención colectiva de trabajo; el recargo del trabajo en dominicales, festivos y descansos compensatorios, según los artículos 12, 17, 18, 19 y parágrafo 1º del artículo 20 de la convención colectiva vigente; la indemnización moratoria; la  indexación de los anteriores derechos y prestaciones sociales; lo  que resulte probado en el marco de las potestades de ultra y extra petita.


Como fundamento de las pretensiones expuso: que se vinculó a la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá D.C., el 27 de diciembre de 1989; que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador el 28 de octubre de 1996, sin invocación de justa causa alguna; que mientras estuvo vinculado a la demandada fue trabajador dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas, en el cargo de oficial I; que su último salario diario fue de $33.000.oo; que ninguno de los entes demandados le han cancelado de forma completa ni sus salarios, ni sus prestaciones sociales legales y convencionales; que durante su vinculación laboral con el distrito capital, secretaría de obras públicas, más de la tercera parte de los trabajadores de ésta estaban afiliados al sindicato, por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente, aparte de que estaba afiliado a dicho sindicato de la secretaría y se le hacían descuentos sindicales; que durante toda su vinculación laboral a Santa Fe de Bogotá Secretaría de Obras Públicas-, prestó sus servicios en la ciudad; que Santa Fe de Bogotá D.C. secretaría de obras públicas- esta afiliado a FAVIDI para el pago de la cesantía de sus trabajadores; que agotó la vía gubernativa (flos 3 19).


Mediante memorial de folios 22 23, el actor subsanó la demanda y esta fue admitida el 19 de mayo de 1997 (flo 31).


FAVIDI contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en relación con sus hechos aceptó el relativo a que tiene entre sus funciones el pago de la cesantía de los empleados oficiales de la administración central del Distrito, de los demás expresó que no le constan ni le competen, pues no tuvo relación laboral con el demandante. Propuso la excepción previa de falta de competencia por el factor subjetivo (flos 37 42).


Santa Fe de Bogotá D.C. al responder la demanda se opuso a las pretensiones, y de sus hechos dijo ser cierto el de su afiliación a Favidi para el pago de cesantías, pero los demás los negó, o indicó que no son ciertos o que no le constan. Propuso las excepciones de improcedencia del reintegro e inexistencia de obligaciones (flos 60 64).


El 27 de noviembre de 2000, el Juzgado de Descongestión Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dirimió el conflicto jurídico en primera instancia y condenó a Santa Fe de Bogotá D.C. a pagar y reconocer al actor una pensión de jubilación convencional, y lo  absolvió de las demás pretensiones; decisión que también tomó sobre la totalidad de los pedimentos del accionante a Favidi.


La anterior decisión se apeló por el demandante y Santa Fe de Bogotá D.C., y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con fallo del 18 de abril de 2002, la revocó en cuanto a la condena que impuso a Santa Fe de Bogotá D.C. - Secretaría de Obras Públicas y, en su lugar, lo absolvió del pago de la pensión de jubilación. En lo demás confirmó el fallo de primer grado e impuso las costas al demandante (flos 430 434).


En su providencia, en lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que de conformidad con los artículos 57 de la ley 2ª de 1984 y 357 del código de procedimiento civil, resuelve los recursos interpuestos por las partes; que el a quo, para imponer el pago de la pensión se apoyó en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, que transcribe; que en el proceso se acreditó que el demandante laboró para la Lotería de Bogotá entre el 12 de agosto de 1972 y el 30 de junio de 1978, y para el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte entre el 12 de agosto de 1972 y el 30 de junio de 1978, reincorporado el 1º de julio de 1978 hasta el 10 de junio de 1986 (flo 98); que resulta claro que el demandante no laboró 20 años continuos o discontinuos para Santa Fe de Bogotá, si bien es cierto que trabajó en entidades del orden distrital como la Lotería de Bogotá y la Empresa de Teléfonos, por ser éstas entidades autónomas e independientes al Distrito Capital, razón por la cual el tiempo laborado a tales entidades no puede considerarse como servido al ente demandado; que por ello no puede prosperar la pretensión de pensión de jubilación y se debe revocar la sentencia de primera instancia.


EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.


El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:


“Pretendo con esta demanda y/o recurso extraordinario de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral):


“Case totalmente la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la condena impuesta a SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL a favor del actor y confirmó las absoluciones del fallo de primera instancia.


