CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No.19686
Acta No.25
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2002, en el juicio que le sigue JORGE ELIECER CASTRO MARTINEZ.
ANTECEDENTES
El demandante solicitó el pago de todas las acreencias laborales e indemnizaciones surgidas de la relación laboral; además, en forma principal, su reintegro al cargo de Director de la Oficina de Villanueva (Casanare), o a otro de superior categoría y remuneración, más los salarios legales y convencionales dejados de percibir mientras se encuentre cesante, y se declare que no hubo solución de continuidad. Subsidiariamente, reclamó la indemnización convencional o la legal, por haber laborado más de 10 años y ser despedido sin justa causa, la pensión restringida de jubilación, la sanción moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por no haber cancelado a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, “incluyendo para el efecto los intereses de mora” y la indexación.
Señaló el accionante que se vinculó a la demandada el 5 de septiembre de 1968, mediante contrato a término indefinido, el cual tuvo vigencia hasta el 11 de agosto de 1985; se desempeñaba como Director de la Oficina de Villanueva Casanare, con un salario promedio mensual de $47.567.oo (incluidos los conceptos salariales por prima de antigüedad y gastos de representación); el contrato le fue terminado en forma injusta y con violación del procedimiento convencional (artículo 38), del que era beneficiario, también se trasgredió el artículo 82 del Reglamento Interno de Trabajo, parágrafo 1º, literal h), así como el art. 4 del Dec. 1509 de 1984, aprobatorio del Acuerdo 31 de “1985”, porque le formuló la acusación el Gerente Departamental y no el Regional; agregó que desvirtuó en forma oportuna los cargos formulados y que los motivos aducidos en la comunicación de despido no tenían la gravedad ni la justificación “ya que según lo manifestado por mi poderdante éste lo hacía con el consentimiento de la Junta Asesora destacada en la localidad de Villanueva – Casanare – para el efecto”.
La respuesta a la demanda (fls. 27 a 37, C. Ppal.) se presentó con oposición a las pretensiones del actor y aceptación de los hechos referentes a los extremos de la relación laboral, con la aclaración de que el contrato tuvo 32 días de suspensión, al cargo desempeñado, al salario promedio devengado y a los conceptos integrantes del salario; sobre los demás hechos manifestó que unos no son ciertos, otros deberán probarse, y los restantes no son tales. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, inaconsejabilidad del reintegro, y no configuración del derecho a pensión de jubilación restringida ni al pago de ninguna indemnización. Solicita, para el evento de una decisión desfavorable para la entidad, que se ordenen los descuentos por retención en la fuente, sobretasa de las Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985, más las cuotas sindicales.
Argumentó la parte accionada que el demandante incurrió en unas faltas en el desempeño de sus funciones que originaron un proceso disciplinario que culminó con la terminación del contrato por justa causa comprobada y que además fueron la base para iniciar una acción penal en su contra. Tales hechos configuraron grave negligencia, al otorgar créditos sin llenar los requisitos, excediéndose en las facultades y haciendo uso indebido de las que corresponden a los Gerentes Regionales para negociar remesas y autorizar sobregiros, poniendo en peligro los intereses de la Caja. Señaló además que el cumplimiento del trámite convencional y reglamentario se evidencia porque: los cargos se formularon el 23 de abril de 1985, el acusado dejó vencer el término para descargos, en mayo 27 se emitió concepto reglamentario, en junio 26 se remitió el expediente al sindicato, la vocería fue recibida el 24 de julio y la comunicación de despido se fechó el 6 de agosto y fue notificada el día 8 siguiente al actor, y el 16, a la organización sindical. Destacó que el cargo de Gerente Regional equivale al Departamental según el mismo art. 82 del Reglamento Interno y el Acuerdo 531 de 1985, proferido por virtud del Dec. 1599 de 1984.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 14 de febrero de 2002 (fls. 506 a 510, C. Ppal.), declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso las costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de abril de 2002 (fls. 517 a 525, C. Ppal.), desató el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; confirmó el ordinal primero de la sentencia del a quo, en cuanto declaró la prescripción sobre el reintegro, los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones por despido y por mora; condenó a la Caja Agraria en Liquidación, a pagar al demandante una pensión proporcional de jubilación en cuantía mensual no inferior al salario mínimo legal, con los reajustes legales y las mesadas adicionales; impuso costas a la demandada en la primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que la demandada aceptó, al dar respuesta a la demanda y en el interrogatorio de parte al representante legal (fls. 53 a 55), que terminó el contrato de trabajo al actor, “pero a pesar de que a los autos se aportó el expediente de la investigación administrativa, no se encuentra por parte alguna la carta o polígrafo que dio terminación unilateral”, que a fols. 56 y 58 obra la formulación de cargos que “solo constituye prueba de la iniciación de la etapa investigativa dentro de la empresa en cumplimiento de los ritos convencionales vigente, pero que de ninguna manera demuestra que ese hubiese sido el motivo por el cual se decidió terminar el contrato. Se sabe solamente que se inició tal investigación, al comprobarse que excedió las cuantías máximas concedidas a los directores de agencias al conceder prestamos –sic- a personas determinadas sin ninguna garantía, realizo –sic- operaciones crediticias sin los requisitos establecidos, concedió créditos en circunstancias irregulares, no cumplió las instrucciones reglamentarias al autorizar la negociación de remesas, incurrir en abuso de funciones al exceder la capacidad de endeudamiento, aprobó prestamos –sic- sin ser viables y otros que se encuentran en el citado documento, para ello se adelantó la respectiva formulación de cargos establecido convencionalmente y se allegaron las pruebas pertinentes para los mismos, la –sic- cuales sirvieron como fundamento para iniciarse la acción penal que en contra del actor se está adelantando.
“No es posible analizar la prueba sobre la justa causa, sin hacer un detallado examen del contenido de la carta de despido, dado que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo está en la obligación de manifestar en ese momento ‘la causal o motivo de esa determinación’, pues posteriormente no pueden alegarse causales o motivos distintos, pero así se mencione la causa enmarcándola en una de las circunstancias enumeradas en la ley, o así se relaten escuetamente los hechos, o se acuda a la narración y al encausamiento al mismo tiempo, de todas maneras, la manifestación tiene que ser ‘clara e inequívoca’.
En sentencia de la H. Corte S de J, en tema similar al tratado que tiene que ver con las razones que se aducen al momento de la terminación del contrato dijo:
(…)
“Quiere la Sala entonces poner de manifiesto que como la demandada no aportó la carta de despido, con mayor razón debe aplicarse la jurisprudencia citada (Cas. Nov. 12 de 1986) la que solo –sic- obedece a una aplicación correcta de la ley reguladora de la terminación del contrato. No se sabe de ninguna otra prueba (sic) saber que fue lo que al –sic- demandada adujo para el despido, si fue violación de sus obligaciones generales, desobedecimiento a una orden específica, grave negligencia, falsedad, peculado o exactamente en que consistió el hecho, pues son tantas las conductas que parecen surgir de la investigación, que lo único que puede decir a ciencia cierta que fue lo que se endilgó, es el escrito mismo del despido.
“Este tema, como siempre lo ha puntualizado la jurisprudencia tiene relación con el derecho de defensa, pues debe saber el inculpado de que –sic- se le acusa para poder defenderse, pero esa razón solo –sic- puede esgrimirse en el momento mismo en que se perfecciona el despido. Posteriormente no es posible aducir nada distinto, ni nuevo.” (fls. 522 y 523, C. Ppal.).
Sobre la petición de pensión sanción, señaló el juzgador que la figura de la prescripción no opera frente a ella, la cual se encuentra consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Que para acceder a ella, se han de cumplir dos requisitos esenciales: la prestación de servicio por más de diez o más de quince años, continuos o discontinuos, y que el contrato haya terminado por decisión unilateral e injusta por parte del empleador.
Que para el caso en estudio, “el demandante prestó servicios para la demandada por mas –sic- de 15 años y que no se demostró en autos ni siquiera porque –sic- fue despedido, no obstante que si –sic- hubo desvinculación unilateral, lo que se aceptó desde la contestación de la demanda, por lo que debe revocarse en este aspecto el fallo recurrido y condenar a la Caja Agraria a pagarle al señor JORGE ELIECER CASTRO MARTINEZ, una pensión mensual proporcional de Jubilación, a partir de la fecha en que cumpla los 50 años de edad y así lo demuestre, con posterioridad al despido, valor que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para entonces, sujeta a los reajustes de ley, mas –sic- la –sic- mesadas adicionales.” (fl. 524, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por el apoderado del demandante y concedido por el Tribunal; admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto en su numeral segundo condenó a reconocer al demandante cuando demuestre haber cumplido los 50 años con posterioridad al despido, una pensión proporcional de jubilación en una cuantía mensual que no puede ser inferior al salario mínimo vigente para entonces con los reajustes de ley y con las mesadas adicionales y en sede de instancia se sirva confirmar el numeral 1º en cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.” (fls. 20 y 21, C. Corte).
Con tal fin se formulan tres cargos, sin réplica del actor. Por su resultado se analiza el primero planteado.
PRIMER CARGO
Por la vía indirecta, atribuye una aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1, 2 y 5 de la Ley 4a de 1976, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14,36, 150 y 152 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1,2, 11 y 49 de la Ley 6a de 1945; 1 a 3, 28, numerales 1, 2, 5 a 8 y 10, 19, 29 numeral 1, 30, 31, 47 literal g y 48, numerales 2, 4 y 8 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; artículo 3 de la Ley 64 de 1946; 467 a 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 5° del Decreto Ley 3135 de 1968; 174, 175, 177, 178, 183, 187, 200, 251 y 264 del Código de Procedimiento Civil; 1, 89, 115 y 166 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, que modificaron los artículos 181, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Señala los siguientes errores de hecho:
“1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante si tuvo conocimiento de los hechos que determinaron el despido con justa causa.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la formulación de cargos fue comunicada mediante la carta de fecha 23 de Abril de 1985, la cual fue recibida por el demandante.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conociendo la formulación de cargos no dio respuesta a los mismos y que por ello se le dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa.
“4. No dar por demostrado estándolo, que el demandante habiendo conocido los hechos que determinaron la formulación de cargos tuvo el derecho de defensa.
“5.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada demostró los hechos por los cuales fue despedido el demandante por justa causa.
“6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no formuló motivos diferentes para el despido del demandante, a las faltas que fueron materia de la formulación de cargos.
Anota que esos yerros provienen de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: La demanda en cuanto al hecho 12 (fls. 4), la comunicación mediante la cual se formularon los cargos al demandante (fls. 56 a 58), el documento sobre interrupción de la prescripción (fl. 17) y la tarjeta de hoja de vida y control (fls. 413 a 415); como prueba no apreciada cita el interrogatorio absuelto por el actor, en la respuesta 2 (fls. 59y 60).
Para la demostración del cargo afirma:
“En primer término a folios 4 del expediente aparece la demanda del proceso y en el hecho 12 se señala lo siguiente: ‘los motivos aducidos para la cancelación del contrato de trabajo del actor no tenían la gravedad ni la justificación, tal como se desprende de la carta en la cual se le comunica la determinación definitiva...’
“De otra parte en la comunicación que obra a folios 56 a 58 del expediente aparece la formulación de cargos para la terminación del contrato de trabajo con justa causa mediante la cual se precisan los hechos que implican faltas graves cometidas por el demandante en el desempeño de sus funciones como director de la oficina de la Caja en la oficina de Villanueva Casanare, y el incumplimiento de instrucciones y ordenes –sic- señaladas en los manuales internos de la Caja.
“Igualmente el Tribunal no analiza correctamente la comunicación sobre interrupción de la prescripción que aparece a folios 17 del expediente en la cual se destaca lo siguiente: ‘Volviendo al tema anterior le comento señor Gerente que a mediados del año 1985 se efectuó una visita de auditoria dirigida por el señor Adolfo Méndez Espinosa quien encontró anormalidades de índole administrativo, que sirvieron de base inicialmente para una formulación de cargos que por el exceso de trabajo como se ha mostrado con anterioridad no contesté oportunamente, con lo cual se me canceló el contrato de trabajo y más tarde se produjo una denuncia penal por peculado y falsificación de documentos, hallándome desde hace tres años con auto de detención’.
“El ad-quem aprecia erradamente en el fallo acusado la confesión que hace el demandante en lo referente a la segunda pregunta que obra a folios 59 - 60 en la que de manera asertiva se le interroga sobre la circunstancia de que como consecuencia del proceso disciplinario adelantado en su contra la Caja Agraria le dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa mediante comunicación confidencial número 101 de Agosto 6 de 1985 notificada el 8 del mismo mes y año, respondiendo: ‘si es cierto, pero no recuerdo el número ni la fecha’.
“Teniendo en cuenta que el principio de la confesión es indivisible, de la respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio de parte al demandante se deduce que aceptó como cierto el hecho de que recibió la comunicación mediante la cual la entidad le dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa.
“Sumado a lo anterior se apreció erróneamente la tarjeta de hoja de vida y control que aparece a folios 413 del expediente, en donde se señala que el motivo de la terminación del contrato de trabajo del demandante fue con justa causa según la comunicación 0101 del 6 de Agosto de 1985.
De todas las pruebas anteriormente señaladas se demuestra que el demandante tenía pleno conocimiento de los hechos que determinaron el despido por justa causa (..).
Transcribe en parte la sentencia 6847 del 25 de octubre de 1994 y dice que “De la citada Jurisprudencia también se concluye que el objeto de las disposiciones laborales en el caso de un despido con justa causa es el de no alegar con posterioridad causales o motivos diferentes a los formulados, circunstancia que como se demostró de las pruebas erróneamente apreciadas no se presentó en el proceso de la referencia.
“Demostrado que el actor si conoció los hechos del despido y fueron constitutivos de justa causa la Honorable Sala encontrará que los mismos fueron probados por lo cual debe prosperar el cargo en la forma planteada.
SE CONSIDERA
Para revocar la decisión absolutoria de primera instancia y condenar a la Caja demandada a asumir la pensión sanción en favor del demandante, el Tribunal concluyó que al expediente no se allegó la comunicación de despido del demandante y que “No se sabe de ninguna otra prueba saber (sic) que fue lo que al (sic) demandada adujo para el despido, si fue violación de sus obligaciones generales, desobedecimiento a una orden específica, grave negligencia, falsedad, peculado o exactamente en que consistió el hecho, pues son tantas las conductas que parecen surgir de la investigación (se refiere a la administrativa adelantada por la Caja), que lo único que puede decir a ciencia cierta que fue lo que se endilgó, es el escrito mismo del despido.”. El recurrente señala que sí existe la prueba echada de menos por el juzgador. Para el efecto cita, entre otras, la comunicación de fol. 17 y el interrogatorio absuelto por el accionante.
Examinados aquellos medios probatorios se observa que en realidad no cabe ninguna duda respecto al conocimiento que tuvo el accionante de los hechos motivantes del despido, que fueron los mismos atribuidos en la formulación de cargos, que hizo parte de la investigación disciplinaria efectuada por la Caja Agraria.
Ello es así puesto que en la reclamación elevada por el demandante a la entidad accionada, con fecha 9 de agosto de 1988, para lograr “justicia y reivindicación” de sus derechos, aparece la evidente identidad de los móviles contenidos en la formulación de cargos con los que al traste dieron con la terminación de su contrato y con la denuncia penal adelantada en su contra. Así figura en dicho documento obrante de folio 14 al 17 del cuaderno principal, en el que textualmente señala:
‘Volviendo al tema anterior le comento señor Gerente que a mediados del año 1985 se efectuó una visita de Auditoria dirigida por el señor Adolfo Méndez Espinosa quien encontró anormalidades de índole administrativo, que sirvieron de base inicialmente para una formulación de cargos que por el exceso de trabajo como se ha mostrado con anterioridad no contesté oportunamente, con lo cual se me canceló el contrato de trabajo y más tarde se produjo una denuncia penal por peculado y falsificación de documentos, hallándome desde hace tres años con auto de detención.”
La misma conclusión se deriva del interrogatorio formulado al demandante, pues en la segunda pregunta se le inquirió en lo referente a que si “como consecuencia del proceso disciplinario adelantado en su contra la Caja Agraria le dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa, mediante comunicación confidencial número 101 de agosto 6/85, notificada en agosto 8 del mismo año.”, frente a lo cual respondió “si es cierto”, aunque aclaró “pero no recuerdo el número ni la fecha” y ya con antelación, en el primer cuestionamiento, se le había indagado por el hecho referente a la formulación de cargos mediante comunicación 062 del 23 de abril de 1985, la cual se le exhibió, y él admitió totalmente (fols. 59 y 60 cuaderno principal).
En consecuencia, resulta patente la circunstancia reseñada en la censura atinente a que la formulación de cargos fue la que condujo a la terminación del contrato de trabajo y que por ello los motivos de aquella comunicación de fols. 56 a 58, aceptada expresamente por el señor Castro Martínez, fueron los mismos que determinaron su despido. De forma que está demostrado el desacierto ostensible del juzgador al no haber hallado la prueba de las causales invocadas por la empleadora.
No sobra señalar que para determinar las causas de la decisión rescisoria no resultaba necesaria la prueba específica de la comunicación dirigida para el efecto al trabajador, sino que era suficiente la demostración, por cualquier medio, del conocimiento que éste tenía acerca de la existencia de tales causas, pues con ello existe la requerida certeza de que fueron esas y no unas distintas las que condujeron a la empleadora a fenecer el convenio laboral.
Para la decisión de instancia, se parte de la base de que los motivos determinantes del despido fueron los anotados en la formulación de cargos de fols. 56 a 58 del cuaderno principal, según lo que quedó definido en casación. Al respecto se encuentra que en esa documental el Gerente Regional del Meta le atribuye “..El incumplimiento de las normas citadas y la comisión de los hechos anteriormente descritos, constituyen justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, sin previo aviso, al ubicar su conducta en el artículo 79 , numeral 8, por violación grave de la prescripción de orden contemplada en el artículo 69, numeral 5, al dejar de ejecutar los trabajos confiados de la mejor manera posible; por infracción grave de la obligación contemplada en el artículo 73, numeral 1, al no realizar su labor en los términos estipulados por las reglamentaciones indicadas en cada uno de los hechos; por incumplimiento grave de la prohibición contemplada en el artículo 75, numeral 12, al excederse en las facultades inherentes a su cargo.”
En torno al punto, en el hecho 12 de la demanda expresamente se indicó que “los motivos aducidos para la cancelación del contrato de trabajo del actor, no tenían la gravedad ni la justificación, tal como se desprende de la carta en la cual se le comunica la determinación definitiva, ya que según lo manifestado por mi poderdante éste lo hacía con el consentimiento de la Junta Asesora destacada en la localidad de Villanueva – Casanare – para el efecto.”. Por tanto, según lo visto no se discuten las atribuciones que correspondían al accionante y que le exigió la demandada, ni que él desplegó las conductas irregulares imputadas, sino que se controvierte si ellas estaban o no justificadas por razón del supuesto consentimiento de una Junta Asesora.
Pues bien, la Sala observa que no está demostrada en el juicio la circunstancia alegada de haber obrado de conformidad con la autorización de un organismo que lo exonerara de la responsabilidad como director de la oficina en Villanueva (Casanare), toda vez que solamente aparece prueba del otorgamiento de créditos, pero no de norma alguna que facultara al aludido funcionario para extralimitar sus funciones con la anuencia de algún estamento o ente de la Caja Agraria, como lo adujo en el citado hecho de la demanda.
A lo anterior se agrega que el primer hecho al cual se refiere el escrito de formulación de cargos, que generó como consecuencia la terminación del vínculo contractual, atañe al exceso en las facultades para otorgar crédito al usuario JIMENO BAHAMON, por cuyo caso también se le interrogó al demandante en la pregunta novena, a lo cual respondió simplemente que “Todas las aprobaciones se hacían con el visto bueno de la gerencia regional y del Banco de la República, ningún crédito se podía dar trámite mientras no viniera la aprobación definitiva del Banco de la república y por ende, la Gerencia Regional, eso iba firmado”; es decir que se refrenda la conducta irreglamentaria, aunque se aluda ahora a otra autorización, cuya invocación tampoco resulta suficiente, sino que debió ser acreditada en el proceso como causal que eximiera de responsabilidad al director de la oficina; pero como así no se procedió, no es de recibo la sola afirmación del actor.
También en la ya mencionada comunicación de fol. 14 a 17 se lee “..si bien reconozco que pudo haber fallas por acción u omisión nunca estas se presentaron por mala fe, sino por el contrario con el ánimo de beneficiar a la comunidad y de colocar a la Caja en el papel de vanguardia económica que le correspondían..”. Es decir, que el actor alude a las posibles faltas, aunque acuda a otras supuestas justificaciones como carencia de mala fe, o su ánimo de favorecer a la entidad demandada o a la comunidad; no obstante, se observa que no resultan de recibo esas aparentes justificantes porque la conducta reprochada al trabajador fue el incumplimiento de las reglamentaciones que lo obligaban o el exceso en las atribuciones, mas no mala fe, que es el elemento, cuya ausencia considera el actor que lo relevaba de responsabilidad.
Así, se llega a la conclusión que la Caja en el acta de cargos, que se reitera es coincidente con las invocadas en el despido, de que no se ejecutó la labor con observancia de las normas y directrices específicas, como lo impone el numeral 1 del art. 73 del Reglamento Interno de Trabajo (fols. 95 a 96, C. Principal) y se trasgredió la expresa prohibición de exceder las facultades inherentes al cargo consagrada en el numeral 12 del art. 75 de la misma normatividad, causales que configuran una justa causa del despido de acuerdo con el numeral 8 del art. 79 referida a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones de que tratan aquellas disposiciones.
Corolario de lo anterior es la desestimación de la pensión sanción reclamada en la demanda inicial, única petición que corresponde analizar a la Sala, puesto que las restantes quedaron inmersas en la prescripción avalada por el Tribunal, sin reparo del accionante.
Conforme a lo expuesto se confirmará la decisión absolutoria de primer grado respecto a la aludida pensión sanción, toda vez se reitera que no se da el supuesto de hecho requerido para su viabilidad, consistente en el despido injusto.
Frente al resultado del primer cargo, se hace innecesario el análisis de los dos restantes que tenían el mismo propósito.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en cuanto por su numeral segundo impuso una condena por concepto de pensión proporcional de jubilación en las condiciones allí anotadas, en el juicio que JORGE ELIECER CASTRO MARTINEZ le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación. En sede de instancia se CONFIRMA la decisión absolutoria del a quo respecto a la aludida pensión.
Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de la primera, a cargo del actor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