“Que al constituirse en sede de instancia se sirva CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva del fallo del A- quo, por virtud de cual CONDENO a SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, a pagar al demandante pensión de jubilación; se CONFIRME el numeral CUARTO y se REVOQUE el numeral QUINTO, igualmente de la sentencia de primera instancia”



Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia del Tribunal el siguiente:


ÚNICO CARGO

Dice que viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 49 de la ley 6ª de 1945; 476 del C.S. del T; 4 del decreto ley 1045 de 1978 y 293 del decreto ley 133 de 1986, en relación con los artículos 18 y 19 del decreto 2127 de 1945; 4 y 305 del código de procedimiento civil; 51, 60 y 61 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.


Esta violación la atribuye el recurrente a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


“1.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor laboró para el Distrito Capital demandado más de veinte (20) años.


“2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante no laboró más de veinte (20) años continuos o discontinuos al Distrito Capital demandado.


“3. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en razón al tiempo laborado por el actor para el Distrito Capital demandado, es beneficiario del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo y por tanto acreedor de la pensión de jubilación convencional incoada en la demanda.


“4. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que las entidades del orden distrital, como la Lotería de Bogotá, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la empresa de Teléfonos de Bogotá son entidades autónomas e independientes al Distrito Capital demandado.


“5. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que en la demanda, en la contestación de la misma o dentro del debate probatorio no se controvirtió la naturaleza jurídica de las entidades: Lotería de Bogotá, Instituto Distrital para la recreación y el Deporte y la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en cuanto a si son o no autónomas e independientes al Distrito Capital demandado.


“6. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la resolución 2016 del 28 de octubre de 1996 por la que le fue reconocida una indemnización al actor, fue solicitada y decretada como prueba.”



Estos errores los hace depender el recurrente de que el Tribunal  no apreció las resoluciones 2016 del 28 de octubre de 1996 (flos 5 y 316), 2863 del 4 de agosto de 1997 (flos 103 105).


Como pruebas apreciadas con error, indicó la censura los documentos de folios 98, 99 y 175 a 198 del expediente.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Con tal finalidad, argumentó el censor; que el principio de congruencia del artículo 305 del código de procedimiento civil es aplicable al procedimiento laboral, con mayor énfasis cuando el juez es colegiado; que en los hechos de la demanda así como en los medios defensivos de la contestación, no se planteó controversia alguna sobre la naturaleza jurídica de entidades creadas y dirigidas por el mismo Distrito Capital como es el caso de la Lotería de Bogotá D.C., el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, la empresa de Teléfonos de Bogotá y la misma Secretaría de Obras Públicas, en donde laboró el demandante más de veinte (20) años; que la demandada tampoco impetró excepción alguna “pertinente”, ni se planteó discusión probatoria sobre el tema, por lo que el Tribunal fundamentó su fallo en consideraciones ajenas al acervo probatorio; que es acertada la tesis del a quo en el sentido que al demandante le es aplicable el artículo 38 convencional; que las pruebas referidas en el cargo fueron legalmente aportadas al proceso y otorgan respaldo al pedimento de la demanda sobre la pensión convencional; que, no obstante, tales pruebas no contienen ningún elemento probatorio respecto a las consideraciones que tuvo el ad quem para proferir su fallo.


Así mismo, el censor, expone: que el Tribunal debió confirmar la decisión condenatoria de primera instancia, pues en ningún momento se demostraron en el proceso los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento para revocar el primer fallo; que la sentencia de segunda instancia es incongruente y con ella el ad quem se extralimitó en sus funciones; que la apreciación errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras, llevó al Tribunal a violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, las normas enlistadas en el cargo; que, en resumen, el Tribunal fundamentó su fallo en consideraciones ajenas a los hechos de la demanda, a la contestación de las misma, a las excepciones propuestas y al acervo probatorio debatido.


LA RÉPLICA

Santa Fe de Bogotá D.C., cuestiona el ataque con estos argumentos: que de acuerdo con el petitum señalado, el censor aspira que la Sala, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo, que condenó al demandado a reconocer al accionante la pensión de jubilación a partir del 6 de junio de 1997, fecha en que cumplió 50 años de edad; que al observar la pretensión de la demanda, se advierte que el accionante aspira a la pensión del artículo 38 convencional, cuyo texto exige la prestación de veinte años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá D.C.; que sin mayor esfuerzo se colige que los 20 años de servicios exigidos son exclusivamente a Santa Fé de Bogotá D.C., esto es, al sector central de la administración; que como el demandante pretende la acumulación de servicios prestados a distintas entidades descentralizadas como la Lotería de Bogotá, la Empresa de Teléfonos y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, no cumplía con lo estipulado en la norma convencional, como se le hizo saber a través de la resolución 2863 del 4 de agosto de 1997 (flos 103 105); que la determinación del Tribunal es armónica con el texto convencional; que si el demandante aspiraba a la pensión plena de jubilación por haber laborado para diversas entidades públicas del distrito, entonces ha debido solicitarla a la respectiva caja de previsión, pero no al empleador, para el cual sólo laboró 7 años y 10 meses; que es de elemental conocimiento que las entidades descentralizadas son personas jurídicas autónomas y con patrimonio independiente del sector central, según las definiciones que de ellas hacen los decretos 1050 de 1968 y 1333 de 1986; que en todo caso, como la sentencia gravada se respalda en la convención colectiva laboral, debe desestimarse el cargo, pues en su proposición jurídica el recurrente omite integrar el artículo 467 del C.S. del T.


Por su parte, Favidi controvirtió el ataque con estos planteamientos: que la convención no le puede ser aplicada al demandante, pues prestó sus servicios hasta el 1º de noviembre de 1996 y sólo hasta el 6 de junio de 1997 cumplió 50 años, cuando ya no estaba en vigencia su contrato de trabajo, lo cual va en contravía de lo que exige el artículo 467 del CST; que lo anterior hace claro lo expresado en la resolución 2863 del 4 de agosto de 1997 (flos 103 y 104), que resolvió negativamente la petición de pago transitorio de la pensión convencional; que si se diera aplicación al artículo 38 convencional, el actor ha debido cumplir con el tiempo de servicios que exige la norma, como lo dedujo el Tribunal; que si se trata de la pensión legal de jubilación, el demandante debe reclamarla es al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., si cumple con los requisitos para ese fin; que así las cosas no se observa la violación indirecta por aplicación indebida, por lo cual el cargo debe ser desestimado y no se debe casar la segunda sentencia de instancia.

SE CONSIDERA

La acusación objeta la sentencia del Tribunal en cuanto revocó el fallo de primer grado que había ordenado a la demandada reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación de que trata el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, de la que no se discute era beneficiario el demandante, suscrita entre “Santa Fe de Bogotá Distrito Capital (Secretaría de Obras Públicas), y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C.” (flo 176).


Para su determinación  el juzgador expone que el reclamante carece del derecho pensional que busca le sea reconocido, pues no cumplió al servicio del Distrito Capital los 20 años de servicios continuos o discontinuos que exige el precepto convencional mencionado, toda vez que si bien es cierto laboró para la Lotería de Bogotá 5 años, 10 meses y 18 días, y para el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte 7 años, 11 meses y 9 días, tales entidades, como la Empresa de Teléfonos, son autónomas e independientes respecto al Distrito Capital.


La aludida aserción la controvierte el censor afirmando que el fallo del Tribunal no es congruente porque sus consideraciones son ajenas a los hechos de la demanda, la contestación de la misma, las excepciones y las pruebas allegadas al proceso.


Para la Corte el cargo no está llamado a prosperar, ya que el fallo del Tribunal no es incongruente, se atiene al texto de la convención colectiva y no riñe con las probanzas y las piezas del proceso.


Ello, porque al reflexionar el juzgador en los términos que lo hizo, respecto a que si el demandante tenía derecho a la pensión convencional deprecada, procedió en consonancia con los hechos de la demanda y sus pretensiones, pues no debe perderse de vista que en dirección de formular el tercer pedimento subsidiario, relativo a la pensión de jubilación convencional (flo 11), en la causa petendi, el accionante fue reiterativo en aludir a su vinculación laboral con el ente territorial demandado, según se lee a folio 12 del expediente.


Por lo tanto, la tesis del Tribunal según la cual el accionante no laboró para el ente territorial demandado el tiempo necesario para pensionarse, que exige el artículo 38 convencional, pues lo que demostró fue haber laborado durante un tiempo adicional para la Lotería de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, que son entes independientes al Distrito Capital, no sólo consulta razonablemente el texto de éste precepto, lo que implica que por ese aspecto no habría error evidente, sino también es concordante con los hechos de la demanda y las pretensiones, pues de dicha pieza del proceso, se insiste, lo que se colige es que la súplica pensional la ancló el actor en su condición de trabajador de la secretaría de obras públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., como se infiere de los hechos 1, 2, 3, 6 y 7 del gestor (flos 12 y 13), y no de otra entidad, que es lo que explica el interés del juzgador ad quem en destacar que el actor acreditó fue tiempo de servicios con otros entes del nivel distrital, que son diferentes al Distrito Capital y, aún, a la secretaría mencionada de manera recurrente en el introductorio.


No prospera, entonces, el cargo.


Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.




En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por JORGE ELISIO VEGA MOLINA a SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. y al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI-.



Costas en casación a cargo del demandante que recurrió.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




CARLOS ISAAC NADER                                EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                        LUIS GONZALO TORO CORREA




GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                ISAURA VARGAS DIAZ




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria